Sentencia nº 89 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso de Interpretación

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000046

En fecha 26 de junio de 2013, el ciudadano C.H., titular de la cédula de identidad número V-9.418.613, asistido por el abogado P.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.788, interpuso ante esta Sala Electoral recurso de interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 27 de junio de 2013, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines de que dictara el pronunciamiento correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2013, advierte sobre la competencia de esta Sala Electoral para conocer del presente recurso de interpretación, de conformidad con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que su “…legitimación para ejercer esta acción pública de solicitud de ‘RECURSO DE INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIONAL’ (sic) se realiza en virtud de que [es] elector en el municipio Libertador del Distrito Capital, invocando además el resguardo de los ‘Derechos e Intereses Difusos y Colectivos’ de los Venezolanos” (corchetes de la Sala y mayúsculas del original).

Adujo que “…[e]l fin superior que impulsa este ‘RECURSO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY’ es la (sic) de obtener una declaración de certeza sobre los alcances y el contenido de la (…) Ley Orgánica del Poder Público Municipal en lo que se refiere a los requisitos formales que deben cumplir los candidatos para optar al cargo de Alcalde, en especial y de nuestro interés, los requisitos para el cargo de Alcalde del municipio Libertador del Distrito Capital…” (corchetes de la Sala y mayúsculas del original).

Indicó que “…la norma que se solicita interpretar (artículo 85 LOPPM) se hace con el fin de precaver posibles recursos de nulidad de la elección y la acción de inconstitucionalidad, ya que la interpretación podría despejar dudas y ambigüedades sobre la supuesta colisión (…) [e]stos señalamientos, son de las características de los expresados en el ordinal 1 y 3 de los requisitos señalados en la sentencia 1077 de esta Sala (…) por lo que se cubren los extremos exigidos en esta sentencia y así pedimos se declare” (corchetes de la Sala).

Resaltó que “…este recurso de interpretación se intenta y se fundamenta en el interés constitucional que ostentan todos los venezolanos y tiene como argumento fundamental el ‘Fraude a la Ley’ que se intenta realizar con artilugios que pretenden deslegitimar la relación alcalde-comunidad que se desprende de la exigencia del legislador de residencia en el municipio que se pretende dirigir”.

Requirió a “…esta Sala interprete [el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal] de conformidad con lo señalado en la sentencia 1077, en los ordinales 1° y 3° de los casos en los que es admisible y procede la acción de interpretación…” (corchetes de la Sala).

También solicitó que se aclaren las siguientes dudas “¿[q]ué se entiende por ‘tener residencia en el Municipio durante al menos, los tres últimos años previos a su elección’ como un requisito de elegibilidad de los ciudadanos que opten al cargo de Alcalde? (…) ¿[p]uede alguien que el 26 de septiembre de 2010, resultó electo como Diputado a la Asamblea Nacional, por lo que presentó una declaración jurada ante el C.N.E., de haber residido durante cuatro años consecutivos en una entidad político-territorial diferente al Distrito Capital optar al cargo de Alcalde del municipio Libertador? (…) ¿[c]uál es el alcance e inteligencia del requisito de residencia que el constituyente y el legislador han señalado para optar a los cargos de elección popular?” (corchetes de la Sala).

Finalmente pidió que “…se admita y sustancie la (sic) presente ‘RECURSO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY’ (…) se interpreten las normas de la ley orgánica especial señalada, precisando, el contenido; el ámbito, y el alcance de estas con especial referencia al conjunto de interrogantes y lagunas que se han formulado en la presente acción” (mayúsculas del original).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Pasa en primer lugar esta Sala Electoral a determinar su competencia para el conocimiento del presente recurso de interpretación y en tal sentido observa que la pretensión del recurrente tiene por objeto la interpretación del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de establecer el contenido y alcance de éste y de aclarar las siguientes dudas “¿[q]ué se entiende por ‘tener residencia en el Municipio durante al menos, los tres últimos años previos a su elección’ como un requisito de elegibilidad de los ciudadanos que opten al cargo de Alcalde? (…) ¿[p]uede alguien que el 26 de septiembre de 2010, resultó electo como Diputado a la Asamblea Nacional, por lo que presentó una declaración jurada ante el C.N.E., de haber residido durante cuatro años consecutivos en una entidad político-territorial diferente al Distrito Capital optar al cargo de Alcalde del municipio Libertador? (…) ¿[c]uál es el alcance e inteligencia del requisito de residencia que el constituyente y el legislador han señalado para optar a los cargos de elección popular?” (corchetes de la Sala).

En ese sentido, el numeral 6, del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

6) Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley

.

En el mismo sentido el numeral 5, del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

De conformidad con el contenido de los mencionados artículos, y tomando en cuenta que la presente solicitud de interpretación tiene por objeto la determinación del sentido y alcance de un artículo de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y si bien ese cuerpo normativo regula la actividad administrativa del municipio como ente político territorial, la norma específica (artículo 85 ejusdem) cuya interpretación se solicita, se refiere a los requisitos que debe reunir una persona para ser candidato a Alcalde, lo que constituye un asunto de naturaleza electoral, por lo cual esta Sala resulta competente para decidir el presente recurso. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia para decidir el presente recurso, corresponde de seguidas pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa que este órgano jurisdiccional consecuente con la jurisprudencia fijada al respecto por la Sala Político Administrativa, en sentencia de esta Sala Electoral número 103, del 07 de julio de 2008 (caso: N.E.N.M. y W.F.) estableció los siguientes presupuestos para la admisión de los recursos de interpretación:

1.- Legitimación para recurrir, así como la necesidad de que el recurso sea planteado frente a un caso concreto o específico.

2.- La interpretación solicitada debe versar sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.

3.- Debe precisarse el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

4.- Esta Sala no debe haber emitido con anterioridad un pronunciamiento sobre el punto a interpretar y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido con la nueva interpretación.

5.- La interpretación que se solicita no puede perseguir la sustitución de los recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acciones de naturaleza diferente, incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- El objeto de la interpretación no debe pretender la obtención de una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos

(resaltado de la Sala).

Respecto al tercer requisito resaltado en la jurisprudencia antes señalada y referido a que debe detallarse con precisión el motivo de la interpretación, esta Sala Electoral en sentencia número 61 de fecha 29 de abril de 2009 (caso: G.M. y M.G.S.), estableció lo siguiente:

…los recurrentes hacen énfasis en que el parágrafo primero del artículo 28 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contempla expresamente que las autoridades universitarias que hayan ejercido sus funciones por más de la mitad del período para el cual fueron electas, no pueden optar a la reelección para el mismo cargo en el período inmediato.

En efecto, la norma objeto del presente recurso establece lo siguiente:

‘ARTICULO 28: El proceso de participación en el desarrollo y gobierno de la comunidad universitaria se realizará y ejecutará mediante el sistema de elección directa, universal y secreta del gobierno y co-gobierno universitarios.

PARÁGRAFO PRIMERO: las autoridades universitarias que hubiesen ejercido funciones durante más de la mitad de sus respectivos períodos, no podrán ser reelectas para los mismos cargos en el período inmediato’.

Así las cosas, se observa que la parte recurrente no señala algún punto oscuro o que genere dudas sobre el alcance o inteligencia de la norma objeto de su pretensión, por el contrario, alega que la norma es clara respecto a la limitación que contempla, en consecuencia, no cumple con el tercer (3°) requisito de admisibilidad señalado en la sentencia anteriormente citada y así se declara.

(…)

En consecuencia, (…) esta Sala declara INADMISIBLE el presente recurso de interpretación. Así se decide

(resaltado de la Sala).

En el presente caso la parte recurrente interpuso recurso de interpretación del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 85. El alcalde o alcaldesa deberá ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años de edad, de estado seglar y haber residido, al menos durante tres años, en el Municipio por el cual se postula.

En el caso de ser venezolano o venezolana por naturalización, deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en el país no menos de quince años, de los cuales los tres últimos años previos a la elección, deben ser en el Municipio al cual se postule.

Los alcaldes o alcaldesas de los municipios fronterizos deberán ser venezolanos o venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad

.

Ahora bien, pretende el recurrente con el ejercicio del presente recurso, la interpretación del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de establecer el contenido y alcance de éste y de aclarar las siguientes dudas “¿[q]ué se entiende por ‘tener residencia en el Municipio durante al menos, los tres últimos años previos a su elección’ como un requisito de elegibilidad de los ciudadanos que opten al cargo de Alcalde? (…) ¿[p]uede alguien que el 26 de septiembre de 2010, resultó electo como Diputado a la Asamblea Nacional, por lo que presentó una declaración jurada ante el C.N.E., de haber residido durante cuatro años consecutivos en una entidad político-territorial diferente al Distrito Capital optar al cargo de Alcalde del municipio Libertador? (…) ¿[c]uál es el alcance e inteligencia del requisito de residencia que el constituyente y el legislador han señalado para optar a los cargos de elección popular?”.

Sin embargo, observa esta Sala que la parte recurrente no señala con precisión algún punto oscuro, confuso o alguna ambigüedad con respecto al contenido y alcance del referido artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sino que se limita a manifestar una serie de dudas que no son más que la transcripción del contenido del artículo cuya interpretación solicita, por lo que a juicio de esta Sala no cumple con el tercer (3°) requisito señalado en la citada sentencia y así se declara.

Visto lo anterior, y siendo que los requisitos de admisibilidad contenidos en la jurisprudencia citada son concurrentes, se declara INADMISIBLE el presente recurso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de interpretación del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, interpuesto por el ciudadano C.H., asistido por el abogado P.F.A..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.G. CORNET

Exp. AA70-E-2013-000046

FRVT.-

En siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 89, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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