Sentencia nº REG.000465 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000346

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.

En la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.G.T., asistido por el profesional del derecho A.L.P., contra los ciudadanos O.C.D.M. y C.R.G., en su condición de Secretaria General Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME) y Presidente de la Comisión Electoral Nacional Permanente de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), respectivamente, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; dicho tribunal, mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 1991, se declaró incompetente y procedió a remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el cual el 20 de diciembre de 1991, declaró su incompetencia y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Carrera Administrativa, tribunal éste que en fecha 5 de mayo de 1992 declaró sin lugar la acción de amparo intentada.

Una vez recibido el expediente en esta Sala de Casación Civil, el día 29 de mayo de 2014, se dio cuenta del mismo y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a emitir su decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La Sala observa del estudio pormenorizado de las actas del expediente, que en el presente caso ha ocurrido lo siguiente:

En fecha 13 de noviembre de 1991 (folio 4), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió la acción de amparo interpuesta por C.G.T. contra los ciudadanos O.C.d.M. y C.R.G., en su condición de Secretaria General Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME) y Presidente de la Comisión Electoral Nacional Permanente de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), respectivamente, la cual, luego de distribuida, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibió la causa junto con los recaudos, y en fecha 25 de noviembre de 1991 (folio 73), se declaró incompetente en razón de que “el presente caso está referido a la presunta violación de derechos constitucionales vinculados con el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de la negación del carácter permanente que debe ostentar la seccional Caracas, como parte del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, por parte de la Directiva de la propia organización sindical y de la Federación que las agrupa. En consecuencia, tal situación, de acuerdo a los precedentes razonamientos, debe ser dilucidada por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, motivo por el cual… este Juzgado se considera incompetente y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo”. (Negrillas de la Sala).

Remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo, correspondió el asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el cual, una vez recibido el expediente, en fecha 20 de diciembre de 1991 (folio 84), se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto al Tribunal de Carrera Administrativa, sustentado en que “De conformidad a los recaudos cursantes a las actas procesales anexadas al recurso de amparo planteado, se evidencia que estamos en presencia del supuesto legal previsto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dice textualmente…; por consiguiente, vale acogerse a lo establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de junio de 1989, que dice “…En consecuencia, del estudio de las actas procesales del recurso de amparo solicitado se concluye que existe materia suficiente para declinar la competencia, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Carrera Administrativa, y así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

En fecha 20 abril de 1992 (folio 102), el Tribunal de Carrera Administrativa, admitió la acción de amparo constitucional, y ordenó librar las boletas de notificación a los presuntos agraviantes, otorgándoles cuarenta y ocho horas para la consignación del informe escrito respecto de los hechos imputados.

En fecha 5 de mayo de 1992 (folio 396), el Tribunal de Carrera Administrativa dictó sentencia y declaró sin lugar el amparo, soportado en que “la presente acción de amparo, fundamentada en la presunta violación de los artículos 43 y 72 de la Constitución no tiene asidero jurídico, toda vez que, tal como se ha expuesto, los accionantes tenían a su alcance, otros medios regulares de impugnación, y, en absoluto basamento en las normas constitucionales invocadas. En mérito de lo anterior, este Tribunal de Carrera Administrativa actuando como Tribunal Constitucional, declara SIN LUGAR la acción de amparo intentada…”. (Negrillas de la Sala).

En fecha 7 de mayo de 1992 (folio 407), el ciudadano C.G.T., representado por la abogada P.S.P., interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando la remisión del expediente al tribunal superior respectivo.

Oída la apelación en un solo efecto (folio 408), se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte ésta que lo recibió en fecha 5 de marzo de 2002 (folio 412), y en esta misma fecha le fue asignado ponente, quien el 13 de febrero de 2003 (folio 414), dictó sentencia, declarándose incompetente para conocer la apelación de la acción de amparo, y declinando la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de abril de 2003 (folio 437), fue recibido el expediente en la Sala Electoral de este Alto Tribunal, designándose ponente y en fecha 29 de abril de 2003 (folio 439), se resolvió el mismo declarándose a su vez incompetente la Sala Electoral para conocer y resolver el asunto, y en este sentido, ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que decida la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 5 de mayo de 1992, sustentado en que “la pretensión de la parte accionante no involucra al proceso de elección mediante el cual se escogió la Directiva de la Seccional Caracas del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, ya que ese punto no está controvertido. Por el contrario, la controversia gira en torno a la eliminación de la Seccional como tal, es decir su desaparición como dependencia, y no en cuanto a la legitimidad de su Junta Directiva. De manera pues que no hay ninguna controversia en cuanto a un proceso electoral, sino en cuanto a la existencia de una seccional regional de un sindicato y la inconstitucionalidad de su eliminación por parte de la Directiva Nacional de dicho sindicato, lo cual obviamente está fuera del ámbito competencial de esta Sala, por cuanto no están en disputa hechos concernientes a la materia electoral, sino más bien al espectro netamente de la organización sindical de los empleados públicos. En vista de las razones antes expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia debe declararse incompetente para conocer del presente caso. Así se declara. De modo pues que siendo evidente que esta Sala no es competente para conocer de la apelación del fallo que dictase en este caso el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 5 de mayo de 1992, debe ordenar remitir el expediente al tribunal de alzada natural de dicho órgano judicial, que es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Así se decide”. (Negrillas de la Sala).

Remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue distribuido el mismo, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y una vez designado ponente, en fecha 14 de junio de 2006 (folio 457), se dictó sentencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en que “debe señalarse que si bien es cierto que por mandato expreso de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de abril de 2003, el conocimiento de la apelación interpuesta corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (siendo la misma competencia para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004) y, siendo además que con ocasión a dicho recurso de apelación, tanto las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional interpuesta, así como las actuaciones originales de la misma, fueron remitidas primeramente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, también es cierto que la mencionada Corte Primera en decisión del 29 de julio de 1993, anuló la sentencia de fecha 5 de mayo de 1992 dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional incoada y que constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto.

Como consecuencia de ello, ordenó la remisión del expediente (contentivo de las copias certificadas) a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, no habiéndose cumplido tal mandamiento… En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de julio de 1993, la cual fue dictada en el expediente contentivo de las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la presente causa. Así se declara. (Negrillas de la Sala).

La Sala quiere destacar que revisado como ha sido minuciosamente el expediente, no se encuentra agregada a las actas procesales, la decisión a la cual hace referencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de julio de 1993, que según indica, anuló la sentencia de fecha 5 de mayo de 1992 dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

II

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa del estudio pormenorizado de las mismas, que estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre dos órganos jurisdiccionales en primera instancia, esto es, entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que de manera sucesiva, declararon su incompetencia para conocer el amparo constitucional entre las partes mencionadas; el primero de los nombrados, actuando como Tribunal Contencioso Administrativo y, el Segundo, como Tribunal del Trabajo.

Ahora bien, tal como fue reseñado en el primer capítulo del presente fallo, la acción de amparo fue interpuesta ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; dicho tribunal, mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 1991, se declaró incompetente y procedió a remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el cual el 29 de noviembre de 1991, se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, juzgado éste que en fecha 20 de diciembre de 1991 se declaró a su vez incompetente y declinó la competencia para conocer del asunto en el Tribunal de Carrera Administrativa, el cual en fecha 5 de mayo de 1992, dictó sentencia en primera instancia declarando sin lugar la acción de amparo intentada. Contra la referida decisión los accionantes interpusieron el recurso de apelación y una vez oído el recurso, fue remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, la cual en fecha 13 de febrero de 2003, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Sala ésta que mediante decisión del 29 de abril de 2003, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; recibida la apelación en la mencionada Corte, ésta en fecha 14 de junio de 2006, dictó sentencia ordenando su remisión a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala observa que contra la decisión del Tribunal de Carrera Administrativa antes mencionada, los accionantes apelaron y producto de ello surgieron otras declinatorias de competencia en segunda instancia, tal es el caso, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2003 se declaró incompetente y el expediente fue remitido a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual también declaró su incompetencia en fecha 29 de abril de 2003 y ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y esa Corte a su vez en fecha 14 de junio de 2006 ordenó la remisión de la causa a esta Sala de Casación Civil.

Sin embargo, dichas actuaciones, incluyendo la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal de Carrera Administrativa, están afectadas de nulidad, por cuanto, como fue mencionado precedentemente, entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el primero, actuando como Tribunal Contencioso Administrativo y, el segundo, como Tribunal del Trabajo, se generó un conflicto negativo de competencia que ningún tribunal observó, lo que conlleva a dejar sin efecto las demás actuaciones judiciales y resolver cuál es el tribunal que debería conocer este asunto en primera instancia.

Con base en lo anterior, la Sala observa que en el presente caso, estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia surgido, como consecuencia de la decisión proferida en fecha 25 de noviembre de 1991, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Contencioso Administrativo, el cual a través de dicha sentencia, declaró su incompetencia en razón de que “el presente caso está referido a la presunta violación de derechos constitucionales vinculados con el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de la negación del carácter permanente que debe ostentar la seccional Caracas, como parte del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, por parte de la Directiva de la propia organización sindical y de la Federación que las agrupa. En consecuencia, tal situación, de acuerdo a los precedentes razonamientos, debe ser dilucidada por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo…”.

Por su parte, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, actuando como Tribunal del Trabajo, a cuyo favor fue declinado el conocimiento del asunto, al recibir las actuaciones, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 1991, se declaró a su vez incompetente, con base en que “De conformidad a los recaudos cursantes a las actas procesales anexadas al recurso de amparo planteado, se evidencia que estamos en presencia del supuesto legal previsto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dice textualmente…; por consiguiente, vale acogerse a lo establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de junio de 1989, que dice “…En consecuencia, del estudio de las actas procesales del recurso de amparo solicitado se concluye que existe materia suficiente para declinar la competencia, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Carrera Administrativa, y así se decide…”.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL PARA CONOCER LA CAUSA Y EL CONFLICTO NEGATIVO

DE COMPETENCIA

A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente caso se planteó un conflicto de competencia, entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el primero, actuando como Tribunal Contencioso Administrativo y, el segundo, como Tribunal del Trabajo, como consecuencia de sus declaratorias de incompetencia para conocer del amparo interpuesto por el ciudadano C.G.T., asistido por el profesional del derecho A.L.P., contra los ciudadanos O.C.d.M. y C.R.G., en su condición de Secretaria General Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME) y Presidente de la Comisión Electoral Nacional Permanente de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), respectivamente. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en el artículo 266, numeral 7, que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”, respecto de lo cual la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), especificó que el conflicto de competencia debe ser decidido por la Sala afín, esto es, aquella que tenga atribuida la materia o las materias ejercidas por los jueces en conflicto, y en su defecto, de tratarse de materias cuyo conocimiento corresponde a diferentes Salas, el conflicto deberá ser resuelto por la Sala Plena.

Asimismo, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, y en concordancia con ello, el artículo 24, numeral 3, eiusdem, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

En aplicación de las normas referidas al caso concreto, esta Sala de Casación Civil observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuó como Tribunal Contencioso Administrativo y el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, actuó como Tribunal del Trabajo, lo cual evidencia que el conflicto de competencia se planteó en razón de la materia de ambos tribunales y que los órganos jurisdiccionales no tienen un tribunal superior y común a ellos, motivo por el cual esta Sala se declara incompetente para conocer y dirimir el conflicto de competencia surgido, en virtud de que los tribunales mencionados no poseen el orden jerárquico ni la afinidad requerida por la materia para que esta Sala pase a conocer del mismo.

Ante tal escenario, es necesario determinar a cuál tribunal le corresponde el conocimiento de la presente causa, en vista del conflicto de no conocer en la acción de amparo constitucional ya descrita y de la remisión que efectuara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a esta Sala, o si por el contrario, la competencia está atribuida a otro órgano jurisdiccional.

Para la determinación de la competencia, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República, se observa, tal como fue mencionado precedentemente, que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: "Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:... 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico…".

Asimismo, el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante Gaceta Oficial Nº 39.522, de fecha 1° de octubre de 2010, al respecto señala: “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:… 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Sobre el particular, la Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y, a tal efecto, señaló en sentencia N° 1593 del 13 de agosto de 2004, caso: R.D.A.R., lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada…

.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se suscitó entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el primero, actuando como Tribunal Contencioso Administrativo y, el segundo, como Tribunal del Trabajo, en la acción de amparo constitucional incoada por C.G.T. contra O.C.d.M. y C.R.G., sin que exista para ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, ordinal 1°, en su último aparte, atribuyó a la Sala Constitucional la potestad de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución…”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a la Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia, y así ha sido reiterado, entre otras, en el amparo constitucional interpuesto por Agropecuaria Ganavesa, sentencia N° 1507 del 8 de agosto de 2006.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil se declara incompetente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el primero, actuando como Tribunal Contencioso Administrativo y, el segundo, como Tribunal del Trabajo, sin que exista entre ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico, y visto que la materia objeto del caso cuyo examen nos ocupa se trata de una acción de amparo constitucional incoada por C.G.T. contra O.C.d.M. y C.R.G., se remite el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el conflicto de no conocer y decida cuál tribunal debe resolver el presente asunto. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en los motivos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara: 1) La INCOMPETENCIA de esta Sala para regular el conflicto de competencia surgido en la presente causa y, en consecuencia, declina ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el conflicto de no conocer; y, 2) REMÍTASE el presente expediente a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones junto con oficio, a la Sala Constitucional de este M.T..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000346

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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