Sentencia nº 2230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 30 de agosto de 2002, el ciudadano C.H.T. HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.840.634, en su carácter de ciudadano venezolano y como diputado a la Asamblea Nacional por el partido político Movimiento al Socialismo (MAS), asistido por los abogados ADRIANA BETANCOURT KEY y S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.121 y 15.755 respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 3, 7, 20, 26, 27, 136, 253, 254, 257 y 267 eiusdem, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional contra las amenazas y vías de hecho en que han incurrido el Presidente de la República y la Asamblea Nacional en contra de la autonomía e independencia del Poder Judicial, especialmente la de los Magistrados que conforman este Alto Tribunal, lo cual, a su juicio, lesiona los derechos y garantías constitucionales que le asisten para desarrollar libremente su personalidad en el marco de un Estado Democrático y de Derecho, como el de poseer un sistema de administración de justicia imparcial idóneo, autónomo e independiente.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

Hechos y Fundamentos de la Acción

En su solicitud de amparo, señala el accionante:

  1. Que, el Presidente de la República, o quien hace sus veces, el ciudadano H.R.C.F., de manera continua ha implementado una política de intimidación y ofensa personal a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual evidencia un manifiesto irrespeto a la separación orgánica del Poder Público, y especialmente a la autonomía e independencia del Poder Judicial.

  2. Que, el Presidente de la Asamblea Nacional, o quien hace sus veces, el ciudadano W.L., ejerce la representación de la Asamblea Nacional, y dado que dicho órgano del Poder Público ha creado una Comisión integrada por diputados para la supuesta “Investigación de la Crisis que atraviesa el Poder Judicial en Venezuela”, ello igualmente representa una intromisión y violación a la independencia y autonomía del Poder Judicial.

  3. Que, tales circunstancias convierten a los señalados ciudadanos en agraviantes.

  4. Que, los agraviantes han iniciado la comisión de una serie de amenazas y vías de hecho contra la independencia y autonomía del Poder Judicial, remontándose las mismas al 11 de agosto de 2002, cuando en el programa “Aló Presidente” número 114, el Presidente de la República inició una serie continua de ataques personales contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, como contra la institución propiamente dicha, poniendo en duda la imparcialidad y autonomía de dicho órgano del Poder Público.

  5. Que, posteriormente los días 12 y 13 de agosto hubo otros pronunciamientos del Presidente de la Republica, en donde insistía en comparar a los Magistrados del Tribunal con los árbitros de un juego de baseball.

  6. Que, a partir del 14 de agosto de 2002, día en que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidiera que no había mérito para el enjuiciamiento de los militares involucrados en el supuesto delito de rebelión militar, se puso en práctica lo que el Presidente de la República ha denominado “el contraataque del pueblo”, y en tal sentido él mismo ha iniciado una serie de actos intimidatorios constitutivos de las señaladas vías de hecho.

  7. Que, en los días 18, 19 y 20 de agosto de 2002, continuaron los ataques inclemente del Presidente de la república contra los Magistrados, llegando incluso a impartir órdenes a la Asamblea Nacional para “investigarlos”, lo cual evidencia una concertación entre el Poder Ejecutivo y la Asamblea Nacional para intervenir al Poder Judicial.

  8. Que, una de las últimas acciones organizadas por el Presidente de la República para amedrentar e insultar a los Magistrados, fue la “Marcha contra la impunidad y la justicia”, celebrada el 24 de agosto de 2002.

  9. Que, por su parte, el 15 de agosto de 2002 la plenaria de la Asamblea Nacional aprobó, con los solos votos de los diputados de la bancada oficialista, la propuesta del diputado O.M.R., miembro del partido político Movimiento V República, de designar una Comisión Especial para que investigue el estado crítico que presenta la administración de justicia en el país, concretamente las graves denuncias hechas contra el Tribunal Supremo de Justicia.

  10. Que, la referida Comisión Especial fue creada sin base constitucional alguna, y con el solo motivo de intervenir el Poder Judicial, lesionando su autonomía e independencia como órgano del Poder Público.

    En consecuencia, los hechos señalados, a su criterio, comportan:

  11. La infracción constitucional de su derecho a desarrollar libremente su personalidad en el marco de un Estado Democrático y de Derecho, en el cual se garantice la separación orgánica del Poder Público que permita el efectivo equilibrio del ejercicio de poder por parte de dichos órganos, conforme lo consagra los artículos 20 y 22 de la Constitución.

  12. La violación por parte del Presidente de la República y de la Asamblea Nacional del principio constitucional de separación orgánica del Poder Público, y el de la independencia y autonomía del Poder Judicial, establecido en el artículo 257 de la Constitución.

    Por último solicitó, en aras de la garantía del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, las siguientes medidas cautelares:

  13. Se ordene al Presidente de la República se abstenga de continuar amenazando, intimidando e insultando a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, igualmente se le ordene paralizar la ejecución de cualquier investigación que contra los referidos Magistrados estén ejecutando los organismos de seguridad del Estado.

  14. Se ordene a la Asamblea Nacional la suspensión de la actividad parlamentaria llevada a cabo por la Comisión Especial creada el 15 de agosto de 2002, encargada de investigar la crisis del Poder Judicial en Venezuela.

    Consideraciones para Decidir

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto, reiterando los criterios sostenidos en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y G.D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso:Yoslena Chanchamire), se considera competente, y así se declara.

    Declarado lo anterior, pasa esta Sala a determinar la admisibilidad de la acción, y al respecto, observa:

    I

    Desde que este Tribunal Supremo de Justicia se instaló, a partir del año 2000, incluso antes que se dicten sentencias, el mismo ha sido objeto de declaraciones públicas, de quienes incoan acciones personalmente o como apoderados de los accionantes, donde “conminan” al Tribunal a sentenciar a su favor , ya que de no hacerlo y tener la acción incoada trascendencia política, la Sala o el Tribunal son genuflexos al Presidente, órganos auxiliares del Poder Ejecutivo, y algunos obrando como “perdonavidas de pacotilla”, hasta han llegado a decir que le están dando a los Magistrados la oportunidad “de lavarse la cara” o de reivindicarse.

    Todas estas antiéticas menciones, violatorias del artículo 51 del Código de Ética Profesional del Abogado, cuando los solicitantes son abogados, no han hecho mella alguna en el criterio de los Magistrados, quienes han sentenciado conforme a sus conciencias, y considera la Sala, que Magistrados que se dejen intimidar por expresiones de este tipo, provengan de quien provengan: de los particulares, del Jefe del Estado, de miembros del Ejecutivo, etc, no merecen, ser Magistrados.

    En consecuencia, no es motivo de amparo, ni ningún derecho constitucional del Tribunal Supremo como ente, o de sus miembros, se ve vulnerado, por expresiones en contra del Tribunal o los Magistrados, los cuales tienen como correctivo a este tipo de actuación, la posibilidad de intentar las acciones penales y civiles que les correspondan, tanto al ente como tal, como a sus componentes. Ellos serán los que busquen correctivos a las situaciones que los perjudiquen, sin que nadie pueda subrogarse en sus derechos e intereses.

    II

    Señalado lo anterior, debe la Sala examinar el segundo de los pedimentos del accionante, cual es que se ordene al Ejecutivo paralizar cualquier investigación contra los Magistrados.

    Al respecto la Sala quiere apuntar que ante la Ley, nadie es intocable; y por los organismos competentes, todos los ciudadanos están sujetos a investigación, si existe un auto de proceder en su contra, o son sujetos de delitos infraganti

    El accionante no aporta prueba alguna de que organismos incompetentes pertenecientes al Ejecutivo estén investigando a Magistrado alguno, y en consecuencia, tal pedimento debe ser rechazado, no sin antes resaltar que de ser cierta tales investigaciones, ellas carecerían de cualquier valor legal, a menos que se trate de órganos de policía de investigaciones penales (principales o auxiliares).

    III

    Pide el accionante que se ordene a la Asamblea Nacional la suspensión de actividades de la Comisión Especial creada el 15 de agosto de 2002, para investigar la crisis del Poder Judicial.

    C.H.T.H., como parlamentario ha sido una de las personas que desde el antiguo Congreso, desde la Constituyente, y en la actual Asamblea, ha pedido se investigue al Poder Judicial, siendo uno de los impulsores de la lucha por sanear dicho Poder, y a ese fin ha cursado oficio a jueces para que concurran ante la Asamblea.

    En Venezuela, en base a la vigente Constitución, el Poder Público se distribuye en tres poderes: el Municipal, el Estadal y el Nacional, y este último se subdivide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral (artículo 136 Constitucional).

    Cada una de las ramas del Poder Público tiene establecidas en la Constitución y las Leyes funciones propias, las cuales se cumplen ceñidas a las leyes (artículo 136 y 137 Constitucionales). Ello significa que las atribuciones privativas que la ley señale a un poder no pueden ser cumplidas, ni invadidas por otro.

    En particular, al Poder Judicial, corresponde la potestad de administrar justicia, mediante sus órganos, creados por la Constitución y las Leyes que la desarrollan (artículo 253 Constitucional).

    El Poder Judicial, por mandato de nuestra Carta Fundamental, es autónomo e independiente (artículo 254 eiusdem). Ello significa que el Poder Judicial, no depende de ningún otro Poder del Estado, y por ello, por el citado mandato constitucional, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, la cual la asigna el artículo 254 Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza y director del sistema judicial.

    La independencia funcional significa que en lo que respecta a sus funciones , ningún otro poder puede intervenir en el judicial, motivo por el cual las decisiones de los Tribunales no pueden ser discutidas por los otros Poderes; y los jueces, y funcionarios decisores del Poder Judicial -como el Inspector General de Tribunales- no pueden ser interpelados, ni interrogados por los otros Poderes, sobre el fondo de sus decisiones, a menos que se investigue un fraude o un delito perpetrado por medio de ellas, caso en que el Ministerio Público, podrá investigar a los funcionarios del Poder Judicial, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

    También la independencia se patentiza en la autonomía administrativa del Poder Judicial, quien en los nombramientos que realice y en el desarrollo de la administración de justicia (planta física, empleados Tribunalicios, dotación de Tribunales, etc), no está subordinado a nadie, excepto al control legal que corresponde a la Contraloría General de la República (artículos 287 y 289 Constitucionales).

    Por último, el Poder Judicial tiene autonomía financiera, y para ello se le asignará dentro del presupuesto general del Estado, una partida anual variable, no menor del dos por ciento (2%) del presupuesto ordinario nacional, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional (artículo 254 Constitucional). Sin embargo, de conformidad con el artículo 187.6 Constitucional, la Asamblea, debe aprobar el Presupuesto, al menos en lo referente a los ingresos que el Estado destine al Poder Judicial.

    Los ejemplos numerados, patentizan una red entre los poderes del Estado, en que en ámbitos específicos un Poder, conforme a la Ley, controla a otro.

    Entre las competencias de la Asamblea Nacional, se encuentra la del control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional. Este control (artículo 187.3 Constitucional) se concreta mediante los procedimientos señalados en el artículo 222 de la vigente Constitución.

    Luego, se hace necesario determinar si el Poder Judicial forma parte del Gobierno, para resolver si esta sujeto en alguna forma al control de la Asamblea Nacional, y la respuesta es que no. La Constitución de 1999, coloca al Gobierno y a la Administración Pública Nacional en una misma categoría, por lo que el Poder Judicial es extraño a la Administración Pública y al Poder Ejecutivo (Gobierno), no forma parte de los entes controlables por la Asamblea Nacional.

    De la lectura del texto Constitucional, la Sala encuentra que dentro de las instituciones políticas del Estado, por Gobierno, a los fines del artículo 222 Constitucional, se entiende al Presidente de la República y al Ejecutivo Nacional (articulo 226 Constitucional), siendo el Presidente el que dirige la acción de gobierno (artículo 236.2 Constitucional), y el Vicepresidente quien colabora con el Presidente en la dirección de la acción de Gobierno (artículo 239.1 eiusdem).

    El artículo 187.3 de la vigente Constitución es claro, las funciones de control se ejercen sobre el gobierno y la Administración Pública Nacional, es decir sobre el bloque que mediante la administración centralizada y descentralizada, conforma el Poder Ejecutivo Nacional.

    Tal control parlamentario de la asamblea no se extiende a ningún otro Poder; quedando establecido en la Ley los diversos mecanismos de control de los otros poderes.

    Puede además la Asamblea Nacional realizar las investigaciones que juzgue conveniente, en materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (artículo 223 de la vigente Constitución).

    Luego hay que determinar cuales son las materias para las cuales es competente la Asamblea Nacional, para conocer donde puede investigar.

    Entre estas materias, y con relación al Poder Judicial, competería a la Asamblea Nacional lo referente al nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 264 Constitucional), así como su remoción (artículo 265 eiusdem), y para cumplir con esos fines podría efectuar investigaciones, independientes de los procedimientos legales para el nombramiento y la remoción, y es en este sentido que la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, conocerá de los asuntos relativos a la administración de justicia, tal como lo pauta el artículo 43.1 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

    Por lo tanto, dentro de estos parámetros, la Asamblea Nacional puede investigar, lo concerniente a la elección, y si fuere el caso, en caso de faltas graves calificadas por el Poder Ciudadano, la remoción de Magistrados.

    Planteado así, la Sala considera que la Asamblea Nacional, en cuanto a las condiciones para el nombramiento de los Magistrados puede previamente hacer las investigaciones que crea necesarias, y este es un motivo, junto con los antes señalado, para declarar improcedente el amparo, ya que la investigación denunciada no deviene en una intromisión de un poder en otro, a menos que ella pretendiera investigar la “crisis de la administración de justicia”, para lo cual no tiene competencia la Asamblea Nacional.

    IV

    Por último, la Sala apunta, que el accionante C.T.H., carece de cualidad e interés para incoar el presente amparo, que en nada personalmente lo lesiona, y menos en sus derechos constitucionales, de los cuales no encuentra la Sala infracción alguna de los denunciados como violados. Ellos son:

    El artículo 2, que se refiere a la forma del Estado Venezolano y los valores que lo rigen, sin que ninguno de los postulados de dicho artículo pueda reputarse violado por los hechos narrados, ya que la forma del Estado y sus valores no han sido infringidos, como tampoco los fines del estado (artículo 3 Constitucional), ni la supremacía constitucional (artículo 7 eiusdem), ya que los hechos denunciados no menoscaban a la Constitución vigente, la cual sigue siendo norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico.

    Por otra parte, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de C.H.T., en ninguna forma se ve menoscabado con los hechos en que funda el amparo, ni sus derechos humanos tampoco le han sido infringidos.

    Las conductas que narra podrían transgredir derechos particulares de los Magistrados, y ellos tienen la posibilidad de incoar las acciones que les son propias, y que le permitirían restablecer su situación jurídica, si se encuentra infringida, o exigir responsabilidad penal, civil, etc, a los autores de las mismas si así lo consideran procedente.

    Con relación a los artículos 26 y 27 Constitucionales, mal pueden transgredirse al accionante, cuando él tiene acceso a la justicia y está incoando un amparo; y a juicio de la Sala –como ya se apuntó- no existe intromisión alguna entre las ramas del Poder Público que infrinjan el artículo 136 Constitucional, o la potestad de administrar justicia, ya que el Tribunal Supremo de Justicia sigue incólume –ajeno a presiones- en el cumplimiento de sus fines, por lo que los artículos 253, 254, 257 y 267 Constitucionales mal pueden violarse al accionante.

    DECISIÓN

    Es por las anteriores razones, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano C.H.T. HIDALGO, en su carácter de ciudadano venezolano y como diputado a la Asamblea Nacional por el partido político Movimiento al Socialismo (MAS), asistido por los abogados ADRIANA BETANCOURT KEY y S.V., contra las amenazas y vías de hecho en que han incurrido el Presidente de la República y la Asamblea Nacional en contra de la autonomía e independencia del Poder Judicial, especialmente la de los Magistrados que conforman este Alto Tribunal.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes de septiembre de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, I.R.U.
    El Vicepresidente - Ponente, J.E.C.R.
    Los Magistrados,
    J.M.D.O. A.J.G.G.
    P.R.R.H.
    El Secretario, J.L.R.C.
    JECR/

    Exp. Nº: 02-2116

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