Sentencia nº 306 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2009, integrada por los Jueces Manuel Gerardo Rivas Duarte, J.C. Goitia Gómez (ponente) y R.D.G.R., declaró sin lugar (con voto salvado), el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada A.K.A., Defensora Pública Octogésima (80) del mencionado Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del ciudadano C.E.Z.O., venezolano, con cédula de identidad N° 14.480.366, contra la decisión dictada por el Juzgado Unipersonal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Máximo Guevara Rízquez, de fecha 17 de diciembre de 2008, que condenó al ciudadano C.E.Z.O. a cumplir la pena de veintiún (21) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, porte y ocultamiento de arma de fuego, previstos en los artículos 406,ordinal 3°, literal a, 82 y 277 todos del Código Penal.

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la ciudadana abogada A.K.A., Defensora Pública Octogésima (80) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano C.E.Z.O..

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 12 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de abril de 2010, se declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado, y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 18 de mayo de 2010, con asistencia de todas las partes.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2005 se realizó la audiencia de presentación para oír al imputado, en la cual el Ministerio Público presentó al acusado bajo los delitos de homicidio calificado en grado de frustración (por motivos fútiles), y porte y ocultamiento de arma de fuego (folio ocho (08) de la primera pieza).

En fecha 28 de julio de 2005, el Ministerio Público interpuso acusación por el delito de homicidio calificado en grado de frustración (uxoricidio), y porte y ocultamiento de arma de fuego (folio veintiuno (21) de la primera pieza).

En fecha 08 de noviembre de 2005, se realizó la audiencia preliminar y se dictó auto de apertura a juicio (folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza).

En fecha 16 de enero de 2007, se dio inicio al juicio por ante el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 38, de la segunda pieza).

En fecha 13 de abril de 2007, el citado Juzgado de Juicio dictó sentencia condenatoria (folio 228 de la segunda pieza).

En fecha 27 de abril de 2007, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación (folio 286 de la segunda pieza).

En fecha 13 de julio de 2007, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación fiscal y decretó la nulidad de la sentencia condenatoria de la primera instancia y ordenó la celebración de un nuevo juicio (folio 18 de la tercera pieza).

En fecha 26 de septiembre de 2008, se da inicio a un nuevo juicio por ante el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 72 de la cuarta pieza).

En fecha 17 de diciembre de 2008, el referido Juzgado Noveno de Juicio dictó sentencia condenatoria (folio 335 de la cuarta pieza).

En fecha 16 de enero de 2009, la defensa del acusado interpuso recurso de apelación (folio 2 de la quinta pieza).

En fecha 05 de agosto de 2009, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Unipersonal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de diciembre de 2008, fueron expuestos de la manera siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…Se concluye entonces de este primer análisis hecho a los testigos del hecho, incluida como tal la ciudadana D.S., que C.Z. entró a su casa conjuntamente con el ciudadano M.B., hoy occiso, y trató de darle muerte disparándole a la cabeza. Y la acotación de trató de darle muerte la deduce este Tribunal, pues evidentemente no puede haber otra intención en una persona que le dispara con un arma de fuego en la sien. D.S., herida terriblemente pero aún con vida, solicitó la ayuda de sus vecinos, y acudieron después de un momento, tanto su madre Y.A. GONZÁLEZ así como el ciudadano D.C., quienes fueron llamados por W.B., hoy occiso y vecino más cercano de la víctima. El ciudadano D.C. la ayudó en el traslado de diversos centros asistenciales donde buscaron la atención para D.S., y ella misma, de su propia boca y consciente como se hallaba, le dijo a los ciudadanos Y.A. GONZÁLEZ y D.C. (y así mismo ellos lo ratificaron ante este despacho) que el autor de aquél hecho fue Polaco, apodo por el que era conocido el ciudadano C.Z..

Además de la autoría del ciudadano C.Z. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo cual ha quedado fehacientemente demostrado con el dicho de estos testigos, suficientes para dar a este juzgado la certeza de tal autoría, se demostró también que el ciudadano C.Z. estaba en su plenitud de facultades, tanto físicas como mentales. Físicas en el sentido de que podría manipular normalmente sus manos para el momento de los hechos, e incluso mentales, porque como se analizará posteriormente, la presunta epilepsia de que sufriera en su niñez…no le hacía ni mucho menos un potencial sujeto activo de delito alguno.

Incluso quedó demostrado a este Tribunal el por qué éste ciudadano atentó de semejante manera contra su pareja sin tener un motivo aparente. Y es que los antecedentes de vida conyugal del ciudadano C.Z. con la ciudadana D.S.…hacían muy posible este sórdido desenlace.

Pero, el ciudadano C.Z. no fue detenido la misma noche, o madrugada de los hechos que cometió. No fue sino hasta el día siguiente, a las 11:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios G.M. y E.F., ambos de la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, le detuvieron en las inmediaciones del hospital V.S..

El funcionario G.M., manifestó que a la hora señalada, él y su compañero de labores, observaron al hoy acusado en una actitud nerviosa, merodeando en las inmediaciones del Hospital V.S. deL.T., y le abordaron para preguntarle qué le sucedía…y entonces contestó que en horas de la noche del domingo había tenido una disputa con su pareja, y que manipulando un arma de fuego se le accionó e hirió a su esposa…Por su parte, el funcionario E.F. manifestó lo siguiente: “…le preguntamos qué le sucedía, y el mismo se identificó y diciendo que mientras manipulaba un arma de fuego, se le escapó un disparo y que estaba con su esposa y le pegó el tiro a ella…”.

He allí que ambos funcionarios policiales son contestes en afirmar que el propio acusado de autos…confesó haberle propinado un tiro en la cabeza a la ciudadana D.S., aunque se excepcionó en parte de su confesión, aduciendo que fue mientras manipulaba el arma de fuego, y no de manera intencional.

Los funcionarios de la Policía de Miranda constatan efectivamente que en el Hospital V.S. se encontraba hospitalizada la ciudadana D.S., presentando ciertamente un disparo en la cabeza por una herida de arma de fuego. Al verificar entonces la autenticidad del dicho de aquél sujeto desconocido, procedieron luego a hacerle la inspección corporal, concluyendo que el mismo al momento de su detención no portaba arma de fuego alguna.

Sin embargo, los llevaría al sitio donde estaba el arma de fuego utilizada en el hecho…además de confesar su crimen, aunque se tratase en este caso de una especie de confesión calificada, el ciudadano C.Z. del mismo modo llevó a los funcionarios de la Policía de Miranda hasta el sitio donde había ocultado el arma de fuego y allí fue hallada la misma, específicamente en un sector boscoso del Barrio Copei, en la Carretera Vieja Caracas Los Teques. Se trató de un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 Special, acabado superficial satinado y fabricada en Brasil, seriales 1105141, la cual según la experticia que le fue practicada en fecha 04 de Agosto de 2005 por la Funcionaria Y.S. y G.M.E. en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, N° 9700-018.2697, resultó estar en buen estado de funcionamiento…los Funcionario Policiales…en ningún momento llegaron a observar que el ciudadano C.Z. llevara en sus manos algún equipo médico correctivo o algo por el estilo que le impidiera movilizarlas…cada vez se concretiza más en el criterio de este Juzgador que el ciudadano C.Z.O. fue la persona que en fecha 26 de junio de 2005 intentó dar muerte a la ciudadana D.S.A., al dispararle en la sien derecha con un arma de fuego que portaba ilegalmente y que se encontraba en condiciones de uso y conservación aptas para herir o matar a una persona. Que luego ocultó esta arma de fuego en una zona de matorrales en el Barrio Copei y la entregó a los funcionarios actuantes que practicaron su aprehensión, tras conducirlos al sitio donde la había escondido. Y que del homicidio frustrado en la persona de la ciudadana D.S.A., la misma víctima fue quien manifestó la identidad de su agresor a su madre, Y.A. GONZÁLEZ y al ciudadano D.C., quien la ayudó en el traslado a los centros asistenciales. Quedó demostrado igualmente que el ciudadano C.Z.O. no tenía problema alguno en sus manos que le impidieran manipular un arma de fuego y como veremos más adelante, sus presuntos antecedentes de epilepsia señalados por sus familiares, L.Z. y B.O.D.Z. (los cuales tampoco se encuentran demostrados), de ser ciertos tampoco influirían en una conducta agresiva de C.Z.O. contra D.S.A..

Luego bien, al revelar el sitio de ocultamiento del arma de fuego, confiesa también este delito, así como el porte ilícito que antes de ocultarla, hacía del arma de fuego en cuestión. He allí por ello que además del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con certeza la Fiscalía del Ministerio Público acusa al ciudadano C.Z. por la comisión del delito de PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito por el cual también fue condenado el mismo…

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DEL RECURSO

La impugnante plantea su recurso de casación bajo una única denuncia, para lo cual señala lo siguiente:

ÚNICA DENUNCIA:

Infracción de los artículos 173 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para fundamentar su denuncia primeramente la recurrente hace referencia a varios aspectos acaecidos durante el juicio y, en este sentido, sostiene que en el recurso de apelación planteo la solicitud de nulidad del juicio oral celebrado, por cuanto se habían incorporado de manera ilícita medios de prueba, concretamente, las testimoniales de los expertos N.M. y J.C.G., quienes no fueron promovidos para la audiencia preliminar, como tampoco lo fueron en el escrito de acusación fiscal ni en el auto de apertura a juicio. En palabras de la defensa: “…Se puede evidenciar que en las Actas de Debate del Juicio Oral y Público de fecha 26/09/2008, no aparece el nombre de los ciudadanos antes mencionados, como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y ni siquiera aparece que los mismos hayan sido admitidos por el Juez Noveno de Juicio, siendo que los referidos expertos rindieron en el Juicio Oral y Público en fecha 10/10/2008, como se evidencia del Acta de debate del Juicio Oral y Público, levantada a tal efecto. Pretende el Ministerio Público, que dichos Expertos sean parte del juicio oral y público, cuando conocía a todas luces, que tales ciudadanos fueron admitidos por la Juez Séptimo en Funciones de Juicio, por una práctica de pruebas que ella ordenó en su Juicio Oral y Público, el cual a raíz de la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, fue declarada con lugar y se ANULÓ dicho juicio, por lo que en consecuencia dicha nulidad abarca las pruebas ordenadas por ella y evacuadas en dicho Juicio Oral y Público, por lo que los testimonios de los Expertos antes mencionados, no podían ser incorporados a este acto Oral, realizado por el Juez Noveno en Funciones de Juicio, por ser una prueba manifiestamente ilegal…”.

Para concluir el punto, añade la impugnante, que el Juez de Juicio analizó y otorgó valor probatorio a los testimonios de los referidos expertos, sustentando la responsabilidad penal del acusado en los estudios neurológicos practicados a éste.

Otro aspecto que plantea la defensa en el recurso de apelación, es el relativo a que el Juez de Juicio al momento de imponer la pena al acusado no tomó en cuenta lo expresado por testigos presenciales y referenciales, así como por médicos tratantes (psiquiatra y neurólogo), en lo que respecta a la supuesta ebriedad en la que se encontraba el ciudadano C.E.Z. el día en que sucedieron los hechos; circunstancia ésta contemplada en el artículo 64, ordinal 5°, del Código Penal, “…el cual resultó notorio, en todo momento en el debate Oral y Público llevado por el prenombrado Juzgado al momento de dictar su decisión sin tomar en cuenta lo dicho por las personas arriba mencionadas, sin motivar ni tampoco analizar el porqué de no haber sido considerada tal circunstancia, aunado al hecho de que se desprendió igualmente de la declaración que rindiera el propio acusado en fecha 03.11.08, en el Juicio Oral y Público, oportunidad ésta en la cual indicó: “…yo estuve tomando fenobarbital de vez en cuando no todos los días, el día en que ocurrieron los hechos yo estaba tomando licor y me tomé una pastilla, cuando tomo esas pastillas me dopa, nunca alcohol con las pastillas…”. Ante esta aseveración, la Defensa solicitó la presencia de un Médico Neurólogo Forense, a objeto de que se aclarase que efectos pudiera producirse con la ingesta del alcohol con la mezcla de la ingesta de la pastilla…solicitud ésta negada por el Juez Sentenciador, no dando cumplimiento al contradictorio…no hizo las diligencias pertinentes para lograr la búsqueda de la verdad…”.

Igualmente, destaca la defensa, que en el recurso de apelación planteo que el sentenciador de juicio no dejó sentado su análisis en cuanto a la declaración de la experto D.P.A., quien practicara la inspección ocular al lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que de dicho testimonio se desprende que la mencionada funcionaria no observó restos de sangre, como tampoco de salpicadura o arrastre, tomando en cuenta la magnitud de la herida que tuvo la víctima. No obstante tal afirmación de la experto, el sentenciador no motivó el por qué desechó esta prueba al momento de valorar los medios de prueba cursantes y emitir su fallo.

Por último, la recurrente plantea que en el recurso de apelación alegó la falta de motivación por parte del juzgador de juicio en lo que respecta al delito de porte y ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que “…si bien es cierto tenemos el dicho de los dos funcionarios policiales actuantes E.J. FIGUERAS SÁNCHEZ y G.M. CÁRDENAS…no tenemos testigo presenciales que puedan dar fe de lo aseverado por éstos funcionarios policiales; sólo con el dicho de éstos Funcionarios policiales sirvió de prueba suficiente para el Juez Sentenciador…, cuando si bien es cierto ni siquiera fue ordenado en la etapa de investigación por parte del Ministerio Público Experticia que pidiera demostrar a ciencia cierta que la misma fue la incriminada para cometer el delito en cuestión…al momento de su aprehensión no le fue incautada arma alguna…por cuanto el PORTE exige que la persona lo posea o lo tenga entre sus ropas o pertenencias…ni siquiera el Ministerio Público, verificó ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas…si efectivamente dicho ciudadano posee permiso o no para portar arma de fuego y mucho menos que el arma presuntamente colectada sea la misma que fue utilizada para cometer el hecho punible, siendo que no se incautó ningún proyectil para poder determinar si el mismo fue disparado por el arma de fuego presuntamente colectada por los funcionarios policiales…entonces cómo puede el Juez de la recurrida establecer que dicha arma fue ocultada efectivamente por el ciudadano C.E.Z., sin contar con los elementos de convicción para ello…”.

En este punto la impugnante transcribe parte del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, y señala que de dicha transcripción no se desprende una verdadera motivación de la recurrida, por cuanto la misma se limitó a expresar que el juzgador de la primera instancia sí realizó el debido análisis y valoración de cada uno de los medios de prueba que se produjeron en el juicio oral, pero no logró establecer, con argumentos propios, bajo qué supuestos consideró que los hechos, objeto de la acusación, se dieron por demostrados en el juicio, así como tampoco la responsabilidad del acusado.

Bajo estos términos, considera la defensa, resulta evidente la falta de motivación de la recurrida al no verificar la Corte de Apelaciones la incorporación ilícita de unos medios de prueba que no fueron ofrecidos en su oportunidad legal y mucho menos admitidos por el Juzgado de Control, concretamente, las referidas testimoniales de los expertos N.M. y J.C.G..

Tampoco motivó, ni expuso bajo qué supuestos y argumentos, producto de un razonamiento lógico y jurídico, no se tomó en cuenta lo manifestado por la víctima D.S. en su declaración ante el Juzgado de Juicio: “…cargando una botella de pecho cuadrado…”, o lo manifestado por la ciudadana L.Z., hermana del acusado: “…El sábado llegan donde mi mamá, Carlos muy tomado con Moisés, y le pregunté a Moisés porque estaba así, y él me dice que Danitza le estaba engañando. Moisés y Carlos siguieron tomando hasta el domingo, cuando llegaron a casa de mi mamá y se acostaron a dormir. En la noche se levantaron y se volvieron a ir y luego me enteré de los hechos…”. Tampoco se consideró la declaración rendida por el ciudadano N.M., médico psiquiatra “…indicó…experticia psiquiátrica practicada a la ciudadana D.S., en enero de 2007, en la cual se desprende según el dicho de la misma que fue objeto de una discusión con su pareja, con ofensas e insultos en la misma, y la pareja de la referida ciudadana sacó a relucir un arma de fuego, encontrándose en estado de ebriedad, y que la golpeó con una de las armas…”. Igualmente de la declaración que rindiera “…el ciudadano D.A.C.C., Testigo y tío de la víctima, quien expresó entre otras cosas en su declaración…sintió que abrieron la puerta de su casa, que eran Polaco y Moisés, medio tomando, ambos discutieron…el ciudadano J.C.G., Médico Neurólogo Forense…la ingesta alcohólica podría influir en el hecho de que esta cometa un delito? RESPONDIÓ: Es un tema psiquiátrico, desde el punto de vista de los cambios de conducta, en neurología el estudio que se hace de la embriaguez es la patológica que tiene lugar cuando se toma una mínima cantidad de alcohol para transformar la personalidad…el también Médico Psiquiatra OSIEL DAVID…a preguntas formuladas…Esta persona que entrevistó, bajo los efectos del alcohol, pudiera variar su conducta? RESPONDIÓ: Es importante determinar conductas y hábitos, si hay profusos hábitos de alcohol, se diagnostica alcoholismo y aquí habría alteración de conducta…”.

Continúa añadiendo la defensa, en relación al supuesto estado de ebriedad en el que se encontraba el acusado al momento de cometer los hechos, lo siguiente: “…entre otras consideraciones estableció, sin contar con medios de prueba que aún cuando los testigos presenciales y referenciales y Médicos Psiquiatra y Neurólogo tratantes, hicieron mención, que el ciudadano C.E. ZAMBRANO…se encontraba bajo los efectos del alcohol, esta Corte de Apelaciones, no tomara en cuenta esta circunstancias, que influencia en la pena a imponer, tal y como lo establece el artículo 64 ordinal 5° del Código Penal, desechando totalmente este hecho, el cual resultó notorio…sin motivar ni tampoco analizar el porqué de no haber sido considerada tal circunstancia, aunado al hecho de que se desprendió igualmente de la declaración que rindiera el propio acusado “…yo estuve tomando fenobarbital de vez en cuando no todos los días, el día en que ocurrieron los hechos yo estaba tomando licor y me tomé una pastilla, cuando tomo esas pastillas me dopa, nunca había tomado alcohol con las pastillas, no sé qué efectos produce esa mezcla…Circunstancia, esta que no fue apreciada por la Sala de la Corte de Apelaciones…Bajo estas consideraciones…la defensa no entiende como la Sala de la Corte de Apelaciones, logró establecer que la sentencia recurrida, no adolece de falta de motivación…”.

La Sala, para decidir, observa:

La defensa, al inicio de su denuncia, argumenta que existe falta de motivación en el fallo recurrido, toda vez que: “…en el recurso de apelación planteo la solicitud de nulidad del juicio oral celebrado, por cuanto se habían incorporado de manera ilícita medios de prueba, concretamente, las testimoniales de los expertos N.M. y J.C.G., quienes no fueron promovidos para la audiencia preliminar, como tampoco lo fueron en el escrito de acusación fiscal ni en el auto de apertura a juicio…”, y concluye señalando, que el Juez de Juicio sustentó la responsabilidad del acusado en los referidos testimonios.

Al respecto, esta Sala observa que es cierto que los testimonios de los expertos N.M.F. (Psiquiatra Forense) y J.C.G. (Neurólogo Forense), no fueron promovidos en la audiencia preliminar, ni en la acusación, como tampoco en el auto de apertura a juicio. Los mismos surgen en virtud de un oficio emanado del Ministerio Público de fecha 01 de marzo de 2007, dirigido al Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado donde se ventilaba el primer juicio llevado a cabo en la presente causa), en el cual se lee lo siguiente:

…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio, constante de cinco (05) folios útiles, PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE, practicado a la ciudadana D.Y.S.A.,…emanado de la Coordinación N acional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea agregado al Expediente N° 7J-343-05 seguido contra el ciudadano C.E. ZAMBRANO…

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La conclusión a la cual arribó dicho informe psiquiátrico elaborado por los Doctores N.M.F. (Psiquiatra Forense) y J.C.G. (Neurólogo Forense), a la ciudadana D.Y.S.A. es la siguiente:

…EXAMEN MENTAL:

Verbatum con llanto fácil al relatar el hecho: Afecto aplanado, voluntad disminuida, pensamiento de curso lento. Ideas reiterativas de daño, minusvalía y desesperanza.

ESTUDIO NEUROLÓGICO:

Ceguera bilateral posterior a herida por arma de fuego.

DIAGNÓSTICO:

Episodio depresivo grave.

Ceguera bilateral secundaria a herida de arma de fuego.

CONCLUSIONES:

En relación a la evaluación realizada, se concluye que la consultante presenta un desajuste emocional clasificado en el diagnóstico, que es consecuencia directa del hecho traumático, vivenciado en contra de su integridad física y que se manifiesta con síntomas, y signos conductuales y emocionales de un cuadro depresivo grave.

Adicionalmente, cursa con ceguera bilateral definitiva lo cual es una lesión gravísima.

Se recomienda su atención psiquiátrica…

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En fecha 09 de marzo de 2007, la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental y Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió al Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informe médico psiquiátrico del ciudadano C.E.Z.O., firmado por los doctores J.C.G. (Neurólogo Forense), O.D.J. (Psiquiatra Forense) y M.G. deR. (Psicólogo Clínico Forense), en el cual se lee, entre otras cosas; lo siguiente:

…ESTUDIO NEUROLÓGICO:

Sin enfermedad nuerológica.

RESULTADO DEL ELECTROENCEFALOGRAMA:

Dentro de los límite normal.

DIAGNÓSTICO:

No se evidencia enfermedad mental.

CONCLUSIÓN:

Posterior a las evaluaciones: psiquiátrica – psicológica y neurológica, se tiene que el consultante no presenta alteración de sus funciones mentales. Tiene plena conciencia de su realidad, adecuada capacidad de juicio, discernimiento y actuar libremente, no evidenciándose enfermedad mental alguna…

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Ahora bien, la Sala observa, que si bien es cierto que estas experticias no fueron promovidas como medios de prueba de manera oportuna por el Ministerio Público, sino que éstas fueron remitidas mediante oficio al Juzgado de Juicio en el cual se ventilaba la causa, circunstancia ésta que por demás ha debido ser advertida por el Juzgador, también es cierto que el contenido de dichos informes no son determinantes para establecer los hechos acontecidos, como tampoco los son para configurar o no la responsabilidad penal que sobre esos hechos tenga el ciudadano C.E.Z.O..

Visto así las cosas, se evidencia que la impugnante no tiene razón cuando argumenta que el Juzgador de Juicio basó su sentencia condenatoria en los testimonios de los expertos N.M.F. (Psiquiatra Forense) y J.C.G. (Neurólogo Forense), toda vez que su dictamen resultó del análisis y ponderación de todos los medios de prueba cursantes en autos, y las referidas experticias constituyen solo el reflejo del estado emocional que presentaba la ciudadana D.Y.S.A. producto de los hechos ocurridos que la dejaron ciega de por vida, vale decir, reflejan el estado emocional, mental y neurológico de la víctima. Situación ésta que se observa también de los resultados de los exámenes practicados al acusado, sin que ello pueda influir, tal como se afirmó, en el establecimiento de los hechos y en la responsabilidad penal del acusado.

En este sentido la sentencia recurrida, en sintonía con lo antes señalado por esta Sala, expresó en su fallo lo siguiente:

…Al folio 84 de la 2 pieza del expediente cursa oficio N° AMC-28-360-2007 emanado el 1-3-2007 de la Fiscalía 28 del Ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió a la Juez 7 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vencida la oportunidad para la promoción de pruebas que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, peritaje psiquiátrico realizado a la ciudadana D.Y.S.A. por los Drs. N.M.F. y J.C. GUEDES…

Al celebrarse en la presente causa el debate oral y público se incorporaron las testimoniales de los expertos N.M.F. y J.C. GUEDES…La Defensa, respecto a esto, señaló en sus conclusiones: “…por otro lado observa la defensa que en cuanto a lo dicho por los expertos N.M., psiquiatra forense y J.G., neurólogo forense, ésta Defensa considera que estas exposiciones no deben ser tomadas en cuenta, pues los mismos no fueron promovidos por la Vindicta Pública ni en la Audiencia Preliminar ni al inicio del presente juicio…”…

La A-quo manifestó en el acta documentadora del juicio oral y público, al apreciar las testimoniales rendidas por N.M.F. y J.C.G. R:

…el Experto en Psiquiatría DR. N.M.F., quien del mismo modo evaluó a la víctima del hecho…, concluyó que como efecto del hecho violento en que se vio involucrada la misma en calidad de víctima, la observó de la siguiente manera…

…Los términos trastorno emocional, tristeza, apatía, llanto fácil, dificultad de aceptación, minusvalía, lentitud de pensamiento, afecto aplanado, desesperanza y episodio depresivo grave, deberían bastar al lector aguzado, para entender la gravedad de las secuelas que dejó en la joven D.S. tan grave incidente sometido en su contra por propia su propia pareja…

…El Experto Neurólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DR. J.G., por su parte explicó…

…Esta seguridad a nivel fisiológico que expone el DR. J.G., en el sentido de que la lesión además de gravísima es irreversible para D.S., es lo que ha creado en la víctima, tal y como lo explicaran tanto la DRA. X.V. y el DR. N.M.F., esa sensación de estrés postraumático que le degenera en un episodio depresivo grave…

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Luego, asiste la razón a la Recurrente cuando denuncia la incorporación indebida de las testimoniales de los Drs. N.M.F. y J.C.G. R. en el debate oral y público, toda vez que acreditado está de las transcripciones que anteceden, que tales medios probatorios fueron ofrecidos extemporáneamente por el Ministerio Público, al no constar en el libelo acusatorio, no obstante esto, la apreciación que hizo el A-quo de los mismos, ninguna incidencia tiene en el dispositivo del fallo, por cuanto de ello solo dedujo las consecuencias de depresión mental del daño que sufrió la víctima, que ninguna importancia tiene para la tipificación del ilícito y mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado.

Amén de lo expresado, la fiscal del proceso, al dar contestación al recurso interpuesto por la Abg. A.K. A., manifestó que al darse apertura al juicio oral y público, ofreció, en presencia de la Defensa, para ser incorporadas al debate, las declaraciones de los expertos N.M. y J.C.G., por lo que:

…tuvo pleno conocimiento y compartió con el Ministerio Público la necesidad de las deposiciones de estos Expertos, por eso sorprende a esta Representación Fiscal que ahora la defensa pretenda la nulidad del Juicio Oral y Público que el Juez de la recurrida cumplió con todas las formalidades contempladas en la ley adjetiva Penal…

….No obstante haberse acreditado de la revisión del acta de juicio la veracidad de la observación fiscal, no puede esta Sala dejar pasar de lado la circunstancia de no haber observado el A-quo la situación acotada, la cual, si bien no tiene incidencia en el dispositivo del fallo en controversia, por lo considerado previo en orden a los principios de utilidad de la nulidad y consecuencialmente economía procesal…”. (Resaltado nuestro).

Otro aspecto de la denuncia interpuesta por la defensa, está referido a la falta de motivación de la recurrida, por cuanto en el recurso de apelación planteó la supuesta ebriedad del acusado para el momento en que ocurrieron los hechos y la ingesta del medicamento fenobarbital. Circunstancia que, en su opinión, no fue tomada en cuenta por el Juzgador al imponer la pena, lo cual le hubiese permitido una penalidad menor (artículo 64, ordinal 5°, del Código Penal).

Al respecto, la Sala observa que la Corte de Apelaciones en respuesta a lo alegado por la defensa en el escrito de apelación, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, no consta en el escrito al cual se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…que la Defensa del ciudadano C.E.Z.O. hubiere ofrecido como medio a ser incorporado en el debate oral y público, prueba tendiente a demostrar que en el momento en que el acusado agredió a la víctima, hubiese estado bajo los efectos del alcohol y mucho menos que hubiese ingerido el medicamento denominado fenobarbital.

El A-quo resolvió en forma correcta la incidencia relacionada con la incorporación de nueva prueba y pese a que no indicó que el hecho en que se fundó el pedimento tampoco era nuevo (lo que hubiese permitido la incorporación del medio), fue enfático al observar que la circunstancia aludida sólo provino del testimonio en juicio del acusado y además el examen neurológico que se le había practicado y cuyos resultados constaban en experticia del 9-3-2007…demostraba que no sufría ninguna alteración de sus funciones mentales, lo que eliminaba la posibilidad de configurarse cualquier situación que excluyera su imputabilidad o diera lugar a rebaja de pena de las señaladas en el artículo 64 del Código Penal, siendo importante resaltar respecto a esto último, que aún y cuando en el debate la testigo L.Z. declaró que el acusado bebía mucho…el estado de perturbación mental proveniente de la embriaguez al que se refiere la norma, sólo es susceptible de ser acreditado mediante experticia practicada a muy poco tiempo de ocurrir el suceso, por ser sabido que las manifestaciones de presencia de alcohol en la sangre, son de poca duración…

. (Resaltado nuestro).

Lo anterior demuestra que el fallo impugnado estimó que, según las pruebas de autos, para el momento de la comisión del hecho el ciudadano C.E.Z.O., no se encontraba en estado de perturbación mental, a causa de la embriaguez, motivo por el cual desechó la posibilidad de aplicar la atenuante de pena establecida en el artículo 64 del Código Penal.

Al respecto, esta Sala deja sentado pues, que en el presente caso, mal podría considerarse la aplicación de la atenuante contemplada en el ordinal 5to del artículo 64 del Código Penal, debido a que, tal como lo refirieron los sentenciadores de la Corte de Apelaciones, para el momento de suceder los hechos, el acusado no se encontraba en estado de perturbación mental como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas “…no consta en el escrito…que la Defensa…hubiere ofrecido como medio a ser incorporado en el debate oral y público, prueba tendiente a demostrar que en el momento en que el acusado agredió a la víctima, hubiese estado bajo los efectos del alcohol y mucho menos que hubiese ingerido el medicamento denominado fenobarbital…”.

En este sentido, es conveniente precisar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal que la ebriedad por sí sola no incide en la aplicación de la pena, y que es la perturbación mental del encausado, proveniente de la embriaguez, la que da lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal.

Por las razones que anteceden, se llega a la conclusión que el fallo impugnado, en lo que respecta al referido argumento de la supuesta ebriedad del acusado, no incurrió en error de derecho al no aplicar la rebaja de pena contemplada en el ordinal 5to del artículo 64 del Código Penal.

Igualmente, argumentó la defensa, la falta de motivación de la recurrida por cuanto en el recurso de apelación planteo que el sentenciador de juicio no expresó su análisis en relación a la declaración rendida por la experto D.P.A., quien practicara la inspección del lugar en donde ocurrieron los hechos y quien señalara en su declaración que no observó restos de sangre en el referido lugar, como tampoco salpicadura o marcas de arrastre, tomando en cuenta la magnitud y gravedad de la herida producida a la víctima.

En relación a este argumento, la Sala observa que en efecto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no hace señalamiento alguno respecto al punto. No obstante ello, esta Sala considera que la motivación aportada por la recurrida es suficiente para hacer ver, con toda claridad, cómo sucedieron los hechos objeto de la presente causa, la valoración del cúmulo probatorio cursante, así como también la responsabilidad penal que sobre dichos hechos tiene el ciudadano C.E.Z.O.. Expresado en otros términos, la falta de resolución del punto no incide en el vicio alegado de falta de motivación del fallo emanado de la Corte de Apelaciones.

Por último, la impugnante señala en su escrito de casación, la falta de motivación de la recurrida, toda vez que en el recurso de apelación alegó inmotivación del fallo de la primera instancia en lo que respecta al delito de porte y ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Al respecto, la Sala constata que la Corte de Apelaciones para dar respuesta a tal señalamiento, resaltó en su motiva lo siguiente:

…En la recurrida, el A-quo expresó:

…De nuevo hay reciprocidad en la declaración de los Funcionarios Aprehensores esta vez, respecto de la localización del arma de fuego, pues además de confesar su crimen, aunque se tratase en este caso de una especie de confesión calificada, el ciudadano C.Z. del mismo modo llevó a los funcionarios de la Policía de Miranda hasta el sitio donde había ocultado el arma de fuego y allí fue hallada la misma, específicamente en un sector boscoso del Barrio Copei, en la Carretera vieja Caracas Los Teques. Se trató de un arma de fuego tipo revólver, Marca Taurus, calibre 38 Special, acabado superficial satinado y fabricada en Brasil, seriales 1105141, la cual según la experticia que le fue practicada en fecha 04 de agosto de 2005 por la Funcionaria Y.S. Y G.M.E. en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, N° 9700-018-2697, resultó estar en buen estado de funcionamiento…

…Luego bien, cada vez se concretiza más en el criterio de este juzgador que el ciudadano C.E.Z.O. fue la persona que en fecha 26 de junio de 2005 intentó dar muerte a la ciudadana D.S.A., al dispararle en la sien derecha con un arma de fuego que portaba ilegalmente y que se encontraba en condiciones de uso y conservación aptas para herir o matar a una persona. Que luego ocultó esta arma de fuego en una zona de matorrales en el Barrio Copei y la entregó a los funcionarios actuantes que practicaron su aprehensión, tras conducirlos al sitio donde se la había escondido. Y que del homicidio frustrado en la persona de la ciudadana D.S.A., la misma víctima fue la que manifestó la identidad de su agresor a su madre, Y.A. GONZÁLEZ y al ciudadano D.C., quien la ayudó en el traslado a los centros asistenciales. Quedó demostrado igualmente que el ciudadano C.Z.O. no tenía problema alguno en sus manos que le impidieran manipular un arma de fuego…y sus presuntos problemas de epilepsia señalados por sus familiares…(los cuales tampoco se encuentran demostrados), de ser ciertos tampoco influirían en una conducta agresiva de C.Z.O. contra D.S.A..

Continúa añadiendo la Corte de Apelaciones:

…Luego, de las transcripciones realizadas sobre este punto se establece la existencia de una explicación justificada por parte del A-quo, acerca de las razones que lo impulsaron a condenar la ciudadano C.E.Z.O. como responsable de la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego. Si bien el juzgador no hace distinción en cuanto a si la configuración del delito atribuido al acusado fue el de porte ilícito de arma de fuego o su ocultamiento, es claro, de la motivación que dio, que la decisión versó sobre el último supuesto.

El juez de primera instancia señaló que la víctima, por nunca haber perdido el conocimiento, le manifestó a los testigos W.B., Y.A. y D.C., que había sido C.E.Z.O. quien le había disparado en la cabeza. Aunado a lo dicho, de las experticias médico forenses que se le practicaron a D.S.A., dejó acreditado fácticamente que la lesión que sufrió como consecuencia del uso de un arma de fuego. Inmediatamente procedió a indicar que el acusado, al ser detenido por los funcionarios G.M. y E.F. al día siguiente de los hechos, les expresó que si le había disparado en la cabeza a D.S.A. (aunque adujo que no había sido intencionalmente) y que además los había llevado a un lugar boscoso del Barrio Copei en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, donde había ocultado el revólver con que la había herido, de todo esto llegó a la convicción de su responsabilidad en la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, que la Sala considera correcta por ser lógico el razonamiento explicitado para satisfacer la justificación de su sentimiento de condena respecto al hecho punible en concreto…

. (Resaltado nuestro).

Se observa pues, de las transcripciones que anteceden, que la Corte de Apelaciones si dio respuesta efectiva al planteamiento de la defensa relativo a la falta de motivación en la comprobación del delito de ocultamiento de arma de fuego, dejando por sentado no solo la comisión del mismo por parte del acusado, si no los elementos constitutivos de dicho tipo penal.

Por consiguiente; y visto el análisis expresado por esta Sala de los distintos planteamientos hechos en la presente denuncia casacional, es por lo que se considera procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada A.K.A., Defensora Pública Octogésima (80) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano C.E.Z.O.. Así se declara.

Ahora bien, expuesto como ha sido el recurso de casación, se observa que en fecha 27 de enero de 2010, se recibió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito presentado por la actual defensa del acusado C.E.Z.O., ciudadanos abogados J.A.P.B. y Y.O.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 24.678 y 53.282 respectivamente, en el cual solicitan de esta Sala lo siguiente:

“…entre a conocer de oficio previo a la resolución del recurso y declare la nulidad de la sentencia recurrida, así como de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio en el presente asunto, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, al revisar el expediente se puede constatar evidentes violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestro patrocinado, vicios que no pueden ser convalidados por ser de nulidad absoluta, por lo que se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso y por eso lo hacemos en este momento a ésta honorable instancia.

Por lo que consideramos que lo ajustado a derecho es proceder a anular ambas decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en violaciones graves a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución…petición que hacemos en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 28 de junio del año 2005, nuestro defendido fue presentado por ante el Juez de Control para ser oído, acto en el cual el Ministerio Público, le atribuyó el delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados el primero en el artículo 406 numeral 1, (que prevé una pena de 15 a 20 años de prisión) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el segundo en el artículo 277 ejusdem, calificación que fue acogida por el Juez de Control…Posteriormente en fecha 28 de julio del año 2005, sin que hubiere realizado alguna otra actuación, el Ministerio Público presentó la acusación respectiva con una calificación Jurídica distinta y más grave, porque le atribuyó la calificante prevista en el numeral 3, letra a del citado artículo 406, (que impone una pena de 28 a 30 años de prisión); ese actuar del Ministerio Público violó el derecho a la defensa, al debido proceso a nuestro patrocinado, porque para atribuirle esa nueva calificación jurídica debió previamente haberle informado el cambio de calificación para que preparara su defensa al respecto.

Por lo que le solicitamos a esa honorable Sala al entrar conocer de oficio, determine si se realizó sin lugar a dudas el respectivo acto de imputación y si el Ministerio Público podía cambiar la calificación jurídica, por una más grave en el acto conclusivo de la acusación, sin tener que informar del cambio al imputado, mediante un nuevo acto de imputación.

SEGUNDO

En la sentencia de primera instancia se observa lo siguiente:

Este Tribunal de Primera Instancia…CONDENA al acusado de autos…a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3°literal a y 82°, así como el artículo 277, todos del Código penal vigente…

.

Dispositiva que fue acogida en su totalidad por la sentencia recurrida.

De su lectura se infiere con meridiana claridad que ambas instancias judiciales consideraron a nuestro defendido cónyuge de la víctima D.S.E. y resulta que ella no es su cónyuge, al punto que el Ministerio Público no probó con la respectiva acta de matrimonio que ese era el estado civil de nuestro defendido…por lo tanto le estaba vedado al Juez de Instancia y a la Corte de Apelaciones subsumir el hecho en esa calificante, que establece una pena de 28 a 30 años de prisión…no son cónyuges entre sí; en todo caso, el hecho debió ser subsumido en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto, el Ministerio Público no probó en el juicio alguna de las calificantes que enumera el artículo 406 ejusdem.

Del aserto anterior podemos inferir…que C.E.O., fue condenado con una penalidad mayor a la que le correspondía en derecho, como si hubiera actuado contra su legítima esposa; subsumiendo el Ministerio Público, el Juez de Juicio y la recurrida el hecho punible en un tipo penal que no le correspondía, actuación arbitraria y discrecional de los operadores de justicia que violó flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…por lo que ratificamos la solicitud de que se ANULEN las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones, Sala Tercera y Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de ser posible se dicta una decisión propia para corregir la aplicación del tipo penal y subsumir el hecho en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, tipo penal que si corresponde a los hechos o se ordene la celebración de un nuevo juicio oral…”.

Del escrito remitido a esta Sala por la defensa del acusado en fecha 27 de enero de 2010, se observa que la defensa del ciudadano C.E.Z.O. hace dos planteamientos; a saber: 1.- “…solicitamos a esa honorable Sala al entrar conocer de oficio, determine si se realizó sin lugar a dudas el respectivo acto de imputación y si el Ministerio Público podía cambiar la calificación jurídica, por una más grave en el acto conclusivo, sin tener que informar del cambio al imputado, mediante un nuevo acto de imputación…”. 2.-“…ambas instancias judiciales consideraron a nuestro defendido cónyuge de la víctima D.S.E. y resulta que ella no es su cónyuge, al punto que el Ministerio Público no probó con la respectiva acta de matrimonio que ese era el estado civil de nuestro defendido…por lo tanto le estaba vedado al Juez de Instancia y a la Corte de Apelaciones subsumir el hecho en esa calificante, que establece una pena de 28 a 30 años de prisión…”.

Como consecuencia de ello, añade la defensa, se infringió el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, solicitan la nulidad tanto de la sentencia recurrida como de la emitida por la primera instancia, de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación al primer planteamiento expuesto (falta de imputación del ciudadano C.E.Z.O., y si éste podía ser acusado por un delito más grave por el cual fue presentado ante el Juez de Control), la Sala verifica que, según el recorrido procesal que se observa en la presente causa y que fuera expuesto al inicio de esta decisión bajo el Capítulo denominado “ANTECEDENTES”, el acto de imputación formal del imputado no se llevó a cabo.

En efecto, luego de detenido el ciudadano C.E.Z.O., se realizó la audiencia de presentación para oír al mismo, la cual tuvo lugar el día 28 de junio de 2005 por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En dicha oportunidad, se evidencia que el Ministerio Público cumplió con la obligación fundamental de comunicarle al mencionado ciudadano el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión, las disposiciones legales aplicables, la determinación de los elementos de convicción cursantes en autos. Igualmente se le garantizó la asistencia jurídica, le fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, siendo el caso que voluntariamente quiso declarar, lo hizo libre de juramento, pudiendo manifestar todo lo que a su juicio consideró pertinente, en presencia de todas las partes y asistido de abogado defensor. De todo lo cual puede inferirse, que si bien el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, vale decir, en sede fiscal, no se materializó, los extremos legales inherentes a dicha imputación fueron totalmente satisfechos, generándose así los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público.

Es así como en el acta de audiencia de presentación de imputado consta, entre otras cosas, lo siguiente:

…En el día de hoy, Martes veintiocho (28) de junio del año 2005…, para que tenga lugar la Audiencia Oral para Oír al imputado…quien manifestó no poseer medios económicos para costearse una defensa privada…siendo designada la defensora Pública 41 Penal…Verificada la presencia de las partes, la Juez declara Abierta la Audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representante Fiscal presenta al ciudadano ZAMBRANO OROPEZA C.E., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en acta policial de aprehensión de fecha 28-06-2005, (Se deja constancia que la representante del Ministerio Público narró en forma oral el contenido del acta policial de aprehensión antes referida), por ello esta representación Fiscal precalifica los hechos cometidos por el ciudadano ZAMBRANO OROPEZA C.E. , solicito que el presenta caso siga por la vía del procedimiento ordinario…para seguir investigando y presentar en su oportunidad el correspondiente acto conclusivo, precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Solicito se decrete una Medida Preventiva Privativa de Libertad…ya que existe un hecho punible que no está prescrito, este ciudadano podría influir en la víctima o influir en ocultar algún otro medio de prueba…igualmente por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en el artículo 274 del Código Penal…Acto seguido, la ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República…en concordancia con el artículo131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, así mismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 ejusdem, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso…relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Representante del Ministerio Público, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos…En este estado, la ciudadana Juez…procede a identificar al imputado…quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración manifestó: “me encontraba fuera de la casa el niño lo tenía mi Mamá en Los Teques, yo estaba ingiriendo licor, ella me llamó, yo bajé con M.S., hasta la residencia de ella y mía, hablando con ella a consecuencia de que estaba tomado, agarré el arma y jalé el gatillo, yo le di varias veces y la herí, los familiares la ayudaron a sacarla de allí, nosotros no tenemos problemas, el arma estaba en el escaparate, yo me conseguí en el sector los tres puentes bajando el callejón, en el monte, yo no manipulo armas, la pistola se traqueaba, ella estaba sentada en la cama, yo estaba de pie en la puerta del cuarto, yo no había estado detenido antes, yo trabajo en mecánica y herrería…la Representación Fiscal procede a formularle sus preguntas…Seguidamente la defensa pregunta…este Tribunal…Acuerda que el presente proceso continúe por la vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO…Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES…PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…por considerar graves los hechos y la lesión o peligro de vida de la víctima…, es por lo que se decreta la medida Preventiva Privativa de Libertad, hasta tanto se obtengan los resultados del examen médico Forense a la víctima…”.

A mayor abundamiento, podemos señalar, que en el presente caso, la audiencia de presentación, desde un punto de vista amplio, se trató de un acto procesal idóneo a los efectos de satisfacer las exigencias propias que surgen de la condición de imputado, así como para atribuirle al ciudadano C.E.Z.O. tal carácter, logrando este el conocimiento absoluto de su imputación, los hechos, el derecho, no siendo indispensable, como lo hace ver la defensa en su escrito, la realización de una actuación previa en sede fiscal, cuyo objetivo fundamental es susceptible de ser cumplido en la audiencia de presentación para oír al imputado, garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derechos denunciados como infringidos.

En consecuencia, la Sala estima, que en el caso de autos, la imputación del ciudadano C.E.Z.O., se consolidó en la audiencia de presentación realizada en fecha 28 de junio de 2005, siendo que desde ese momento se materializaron las funciones intrínsecas de dicho acto, quedando informado dicho ciudadano de los hechos investigados y rindiendo declaración en su condición de imputado, tuvo acceso al expediente a partir de ese momento y solicitó las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica.

En otras palabras, la audiencia de presentación confirió al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tuvo sus cimientos precisamente desde el momento de la celebración de tal acto y se extendió inclusive a las etapas recursivas del proceso. Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano C.E.Z.O. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica desde el inicio de este proceso.

En relación al punto alegado también por la defensa en su escrito, relativo a que si el Ministerio Público puede invocar en la acusación (artículo 406, ordinal 3° del Código Penal) una calificación jurídica a los hechos distinta de la advertida durante la audiencia de presentación (artículo 406, ordinal 1° ejusdem), esta Sala considera que en efecto, el Ministerio Público puede hacer una precalificación de los hechos antes de la acusación, y continuar dirigiendo la investigación recabando todo el material probatorio que considere y, una vez llegada la oportunidad, presentar acusación e incluso ampliarla cuando haya lugar, tal como lo dispone el artículo 108, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que el Ministerio Público puede modificar la calificación jurídica dada a los hechos, e interponer acusación por otro delito según los resultados arrojados de su propia investigación, sin que ello pueda considerarse violación al debido proceso.

Sentado lo anterior, se concluye forzosamente que tanto la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2008, como la emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de agosto de 2009, no vulneraron en modo alguno los derechos y garantías del ciudadano C.E.Z.O., al no realizarse en la presente causa el acto formal de imputación en sede fiscal, no siendo procedente su nulidad, tal como lo solicitara la defensa en su escrito.

En cuanto al segundo planteamiento expuesto por la defensa en su escrito (refiere que tanto la primera como la segunda instancia consideraron al ciudadano C.E.Z.O. cónyuge de la ciudadana D.S.E., lo cual incidió de manera determinante en la penalidad que le corresponde cumplir al acusado), la Sala encuentra en relación al punto que, en efecto, tal circunstancia no aparece comprobada en autos, es decir, no se establece con claridad el vínculo existente entre ambos ciudadanos; si estaban casados, o si eran concubinos y se habían separado meses antes de que sucedieran los hechos.

Ante tal circunstancia de duda, y siendo que la misma incide directamente en la pena que le corresponde cumplir al referido ciudadano, la Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la pena impuesta al acusado por el Juzgado Unipersonal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 467 del Código Penal, y rectifica la misma por evidenciarse el error de derecho en que incurrió el referido Tribunal al imponer la pena correspondiente al delito de homicidio calificado en grado de frustración en la persona del cónyuge (artículo 406, ordinal 3°, del Código Penal), cuando el vínculo matrimonial no aparece comprobado en autos. Señalamiento este que incide en la aplicación de una pena más favorable y justa, es decir, que el juzgador partió de que la penalidad a imponer era de “veintiocho a treinta años de prisión”, cuando en realidad lo que le correspondía, según las probanzas de autos, era de “quince a veinte años de prisión”, pena establecida para el homicidio calificado por motivos fútiles o innobles (artículo 406 del Código Penal), tomando en cuenta los hechos que dio por probados el juzgador de la primera instancia, a saber:

…Además de la autoría del ciudadano C.Z. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo cual ha quedado fehacientemente demostrado con el dicho de estos testigos, suficientes para dar a este juzgado la certeza de tal autoría, se demostró también que el ciudadano C.Z. estaba en su plenitud de facultades, tanto físicas como mentales. Físicas en el sentido de que podría manipular normalmente sus manos para el momento de los hechos, e incluso mentales, porque como se analizará posteriormente, la presunta epilepsia de que sufriera en su niñez…no le hacía ni mucho menos un potencial sujeto activo de delito alguno.

Incluso quedó demostrado a este Tribunal el por qué éste ciudadano atentó de semejante manera contra su pareja sin tener un motivo aparente. Y es que los antecedentes de vida conyugal del ciudadano C.Z. con la ciudadana D.S.…hacían muy posible este sórdido desenlace. (Resaltado nuestro).

En virtud de que no es necesario un nuevo debate sobre los hechos, y que una reposición en la presente causa resultaría inútil por cuanto los hechos debatidos, así como la responsabilidad penal del ciudadano C.E.Z.O. respecto a los mismos quedaron plenamente demostrados, esta Sala procede a establecer la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, lo cual hace en los siguientes términos:

El delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 “ejusdem”, es de diecisiete (17) años y seis (6) meses. Tomando en cuenta que el delito en cuestión fue cometido en grado de frustración se rebajará la tercera parte de la pena, según lo establecido en el artículo 82 ibídem, quedando ésta en once (11) años y ocho (8) meses.

Por su parte, el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, teniendo como término medio cuatro (4) años. Ahora bien, habiendo cometido el acusado más de un delito, de conformidad con el artículo 88 del mismo Código, se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, vale decir, homicidio calificado, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, que en este caso es el delito de ocultamiento de arma de fuego. Quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano C.E.Z.O. en trece (13) años y ocho (8) meses de prisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, esta Sala encuentra procedente: 1) declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada A.K.A., Defensora Pública Octogésima (80) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; 2) anula el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Unipersonal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2008, en cuanto a la pena impuesta al ciudadano C.E.Z.O.; 3) condena al mencionado ciudadano a la pena de trece (13) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración y ocultamiento de arma de fuego, previstos en los artículos 406,ordinal 1°, 82 y 277 todos del Código Penal. Así se declara.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. Blanca R.M. de León

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. 2009-414

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Sala declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Octogésima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano C.E.Z.O., porque estimó que en el caso de autos, la imputación del acusado “…se consolidó en la audiencia de presentación realizada en fecha 28 de junio de 2005, siendo que desde ese momento se materializaron las funciones intrínsecas de dicho acto…” , concluyendo la Sala que ambas sentencias (la dictada por el Juzgado de Juicio y la de la Corte de Apelaciones) no vulneraron en modo alguno los derechos y garantías del acusado, al no realizarse en la presente causa el acto formal de imputación en sede fiscal, no siendo procedente su nulidad.

En el presente caso la propia Sala señala al folio 29 del fallo del cual disiento, que verificó, “según el recorrido procesal que se observa en la presente causa y que fuera expuesto al inicio de esta decisión bajo el Capítulo denominado “ANTECEDENTES”, el acto de imputación formal del imputado no se llevó a cabo.” Y continuó “…luego de detenido el ciudadano C.E.Z.O., se realizó la audiencia de presentación para oír al mismo, la cual tuvo lugar el día 28 de junio de 2005 por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. En dicha oportunidad, se evidencia que el Ministerio Público cumplió con la obligación fundamental de comunicarle al mencionado ciudadano el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión, las disposiciones legales aplicables, la determinación de los elementos de convicción cursantes en autos. Igualmente se le garantizó la asistencia jurídica, le fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, siendo el caso que voluntariamente quiso declarar, lo hizo libre de juramento, pudiendo manifestar todo lo que a su juicio consideró pertinente, en presencia de todas las partes y asistido de abogado defensor. De todo lo cual puede inferirse, que si bien el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, vale decir, en sede fiscal, no se materializó, los extremos legales inherentes a dicha imputación fueron totalmente satisfechos, generándose así los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público…”; evidenciándose que no fue sino hasta la audiencia de presentación que el Ministerio Público cumplió con su obligación de comunicarle al ciudadano C.E.Z.O. el hecho que se le atribuye, siendo a partir de este momento que adquiere la cualidad de imputado.

El motivo de mi inconformidad radica en que, tal como lo he expresado en anteriores votos salvados, la figura procesal penal denominada imputación, consiste en el acto mediante el cual el órgano encargado de la investigación penal, (Ministerio Público), señala a una persona como autora o partícipe de hechos delictivos por los cuales considera debe ser enjuiciado, así como de los elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos objeto del proceso.

Dicha figura se verifica en la fase preparatoria del proceso penal, donde surge la condición de “imputado”, hasta el momento en que ha sido depurado el proceso en la fase intermedia, con el acto de apertura a juicio, en los procesos ordinarios, o con el pase directo a juicio en los procedimientos abreviados por flagrancia, momentos en los cuales surge la condición de acusado.

En los procedimientos ordinarios, una vez imputado el enjuiciable, éste puede ser sujeto a una medida privativa de libertad u otra medida distinta a la privativa de libertad, de acuerdo a los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta disidente considera que la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, colide con lo establecido en los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan a quien se considera imputado y los derechos del mismo, específicamente el ordinal 1° que hace referencia al derecho que tienen los imputados a que se les informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, desde los actos iniciales de la investigación, de lo contrario se estaría llevando una investigación a espaldas de quien será el acusado, lo que generaría un estado de indefensión y violaría el principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considero que la Sala, una vez constatada la violación a los derechos del debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales fue objeto el ciudadano C.E.Z.O., ha debido declarar de oficio la reposición de la causa al estado de que el Fiscal del Ministerio Público realizara el acto de imputación formal del acusado. Todo ello en virtud de que el ciudadano C.E.Z.O., no fue informado de que estaba siendo llevada en su contra una investigación por los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, Porte y Ocultamiento de arma de fuego, en perjuicio de D.S., ya que no le fueron imputados los hechos investigados, limitándose su oportunidad de defenderse de los mismos.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0414 (HMCF)

VOTO SALVADO

Quien suscribe, M.M.M., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta lo siguiente en relación con la decisión precedente tomada por mis honorables y respetados colegas, sobre la base de los fundamentos que a continuación expongo:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., realizó los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada A.K.A., Defensora Pública Octogésima (80°) del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas; 2.- ANULÓ el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Unipersonal Noveno de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, del 17 de diciembre de 2008, en cuanto a la pena impuesta al ciudadano acusado C.E.Z.O. y 3.- CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 (numeral 1), 82 y 277 del Código Penal.

Ahora bien, para quien respetuosamente disiente, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada A.K.A., Defensora Pública Octogésima (80°) del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano acusado C.E.Z.O., conforme a lo establecido en la Ley, es decir, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y admitido por la Sala únicamente contenía una denuncia referida a la falta de motivación del fallo dictado por esa instancia superior

Sin embargo, en la sentencia, aprobada por la mayoría de esta Sala, también se resolvió el escrito presentado el 27 de enero de 2010, por los nuevos Defensores del ciudadano acusado C.E.Z.O., y del cual no se hizo mención en el auto de admisión del recurso de casación.

Ello, para quien disiente, contradice lo estipulado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…el recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzara a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado… ”.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727, del 8 de abril de 2003, ha expresado:

…En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.

En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de la disidente).

A continuación expresó mi opinión en relación con la resolución dada por la Sala al nuevo escrito y donde se realizaron los alegatos siguientes:

1.- “…solicitamos a esa honorable sala al entrar a conocer de oficio, determine si se realizó sin lugar a dudas el respectivo acto de imputación y si el ministerio público podía cambiar la calificación jurídica, por una más grave en el acto conclusivo, sin tener que informar del cambio al imputado, mediante un nuevo acto de imputación…”.

La Sala al dar respuesta a este planteamiento manifestó lo siguiente:

…Ahora bien, en relación al primer planteamiento expuesto (falta de imputación del ciudadano C.E.Z.O., y si éste podía ser acusado por un delito más grave por el cual fue presentado ante el Juez de Control), la Sala verifica que, según el recorrido procesal que se observa en la presente causa y que fuera expuesto al inicio de esta decisión bajo el Capítulo denominado ‘ANTECEDENTES’, el acto de imputación formal del imputado no se llevó a cabo.

En efecto, luego de detenido el ciudadano C.E.Z.O., se realizó la audiencia de presentación para oír al mismo, la cual tuvo lugar el día 28 de junio de 2005 por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En dicha oportunidad, se evidencia que el Ministerio Público cumplió con la obligación fundamental de comunicarle al mencionado ciudadano el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión, las disposiciones legales aplicables, la determinación de los elementos de convicción cursantes en autos. Igualmente se le garantizó la asistencia jurídica, le fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, siendo el caso que voluntariamente quiso declarar, lo hizo libre de juramento, pudiendo manifestar todo lo que a su juicio consideró pertinente, en presencia de todas las partes y asistido de abogado defensor. De todo lo cual puede inferirse, que si bien el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, vale decir, en sede fiscal, no se materializó, los extremos legales inherentes a dicha imputación fueron totalmente satisfechos, generándose así los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público (…)

En consecuencia, la Sala estima, que en el caso de autos, la imputación del ciudadano C.E.Z.O., se consolidó en la audiencia de presentación realizada en fecha 28 de junio de 2005, siendo que desde ese momento se materializaron las funciones intrínsecas de dicho acto, quedando informado dicho ciudadano de los hechos investigados y rindiendo declaración en su condición de imputado, tuvo acceso al expediente a partir de ese momento y solicitó las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica.

En relación con el punto alegado por la Defensa en su escrito, relativo a que si el Ministerio Público puede invocar en la acusación (artículo 406, ordinal (sic) 3° (sic) del Código Penal), una calificación jurídica a los hechos distinta a la advertida durante la audiencia de presentación (artículo 406, ordinal (sic) 1° (sic) ejusdem), esta Sala considera que en efecto, el Ministerio Público puede hacer una precalificación de los hechos antes de la acusación, y continuar dirigiendo la investigación recabando todo el material probatorio que considere y, una vez llegada la oportunidad, presentar acusación e incluso ampliarla cuando haya lugar, tal como lo dispone el artículo 108, ordinal (sic) 4°, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que el Ministerio Público puede modificar la calificación jurídica dada a los hechos, e interponer acusación por otro delito según los resultados arrojados de su propia investigación, sin que ello pueda considerarse violación al debido proceso...

. (Negrillas y subrayado de la sentencia).

2.- Igualmente, los Defensores manifestaron que tanto el tribunal de juicio como la Corte de Apelaciones, consideraron a su defendido conyugue de la víctima ciudadana D.S.E. y ello incidió de manera negativa y determinante en la penalidad que le corresponde cumplir al acusado.

La Sala al decidir este punto indicó lo siguiente:

“…En cuanto al segundo planteamiento expuesto por la defensa en su escrito (refiere que tanto la primera como la segunda instancia consideraron al ciudadano C.E.Z.O. conyugue de la ciudadana D.S.E., lo cual incidió de manera determinante en la penalidad que le corresponde cumplir al acusado), la Sala encuentra relación al punto que, en efecto, tal circunstancia no aparece comprobada en autos, es decir, no se estable con claridad el vinculo existente entre ambos ciudadanos; si estaban casados, o si eran concubinos y se habían separado meses antes de que sucedieran los hechos.

Ante tal circunstancia de duda, y siendo que la misma incide directamente en la pena que le corresponde cumplir al referido ciudadano, la Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la pena impuesta al acusado por el Juzgado Unipersonal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Penal (sic), y rectifica la misma por evidenciarse el error de derecho en que incurrió el referido Tribunal al imponer la pena correspondiente al delito de homicidio calificado en grado de frustración en la persona del cónyuge (artículo 406, ordinal (sic) 3° (sic), del Código Penal), cuando el vinculo matrimonial no aparece comprobado en autos. Señalamiento este que incide en la aplicación de una pena más favorable y justa, es decir, que el juzgador partió de que la penalidad a imponer era de ‘veintiocho a treinta años de prisión’, cuando en realidad lo que le correspondía, según las probanzas de autos, era de ‘quince a veinte años de prisión’, pena establecida para el homicidio calificado por motivos fútiles o innobles (artículo 406 del Código Penal) tomando en cuenta los hechos que dio por probados el juzgado de la primera instancia, a saber:

‘…Incluso quedó demostrado a este Tribunal el por qué este ciudadano atentó de semejante manera contra su pareja sin tener un motivo aparente. Y es que los antecedentes de la vida conyugal del ciudadano C.Z. con la ciudadana DANITZA SANBRIA… hacían muy posible este sórdido desenlace’. (Subrayado de la Sala).

En virtud de que no es necesario un nuevo debate sobre los hechos, y que una reposición en la presente causa resultaría inútil por cuanto los hechos debatidos, así como la responsabilidad penal del ciudadano C.E.Z.O. respecto a los mismo quedaron plenamente demostrados, esta Sala procede a establecer la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, lo cual hace en los siguientes términos:

El delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406, ordinal (sic) 1° (sic), del Código Penal, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio… es de diecisiete (17) años y seis (6) meses. Tomando en cuenta que el delito en cuestión fue cometido en grado de frustración se rebajará la tercera parte de la pena… quedando ésta en once (11) años y ocho (8) meses.

Por su parte, el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, teniendo como término medio cuatro (4) años. Ahora bien, habiendo cometido el acusado más de un delito, de conformidad con el artículo 88 del mismo código, se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, vale decir, homicidio calificado, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del oro delito, que en este caso es el delito de ocultamiento de arma de fuego. Quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano C.E.Z.O. en trece (13) años y ocho (8) meses de prisión. Así se decide (…)

por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal (sic) 1° (sic), 82 y 277 todos del Código Penal..

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, la Sala anuló la pena impuesta por el Tribunal Unipersonal Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2008 y confirmado por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Penal, el 5 de agosto de 2009, porque consideró que “…no se establece con claridad el vinculo existente entre ambos ciudadanos; si estaban casados, o si eran concubinos y se habían separado meses antes de que sucedieran los hechos…”.

En criterio de quien disiente, la afirmación dada por la Sala se aleja de lo comprobado por el Tribunal Unipersonal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para quien sí quedó demostrado el vínculo existente entre el ciudadano acusado C.E.Z.O. y la víctima, ciudadana D.S. y ello se evidencia de las declaraciones siguientes, que fueron rendidas en el juicio oral público:

  1. - Declaración, en juicio, de la víctima ciudadana D.Y.S.: “…Yo vengo a pedir que se haga justicia por lo que me hizo C.E.Z.O., él es mi ex concubino, duramos juntos ocho años y él es el padre de mi hijo y el es el padre de mi hijo. La relación se terminó por motivos de maltrato físico, verbal y moral, y aparte él tenía otra pareja. Terminamos y duramos tres meses separados… Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa…1.- cuanto tiempo de relación duraron ustedes? RESPONDIÓ: Ocho años aproximadamente…”.

  2. - Declaración de la ciudadana Y.A. GONZÁLEZ, madre de la víctima “..dormía en mi casa, como a las 11:15 suena como un disparo, no me asomé a ver porque era peligroso, y luego escucho los gritos de mi sobrino, O.C., llamándome. Yo, salí, y él me dijo que a Danitza le habían dado un tiro en la cabeza, y que había sido Polaco porque así le dice a… C.Z.....23.- Que tipo de relación mantuvo con el ciudadano C.Z.… Ocho años más o menos, y al principio todo iba bien, luego se fueron a la casa de abajo que alquilaron y allí empezaron a tener problemas, incluso ya le había disparado antes frente a su propia madre e hija, y la golpeó incluso estando embarazada… Luego el Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1.- Además de los hechos relatados, el ciudadano C.Z. vivió junto a su hija en su casa?”. Respondió: Sí, siete años en mi casa y un año luego cuando el alquiló su casa a 50 metros y ahí fue donde pasó lo que paso…”.

  3. - .- Declaración de la ciudadana B.O.D.Z., madre del acusado “...El ciudadano Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas de la siguiente manera: 1.- Como tuvo conocimiento de los hechos en los que se encuentra involucrado su hijo C.Z.? RESPONDIÓ: Por la mamá de la muchacha que vive con mi hijo, quien fue la que llego a la casa a buscar al bebé. 2. Cuando fue que la mamá de la muchacha que vivía con su hijo fue a su casa a buscar al bebé? RESPONDIÓ. El lunes en la mañana. 3.- que le dijo la señora madre de la mujer que vivía con su hijo. RESPONDIÓ: Que mi hijo le había dado un tiro a su hija…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien interrogó a la testigo de la siguiente forma: 1.- 1.- (sic) desde cuando tiene su hijo C.Z. relaciones con la ciudadana D.S.. Respondió: desde que tenía ella 15 años él tenía como18 años más o menos… 12. Qué edad tiene su nieto actualmente? RESPONDIÓ: Como unos 8 años. 13.- Como a los dos años de unida a C.Z. salió embarazada D.S.? RESPONDIÓ: Sí, más o menos…”. (Negrillas y subrayado de la disidente. Pieza 4 del expediente).

Así, fue evidente para el Juez de juicio y para quien disiente, el vínculo existente entre el ciudadano acusado C.E.Z.O. y la víctima, ciudadana D.S.. E incluso de las mismas declaraciones se constató que tuvieron un hijo.

Quedan expuestas las razones de mi voto. Fecha “ut supra”.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

(Ponente)

La Magistrada,

M.M.M.

(Disidente)

La Secretaria, G.H.G.

Exp. 09-414 VS-MMM

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