Sentencia nº 678 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Se dio origen a la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Despacho de la Fiscal General de la República, el dieciséis de junio de 2014, (según se evidencia de sello húmedo estampado en el folio tres (3) de la primera pieza del expediente) suscrita por el ciudadano R.Á.T.B., quien se identificó como apoderado de A.C.L.O., en la cual manifestó lo siguiente:

“… Durante el primer semestre del año 2012, en la ciudad de Caracas, el ciudadano C.H.S.A. (…) titular de la cédula de identidad N° 7.368.519 (…) le propuso un negocio a mi representado A.L.O., con la finalidad de obtener un beneficio económico compartido, con la compra de sacos para contener azúcar, destinados a ser vendidos en el territorio nacional. La compra de las mercancías, sería realizada en la República del Ecuador, para ser distribuidas en el mercado nacional; y en este sentido, solicitó a mi representado un aporte, que entregó utilizando divisas propias, obtenidas lícitamente, y constituían sus ahorros, las cuales se encontraban depositadas en una institución financiera internacional y fueron movilizadas desde Venezuela por vía electrónico (sic). Una gran amistad de muchos años, existente entre mi representado y el señor C.S.Y., padre del ciudadano C.S.A. y con este último, fue un factor que generó excesiva confianza en A.L.O., para realizar el acto de disposición y entregara dicho ciudadano, sin ningún contrato documental, la cantidad de Ciento cincuenta mil dólares americanos (USD 150.000, oo). Con esos fines el día 21 de junio de 2012, mi representado, realizó una transferencia por dicha suma desde Caracas (…) hacia la cuenta (…) correspondiente a la empresa Inversiones Cafran C.A (…) Las instrucciones del señor C.H.S.A., a mi representado para realizar dicha transferencia, fueron emitidas mediante correo electrónico de fecha 18 de junio de 2012 (…) En este correo puede observarse el nombre de la señora María Mayela Loza.d.S., quien por alguna circunstancia, había enviado el contenido de dichas instrucciones a su esposo C.H.S.A.. En fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano C.H.S.A., mediante correo electrónico, le informa a mi representado que debe hacer correcciones en la transferencia para que pueda “ hacerse efectiva en la cuenta de Inversiones Cafran C.A”; siendo de interés en dicho texto resaltar, que aparece el nombre de María Servia Lozada, funcionaria de la representación del First Internacional Bank Central, en Venezuela, quien es hermana de María Mayela Loza.d.S., esposa de C.H.S.A. (…) desde la fecha de la transferencia, 21 de junio de 2012, hasta la presente fecha han transcurrido casi dos años y el señor C.H.S.A., a pesar de haber recibido numerosas solicitudes de mi representado para honrar el compromiso financiero, no ha devuelto la suma en dólares y su correspondiente ganancia en bolívares; presentando siempre evasivas y excusas no comprobadas, de un negocio sobre una mercancía que según él, ingresó al país, cumpliendo los trámites legales y fue distribuida a sus clientes venezolanos, en fechas no determinadas; circunstancias que hacen presumir a mi representado, que lamentablemente ha sido víctima de uno de los delitos contra la propiedad…” (mayúsculas y resaltado en negrillas del acta policial).

El diecinueve (19) de mayo de 2015, los abogados D.R.R. y C.E.C.R., Fiscal Vigésimo Cuarto y Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional respectivamente, consignaron el correspondiente acto conclusivo, solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral primero, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que:

… queda en evidencia la relación comercial existente entre el ciudadano A.L. y el imputado C.H., estando el ciudadano A.L. en conocimiento de todo el proceso de comercialización que se estaba llevando a cabo, en ningún momento el imputado en auto (sic) ha desconocido que entre su persona y el ciudadano A.L. no se haya efectuado ninguna transacción comercial, ni mucho menos ha querido insolventarse en el pago de la deuda, pero dejó en claro que el mismo no ha cumplido con el pago de las acreencias debido a una Intervención Administrativa sufrida por una de las empresas involucradas en la cual los fondos invertidos para realizar las negociaciones por ellos contraídas habían sido congelados, producto del p.d.I.P. en la República de Ecuador, el cual hasta los momentos ha sido favorable en Primera Instancia, sin embargo hasta tanto no exista pronunciamiento en la Instancia Superior las cuentas permanecerán Bloqueadas, de ello tuvo conocimiento el ciudadano A.L.C. llegando a ofrecerle su ayuda al imputado C.H. para solventar los inconvenientes que se suscitaron en la negociación realizada por los mismos, quedando dicha conversación asentada en las actas que cursan en la investigación…

.

En fecha tres (3) de junio de 2015, el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió el pronunciamiento siguiente:

… observa esta Juzgadora, que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Público, no se cuenta con otros elementos para dar por demostrado (sic) la comisión de los delitos señalados, siendo que se observa en las actas que la transacción entre la víctima A.L.C., y el imputado C.H.S., Accionista de la Compañía INVERSIONES CAFRAN, C.A., se deriva de una relación mercantil, mediante la cual el ciudadano A.L., en fecha 21 de junio del año 2012, realiza una transferencia por un monto de 150.000,00 $ Americanos, desde la cuenta N° 10054646, de la entidad Financiera First Central Internacional Bank de Panamá, la cual pertenece a inversiones Cafran C.A, a fin de obtener una participación y concretar una negociación por ellos contraída, por lo que los hechos objeto del proceso no constituyen delito alguno, no existen suficientes elementos que demuestren que el hecho objeto del proceso se haya realizado, y no se demuestra la culpabilidad de la persona investigada en autos (…) razón por la cual (…) [se] DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano (a) C.H.S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

(mayúsculas de la referida decisión).

En virtud del pronunciamiento supra señalado, fue ejercido recurso de apelación por la víctima de autos, mediante escrito consignado el veinticinco (25) de junio de 2015, siendo contestada por el Ministerio Público el siete (7) de julio de 2015, y por la defensa del ciudadano C.H.S.Á., el dieciséis (16) de julio de 2015.

Posteriormente, el cinco (5) de agosto de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presidenta-ponente), JIMAI M.C. y ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, emitió el pronunciamiento siguiente:

… esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación planteado por el abogado A.C.L.O., actuando en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…) el 3 de junio de 2015, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano C.H. (sic) por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada

(mayúsculas y negrillas de la alzada).

Contra la anterior sentencia, el veintiséis (26) de agosto de 2015, el abogado A.C.L.O., quien actúa en su propio nombre y refiere actuar en su condición de víctima en la presente causa, consignó RECURSO DE CASACIÓN, sin que haya sido contestado.

El dieciocho (18) de septiembre de 2015, se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000378, y el veintiuno (21) de septiembre de 2015, se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación bajo análisis, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado A.C.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4879, quien se identifica como víctima en la presente causa y actúa en representación propia, a través del recurso de casación solicitó que fuese declarado con lugar el mismo, planteando dos (2) denuncias.

En la primera denuncia, el recurrente delató la “Violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de su aplicación, al verificarse vicio (sic) de inmotivación en la recurrida, lo cual generó vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; expresando:

… Esta representación considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones no tomó en consideración lo dispuesto en la referida norma legal ya que consideró que la decisión de primera instancia recurrida, sí cumplía con los requisitos necesarios de motivación. Ahora bien, entiende esta defensa que la Corte de Apelaciones es autónoma en sus decisiones, sin embargo, disiente del criterio emitido por cuanto resulta más que evidente que el decreto de sobreseimiento en la presente causa, fue dictado sin el debido sustento legal necesario para ello y con prescindencia de los fundamentos de motivación adecuados, por lo que basta con la simple revisión de las actuaciones y la lectura efectuada a la decisión de primera instancia para darse cuenta de ello. La Corte de Apelaciones como órgano consultor y revisor debe efectuar cuidadosamente un análisis de las causas puestas a su consideración, lo cual lamentablemente no ocurrió. No es cierto que el Juzgado de Instancia haya efectuado un pormenorizado análisis de lo cursante en las actuaciones como así fue explanado por la Sala Primera en la decisión que se recurre, ya que se evidencia el decreto de un sobreseimiento con argumentos que solo pueden determinarse de lo que se derive de un debate oral y público (…) Así mismo, fueron refrendadas afirmaciones poco certeras como que mi representado se encontraba en pleno conocimiento de los riesgos que representaba efectuar cualquier tipo de transacción comercial, evidenciándose que la Instancia Superior utilizó en su decisión los mismos planteamientos desajustados en derecho e imprecisos para arribar a la conclusión de que la decisión de Primera Instancia sí se encontraba debidamente motivada, aludiendo además, que se verificaba que era idóneo el sobreseimiento decretado por considerar que los ‘atrasos’ en los pagos eran producto de causas ajenas a la voluntad del imputado, por lo que no se verificaba conducta típica alguna, concluyendo que el conflicto era de carácter mercantil…

.

Igualmente, el impugnante plasmó un resumen de los actos desarrollados en el proceso que nos ocupa, advirtiendo que:

… el 19 de mayo de 2015, fue interpuesto por ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito suscrito por los profesionales del derecho D.R.R. y C.E.C.R. en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual solicitaron el sobreseimiento de la causa (…) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no se contaba con las resultas de las diligencias solicitadas por medio de cooperación internacional a la República de Panamá, y cuando aún tenía a su favor el lapso procesal contenido en el artículo 295 ejusdem (…) El 03 de junio de 2015, el Juzgado de Instancia emitió pronunciamiento mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa bajo argumentos inmotivados y con emisión de opinión propia de un debate oral y público, arribando al dictamen que la presente causa es una relación de negocios de índole mercantil, haciendo afirmaciones sin explicar los motivos que la hicieron llegar a esas conclusiones…

.

Para luego expresar que:

… manifestó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones que el Juzgado de Instancia efectuó ‘…un análisis cuidadoso de todos y cada uno de los actos investigativos efectuados por la vindicta pública dejando explícitamente indicado a través del razonamiento lógico los fundamentos que justificaron su decisorio y no como lo aseveró el apelante de autos quien erróneamente aseguró que la juez había emitido pronunciamientos propios del juicio oral y público… Así mismo, destacó la Juez de la recurrida, no aprecia que el ciudadano C.H.S. haya empleado medios o artificios para engañar en su buena fe al ciudadano A.C.L. o lo indujera en error para obtener un provecho injusto… pues de las actas corroboró que fue este último quien además de acudir en busca de la negociación ante el ciudadano C.H.S. conocía los riesgos que la misma implicaba…’ (…) tales argumentos fueron los únicos efectuados por la Alzada para considerar que la decisión recurrida sí se encontraba debidamente motivada, lo cual representa un error en derecho ya que indudablemente de la sola decisión de Instancia se puede verificar la absoluta falta de explicaciones sólidas y sustento legal fáctico, así como la total ausencia de tecnicismo jurídico que se espera de los órganos jurisdiccionales que rigen nuestro sistema judicial penal (…) Por lo tanto no resulta ajustado a derecho que se le impida a mi representado y a esta defensa técnica continuar con un proceso con el que sólo se busca justicia, y más aún, con una solicitud fiscal inmotivada de sobremanera así como con una decisión de primera instancia con pronunciamientos poco certeros e inmotivados lo cual, lamentablemente no fue observado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, vulnerando así el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal (sic), por falta de su aplicación y al no haberse decretado el remedio procesal de nulidad absoluta, o simplemente haber dictado una decisión particular propia dentro de su competencia y enviar las presentes actuaciones a [la] Fiscalía Superior como lo dispone el artículo 305 del Código Procesal Penal (…) los argumentos efectuados por la Sala no se corresponden con la verdad de lo cursante en las actuaciones (…) aunado a ello adujo la Alzada que el Juzgado de Instancia sí efectuó un análisis pormenorizado de lo cursante en las actuaciones y la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, lo cual, no se corresponde de la lectura de la decisión de Instancia ya que únicamente transcribió el escrito de la representación fiscal y posteriormente se limitó a efectuar unos fundamentos vagos y poco certeros al aseverar la no culpabilidad (…) del imputado de autos, así como al arribar a la conclusión de que se estaba en presencia de unos hechos de carácter netamente mercantil sin especificar las razones fácticas por las cuales consideraba que de esa negociación no podía presumirse la comisión de un hecho delictivo, fundamentos éstos, repetidos idénticamente por la Sala a quo, por lo que evidentemente ésta representación de la víctima no obtuvo respuesta seria y concreta en cuanto a lo alegado en su escrito de apelación, lo que consecuencialmente generó el vicio de inmotivación delatado y una patente inseguridad jurídica para mi representado…

.

Por su parte, en la segunda denuncia, develó la “Violación del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de su aplicación en virtud a que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones le impidió el acceso a la justicia a la víctima al avalar una decisión desajustada en derecho, la cual le impide continuar con el proceso a los fines de obtener la debida reparación del daño que le fue causado, a través de los mecanismos procesales establecidos en la N.A. Penal”, expresando que:

… Nos encontramos en una causa que pudiera ser más compleja de lo que se ha mostrado, por lo que es necesario que se efectúe la debida investigación y más aún cuando es evidente de actas procesales la existencia de documentos (…) [que] sin duda alguna puede generar la presunción de que mi representado sí fue engañado a los fines de participar en una inversión para la importación de sacos contenedores de azúcar para ser vendidos en el territorio nacional (…) razón por la cual accedió de buena fé entregando la cantidad de dinero ya mencionada a la empresa ut supra citada, en el año 2012, y hasta el día de hoy no ha obtenido respuesta respecto a ello, sintiéndose engañado, despojado de su dinero que representaban sus ahorros de muchos años de esfuerzo digno (…) Si bien, el Ministerio Público dio consecución a la denuncia efectuada por mi representado, la investigación realizada no fue la adecuada y mucho menos el acto conclusivo someramente prematuro emitido. La Corte inadmitió ello, y avaló con una decisión inmotivada el dictamen emitido por el órgano de instancia, empleando además argumentos que no son cónsonos con la verdad de lo cursante en actas procesales, trayendo como consecuencia vulneración al derecho que tiene mi representado al acceso a la justicia y a utilizar los medios que la N.A.P. le otorga para el real esclarecimiento de los hechos de los cuales se considera víctima…

.

Advirtió además el recurrente que tanto en la investigación, como en las instancias jurisdiccionales a las cuales acudió fueron desestimados todos los argumentos alegados por la víctima, arguyendo además, que:

… el 28 de octubre de 2014 el representante de la víctima presentó ante el Fiscal (…) un escrito mediante el cual consignaba la copia de un correo electrónico que el ciudadano C.S.M. dirigió en fecha 19 de septiembre de 2014 al denunciante y a un numeroso grupo de personas relacionadas al correo electrónico del GRUPO SEQUERA, para solicitar ayuda por hechos vinculados al GRUPO SEQUERA que evidentemente tiene en primer plano las características de un ilícito cambiario y de un presunto hecho punible, en el cual se mencionan otras personas que pudieran estar vinculadas a una organización criminal de delincuencia organizada. Este correo como todos los otros correos electrónicos de mi pertenencia, no fueron tomados en cuenta (…) ninguna de las autoridades del Ministerio Público ni jurisdiccionales utilizaron esa prueba que espontáneamente ofrecía y si utilizaron fundamentalmente un correo ambiguo indeterminado y sin conexión lógica y temporal con el caso concreto, presentado por el denunciado…

.

Para finalmente expresar:

… En razón a todo lo expuesto en el extenso del presente recurso de apelación (sic), actuando en mi propio nombre, como víctima y denunciante (…) solicito muy respetuosamente de la honorable Sala [de Casación] Penal (…) verifique las violaciones de ley aquí alegadas y en consecuencia anule la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) o en todo caso, dicte una decisión propia conforme a lo verificado en la totalidad de las actas procesales y envíe las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que evalúe la procedencia o no del acto conclusivo írrito emitido por los representantes de la Fiscalía Vigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de evitar retardo procesal…

.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado A.C.L.O., quien actúa en su propio nombre y refiere actuar en su condición de víctima en la presente causa. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Siendo el recurso de casación el medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las C.d.A., C.S. o Corte Marcial, su interposición está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto en el caso de que el acusado se encuentre privado de libertad, en cuya circunstancia dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, especificando que por el imputado podrá recurrir el defensor pero nunca contra su voluntad expresa.

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano, A.C.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4879, quien se identifica como víctima en la presente causa y actúa en representación propia, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación al supuesto de la temporalidad, se observa que la sentencia impugnada fue publicada el cinco (5) de agosto de 2015, siendo consignado el recurso de casación el veintiséis (26) de agosto de 2015; es decir en tiempo hábil, teniendo en cuenta la certificación de días de audiencia efectuada por la abogada J.Y., Secretaria adscrita a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (cursante en el folio 118 de la quinta pieza del expediente), de cuyo contenido se desprende que el lapso para interponer el recurso transcurrió de la manera siguiente “… 6, 7, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 31 del mes de Agosto del presente año”; ello con fundamento en el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

Además, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el cinco (5) de agosto de 2015, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima, confirmando la decisión proferida el tres (3) de junio de 2015 por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a solicitud de la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación a tenor de lo previsto en el único aparte del precitado artículo 451.

Ahora bien, respecto a la fundamentación del presente recurso se evidencia que el impugnante denunció la falta de aplicación del artículo 157 de la n.a.p., considerando que la alzada produjo un fallo inmotivado; refiriendo que “… disiente del criterio emitido por cuanto resulta más que evidente que el decreto de sobreseimiento en la presente causa, fue dictado sin el debido sustento legal necesario para ello y con prescindencia de los fundamentos de motivación adecuados, por lo que basta con la simple revisión de las actuaciones y la lectura efectuada a la decisión de primera instancia para darse cuenta de ello…”.

Igualmente, observa esta Sala que el impugnante a pesar de advertir que interpone el presente recurso contra la actuación de la alzada al resolver la apelación por él ejercida, ataca igualmente la decisión emanada de la primera instancia, así como el acto conclusivo al cual arribó el Ministerio Público, y ello resulta palmario cuando el mismo expresa:

“… no resulta ajustado a derecho que se le impida a mi representado y a esta defensa técnica continuar con un proceso con el que sólo se busca justicia, y más aún, con una solicitud fiscal inmotivada de sobremanera así como con una decisión de primera instancia con pronunciamientos poco certeros e inmotivados lo cual, lamentablemente no fue observado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, vulnerando así el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal (sic), por falta de su aplicación y al no haberse decretado el remedio procesal de nulidad absoluta, o simplemente haber dictado una decisión particular propia dentro de su competencia y enviar las presentes actuaciones a [la] Fiscalía Superior como lo dispone el artículo 305 del Código Procesal Penal…” ( negrillas y subrayado del impugnante).

Evidenciándose además que el recurrente, a pesar de indicar que la alzada no resolvió con argumentos propios los planteamientos esbozados en la apelación sometida a su conocimiento, obvió advertir a esta Sala cuál fue la denuncia que presentada en apelación no fue resuelta.

Aunado a que, resulta evidente el desacuerdo del impugnante ante una sentencia que no le otorgó la razón, lo cual no constituye por sí mismo motivo suficiente para recurrir en casación.

Por consiguiente, ante la inexistencia de las exigencias legales para la fundamentación de la primera denuncia del presente recurso, es por lo que se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, en amparo a lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la segunda denuncia del presente recurso, la víctima imputa a la Corte de Apelaciones el haber incurrido en la falta de aplicación del artículo 23 de la n.a.p., al considerar que “… la Corte de Apelaciones le impidió el acceso a la justicia a la víctima al avalar una decisión desajustada en derecho, la cual le impide continuar con el proceso a los fines de obtener la debida reparación del daño que le fue causado, a través de los mecanismos procesales establecidos en la N.A. Penal…”.

En virtud de ello, resulta oportuno traer a colación el contenido de la norma denunciada como infringida, la cual dispone:

Artículo 23:

Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico

.

En primer lugar debe resaltar esta Sala, que a través de la presente denuncia el impugnante cuestiona directamente la labor del Ministerio Público al realizar la investigación de los hechos que fueron denunciados en su debida oportunidad, lo cual resulta claro cuando en el escrito recursivo indicó: “Si bien, el Ministerio Público dio consecución a la denuncia efectuada por mi representado, la investigación realizada no fue la adecuada y mucho menos el acto conclusivo someramente prematuro emitido”.

Posteriormente argumentó que ofreció pruebas para ser incorporadas a la investigación las cuales no fueron consideradas por el fiscal ni por el juez de primera instancia, para luego arribar a la conclusión que la alzada “… avaló con una decisión inmotivada el dictamen emitido por el órgano de instancia, empleando además argumentos que no son cónsonos con la verdad de lo cursante en actas procesales, trayendo como consecuencia vulneración al derecho que tiene mi representado al acceso a la justicia y a utilizar los medios que la N.A.P. le otorga para el real esclarecimiento de los hechos de los cuales se considera víctima…”.

De lo anterior se colige, que el planteamiento esgrimido por el impugnante resulta incongruente, denotándose de sus propios argumentos que los hechos inicialmente denunciados fueron atendidos por la representación fiscal, con lo cual tuvo inicio el presente proceso, dictándose las decisiones correspondientes, e incluso se han atendido los recursos que a bien ha considerado ejercer, tal ha sido el acceso a los órganos jurisdiccionales que en esta oportunidad esta Sala de Casación Penal conoce de la admisibibilidad o no del recurso de casación por él ejercido.

Sobre la base de lo antes expuesto, resulta claro que la segunda denuncia develada por el recurrente no cumple la debida técnica recursiva, al ser contradictoria e incomprensible, lo que conlleva consecuencialmente a DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 457 de la n.a.p..

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado A.C.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4879, quien se identifica como víctima en la presente causa y actúa en representación propia; el cual fue ejercido contra el fallo proferido el cinco (5) de agosto de 2015, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado A.C.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4879, quien se identifica como víctima en la presente causa y actúa en representación propia; el cual fue ejercido contra el fallo proferido el cinco (5) de agosto de 2015, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C. FLORES La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2015-000378

MJMP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR