Sentencia nº RC.000512 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2015-000770

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano abogado C.E.C.S., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión C.A.Z., Y.A.Z. y J.P.P., contra el ciudadano G.A.B. y las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A., ESCALANTE MOTORS C.A., e INVERSORA GUADALUPE, C.A., representadas judicialmente por los profesionales del derecho G.Á.A., H.L., Ariamis Cadenas y C.D.Q.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (Constituido con jueces asociados), dictó sentencia definitiva en fecha 4 de agosto de 2015, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: Confirma como improcedente la demanda en la forma como fue propuesta, por C.E.C.S. contra el ciudadano G.A.B. y las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A. e INVERSORA GUADALUPE C.A.

SEGUNDO: Condena en costas a la parte apelante, por ser la presente sentencia confirmatoria de la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de 9 de julio de 2014.

TERCERO: No se pronuncia, por ser innecesario, dado el dispositivo anterior, sobre los derechos del demandante, ante la posibilidad que pueda incoar una acción de cobro, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados ya señalado…

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial del intimante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, hubo contestación a la formalización, réplica y contrarréplica.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.V.G.E.; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Por vía de fundamentación, señala el formalizante lo que a continuación se transcribe:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, en su modalidad de contradicción entre los motivos, en razón que los motivos empleados en el fallo recurrido se dstruyen (sic) unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentos, máxime que en el cumplimiento de los requisitos formales de toda sentencia está interesado el orden público.

Al respecto, la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado las razones por las cuales una sentencia se considera inmotivada, cuando: (…).

…Omissis…

Tal vicio se encuentra en la parte motiva del fallo recurrido denominado “DEL FONDO DEL LITIGIO”, con especial referencia en el análisis de los medios probatorios promovidos en la primera instancia por mi representado. Así tenemos que al valorar el documento autenticado contentivo de la actuación que generó el pretendido cobro de los honorarios profesionales consideró que el mismo contenía una actuación judicial, al expresar textualmente lo siguiente:

SEGUNDA.- El valor y mérito jurídico del documento debidamente autenticado en fecha 28 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública de Ejido Estado (sic) Mérida, anotado bajo el N° 38, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría.

Observa esta Superioridad (sic) que el instrumento en referencia, presentado como fundamento de la demanda no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos autenticados para dar por comprobado que el intimante redactó y visó el acuerdo general o transacción, como así conviene la parte intimada-- y que dicho documento contiene una actuación judicial --como se analizará ut supra--, y así se establece.

.

Igualmente, al valorar el mismo medio probatorio al ser promovido por la parte intimada, el Tribunal sentenciador constituido con Asociados reiteró que el mencionado instrumento contenía una actuación judicial, al expresar lo siguiente:

TERCERA.- Invocando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el acuerdo general que se autenticó en fecha 28 de mayo de 2012 por ante la Notaría Pública de Ejido Estado (sic) Mérida, el cual quedó anotada bajo el N° 38, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría.

Observa el Tribunal que tal instrumento ya fue anteriormente analizado y apreciado por esta Superioridad y así se establece

.

Posteriormente a ello y delimitada su condición de actuación judicial, procede dicho órgano jurisdiccional a “emitir” otro pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de los honorarios profesionales intimados y, de forma contradictoria, manifiesta que existe “diferencia de criterio respecto de la calificación jurídica de los honorarios profesionales cuyo pago se pretende, es decir, si se trata de una actuación judicial o extrajudicial su participación en la redacción y visado en el documento autenticado denominado acuerdo general o transacción de fecha 28 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública de Ejido Estado (sic) Mérida, anotado bajo el N° 38, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría”, llegando a otra conclusión, es decir, considera que la actuación efectuada por mi representado es extrajudicial, por haberse realizado fuera de un proceso judicial, declarando improcedente la demanda propuesta.

Por ello, se expresa que la motivación del fallo cuya nulidad se pretende efectuada por la mayoría sentenciadora, contiene motivos contradictorios graves e irreconciliables, ya que ellos se destruyen unos a otros, ya que, es evidente que al valorar la misma actuación como judicial y extrajudicial no podía establecer consecuencia, como erradamente se hizo en la sentencia impugnada, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

La Sala para decidir, observa:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delató por parte de la recurrida la infracción del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

El recurrente en casación señaló, que el ad quem en su fallo incurrió en el delatado vicio de actividad al momento de valorar el documento autenticado denominado acuerdo general o transacción de fecha 28 de mayo de 2012, contentivo de la actuación que generó el pretendido cobro de los honorarios profesionales, estimó que el mismo contenía una actuación judicial.

Finalmente alegó el formalizante, que delimitada la condición de actuación judicial del referido documento, el ad quem procedió a emitir otro pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de los honorarios profesionales intimados, y de manera contradictoria manifestó que existe una diferencia de criterio respecto a la calificación jurídica de los honorarios profesionales reclamados, distinguiendo si la participación del abogado en la redacción y visado del documento autenticado, denominado acuerdo general o transacción de fecha 28 de mayo de 2012, trata de una actuación judicial o extrajudicial, por lo que llegó a otra conclusión considerando que la actuación efectuada por el intimante es extrajudicial por haberse realizado fuera de un proceso judicial, y por ello, declaró la improcedencia de la demanda propuesta.

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 08-774, caso de la Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:

"Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...

. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

También ha sostenido esta Sala, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Vid. sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos N° RC-704, del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; N° RC-457, del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; N° RC-215, del 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; N° RC-121 del 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y N° RC-393 del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, entre muchos otros, de la siguiente forma:

...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...

(Destacado de lo transcrito).

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Ahora bien, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente del fallo de la alzada, a fin de verificar lo delatado por el recurrente en casación:

…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el libelo introductorio de la causa, el intimante, abogado C.E.C.S. produjo copia fotostática certificada de parte del expediente Nº 28.616 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, en trescientos veintiún (321) folios útiles (folios 6 al 327), en el cual se encuentra formando parte la transacción o “acuerdo general” otorgado por las partes mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, Municipio Campo E.d.E. (sic) Mérida en fecha 28 de mayo de 2012, bajo el Nº 38, Tomo 103 (folios 238 al 243).

Observa el Tribunal que las referidas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, la cual, en su escrito de pruebas procedió a consignar la totalidad del expediente (folios 387 al 1766), por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos judiciales, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por la funcionaria competente para ello, quedando demostrado la existencia del mencionado juicio y la existencia en él del denominado en este procedimiento instrumento fundamental de la acción propuesta y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2014 (folios 1768 al 1769), el intimante, abogado C.E.C.S. promovió las pruebas siguientes:

…Omissis…

SEGUNDA.- El valor y mérito jurídico del documento debidamente autenticado en fecha 28 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública de Ejido Estado (sic) Mérida, anotado bajo el N° 38, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría.

Observa esta Superioridad que el instrumento en referencia, presentado como fundamento de la demanda no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos autenticados para dar por comprobado que el intimante redactó y visó el acuerdo general o transacción, como así conviene la parte intimada-- y que dicho documento contiene una actuación judicial --como se analizará ut supra--, y así se establece.

…Omissis…

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA

…Omissis…

TERCERA.- Invocando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el acuerdo general que se autenticó en fecha 28 de mayo de 2012 por ante la Notaría (…).

Observa el tribunal que tal instrumento ya fue anteriormente analizado y apreciado por esta Superioridad y así se establece.

…Omissis…

Del mismo modo, la consignación de ésta transacción extrajudicial en el expediente respectivo, la cual tiene una vinculación sobre el mismo, por contener el acuerdo transaccional al que llegaron las partes extraproceso (sic), tal como lo demuestra el otorgamiento de un instrumento ante Notario Público, para ponerle fin a ese litigio, no obstante pudiere ser calificada como la única actuación judicial efectuada por el abogado intimante (…).

…Omissis…

Del mismo modo, la asistencia jurídica prestada por el prenombrado abogado, a las empresas ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A., ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSORA GUADALUPE, C.A., con ocasión de dicha transacción extrajudicial celebrada en fecha 28 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública de Ejido, municipio Campo E.d.e. Bolivariano de Mérida (folio 239), se considera como una actuación profesional extraprocesal, no evidenciándose del contenido del documento transaccional que obra a los folios 239 al 265, que dicho profesional del derecho, hubiere prestado asistencia jurídica al ciudadano G.A.B., quien tal y como se observa del contenido de dicho documento, se hizo representar para ese acto, por su apoderado C.A.H..

Es más, si bien es cierto que la transacción realizada fuera del proceso, al ser consignada dentro del (sic) produce efectos procesales al ser homologada, no por ello, la actividad profesional del abogado, desplegada fuera del juicio y carente de un mandato judicial para actuar en la causa concreta, puede ser tenida como actuación judicial.

Un abogado que a petición de uno de los litigantes elabora un dictamen para que la parte que lo requirió lo utilice y lo agregue al expediente, por el hecho de que curse en autos, no puede el abogado que dictaminó pretender que ha realizado una actuación judicial y cobrar honorarios como si fuera de esta naturaleza, mediante el procedimiento de intimación.

En tal sentido, la demanda estimatoria cabeza de autos, debe ser declarada improcedente, por cuanto los servicios profesionales estimados, ostentan la naturaleza de extrajudiciales, debiendo ser tramitados por el procedimiento breve, y no por el procedimiento intimatorio, tal y como fue solicitado por la parte intimante, y así se declara…

(Mayúsculas del fallo, negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo antes transcrito, se observa que el ad-quem luego del análisis del documento denominado “acuerdo general o transacción” de fecha 28 de mayo de 2012, le otorgó valor probatorio señalando que: “…se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos autenticados para dar por comprobado que el intimante redactó y visó el acuerdo general o transacción, como así conviene la parte intimada-- y que dicho documento contiene una actuación judicial…”.

Y más adelante, sobre el mismo documento estableció expresamente que “…no obstante pudiere ser calificada como la única actuación judicial efectuada por el abogado intimante, (…)...”, y posteriormente concluyó que la demanda incoada debía ser declarada improcedente, por cuanto los servicios profesionales estimados ostentan la naturaleza de extrajudiciales.

Ahora bien, la Sala en el análisis del fallo recurrido, no evidencia tal como fue delatado por el formalizante, que el ad-quem haya incurrido en inmotivación por contradicción en los motivos, pues, lo señalado por el juez de alzada respecto a que “…si bien es cierto que la transacción realizada fuera del proceso, al ser consignada dentro del (sic) produce efectos procesales al ser homologada, no por ello, la actividad profesional del abogado, desplegada fuera del juicio y carente de un mandato judicial para actuar en la causa concreta, puede ser tenida como actuación judicial…”, es el resultado del estudio y análisis de la naturaleza de las actuaciones que se reclaman y por ello, concluyó que los servicios profesionales realizados por el abogado son de naturaleza extrajudicial.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala determina que en el caso de estudio no se configuró el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, con la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Por vía de fundamentación, señala el formalizante lo que a continuación se transcribe:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, en su modalidad de contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, máxime que el cumplimiento de los requisitos formales de todo fallo judicial está interesado el orden público.

Al respecto, la línea jurisprudencial de esta Sala (…), ha expresado que (…).

El vicio delatado se encuentra en la parte motiva del fallo recurrido, específicamente en el análisis de los medios probatorios promovidos en la primera instancia por mi representado. Al efecto, tenemos que al valorar el documento autenticado contentivo de la actuación que generó el pretendido cobro de los honorarios profesionales consideró que el mismo contenía una actuación judicial, al expresar textualmente lo siguiente

SEGUNDA.- El valor y mérito jurídico del documento debidamente autenticado en fecha 28 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública de Ejido Estado (sic) Mérida, anotado bajo el N° 38, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría.

Observa esta Superioridad que el instrumento en referencia, presentado como fundamento de la demanda no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos autenticados para dar por comprobado que el intimante redacto y viso el acuerdo general o transacción, como así conviene la parte intimada -- y que dicho documento contiene una actuación judicial --como se analizará ut supra--, y así se establece.

Asimismo, el Tribunal (sic) sentenciador constituido con Asociados al valorar el mismo medio probatorio al ser promovido por la parte intimada, reiteró que el mencionado instrumento contenía una actuación judicial, al expresar lo siguiente:

TERCERA.- Invocando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el acuerdo general que se autenticó en fecha 28 de mayo de 2012 por ante la Notaría Pública de Ejido Estado (sic) Mérida, el cual quedó anotada bajo el N° 38, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría.

Observa el Tribunal que tal instrumento ya fue anteriormente analizado y apreciado por esta Superioridad y así se establece.

Luego de delimitar su condición de actuación judicial, procede dicho órgano jurisdiccional a “emitir” otro pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de los honorarios intimados y, de forma contradictoria, manifiesta que existe “diferencia de criterio respecto de la calificación jurídica de los honorarios profesionales cuyo pago se pretende, es decir, si se trata de una actuación judicial o extrajudicial su participación en la redacción y visado en el documento autenticado denominado acuerdo general o transacción de fecha 28 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública de Ejido Estado (sic) Mérida, el cual quedó anotada bajo el N° 38, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría”, llegando a otra conclusión, es decir, considera que la actuación efectuada por mi representado es extrajudicial, por haberse realizado fuera de un proceso judicial, declarando improcedente la demanda propuesta.

Por ello, se expresa que la conclusión a que llegó la mayoría sentenciadora en el fallo recurrido, específicamente en el dispositivo primero de su parte dispositiva es errado, por ser producto de un resultado contradictorio, aunado al hecho de confundir conceptos claros y precisos como lo son la inadmisibilidad e improcedencia. En efecto, luego de llegar a una primera conclusión de considera el acto procesal como una actuación judicial, para después de forma contraria decir que era una actuación extrajudicial, llevó al Tribunal (sic) de la recurrida a dictar un dispositivo contradictorio, al proferir una sentencia de mérito o pronunciamiento de fondo que enerva la posibilidad de incoar la pretensión interpuesta.

…Omissis…

En virtud de las consideraciones expuestas, solicitamos con el debido respeto de esta Sala declare con lugar la infracción de latada ut supra…” (Resaltado del texto).

La Sala para decidir, observa:

El formalizante delató, que el ad quem en su fallo incurrió en vicio de inmotivación del fallo en su modalidad de contradicción entre los motivos y el dispositivo, por considerar que luego de llegar a una primera conclusión y considerar el acto procesal como una actuación judicial, después de forma contraria señaló que era una actuación extrajudicial, lo que llevó a la recurrida dictar un dispositivo contradictorio.

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, esta Sala en sentencia N° RC-947, de fecha 11 de diciembre de 2006, caso de M.F. contra Automóviles El Márquez II, C.A., expediente N° 06-386, indicó lo siguiente:

…En cuanto a este último dicho, la configuración del vicio de inmotivación causada por la contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala en sentencia N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso M.A.Z.A. contra Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

‘Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel (Sic) Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos. (…)’…

(Resaltado del fallo).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que existe inmotivación cuando sucede la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez.

Así las cosas, la Sala procede a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, a fin de corroborar lo delatado por el recurrente en casación:

…Establecidas las anteriores premisas, considera esta Alzada que la elaboración de un documento o emisión de un dictamen o informe que resuelva los interrogantes jurídicos planteados por el cliente utilizando para ello apoyo legal, doctrinal o jurisprudencial, aún cuando éste implique que el abogado efectúe labores de mediación o conciliación con terceros que tengan intereses contrapuestos al cliente, tal y como afirma el abogado intimante C.E.C.S., así ello tenga implicaciones en algún juicio, deben considerarse a juicio de esta Alzada como actuaciones extrajudiciales, por haber sido realizadas fuera de un proceso judicial, máxime cuando a dicho profesional del derecho, ni se le ha otorgado poder judicial, ni ha asistido a quien afirma es su cliente en alguna actuación dentro del referido juicio; solo, pareciera, se le ha encomendado una labor, cuyo cobro, de haber inconformidad entre el abogado y su cliente, debe ser tramitada por la vía del procedimiento breve, conforme así lo establece el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Tal situación es tan clara para esta Superioridad, que ni siquiera para fijar la naturaleza jurídica de su actuación, como extrajudicial, necesita apreciar la declaración que hace el accionante en el reverso de la página uno de su libelo, que reza: “que ante esta situación procedí a estudiar, diseñar y desarrollar estratégicamente una solución extrajudicial que pusiera fin a todos los conflictos planteados, inclusive a los judiciales, a los fines de destrabar la paralización en que se encontraba la compañía.”

Del mismo modo, la consignación de ésta transacción extrajudicial en el expediente respectivo, la cual tiene una vinculación sobre el mismo, por contener el acuerdo transaccional al que llegaron las partes extraproceso (sic), tal como lo demuestra el otorgamiento de un instrumento ante Notario Público, para ponerle fin a ese litigio, no obstante pudiere ser calificada como la única actuación judicial efectuada por el abogado intimante, también forma parte del mandato que extrajudicialmente le fuere encomendado en este documento por las partes firmantes del mismo, en el punto denominado “PRIMERO”, del acápite intitulado “DE LA CONSIGNACIÓN ANTE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES Y LA REDACCIÓN DE LAS ACTAS SOCIETARIAS”, para que conjunta o separadamente, con el profesional del derecho J.J.G.V., lo autorizaron para que consignara “ante los Tribunales respectivos un ejemplar del acuerdo [allí] ejecutado entre las partes conforme a los términos señalados, y pidan la homologación con la autoridad de cosa juzgada de los desistimientos de las acciones y sus procesos, la suspensión de las medidas con sus correspondientes oficios a los Registros Inmobiliarios, den por terminados los procesos y archiven los respectivos expedientes donde corresponda” (sic) (folio 243); encontrándose únicamente legitimado por las partes, para actuar en dicha causa, a los fines de tal consignación, por cuanto ninguno de los sujetos materiales que la conformaban, le otorgaron poder judicial que le permitiera actuar como mandatario de la parte en la misma, y por tanto, esta consignación igualmente debe ser calificada como una actuación extrajudicial que debe ser tramitada por el procedimiento breve.

Del mismo modo, la asistencia jurídica prestada por el prenombrado abogado, a las empresas ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A., ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSORA GUADALUPE, C.A., con ocasión de dicha transacción extrajudicial celebrada en fecha 28 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública de Ejido, municipio Campo E.d.e. Bolivariano de Mérida (folio 239), se considera como una actuación profesional extraprocesal, no evidenciándose del contenido del documento transaccional que obra a los folios 239 al 265, que dicho profesional del derecho, hubiere prestado asistencia jurídica al ciudadano G.A.B., quien tal y como se observa del contenido de dicho documento, se hizo representar para ese acto, por su apoderado C.A.H..

Es más, si bien es cierto que la transacción realizada fuera del proceso, al ser consignada dentro del produce efectos procesales al ser homologada, no por ello, la actividad profesional del abogado, desplegada fuera del juicio y carente de un mandato judicial para actuar en la causa concreta, puede ser tenida como actuación judicial.

Un abogado que a petición de uno de los litigantes elabora un dictamen para que la parte que lo requirió lo utilice y lo agregue al expediente, por el hecho de que curse en autos, no puede el abogado que dictaminó pretender que ha realizado una actuación judicial y cobrar honorarios como si fuera de esta naturaleza, mediante el procedimiento de intimación.

En tal sentido, la demanda estimatoria cabeza de autos, debe ser declarada improcedente, por cuanto los servicios profesionales estimados, ostentan la naturaleza de extrajudiciales, debiendo ser tramitados por el procedimiento breve, y no por el procedimiento intimatorio, tal y como fue solicitado por la parte intimante, y así se declara.

Al no haberse tramitado la causa por el procedimiento del juicio breve, considera esta Superioridad, que se limitó el derecho a la defensa de los demandados (art. 49-1 constitucional), se violaron normas y principios de orden público, en cuanto no aplicar el procedimiento señalado en la Ley; cual es el del juicio breve, el cual permitía a los demandados, reconvenir, traer terceros al proceso; oponer cuestiones previas y gozar de un término probatorio más amplio que el del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (arts. 886 a 889 eiusdem).

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, constituido con Asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Confirma como improcedente la demanda en la forma como fue propuesta, por C.E.C.S. contra el ciudadano G.A.B. y las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A. e INVERSORA GUADALUPE C.A.

SEGUNDO: Condena en costas a la parte apelante, por ser la presente sentencia confirmatoria de la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida de 9 de julio de 2014.

TERCERO: No se pronuncia, por ser innecesario, dado el dispositivo anterior, sobre los derechos del demandante, ante la posibilidad que pueda incoar una acción de cobro, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados ya señalado…

. (Mayúsculas del texto).

De acuerdo al fallo antes transcrito, se tiene que el ad quem luego del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes procesales, determinó que el hecho que un abogado realice un dictamen a petición de uno de los litigantes para ser agregado al expediente que curse en autos, no puede el referido abogado pretender establecer que ha realizado una actuación judicial y exigir honorarios profesionales de abogado como si fuera de esta naturaleza, mediante el procedimiento de intimación.

Posteriormente, el ad quem determinó que los servicios profesionales estimados ostentan la naturaleza de extrajudiciales y la misma debió ser tramitada por el procedimiento breve y no por el procedimiento intimatorio, tal como fue solicitado por el intimante, motivo por el cual, en el dispositivo de su fallo declaró la improcedencia de la acción incoada.

Ahora bien, la Sala en el estudio del fallo emanado de la alzada, encuentra que la fundamentación efectuada por el ad quem es cónsona con lo decidido, es decir, no se verifica la contradicción delatada por el formalizante, pues, en la parte motiva del fallo determinó de acuerdo con lo que evidenció de las probanzas aportadas, que la asistencia jurídica prestada por el abogado intimante es una actuación extrajudicial, y con este fundamento en el dispositivo de su fallo declaró la improcedencia de la acción incoada, lo cual, puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente por no haberse configurado la inmotivación alegada por el recurrente en casación. Así se decide.

-III-

Por vía de fundamentación, señala el formalizante lo siguiente:

“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación, ya que el Tribunal (sic) sentenciador se apartó de los hechos alegados por mi representado en el libelo de demanda, tergiversando los argumentos de hecho allí expuestos, por lo que no resolvió la controversia como fue planteada por las partes y resolvió algo no pedido, es decir, desnaturalizó los argumentos expuestos, sin tener presente que en el cumplimiento de los requisitos formales de todo fallo judicial está interesado el orden público.

…Omissis…

En efecto, el Tribunal (sic) de Alzada (sic) al dictar la sentencia recurrida, se extralimitó al revisar ex novo la controversia a los fines de emitir su propio pronunciamiento sobre los términos planteados en la controversia, violentando el principio de exhaustividad del fallo, conforme al cual el Juez está obligado a otorgar tutela jurídica sobre todas las alegaciones de las partes. En tal sentido, cabe citar un extracto del fallo recurrido para ilustrar la denuncia interpuesta, que se transcribe a continuación:

Establecidas las anteriores premisas, considera esta Alzada (sic) que la elaboración de un documento o emisión de un dictamen o informe que resuelva los interrogantes jurídicos planteados por el cliente utilizando para ello apoyo legal, doctrinal o jurisprudencial, aún cuando éste implique que el abogado efectúe labores de mediación o conciliación con terceros que tengan intereses contrapuestos al cliente, tal y como afirma el abogado intimante C.E.C.S., así ello tenga implicaciones en algún juicio, deben considerarse a juicio de esta Alzada como actuaciones extrajudiciales, por haber sido realizadas fuera de un proceso judicial, máxime cuando a dicho profesional del derecho, ni se le ha otorgado poder judicial, ni ha asistido a quien afirma es su cliente en alguna actuación dentro del referido juicio; solo, pareciera, se le ha encomendado una labor, cuyo cobro, de haber inconformidad entre el abogado y su cliente, debe ser tramitada por la vía del procedimiento breve, conforme así lo establece el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

En virtud de lo expuesto, la recurrida incurre en el vicio delatado al desbordar los límites de la controversia, tergiversando la pretensión de mi representado, la cual, consiste en el cobro de sus honorarios profesionales por la actuación judicial que “le corresponden por su asistencia profesional en la transacción consumada en ese litigio”, especificando sus conceptos y, en ningún momento, cobra la redacción o visado del instrumento donde se efectuó dicha actividad judicial, distorsionando los términos de la litis…” (Mayúsculas y resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Delata el formalizante, que la recurrida está inficionada del vicio de incongruencia por tergiversación, ya que el ad quem desbordó los límites de la controversia, tergiversando la pretensión que consistió en el cobro de sus honorarios profesionales por la actuación judicial que “le corresponden por su asistencia profesional en la transacción consumada en ese litigio”, especificando sus conceptos y, en ningún momento, se cobró la redacción o visado del instrumento donde se efectuó dicha actividad judicial, distorsionando los términos de la litis.

Ahora bien, respecto al vicio delatado esta Sala ha establecido que el mismo tiene lugar “…cuando el juez se separa de los hechos aportados por las partes desnaturalizando los alegatos de hecho, planteados en la demanda o en la contestación y decide el asunto, sustentándolo con argumentos que no fueron planteados en el juicio, apartándose de lo que verdaderamente solicitaron los sujetos procesales”. (Sent. Nº RC-757 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso de M.B. contra Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro "O.C.V. Brisas de San Genaro)…”.

Así las cosas, la Sala para verificar lo delatado por el recurrente en casación, estima necesario transcribir la parte pertinente de lo alegado por el intimante en su libelo de la demanda, en el cual señaló textualmente lo siguiente:

…LOS

HECHOS

…Omissis…

Ante esa situación compleja procedí a estudiar, diseñar y desarrollar estratégicamente una solución extrajudicial que pusiera fin a todos los conflictos planteados, inclusive a los judiciales, a los fines de destrabar la paralización en que se encontraban las compañías.

En tal sentido, después de un año y medio, se logró la solución con la redacción y otorgamiento entre las partes de un acuerdo general que consistió en la separación de los socios de las compañías, el otorgamiento recíproco de finiquitos de las relaciones que los vinculaban, y la composición de los procesos judiciales pendientes, así como la renuncia a cualquier otra acción futura. Esta transacción o acuerdo general, redactado por el suscrito fue otorgada por las partes mediante documento autenticado anta la Oficina Notarial (…).

CASO ESPECÍFICO

Uno de los procesos judiciales que se compuso mediante ese acuerdo general entre las partes, fue el contenido en el Expediente No. (sic) 28.616 del Juzgado Tercero (…), del cual por ser muy voluminoso, acompaño una parte en 321 folio útiles en copia certificada. Mediante dicho proceso, los ciudadanos (…) demandaron a mis clientes G.A.B. y las sociedades mercantiles ESCALENTE MOTORS MERIDA, C.A., (…), ESCALENTE MOTORS, C.A., (…) e INVERSORA GUADALUPE, C.A., (…).

En dicho acuerdo general, que consta en el documento público ya citado, el cual obra (sic) al folio (…), se efectuó la transacción que dio por terminado el juicio en mención (vuelto del folio 231), suspendiéndose 12 medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar que fueron decretadas en ese litigio sobre los bienes inmuebles propiedad de los litisconsortes demandados (…), a quienes asistí en la referida transacción, en la cual, la parte actora desistió de la demanda y el proceso en todas y cada una de su (sic) partes; y la parte demandada, desistió de las costas procesales; poniéndose así fin al proceso judicial. Original del documento contentivo del referido acuerdo fue consignado en el Expediente (sic) judicial ya mencionado por el suscrito y el apoderado judicial de la parte actora (…), transacción ésta que fue homologada por ese Tribunal en sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, (…), en la que también se suspendieron todas las medidas preventivas decretadas, la cual quedó firme, tal como lo declaró el Tribunal (sic) en auto dictado el 24 de septiembre de 2012, (…), Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud que han sido infructuosas las múltiples diligencias para lograr el pago de los honorarios que me corresponden por mi asistencia profesional en la transacción consumada en ese litigio, habiendo transcurrido más de un año de la celebración de dicho acuerdo general, muy a mi pesar, me veo en la necesidad de estimar los honorarios por tal actuación judicial, a los fines de que se intime a la parte demandada en el referido proceso, ciudadano G.A.B. y las sociedades mercantiles ESCALENTE MOTORS MERIDA, C.A., ESCALENTE MOTORS, C.A., e INVERSORA GUADALUPE, C.A., plenamente identificados, para que, con el carácter de deudores del suscrito por la asistencia judicial en dicho proceso, procedan al pago de los respectivos honorarios profesionales. (…)…

. (Mayúsculas y resaltado del texto).

De la transcripción anterior, el formalizante en su demanda señaló que redactó un acuerdo general debidamente autenticado por ante oficina notarial, que consistió básicamente en la separación de los socios de las compañías, el otorgamiento recíproco de finiquitos de las relaciones que los vinculaban, la composición de los procesos judiciales pendientes y la renuncia a cualquier otra acción futura, documento éste que sirvió para poner fin a los procesos judiciales suscitados entre los ahora demandados por honorarios profesionales de abogados.

Ahora bien, la Sala estima necesario establecer que en honor a la brevedad del fallo y en aras de no incurrir en repetidas transcripciones, se da por reproducido en la presente delación lo establecido por el ad quem en su sentencia, en la cual determinó que el referido documento denominado acuerdo general, redactado por el intimante en honorarios profesionales de abogado y que dio por terminado los procesos en los cuales se encontraban involucrados los ahora intimados, determinó que el hecho que un abogado realice un dictamen a petición de uno de los litigantes para ser agregado al expediente que curse en autos, no puede el abogado pretender establecer que ha realizado una actuación judicial y exigir honorarios profesionales de abogado como si fuera de esta naturaleza, mediante el procedimiento de intimación.

Por consiguiente, la Sala considera que el ad quem no desnaturalizó los alegatos de hecho planteados en la demanda, pues, en el análisis y estudio del referido documento denominado acuerdo general, determinó que los servicios profesionales estimados ostentan la naturaleza de extrajudiciales y que los mismos debieron ser tramitados por el procedimiento breve y no por el procedimiento intimatorio, tal como fue solicitado por el intimante, motivo por el cual, no se evidencia que el ad quem haya tergiversado los alegatos planteados.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no incurrió en el vicio delatado, debido a que no se apartó de lo que verdaderamente solicitaron las partes procesales, motivo por el cual no existe violación de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la desestimar la presente denuncia por supuesta incongruencia incurrida por el ad quem. Así se decide.

QUAESTIO IURIS

-I-

Por vía de fundamentación, señala el formalizante lo que a continuación se transcribe:

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados por error de interpretación, en el supuesto de ser negada la primera denuncia por infracción de forma, al considerar en el fallo impugnado la mayoría sentenciadora con las denuncias antes referida que la pretensión devenía en improcedente (rectius: inadmisible), al considerar que la actuación efectuada por mi mandante, abogado intimante C.E.C.S., debe tenerse como actuaciones extrajudiciales, por haber sido realizadas fuera de un proceso judicial, “máxime cuando dicho profesional del derecho, ni se la ha otorgado actuación dentro del referido juicio; solo, pareciera, se le ha encomendado una labor, cuyo cobro, de haber conformidad entre el abogado y su cliente, debe ser tramitada por la vía del procedimiento breve, conforme así lo establece el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados” y, por ello, la demanda estimatoria cabeza de autos, “debe ser declarada improcedente, por cuanto los servicios profesionales estimados, ostentan la naturaleza de extrajudiciales, debiendo ser tramitados por el solicitado por la parte intimante, y así se declara”.

Es evidente que el Tribunal con Asociados con la sentencia recurrida --aprobada por mayoría—erró en la interpretación del encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice en el ejercicio de la profesión, salvo en los casos previstos en las Leyes, confundiendo el sentenciador que en el desarrollo de la actividad profesional del abogado existen actuaciones efectuadas fuera del juicio, que al ser analizadas por separado, constituyen ser actuaciones judiciales –como aconteció en el caso de autos--, por estar íntimamente ligadas al proceso.

En efecto, como se citó anteriormente el Tribunal (sic) de la recurrida con el pronunciamiento proferido, erró en cuanto a la interpretación del artículo 22, encabezamiento, de la Ley de Abogados, al no haber considerado como actuación judicial capaz de generar el pretendido derecho de mi mandante a percibir sus honorarios profesionales, ya que, efectivamente la actuación efectuada por mi mandante contiene una operación necesaria para el pronunciamiento de un acto de composición procesal, como lo es su asistencia profesional de los hoy intimados en la transacción consumada en ese litigio efectuada mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, (…), siendo evidente que tal actuación deviene en judicial por su vinculación al proceso.

Con tal proceder del Tribunal (sic) de la recurrida al negar --contradictoriamente—que la actuación referida podía reclamarse extrajudicialmente, aplicando al efecto el procedimiento breve, hizo derivar consecuencias no previstas en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, infringiendo por errónea interpretación dicha norma legal, máxime que en el dispositivo tercero, expresa de forma vaga que no se pronunciaba “por ser innecesario, dado el dispositivo anterior, sobre los derechos del demandante, ante la posibilidad que pueda incoar una acción de cobro, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados ya señalado”, siendo el dispositivo anterior una indebida condenatoria en costas a mi representado, motivo por el cual, debe ser declarada procedente esta denuncia…”.

La Sala para decidir, observa:

El formalizante, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció por parte de la recurrida la infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados por error de interpretación, pues, el ad quem consideró que la actuación efectuada por el intimante debe tenerse como actuación extrajudicial por haber sido realizadas fuera de un proceso judicial, y por ello, la labor encomendada debió ser tramitada por la vía del procedimiento breve conforme lo establece el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, la infracción por error de interpretación de una norma expresa se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Sentencia de fecha 6 de abril de 2011. Exp. N° 10-675).

Con respecto al contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, esta Sala en su sentencia N° 16, de fecha 24 de marzo de 2003, caso: L.D. contra Hayes Wheels de Venezuela, C.A., expediente N° 2002-696, dispuso lo siguiente:

…La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

Tratándose de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un Tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados en su segundo párrafo arriba transcrito (…)…

. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a la anterior jurisprudencia, se tiene que en los casos que se reclame el cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, éste será tramitado bajo el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un Tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados.

En el caso que nos ocupa, la Sala no evidencia que en el presente asunto se haya incurrido en el error de interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, pues, el ad quem -luego del análisis y estudio del documento denominado acuerdo general- estableció que los servicios profesionales estimados ostentan la naturaleza de extrajudiciales y que los mismos debieron ser tramitados por el procedimiento breve y no por el procedimiento intimatorio, lo cual, va cónsono tanto con el artículo delatado como infringido, como con la doctrina establecida por la Sala en su diuturna y pacifica jurisprudencia.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no incurrió en el delatado vicio por error de interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que conlleva a la desestimar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Por vía de fundamentación, señala el formalizante lo que a continuación se transcribe:

…De conformidad con en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 281 del mencionado Texto (sic) Adjetivo (sic), por indebida o falsa aplicación, al considerar en el fallo impugnado la mayoría sentenciadora en el dispositivo segundo que condenaba en costas a la parte apelante, por ser la sentencia confirmatoria de la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida de 9 de julio de 2014.

En efecto, el Tribunal (sic) de la recurrida al condenar ilegalmente a mi representado al pago de unas costas por haber ejercido el recurso de apelación y ser confirmado el fallo apelado en todas sus partes, obvió que se trata de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales que se encuentran exentos de ellas y, por ende, resulta improcedente, ya que, daría lugar a una cadena interminable de juicios de la naturaleza al aquí ventilado.

…Omissis…

En atención a los criterios antes citados, se puede observar en la sentencia recurrida el error cometido por la mayoría sentenciadora al condenar en costas a mi mandante quien fungía como parte actora apelante, al aplicar falsamente el dispositivo legal antes mencionado, ya que, se reitera en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, no puede generarse condenatoria en costas, porque, llevaría a procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, y generaría la ocurrencia de una condena perpetua, lo cual a todas luces es inconstitucional e ilegal.

Por ello se incurrió en el vicio de falsa o indebida aplicación de una norma jurídica, la cual, ha sido definida por la doctrina de esta Sala, como lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, “como sería por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma o desconociendo su significación, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley”. (…).

Con tal proceder del Tribunal (sic) de la recurrida al condenar ilegal e indebidamente a mi representado, infringió por falsa o indebida aplicación dicho dispositivo legal, motivo por el cual, debe ser declarada procedente esta denuncia…

.

La Sala para decidir, observa:

El formalizante, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio por parte de la recurrida la falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al condenar ilegalmente al intimante al pago de las costas por haber ejercido el recurso de apelación y ser confirmado el fallo apelado en todas sus partes, obviando que el presente asunto trata de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales que se encuentran exentos de ellas.

Ahora bien, respecto al vicio por falsa aplicación de una norma, la misma sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Vid. Sentencia N° RC-162, de fecha 11 de abril de 2003. Exp. N° 01-305, caso: J.T. contra A.B.).

El delatado artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que a continuación se transcribe:

Artículo 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de su sentencia que sea confirmada en todas sus partes

.

En tal sentido, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente del fallo recurrido, a fin de verificar lo delatado por el recurrente en casación:

…DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2014, por el abogado C.E.C.S., en su carácter de parte intimante, contra la sentencia definitiva del 9 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por el apelante en contra del ciudadano G.A.B. y las empresas mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A. e INVERSORA GUADALUPE C.A., mediante la cual dicho Tribunal declaró “improcedente” la demanda propuesta y no condenó en costa, por la naturaleza del fallo.

…Omissis…

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, constituido con Asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Confirma como improcedente la demanda en la forma como fue propuesta, por C.E.C.S. contra el ciudadano G.A.B. y las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A. e INVERSORA GUADALUPE C.A.

SEGUNDO: Condena en costas a la parte apelante, por ser la presente sentencia confirmatoria de la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de 9 de julio de 2014.

TERCERO: No se pronuncia, por ser innecesario, dado el dispositivo anterior, sobre los derechos del demandante, ante la posibilidad que pueda incoar una acción de cobro, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados ya señalado…

(Resaltado de la Sala).

Del fallo de alzada antes transcrito, la Sala evidencia que el ad quem tal como lo delató el formalizante en casación, condenó expresamente en costas al intimante apelante por haber sido confirmada la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 9 de julio de 2014.

Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas por la confirmatoria de la decisión apelada, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Antonio Agüero Guevara, sentencia N° 1.663, de fecha 1° de agosto de 2007, expediente N° 2006-1005, señaló lo siguiente:

“…Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: “Claudio Raulli Di Gregorio”). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”.

Del mismo modo, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional, N° 39, de fecha 30 de enero de 2009, revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados M.A.I.L. y otro, expediente N° 2008-484, en la cual se indicó lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto a la violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que delataron los solicitantes en relación con la condenatoria al pago de las costas del recurso que está contenida en la decisión objeto de revisión, la Sala observa que, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003 (caso: I.C.C.M. contra H.R.C.M.):

...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.

En efecto, la Sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacífica que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales (ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en el juicio) no causa costas y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios…

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, tanto de la Sala de casación como de la Sala Constitucional de este máximo tribunal del país, se tiene, que los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, es decir, que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados, no puede generar condenatoria en costas, ya que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.

En consecuencia la Sala evidencia, que ciertamente tal como fue delatado por el recurrente en casación, que el ad quem erró en condenar en costas al intimante en honorarios profesionales de abogado, por haber confirmado la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 9 de julio de 2014.

En tales circunstancias, el ad quem no debió establecer la condenatoria en costas al intimante, ya que contraría abiertamente con la doctrina instaurada por esta Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, pues, tal condenatoria en costas haría interminables los procedimientos de esta índole.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem incurrió en el delatado vicio por falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Dentro del estudio detenido respecto a la denuncia delatada, y la cual ha dado lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues enviarlo al juez de reenvío atentaría el principio de la utilidad y la celeridad procesal, y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales de abogado, incoado por el abogado C.E.C.S., contra el ciudadano G.A.B. y las sociedades mercantiles Escalante Motors Mérida, C.A., Escalante Motors C.A., e Inversora Guadalupe, C.A., por la expresa condenatoria en costas al intimante en honorarios profesionales de abogado de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En razón a lo expuesto, la Sala confirma lo decidido por el ad quem en el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado incoado por el abogado C.E.C.S., en cuanto a la improcedencia de la acción incoada, a excepción de la condenatoria en costas al intimante, establecida en el segundo punto del dispositivo de la alzada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por el intimante. CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 4 de agosto de 2015.

SIN LUGAR la apelación de la parte intimante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 9 de julio de 2014.

CONFIRMA la decisión apelada, con excepción de la condenatoria en costas al intimante, y se declara IMPROCEDENTE la acción por cobro de honorarios profesionales de abogado incoado por el ciudadano abogado C.E.C.S., contra el ciudadano G.A.B. y las sociedades mercantiles Escalante Motors Mérida, C.A., Escalante Motors C.A., e Inversora Guadalupe, C.A.

NO HA LUGAR la condena en costas de la intimante apelante, dada la naturaleza del presente juicio.

Queda de esta forma CASADA y sin REENVÍO la sentencia recurrida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese de esta decisión al tribunal superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

_______________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000770

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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