Sentencia nº 497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoExtradición

ACCIDENTAL

Magistrada Ponente Doctora E.J.G.M.

I

El 11 de marzo de 2010, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 154 del 5 de febrero de 2010, emanado de la ciudadana Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual es del tenor siguiente:

…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo, y a su vez remitirle, copia certificada de la Nota Verbal N° 09 de fecha 13/01/2010, procedente de la Embajada del r.d.E. acreditada ante el Gobierno Nacional, y su anexo, documentación que sustenta el pedimento de extradición del ciudadano venezolano C.E.S.S....(SIC)

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El 11 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala del recibo del mismo, asignándosele la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A..

El 15 de noviembre de 2011, mediante sentencia N° 450 la Sala de Casación Penal declaró que “… a la presente fecha, SE ENCUENTRA IMPEDIDA DE PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano C.E.S. SUZ”, señalando lo siguiente: “…Visto y apreciado que no puede esclarecerse y constatarse, si efectivamente el ciudadano C.E.S.S., se encuentra en el territorio de la República, como tampoco existe certeza, que se encuentre privado de libertad, y que además, esté presente en la audiencia respectiva, requisitos exigidos para cumplir el procedimiento pautado en los artículos 395, 396 y 399 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala se encuentra entonces, en la imposibilidad de pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de extradición del ciudadano C.E.S. Suz…”.

II

Consta en el expediente, ACTA PROCESAL DE APREHENSIÓN del 22 de junio de 2012 (folios 3 al 5 del expediente) de la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalística del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que demuestra que el ciudadano “C.E.S. Suz”, requerido en extradición por el Gobierno del R.d.E., se encuentra privado de libertad en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

También consta en autos, que el 23 de junio de 2012, se realizó la Audiencia y Presentación del ciudadano “C.E. SARMIENTO SUZ”, en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y en la misma se dejó constancia de lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que el ciudadano C.E.S.S., se mantenga privado de su libertad y sea puesto a disposición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”.

El 28 de junio de 2012, se recibieron en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, unas actuaciones relacionadas con la detención, con fines de extradición del ciudadano “C.E. SARMIENTO SUZ”, de la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones INTERPOL, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 4 de julio de 2012, con el Oficio Nro. 549 la Secretaría de la Sala, solicitó información a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sobre la documentación judicial que sustenta la detención judicial con fines de extradición del ciudadano “C.E. SARMIENTO SUZ”.

El 3 de julio de 2012, con el Oficio Nro. 550 la Secretaría de la Sala, solicitó información al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sobre los movimientos migratorios y la nacionalidad del ciudadano “C.E. SARMIENTO SUZ”.

En la misma fecha, mediante el oficio N° 558 se solicitó la Opinión de la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, según lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de agosto de 2012, se realizó la audiencia pública en el proceso de extradición pasiva del ciudadano “C.E. SARMIENTO SUZ”, por la presunta comisión del delito de "TRÁFICO DE DROGAS", con la asistencia de las partes y de los Magistrados Doctores NINOSKA B.Q.B., D.N.B., B.R.M.D.L., H.M.C.F. y P.J.A.R..

En dicho acto, el ciudadano abogado N.C.M., Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó el escrito de Opinión Fiscal.

Por su parte, en ese mismo acto, los ciudadanos abogados A.E.M.R. y L.A.V., Defensores Privados del ciudadano “C.E. SARMIENTO SUZ”, presentaron un escrito en el que expusieron:

"....el ciudadano C.E.S.S., titular de la cédula de identidad número (sic) V- 5.669.792, nació en San Cristóbal, estado Táchira y es incuestionablemente de nacionalidad venezolana...".

A tal efecto, la defensa consignó una copia certificada del acta de nacimiento perteneciente al ciudadano C.E.S.S..

Al culminar la audiencia, la Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo, que establece: “…Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

Ahora bien, el 8 de agosto de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Sala oficio № 9700-190-004440 del 7 de agosto de 2012, emanado de la División de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL) Caracas, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

"...actuación complementaria relacionada con la causa llevada por ante ese Despacho en contra del ciudadano C.E.S.S., nacido en fecha 01-05-1963, quien posee número de Cédula de identidad Venezolano (sic) V-5.669.792, en tal sentido le informamos que se enviaron las huellas tomadas al ciudadano antes mencionado en el momento de su detención a la Oficina de Interpol Colombia, quien luego de varias pesquisas respondió haber realizado el cotejo respectivo por (sic) ante el sistema AFIS, arrojando como resultado que las mismas pertenecían a un ciudadano de Nacionalidad Colombiana de nombre Carlos I J.P.S., nacido en fecha 01-05-1962, en Cúcuta- Norte de Santander, Colombia, y posee cédula de ciudadanía Colombiana № 13.460.924...".

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Sala remitió el oficio No. 749 a la ciudadana Fiscal General de la República, así como una copia certificada de la documentación consignada por la Defensa Privada y la recibida de la División de Investigaciones de la Policía Internacional, a los fines de que ese órgano efectúe los trámites y actuaciones pertinentes para dilucidar la identidad y ciudadanía del ciudadano “C.E. SARMIENTO SUZ”, solicitado en extradición por las autoridades del Gobierno del R.d.E. y, una vez concluidas tales actuaciones, sean enviados los resultados a esta Sala (con carácter de urgencia) para proceder a dictar la decisión correspondiente.

Al respecto, el 27 de agosto de 2012, se recibió ante la secretaría de esta Sala el oficio FTSJ-1-167-12 de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual remitió el resultado de la Experticia Dactiloscopia No. 210 del 24 de agosto del corriente año, practicada por la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano “C.E. SARMIENTO SUZ”, de cuya conclusión se extrae lo siguiente:

Comparadas las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-13, elaborada en fecha 22/06/12, a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: SARMIENTO SUZ C.E., cédula de identidad No. (sic) V-5.669.792, con las impresiones digitales presentes en la planilla decadactilar emitida por el Sistema Automatizado de Huellas Digitales AFIS del SAIME correspondiente al ciudadano: SARMIENTO SUZ C.E., cédula de identidad No (sic) V-5.669.792, resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que fueron producidas por esta persona…

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Ahora bien, el 31 de agosto de 2012, y en atención a la complejidad de las actuaciones que cursan en la presente solicitud de extradición, mediante auto la Sala de Casación Penal dejó constancia que se toma nuevamente el lapso establecido en el referido artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

El 18 de septiembre de 2012, los Magistrados Doctores D.N.B., H.M.C.F., B.R.M.D.L. y P.J.A.R., asistieron a la discusión del proyecto presentado por la Ponente, Magistrada Doctora D.N.B., no obteniéndose los votos necesarios para su aprobación, presentándose una situación que ameritó fuesen convocadas las Magistradas Suplentes de la Sala, para constituir una Sala de Casación Penal Accidental, que conozca y decida el presente asunto, resolviéndose tramitar lo conducente.

El 28 de septiembre de 2012, se constituyó la Sala de Casación Penal Accidental que habrá de conocer la presente causa, quedando conformada por la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora E.J.G.M., Vicepresidenta (Ponente) y las Magistradas Doctoras Ú.M.M.C. y S.R.M.D.R..

La Sala de Casación Penal fijó para el miércoles 7 de noviembre de 2012 a las diez de la mañana, la nueva audiencia pública en el proceso de extradición iniciado contra el ciudadano “C.E. SARMIENTO SUZ”, por la presunta comisión del delito de "TRÁFICO DE DROGAS"

El 6 de noviembre de 2012, el Fiscal Primero ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó el diferimiento de la audiencia pública mediante el oficio FTSJ-1-222-2012, y señaló lo siguiente:

Me dirijo a usted respetuosamente, en la oportunidad de informarle que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional solicitó ASISTENCIA MUTUA INTERNACIONAL a la República de Colombia a los fines de que informe sobre la obtención y veracidad de la nacionalidad del ciudadano C.E.S.S., el cual conforme a las actuaciones procesales, posee dos nacionalidades originales, a saber la venezolana y la colombiana.

Ahora bien, en virtud de lo anterior y toda vez que nos encontramos esperando las resultas de esas gestiones por parte del Gobierno de la República de Colombia, es por lo que se solicita sus buenos oficios con el objeto de DIFERIR la audiencia pública fijada por esa Sala para el día 7 de los corrientes, por cuanto es indispensable dicha información del ciudadano en cuestión para las resultas del presente proceso de extradición pasiva seguida en contra y quien está siendo requerido por el R.d.E., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes…

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El 11 de diciembre de 2012, se realizó la audiencia pública con la presencia de las partes y de las Magistradas Doctoras Y.B.K.D.D., E.J.G.M., Ú.M.M.C. y S.R.M.D.R..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal Accidental pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano “C.E. SARMIENTO SUZ”, según el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1° del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 391, 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 391 y 395 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

"(...) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua (...) ".

Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal: "La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".

Ahora bien, entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., está vigente el Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1990, publicado en Gaceta Oficial No. 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990. Entrando en vigor el 26 de abril de 1990. Siendo su propósito entre las partes contratantes el de obligarse a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

En efecto su ámbito de aplicación comprende los siguientes parámetros:

“ARTÍCULO 2

  1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

  2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

  3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

  4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

    ARTÍCULO 3

    También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados Multilaterales en los que ambos países sean Parte.

    Omisis…

    ARTÍCULO 5

  5. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

  6. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste.

    ARTÍCULO 6

  7. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

    1. El atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia:

    2. Los delitos comprendidos en Tratados Multilaterales que impongan a las Partes, en caso de no conceder la extradición, someter el asunto a sus propias autoridades judiciales; y,

    3. Los actos de terrorismo, entendiendo por tales:

    - Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;

    - El rapto, la toma de rehenes o el secuestro arbitrario; y,

    - La utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego automáticas o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas.

  8. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos.

    ARTÍCULO 7

    La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado.

    ARTÍCULO 8

  9. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.

  10. Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.

    Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.

    ARTÍCULO 9

  11. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte requerida también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado de acuerdo con su propia ley.

  12. En caso de no accederse a la extradición por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo 2 del artículo anterior.

    ARTÍCULO 10

    No se concederá la extradición:

    1. Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o "ad hoc" en la Parte requirente;

    2. Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por ,el cual se solicita la extradición, y

    3. Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

    ARTÍCULO 11

  13. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

  14. Sin embargo, la extradición puede ser concedida si la parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.

    ARTÍCULO 12

    Si el reclamado hubiese sido condenado en rebeldía o ausencia, no se concederá la extradición si la Parte requirente no da seguridades de que el juicio que ha dado lugar a la sentencia, ha respetado los derechos mínimos de defensa garantizados a cualquier persona acusada de un delito.

    ARTÍCULO 13

  15. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15.

  16. La autorización podrá concederse aun cuando no se cumpliere con las condiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 2.

  17. No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de treinta días o regresare a él después de abandonarlo.

    ARTÍCULO 14

    Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será perseguida o sentenciada sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que corresponda a la nueva calificación hubieran permitido la extradición.

    ARTÍCULO 15

  18. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

  19. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

    1. En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

    2. En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

    3. Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

    4. Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

    5. Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias.

    ARTÍCULO 16

  20. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará lo más pronto posible a la Parte requirente, la cual deberá subsanar, dentro del plazo que fije la Parte requerida, las omisiones o deficiencias que se hubieren observado.

  21. Si por circunstancias especiales la Parte requirente no pudiere cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la Parte requerida que sea prorrogado.

    ARTÍCULO 17

    Solicitada la extradición de una persona, si ésta consintiera, por escrito, en ser extraditada al Estado requirente, después de haber sido informada personalmente por la Autoridad Judicial competente de sus derechos, el Estado requerido podrá conceder su extradición, previo pronunciamiento judicial fundamentado, de acuerdo con su propia legislación.

    ARTÍCULO 18

  22. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía del artículo 15, su decisión respecto de la extradición.

  23. Toda negativa, total o parcial, será motivada.

  24. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro del plazo establecido por las leyes del Estado requerido o, en su defecto, en el plazo de treinta días.

  25. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro del plazo aplicable, será puesta en libertad y la Parte requirente no podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho.

    ARTÍCULO 19

  26. Si la persona reclamada se encontrare sometida a procedimiento o condena penales en la Parte requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas esas responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporal o definitivamente, en las condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte requirente.

  27. Cuando el traslado pusiere seriamente en peligro la vida o la salud de la persona reclamada, la entrega podrá ser postergada hasta que desaparezca tal circunstancia.

    ARTÍCULO 20

    Negada la extradición, por razones que no sean meros defectos formales, la Parte requirente no podrá formular a la Parte requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho.

    ARTÍCULO 21

  28. El tránsito por el territorio de una de las Partes de una persona cuya extradición haya sido concedida, se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación por la vía del artículo 15, de una solicitud acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual se informa de la concesión de la extradición, juntamente con una copia de la solicitud original de extradición.

  29. Las Partes podrán rehusar el tránsito por su territorio de sus propios nacionales.

  30. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reclamado. La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice con tal motivo.

  31. No será necesario solicitar la autorización del tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto aterrizaje alguno en el territorio de la otra Parte.

    ARTÍCULO 22

  32. La re extradición a un tercer Estado no será otorgada sin el consentimiento de la Parte que hubiere concedido la extradición, salvo en el caso previsto en el

    párrafo 3 del artículo 13.

  33. A tal efecto deberá formularse una nueva solicitud de extradición con los requisitos establecidos en este Tratado.

    ARTÍCULO 23

  34. Si la extradición de una misma persona hubiera sido solicitada por varios Estados, la Parte requerida determinará a cuál de esos Estados entregará el reclamado y notificará su decisión a la Parte requirente.

  35. Para tomar la decisión se considerarán, entre otros, los factores siguientes:

    1. El Estado en cuyo territorio se cometió el delito.

    2. La gravedad de los delitos si los Estados solicitan la extradición por diferentes delitos.

    3. La posibilidad de reextradición entre los Estados requirentes.

    4. El orden en que fueron recibidas las solicitudes.

  36. Siempre se dará preferencia a la solicitud presentada por un Estado con el cual exista Tratado de Extradición.

    ARTÍCULO 24

  37. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.

  38. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15 y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de éste y, en la medida de lo posible, la identificación de la persona reclamada.

  39. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por vía del artículo 15 o por cualquier otra vía permitida por la legislación de la Parte requerida.

  40. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y, especialmente con carácter urgente, de la fecha de la detención, a partir de la cual se contará el plazo para, presentar la solicitud de extradición, que será de cuarenta días.

  41. La Parte requerida podrá decretar la libertad del reclamado si, en el plazo indicado, no se hubiese recibido la solicitud de extradición.

  42. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo 4 de este artículo, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente su detención sin presentar la solicitud formal de extradición.

  43. Cuando el procedimiento de extradición se inicie sin previa petición urgente de detención, ésta se ajustará a lo dispuesto en la ley de la Parte requerida.

    ARTÍCULO 25

  44. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permita su legislación, los documentos, bienes y otros objetos:

    1. Que pudieran servir de piezas probatorias, o

    2. Que, procediendo del delito, hayan sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada o fueren descubiertos con posterioridad.

  45. La entrega de estos documentos, dinero u objetos se efectuará incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.

  46. La Parte requerida podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución, si ellos fueren necesarios para la sustanciación de un proceso penal en trámite.

  47. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin gastos a la Parte requerida.

    ARTÍCULO 26

    Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida serán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de la persona reclamada que serán a cargo de la Parte requirente.

    ARTÍCULO 27

  48. Los Gobiernos de ambas Partes, a través de los órganos competentes, se prestarán asistencia recíproca para facilitar el cumplimiento de este Tratado.

  49. La Parte requirente podrá designar un representante oficial con legitimación para intervenir ante la autoridad judicial en el procedimiento de extradición.

    Dicho representante será citado en forma, para ser oído antes de la resolución judicial sobre la extradición.

    ARTÍCULO 28

    Para los efectos de este Tratado los documentos presentados por las Partes se tendrán como auténticos. …”.

    Consta en el expediente lo siguiente:

    Copia de la Nota signada con el N° 9, emitida el 13 de enero de 2010, por la Embajada del R.d.E., que se encuentra en el folio 1 del expediente, en cuyo texto consta:

    ...La Embajada del R.d.E. saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Consulares) en la ocasión de remitirle adjunto expediente procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, España con la finalidad de solicitar ante las Autoridades Judiciales de Venezuela la extradición de C.E.S.S., de nacionalidad venezolana, al amparo del vigente tratado de extradición entre el r.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela de 4 de enero de 1989...(sic)

    .

    Copia certificada de la Demanda de Extradición del 27 de noviembre de 2009, que se observa en los folios 3 al 6 del expediente, emitida por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional del R.d.E., en la cual se expresa, lo siguiente:

    …A LAS AUTORIDADES JUDICIALES COMPETENTES DE VENEZUELA.-

    HAGO SABER Y PARTICIPO: Que en este Juzgado se instruye PROCEDIMIENTO ORDINARIO SUMARIO N° 24/2007-PA, contra C.E.S.S. (el cual también utiliza el nombre de C.F.P.S.), titular de la cédula venezolana n° 5.669.792 y pasaporte venezolano n° C1424712, nacido en S. Cristóbal, Estado de Táchira (Venezuela), el día 01/05/1963, y con domicilio actual en:

    a) Parque Residencial ALAMEDA, Torre 2, Apartamento 33, S. C.T. (Venezuela), y

    b) Calle 2, número 6-12, Barrio de LAS ACACIAS, S. C.T. (Venezuela).

    Pudiendo ser localizado también en:

    c) Es presidente de las siguientes empresas:

    ACEROLÁMINAS C. A., domiciliada en la ciudad de San A.d.M.B.d.E.T., en la persona de su Presidente C.E.S.S..

    IMEX DE VENEZUELA C. A., domiciliada en Ureña del hoy Municipio P.m.U.d.E.T., en la persona de su Director Principal C.E.S.S..

    Se significa que la empresa Aceroláminas facilitaba como teléfonos de contacto los números venezolanos: 22858553 y 22859669, los cuales figuran como teléfonos de contacto de la empresa:

    INDUSTRIA METALMECÁNICA RAINBOW C. A. cuya oficina principal se encuentra en Avenida Sucre los dos caminos, Parque Centro Boyacá, Torre Centro, piso 1° oficina 13, Caracas.

    Es usuario del vehículo:

    Toyota, Modelo Techo Duro, Color Gris, Año 88, Placas XGD-441, Serial de Carrocería FJ709001623, Serial Motor 3F0154681.

    También ha facilitado como domicilio:

    Edificio Alameda Torre, San Cristóbal, Táchira, Venezuela.

    También es propietario del inmueble:

    Galpón, ubicado en la calle 8 entre carreras 7 y 8, Nro. 7-54, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

    La madre de C.S. se trataría de:

    M.L.S.D.C., titular de la cédula de identidad n° 17.562.574 M.L.S.C., extranjera, soltera, titular de la cédula de extranjeros N° E-585.669.

    Con esta fecha se ha dictado Auto a petición del Ministerio Fiscal en el que se PROPONE AL GOBIERNO DE ESPAÑA que inste la extradición del referido procesado en base a:

    FUNDAMENTOS DE DICHA PETICIÓN

    1.-Es parte solicitante el Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional (art. 824 de la L.E. Cr.).

    2.- Se ha dictado contra C.S.S., Auto de Procesamiento de fecha 09/06/2008, Orden Internacional de Detención de fecha 16/10/2008 y Auto motivado de prisión de fecha 10/12/2007, de conformidad con lo prevenido en el artículo 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    3.- Es competente para instar la petición de extradición el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, pues es el Juzgado que conoce de la instrucción de los delitos por los que está procesado el anteriormente indicado (artículo 828-1° de la ley de Enjuiciamiento Criminal).

    4.- La propuesta de solicitud de la extradición debe tramitarse a través del Ministerio de Justicia, por medio del Presidente de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo prevenido en los artículos 831 párrafo primero y 833 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    7.- En sustento de la demanda de extradición debe remitirse a las autoridades de Venezuela una copia testimoniada del Auto de Procesamiento dictado en fecha 09/06/2008, del Auto de Prisión dictado en fecha 10/12/2007, y se remite asimismo una copia testimoniada de la Orden Internacional de Detención dictada en fecha 16/10/2008, respecto del referido procesado. Debe remitirse además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del citado Tratado de Extradición, las señas personales de dicha persona, así como copia de los textos legales que tipifican y sancionan el citado delito.

    DESCRIPCION DE LOS HECHOS

    ÚNICO.- De lo actuado se desprende la existencia, al menos desde diciembre de 2006, de un grupo organizado de personas dedicado al tráfico de cocaína a gran escala entre Latinoamérica y España.

    Al frente de la misma se encuentra Gensi (Hensi) M.D. (a) ‘Ernesto’ y ‘El Señor’; en un escalón inmediatamente inferior ayudándole en la preparación y ejecución de los transportes de cocaína, están C.E.S.S. (a) ‘Carlitos’ y E.J.M.R. (a) ‘Pica’, F.A.P. (a) "Nando" titular de la embarcación Malohay de pabellón británico y número de registro SSR911675; P.J.B.R. y D.C.S., tripulantes del Malohay y que tenían por misión recepcionar en alta mar la cocaína en el referido barco y IIevarla a Mauritania.

    La sustancia habría salido de I.M. (Venezuela) por orden de Gensi Miranda y el trasbordo se realizó en diciembre de 2006 a la altura de Cabo Verde.

    Mientras esto sucedía, el servicio de Vigilancia Aduanera de España, que había detectado diversas comunicaciones en alta mar del buque Alexandra (de pabellón Venezolano), el 9.4.07 solicitó autorización para el abordaje, que se otorgó por este Juzgado el mismo día nueve, según las coordenadas 10° N Y 23° W, llevándose a efecto finalmente el abordaje a 9° 52'N, 25° 08'W el día 12.4.07 sobre las 00:00 horas y previa la autorización de las autoridades consulares de Venezuela.

    A bordo del Alexandra se intervinieron 17 fardos que contenían 503,64 kgrs. de cocaína, con una riqueza del 69'61 % Y una valoración de 31.091.760.- euros, y diversos documentos, entre los cuales apareció un post-it que identificaba las claves de comunicación entre ambas embarcaciones (Malohay y Alexandra) ‘Gordo’ y ‘Negro’ y que habían sido los distintivos identificados por el SEVA como la estación terrestre desde donde se remitían las ordenes.

    Como la aprehensión del buque Alexandra no fue difundida por los medios de comunicación hasta el 17.4.07, la organización colombiana mantuvo las instrucciones a F.P. y éste quedó en el punto en el que se había ubicado el 10.4.07 con el Malohay a la espera del Alexandra. Desde el 12.4.07 tuvieron lugar diversas comunicaciones de Fernando con su esposa Marina y Lizardo, así como de éste con Fidel y de éste ú!timo con Gensi Miranda y C.S. sobre las incidencias en caso de que el buque Alexandra no apareciera según lo previsto y para solventar el problema de combustibles que tenía el Malohay. Para resolver esta última cuestión Gensi ordenó a Fidel y Lizardo que contactaran con Haissan Darwiche Mohssen ‘Flavio’ y con O.G., que se encargarían de hacer llegar el dinero necesario a Parreira, para que la embarcación repostase.

    En Septiembre de 2007, la organización decidió llevar a cabo otra nueva operación de transporte de cocaína para lo cual C.S. encomendó a A.A.C. (a) ‘Fidel’ que se reuniera con Benoit Mattei (a) ‘Antoine’ y ‘Anthony’, con el fin de preparar el envío hasta Guinea Conakry con la participación de Arsida Sall y F.P..

    Para esta operación Benoit se desplazó a Venezuela a finales de junio y Arsida Sall se desplazó a Madrid cogiendo el 10.6.07 un vuelo a Aruba en donde se reunió con C.S., siendo visto en el aeropuerto por los PN 74264 y 99299. Como consecuencia de todo ello, se preparó desde finales de junio el envío de un barco con droga en el que se implicaron O.G., L.R. y Arsida Sall, siendo éste el que recibiría la sustancia en Guinea valiéndose de su infraestructura en el país. Para que además Arsida Sall pudiera sufragar la operación y los otros dos viajar hasta África, I.F. fue el encargado de recaudar los fondos. Esta operación fue objeto de varias demoras una vez en marcha por lo que hasta principios de septiembre no se hizo la entrega desde el barco nodriza, estando ya en aquella fecha todos los implicados en la operación en Guinea para proceder a la distribución de la droga (C.S., Arsida Sall, L.R.M. e I.F.). El cargamento llegado ascendía a unos 550 kg. que era lo pactado por Sall en Aruba con la organización, repartiéndose entre todos diversas cantidades de droga para obtener cada uno sus beneficios.

    En paralelo a lo anterior, C.S. comenzó a preparar otro envío de 1 T. m. de cocaína a Guinea desde I.M. reclutando para el transporte a Arsida Sall y a L.R. (el Gordo) a la vista del éxito del último viaje, así como a Haissam Darwiche (a) ‘Flavio’, consiguiendo financiación de diversas personas para el transporte de alijo, buscando compradores que el 14.10.07 recibieran la sustancia y consiguiendo que M.R. (que había vuelto a España) se comprometiera a colocar el dinero de los beneficios en Venezuela.

    El buque Alexandra fue tasado pericialmente en este procedimiento en 24.000.- euros contando por auto de fecha 4.7.07 la autorización judicial para su enajenación.

    CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Los hechos relatados podrían ser constitutivos de varios delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes previstos y penados en los artículos 368, 369.2° Y 6 Y 370 del Código Penal, imputables, según el relato de los hechos a: C.E.S. a) Carlitos, al haber participado presuntamente en las diferentes operaciones descritas en los hechos...(sic)

    .

    Copia del Auto del 27 de noviembre de 2009, emitido en sumario, por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, que riela en los folios 8 al 10 del expediente, en cuyo texto consta:

    ...PRIMERO.- Que en este Juzgado se sigue Sumario número 24/2007-PA por presunto delito contra la salud pública.

    En fecha 10/12/2007 se dictó auto de prisión contra C.E.S.S. y otros, el cual se encuentra en ignorado paradero, habiéndose ordenado la expedición de requisitorias para su llamamiento y busca. En fecha 09/06/2008 se dictó auto de procesamiento respecto del mismo.

    SEGUNDO.- Se ha recibido en este Juzgado Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria por el cual se participan a este Juzgado el actual paradero en Venezuela del citado C.E.S.S....ÚNICO.- De conformidad a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y de los indicios racionales de criminalidad que pesan sobre C.E.S.S., como presunto autor de la comisión de los hechos delictivos investigados en el presente procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 824 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es procedente proponer al Gobierno de España que solicite del Gobierno de VENEZUELA la extradición del referido procesado para ser enjuiciado por los Tribunales Españoles por los hechos perseguidos en la presente causa, cursándose en su virtud la correspondiente petición por vía diplomática a las autoridades judiciales venezolanas, a la que deberá acompañarse los documentos necesarios para su cumplimiento, todo ello en base a lo prevenido en el Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República de Venezuela hecho en Caracas, el 4 de enero de 1989 (B.O.E. n° 294 de 8 de diciembre de 1990...(sic)

    .

    Copia del Auto de Procesamiento del 9 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, vertido en los folios 11 al 18 del expediente, en el que se lee, lo siguiente:

    ...PRIMERO.- De lo actuado se desprende la existencia, al menos desde diciembre de 2006, de un grupo organizado de 12 personas dedicado al tráfico de cocaína a gran escala entre Latinoamérica y España.

    Al frente de la misma se encuentra Gensi (Hensi) M.D. (a) ‘Ernesto’ y. ‘El Señor’; en un escalón inmediatamente inferior ayudándole en la preparación y ejecución de los transportes de cocaína, están C.E.S.S. (a) ‘Carlitos’ y E.J.M.R. (a) ‘Pica’, F.A.P. (a) "Nando" titular de la embarcación Malohay de pabellón británico y número de registro SSR911675; P.J.B.R. y D.C.S., tripulantes del Malohay y que tenían por misión recepcionar en alta mar la cocaína en el referido barco y llevarla a Mauritania. La sustancia habría salido de I.M. (Venezuela) por orden de Gensi Miranda y el trasbordo se realizó en diciembre de 2006 a la altura de Cabo Verde.

    El desarrollo de la operación estuvo bajo las órdenes inmediatas de Mustapha Eddabi (a) ‘Maluco’ y de su responsable A.A.C. (a) Fidel.

    Una vez la sustancia en M.F.A.P. la ocultó y permaneció a la espera de nuevos envíos para remitirla hacia España. Por su parte, Eddahbi se trasladó a Tenerife para coordinarlos.

    SEGUNDO.- En enero de 2007, Mustapha Eddahbi de acuerdo con Gensi Miranda comenzó a organizar un nuevo envío de 900 Kgrs. de cocaína propiedad de otro grupo que la había entregado a Gensi, éste último que se dividiría en dos envíos (400 Y 500 Kgrs. respectivamente) que serían transportados casi simultáneamente hasta África y de allí a España.

    El envío de la partida de 400 Kgrs. estaría bajo la responsabilidad de I.F.D. (a) ‘Mica’ o ‘Mico’ en paradero desconocido y Haissan Darwiche Mossen (a) ‘Flavio’, ambos residentes en Tenerife.

    En cuanto a la segunda partida de 500 Kgr., A.A.C. (a) ‘Fidel’, empleó para recogerlos el buque Alexandra para cuya adquisición entregó a Gensi Miranda 500.000.- euros y contrató al capitán para el mismo, L.A.M..

    El proyecto consistía en que las embarcaciones Malohay, patroneada por F.A.P. y Alexandra bajo el mando de L.A.M. se encontraron en alta mar y que la segunda transbordase a la primera su parte de la cocaína. Para ello Fidel entregó a L.A.M. las coordenadas para el encuentro con Malohay.

    Simultáneamente y por acuerdo entre Fidel y Gensi, el primero envió como ‘garantía’ de que la operación se haría, a un hombre de su confianza, Benoit Mattei (a) Antoine y Anthony; que quedaría retenido en I.M. (Venezuela) a resultas de aquella, en un apartamento pagado por los colombianos.

    TERCERO.- F.P., cuando se hallaba en Mauritania, luego de haber finalizado con éxito la primera operación, recibió órdenes de ‘Fidel’ (Abelardo A.C.) para que se hiciera a la mar con el fin de contactar con el Alexandra el día 29.3.07, en primer término. Para ello, zarpó y llegó a Guinea Conakry en donde recibió apoyo logístico de una organización local liderada por Arsida Sall, natural de ese país pero residente en Madrid (España).

    Por su parte Arsida Sall ya se había puesto en contacto con otro de los miembros de la organización conocido como ‘El gordo’ y cuyo nombre es L.R.M. en paradero descocido, residente en Tenerife para que éste le proporcionara a F.P. una tarjeta de teléfono vía satélite para que pudiera comunicar con los demás componentes del grupo.

    Al no poder utilizar la tarjeta ya que no funcionaba, Lizardo asumió directamente la dirección de la operación, haciendo entrega a Fernando de otra tarjeta que se encargaba de recargar su mujer M.M.C.C., que conocía la finalidad de este servicio.

    La operación de trasvase se retrasó fijándose el día 12.4.07 a las 14 hrs. En las coordenadas 10° N 23° W, para ello Malohay comandado por F.P. se situó en posición y permaneciendo a la espera.

    CUARTO.- Mientras esto sucedía, el servicio de Vigilancia Aduanera de España, que habla detectado diversas comunicaciones alta mar del buque Alexandra (de pabellón Venezolano), el 9.4.07 solicitó autorización para el abordaje, que se otorgó por este Juzgado el mismo día nueve, según las coordenadas 10° N y 23° W, llevándose a efecto finalmente el abordaje a 9° 52'N, 25° 08'W el día 12.4.07 sobre las 00:00 horas y previa la autorización de las autoridades consulares de Venezuela.

    A bordo del Alexandra se intervinieron 17 fardos que contenían 503 64 kgrs. de cocaína, con una riqueza del 69'61 % y una valoración de 31.091. 760 euros., y diversos documentos, entre los cuales apareció un post-it que Identificaba las claves de comunicación entre ambas embarcaciones (Malohay y Alexandra) ‘Gordo’ y ‘Negro’ y que habían sido los distintivos identificados por el SEVA como la estación terrestre desde donde se remitían las ordenes.

    Así mismo, fueron detenidos además del capitán L.A.M., las siguientes personas, todos los cuales conocían el objetivo del viaje y la ‘mercancía’ que transportaban; H.J.M., J.E.M.; R.A.M.C., Ineivi J.S.H.; D.M.S., dependiente de C.S., y P.R.G..

    QUINTO.- Como la aprehensión del buque Alexandra no fue difundida por los medios de comunicación hasta el 17.1.07, la organización colombiana mantuvo las instrucciones a F.P. y este quedó en el punto en el que se había ubicado el 10.4.07 con el Malohay a la espera del Alexandra. Desde el 12.4.07 tuvieron lugar diversas comunicaciones de Fernando con su esposa Marina y Lizardo, así como de éste con Fidel y de éste último con Gensi Miranda y C.S. sobre las incidencias en caso de que el buque Alexandra no apareciera según lo previsto y para solventar el problema de combustibles que tema el Malohay. Para resolver esta última cuestión Gensi ordenó a Fidel y Lizardo que contactaran con Haissan Darwiche Mohssen ‘Flavio’ y con O.G., que se encargarían de hacer llegar el dinero necesario a Parreira para que la embarcación repostase.

    La persona encargada de recibir el dinero sería M.M.C. y se impartieron instrucciones de acudir, caso necesario, para obtener la cantidad a Mustapha Eddahbi.

    Una vez que Gensi Miranda conoció el apresamiento del Alexandra lo comunicó a Fidel y este a Lizardo que lo puso en conocimiento de F.P. con el que habían perdido contacto, para que regresara a puerto, lográndolo el mismo día 17.4.07.

    Debido a la incautación de 503.645 Kgrs. dee cocaína, Fidel (Abelardo A.C.) se comprometió con Gensi Miranda y los propietarios de la cocaína incautada a resarcir a estos de su pérdida mediante la obtención de beneficios de nuevas operaciones en los siguientes tres meses a la vez que se ocuparía de la asistencia letrada a los detenidos del Alexandra, especialmente la de D.M.S., hombre de confianza de C.S..

    La defensa de los detenidos y según lo ofertado por Fidel fue cubierta con parte de los beneficios obtenidos con una operación con una operación de tráfico de 400 Kgrs. de cocaína que no habían sido descubiertos. I.F., bajo las órdenes de Fidel, fue encargado de traer el dinero hasta España desde el lugar al que había llegado la cocaína, Guinea Conakry, y en el que se hallaba Arsila Sall. Este lo entregó a L.R., para que I.F. y el propio Lizardo hicieran sendos ingresos de 10.000 euros y 14.000.- euros respectivamente a la letrada que defendía a los detenidos del Alexandra, respectivamente, en los días 1.6.07 y 31.5.07.

    SEXTO.- En Septiembre de 2007 la organización decidió llevar a cabo otra nueva operación de transporte de cocaína, para lo cual C.S. encomendó a A.A.C. (a) ‘Fidel’ que se reuniera con Benoit Mattei (a) ‘Antoine’ y ‘Anthony’ con el fin de preparar el envío hasta Guinea Conakry con la participación de Arsida San y F.P..

    Para esta operación Benoit se desplazó a Venezuela a finales de junio y Arsida Sall se desplazó hasta Madrid cogiendo el 10.6.07 un vuelo a Aruba en donde se reunió con C.S.; siendo visto en el aeropuerto por los PN 74264 y 99299. Como consecuencia de todo ello, se preparó desde finales de Junio el envío de un barco con droga en el que se Implicaron O.G., L.R. y Arsida Sall, siendo éste el que recibiría la sustancia en Guinea valiéndose de su infraestructura en el país. Para que además Arsida Sall pudiera sufragar la operación y los otros dos viajar hasta África, I.F. fue el encargado de recaudar los fondos. Esta operación fue objeto de varias demoras una vez en marcha por lo que hasta principios de septiembre no se hizo la entrega desde el barco nodriza, estando ya en aquella fecha todos los implicados en la operación en Guinea para proceder a la distribución de la droga (C.S., Arsida Sall, L.R.M. e I.F.). El cargamento llegado ascendía a unos 550 kg. que era lo pactado por Sall en Aruba con la organización, repartiéndose entre todos diversas cantidades de droga para obtener cada uno sus beneficios.

    Por todo ello, hacia el 14 de septiembre de 2007, Gensi Miranda (a) Ernesto, junto con el tal Pica (Edwin J.M.R.), (no hallándose ninguno de los dos a disposición de la Justicia), por orden de C.S., se desplazaron hasta Barcelona con intención de poder contactar con gente a la que distribuir la droga recién recibida. Así el 19.9.07 ambos se dirigieron al inmueble sitio en la calle Provenza 282 de la capital catalana, domicilio que M.R. prestó para vivir a Ernesto y Pica en donde aquéllos se encontraron con L.G.V., amigo de Requesens, yéndose a continuación los tres juntos en el vehículo Volkswagen Golf matrícula V -1 093-GS propiedad de L.G. a reunirse con M.R. y otros terceros interesados en la operación que habitualmente se dedicaban a ello. En la citada reunión llegaron asimismo al acuerdo de que el último se fuese a Guinea para facilitar el envío de dinero de la operación desde ese país hasta Venezuela. Con esa finalidad Requesens viajó a Guinea el viernes 21.9.07, no logrando sin embargo entrar en el país por falta de visado.

    Por otro lado, durante el mes de mayo de 2007, L.R.M. se encargó de coordinar la llegada de dinero a Sudamérica del obtenido por las ventas de los 400 kgrs. de cocaína de abril. Para ello, tras lograr que el dinero llegara vía avión a Madrid, lo entregó a A.R.H., delegado de un tal Humberto (que era el que coordinaba en Sudamérica llegada de dinero de la organización de Gensi Miranda). Esta entrega se verificó el 18.5.07 en el Hostal rías Baixas de la calle San Bernardo número 35 de Madrid, en donde tras llegar al mismo Á.R. recogió el dinero de L.R., dirigiéndose a continuación a la 6a planta del edificio sito en la Gran Vía número 229 donde entró en una agencia de envío de dinero al extranjero a hacer un envío siendo vista toda la operativa por los PN 63721 Y 94083. A continuación Á.R. volvió al anterior Hostal en donde le esperaba Lizardo para hacerle entrega de otra remesa de dinero yéndose luego éste a Tenerife.

    El 23.11.07 se procedió a la detención de Benoit Mattei, A.A.C. (ambos detenidos en el mismo domicilio de la calle del Aire 5 de Ocaña), Mustapha Eddahbi, F.A.P., M.M.C.C. (en cuyo domicilio que comparte con el anterior se ocuparon gran número de teléfonos móviles y de billetes de euro). Todos ellos siguen privados de libertad.

    El 3 de marzo de 2008, se procedió a la detención de Á.R.B., Arsida Sall, O.G., M.R. PaIlerola y Haissam Darwiche Mohssen, los cuales siguen privados de libertad desde entonces salvo M.R. contra el que no se dictó auto de prisión. Asimismo, ese mismo día se llevaron a cabo registros en los domicilios de los anteriores incautándose en ellos diversa documentación, gran cantidad de teléfonos y tarjetas para móviles en el de M.R., 10.860 euros en efectivo en el de Arsida Sall.

    El buque Alexandra fue tasado pericialmente en este procedimiento en 24.000 euros contando por auto de fecha 4.7.07 la autorización judicial para su enajenación.

    RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO.- Los hechos relatados podrían ser constitutivos de varios delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes previstos y penados en los artículos 368, 369.2° Y 6 Y 370 del Código Penal, imputables, según el relato de los hechos a: : 1) Gensi (Hensi) M.D. (a) ‘Ernesto’ y ‘El Señor’; 2) C.E.S. (a) ‘Carlitos’; 3) E.J.M.R. (a) Pica; 4) I.F.D. (a) ‘Mica’ o ‘Mico’; 5) L.R.M. (a) ‘El Gordo’, todos ellos en paradero desconocido; 6) A.A.C. (a) Fidel; 7) Mustapha Eddahbi (a) "Maluco'; 8) F.A.P. (a) "Nando'; 9) Arsida Sall 10) O.G.; 11) Á.R.H.; 12) M.R.; 13) Haissan Darwiche Mohssen; 14) D.M.S.; 15) L.A.M.; 16) Uneivy J.S.; 17) H.J.M.; 18) R.A.M.; 19) Pedro RafaeÍ Gutiérrez; 20) J.E.M.; 21) Benoit Mattel (a) ‘Antoine’ ‘Anthony’ 22) M.M.C.C.; 23) D.C.S. y 24) J.P.B., al haber participado presuntamente todos y cada uno en las diferentes operaciones descritas en los hechos.

    SEGUNDO: De acuerdo con lo dispuesto en el art. 384 de la LEcri, existen indicios racionales suficientes de responsabilidad penal respecto de los imputados mencionados por lo que se impone su procesamiento, apoyado concretamente:

    1.- Las investigaciones de la fuerza instructora.

    2.- Las intervenciones telefónicas.

    3.-Los documentos intervenidos.

    4.-La sustancia estupefaciente incautada.

    5.- Las entradas y registros; objetos e instrumentos incautados (barco, dinero).

    6.- Las declaraciones de los procesados.

    7.-Los dictámenes periciales elaborados.

    TERCERO.- De conformidad con los artículos 503 a 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede mantener la situación personal de: 1) Gensi (Hensi) M.D. (a) ‘Ernesto’ y ‘El Señor’; 2) C.E.S. (a) ‘Carlitos’; 3) E.J.M.R. (a) Pica; 4) I.F.D. (a) ‘Mica’ o ‘Mico’; 5) L.R.M. (a) ‘El Gordo’, todos ellos en paradero desconocido; 6) A.A.C. (a) Fidel; 7) Mustapha Eddahbi (a) "Maluco'; 8) F.A.P. (a) ‘Nando'; 9) Arsida Sall 10) O.G.; 11) Á.R.H.; 12) M.R.; 13) Haissan Darwiche Mohssen; 14) D.M.S.; 15) L.A.M.; 16) Uneivy J.S.; 17) H.J.M.; 18) R.A.M.; 19) Pedro RafaeÍ Gutiérrez; 20) J.E.M.; 21) Benoit Mattel (a) ‘Antoine’ ‘Anthony’ 22) M.M.C.C.; 23) D.C.S. y 24) J.P.B..

    De acuerdo con lo dispuesto en los artículos precitados en relación con el 539 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede acordar la prisión provisional incondicional, comunicada y sin fianza de I.F.D. alias ‘Mica o Mico’. Así como librar órdenes de busca y captura nacionales e internacionales a efectos de extradición contra: 1) L.R.M.; 2) E.J.M.R.; 3) GENSI M.D.; 4) C.E.S.S.; 5) I.F.D. por los hechos relatados en la presente resolución. Formando Pieza separada de situación personal del citado I.F.D. que se encabezará con testimonio de la presente resolución.

    CUARTO.- Según lo dispuesto en los artículos 589 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben asegurarse las responsabilidades pecuniarias de los procesados en función de la valoración de la sustancia incautada y en la forma que se dirá.

    Por lo expuesto vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

    DISPONGO

    Declarar procesados por los hechos y delitos descritos a: 1) Gensi (Hensi) M.D. (a) ‘Ernesto’ y ‘El Señor’; 2) C.E.S. (a) ‘Carlitos’; 3) E.J.M.R. (a) Pica; 4) L.R.M. (a) ‘El Gordo’, todos ellos en paradero desconocido; 5) A.A.C. (a) Fidel; 6) Mustapha Eddahbi (a) ‘Maluco'; 7) F.A.P. (a) ‘Nando'; 8) Arsida Sall 9) O.G.; 10) Á.R.H.; 11) M.R.; 12) ttaissan Darwiche Mohssen; 13) D.M.S.; 14) L.A.M.; 15) Uneivy J.S.; 16) H.J.M.; 17) R.A.M.; 18) Pedro RafaeÍ Gutiérrez; 19) J.E.M.; 20) Benoit Mattel (a) ‘Antoine’ ‘Anthony’ 21) M.M.C.C.; 22) D.C.S. y 23) J.P.B....3.- Ratificar la situación e PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA de los procesados...4.- Decretar la prisión provisional incondicional comunicada y sin fianza de I.F.D. (a) ‘Mica’ o ‘Mico’ en paradero desconocido, y ordenar la expedición de órdenes de búsqueda y captura nacionales e internacionales a efectos de extradición de I.F.D.; Gensi (Hensi) M.D. (a) ‘Ernesto’ y el ‘Señor’; C.E.S. (a) ‘Carlitos’,; E.J.M.R. (a) ‘Pica’; L.R.M. (a) ‘El Gordo’, todos ellos en paradero desconocido por los hechos relatados en la presente resolución. 5.- Ratificar la situación de L.P. y obligaciones apud acta de los procesados M.M.C. DA CONCEICAO Y M.R. PALEEROLA. 6.- Fijar la suma de 41.455.680 euros para garantizar las responsabilidades pecuniarias que puedan señalarse en definitiva, ordenando el embargo de bienes bastantes...7.- formar pieza de Responsabilidad Civil y dar cuenta mediante testimonio de esta resolución...Así lo acuerda, manda y firma D. BALTAZAR GARZÓN REAL...

    .

    Copia del Auto del 10 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, vertido en los folios 19 y 20 del expediente, mediante el cual se decretó la prisión provisional contra el ciudadano C.E.S.S. y otros ciudadanos, que es del tenor siguiente:

    ...PRIMERO.- En el marco del presente procedimiento, en fecha 12 de abril de 2007, a las 24:00 horas, se procedió por miembros de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, al abordaje de un barco enviado por una organización en las coordenadas 9° 52' N 25° 08' W, de nombre ‘ALEXANDRA’ y bandera venezolana, el cual fue trasladado al puerto de Las Palmas de Gran Canaria. En el interior de esta embarcación se ocupa e interviene un alijo de QUINIENTOS KILOGRAMOS DE COCAINA (500).

    SEGUNDO.- De las investigaciones llevadas a cabo en las Diligencias Previas 349/2006 del Juzgado Central de Instrucción número Uno de los de la Audiencia Nacional, y parte de las cuales han sido inhibidas a este órgano judicial, habiéndose aceptado por resolución del día de la fecha la competencia de las mismas, se ha podido comprobar la existencia de indicios racionales de que C.E.S.S., Gensi M.D. (a) Ernesto, E.M.M.R. y L.R.M.C., forman parte importante de la organización, presuntamente dedicada al tráfico de estupefacientes en grandes cantidades, que organizó la operación de entrega mediante el barco "Alexander" a que se refiere el antecedente de hecho anterior.

    RAZONAMIENTOS JURIDICOS

    PRIMERO.- Los hechos podrían ser constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes (cocaína) previsto en los artículos 368, 369.3° Y Y 370 del Código Penal, por cuanto tal como se desprende de los indicios concurrentes, C.E.S.S., Gensi M.D. (a) Ernesto, E.M.M.R. y L.R.M.C., puestos de acuerdo forman un grupo organizado para el tráfico e introducción en España de importantes cantidades de estupefacientes.

    SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 503, 504 Y 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encontrándose C.E.S.S., Gensi M.D. (a) Ernesto, E.M.M.R. y L.R.M.C. en ignorado paradero, y a la vista del informe policial que antecede, procede decretar PRISIÓN PROVISIONAL incondicional respecto de los mismos y el libramiento de órdenes de busca y captura, incluso internacionales, a efectos de Orden Europea de Detención.

    PARTE DISPOSITIVA

    Decretar la prisión provisional, comunicada y sin fianza de C.E.S.S., GENSI M.D. (a) ERNESTO, E.M.M.R. y L.R.M.C., ordenando librar órdenes de busca y captura, incluso internacionales, a efectos de Orden Europea de Detención.

    FORMAR piezas de situación personal de los antes citados, que se encabezarán con testimonio de la presente resolución...

    .

    Copia de la Orden Internacional de Detención, emanada el 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, que riela en los folios 21 al 25 del expediente, en cuyo texto se lee:

    ...CALIFICACIÓN JURIDICA

    Los hechos podrían ser constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico ilegal de drogas (cocaína), de los arts. 368, 369. Y 370 del Código Penal, imputable provisionalmente a C.E.S.S. alias CARLITOS entre otros. También dispone de la identidad colombiana de C.E.S.D., titular de la cédula de ciudadanía colombiana 13.487.102 nacido en Cali- Valle, Colombia el 26.11.67 hijo de C.M. y Ramona.

    SOBRE LA PRISION DEL RECLAMADO

    De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 503, 504 Y 505 Y 539 y concordantes de la ley de Enjuiciamiento Criminal, acordar la prisión provisional incondicional como requisito necesario para librar la correspondiente orden internacional de busca y captura, y, su declaración de rebeldía si no fuera habido o detenido.

    La DETENCION PREVENTIVA se interesa a los fines de extradición que, en su caso se solicitará por la vía diplomática, conforme a las prescripciones y convenios vigentes, con el país en el que fuere hallado y aprehendido...

    .

    Copia Testimoniada y parcial del Código Penal vigente en el R.d.E., que cursa en los folios 26 al 29 del expediente, referida a los delitos contra la salud, con especificación al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.

    IV

    Al analizar la documentación enviada por el Gobierno del R.d.E., se evidencia, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país.

    Así nos encontramos:

    PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN

    De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra tipificado en las legislaciones de ambos países:

    En efecto, podemos observar en los anexos que fueron consignados en la solicitud inicial de extradición, que las normas calificadas por las autoridades del R.d.E., son las siguientes:

    ...CALIFICACIÓN JURIDICA Los hechos podrían ser constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico ilegal de drogas (cocaína), de los arts. 368, 369. Y 370 del Código Penal, imputable provisionalmente a C.E.S.S. alias CARLITOS entre otros. También dispone de la identidad colombiana de C.E.S.D., titular de la cédula de ciudadanía colombiana 13.487.102 nacido en Cali- Valle, Colombia el 26.11.67 hijo de C.M. y Ramona….

    Tal delito, establecido en el Código Penal Español, comprende lo siguiente:

    Artículo 368: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multas del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de una a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

    Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  50. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.

  51. El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aún de modo ocasional.

  52. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.

  53. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.

  54. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.

  55. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

  56. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras incrementando el posible daño a la salud.

  57. Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.

  58. El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.

  59. El culpable introdujera o sacare ilegalmente las referidas sustancias o productos del territorio nacional, o favorecieses la realización de tales conductas.

  60. En los supuestos previstos en las circunstancias 2, 3 y 4 del apartado anterior de este artículo, se impondrá a la organización, asociación o persona titular del establecimiento una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, el comiso de los bienes objetos del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo y, además, la autoridad judicial podrá decretar alguna de las siguientes medidas:

  61. La pérdida o posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuestas.

  62. La aplicación de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

    Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:

  63. Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos.

  64. Se trate de los jefes, administradores i encargados de las organizaciones a que se refieren las circunstancias 2 y 3 del apartado 1 del artículo anterior.

  65. Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

    Se considerarán de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o mas de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

    En los supuestos de los anteriores números 2 y 3 se impondrá a los culpables, además una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

    De igual forma, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra tipificado en nuestra legislación penal venezolana, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los términos siguientes:

    Artícuo 149 de la Ley Orgánica de Droga: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

    De acuerdo con el artículo transcrito, se cumple con el requisito de la doble incriminación, por lo que sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos que se le imputen en el país requirente constituyan delito en el país requerido y en el requirente.

    PRINCIPIO DE LA MÍNIMA GRAVEDAD DEL HECHO

    Según este principio sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto como tal tanto en el Código Penal Español como en el Código Penal Venezolano.

    PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD

    De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso la extradición debe concederse única y exclusivamente por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que motivó la solicitud; y con la garantía de que el mismo sólo será juzgado por el delito que motivó la solicitud de extradición.

    PRINCIPIO DE NO ENTREGA POR DELITOS POLÍTICOS

    De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos.

    PRINCIPIOS RELATIVOS A LA ACCIÓN PENAL

    De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso no consta ningún elemento que acredite la prescripción.

    PRINCIPIOS RELATIVOS A LA PENA

    Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso el ciudadano requerido es procesado por delitos cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.

    PRINCIPIO DE LA NO ENTREGA DEL NACIONAL

    En el presente caso, el R.d.E. solicitó la extradición del ciudadano C.E.S.S..

    En relación con la nacionalidad del ciudadano antes mencionado consta en el expediente lo siguiente:

    El oficio N° 1379, del 28 de noviembre de 2012, del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual consta lo siguiente:

    Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle en atención a su oficio No. 1012 de fecha 05 de noviembre de 2012, relativo al proceso de extradición pasiva en contra del ciudadano C.E.S.S. (también utiliza los nombres de C.F.P.S. y CARLOS I J.P.S.), doble nacionalidad: venezolana y colombiana, por nacimiento (C.I. No. V- 5.669.792, pasaporte venezolano No. C1424712 y cédula de ciudadanía colombiana No. 13.460.924), expediente No. 2012-197, delito: tráfico de drogas, país requirente: R.d.E.; que después de hacer las respectivas averiguaciones sobre el procedimiento de expedición de la cédula de identidad No. V-5.669.792, se dictó Decisión Administrativa para anular el referido serial por haber sido obtenido por el ciudadano CARLOS I J.P.S. con fraude a a ley. Anexo le remito copia de la mencionada Decisión.

    .

    A tal oficio le anexó el Informe siguiente

    … N° RIF-G-20008889-3 28 NOV 2012

    N° 001332

    DECISIÓN ADMINISTRATIVA

    CASO DEL CIUDADANO SARMIENTO SUZ C.E.

    Quien suscribe, F.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.613.099, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, designado mediante Resolución N° 138 de fecha 18 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.967 de fecha 18 de julio de 2012; y en uso de las atribuciones contenidas en los artículo 69 y 73 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.196 de fecha 9 de junio de 2009 procede a emitir la presente decisión administrativa, en los siguientes términos:

    DE LOS HECHOS

    Que ante la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, se ha tenido conocimiento por el Oficio N° 1012 de fecha 05 de noviembre de 2012, suscrito por la Doctora G.H.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido a la Oficina Asesoría Legal de este organismo, que se inició el procedimiento de extradición pasiva a un ciudadano que al momento de su captura por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se identificó como SARMIENTO SUZ C.E., titular de la cédula de identidad N° V- 5.669.792, nacido en La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 01-05-1 963, y que de las investigaciones realizadas por INTERPOL para la plena identificación del ciudadano, se le elaboró una reseña dactilar el 22 de junio de 2012, que fue enviada a la Oficina de INTERPOL Bogotá. Al efectuar las debidas indagaciones ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, Dirección Nacional de Identificación, esta constata que esas impresiones dactilares coinciden con las de un ciudadano colombiano registrado bajo el nombre de PARADA SUS CARLOS I JAIR.

    Seguidamente, la Dirección de Investigaciones de INTERPOL Caracas, solicitó a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del SAlME cotejar tanto la reseña dactilar elaborada el 22-06-2012 por el CICPC, como la enviada por INTERPOL Bogotá, con las impresiones contenidas en la tarjeta alfabética del N° V- 5.669.792, expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería San Cristóbal, en virtud del otorgamiento de esa cédula de identidad al ciudadano SARMIENTO SUZ C.E. y se corroboró que corresponden a la misma persona. Por consiguiente, se comprueba que la cédula de identidad N° V- 5.669.792 fue obtenida por el ciudadano SARMIENTO SUZ C.E. con fraude a la ley, ya que su verdadera identidad es PARADA SUS CARLOS I JAIR, de nacionalidad colombiana.

    Así las cosas, se pudiera configurar un hecho punible de presunta usurpación de identidad y nacionalidad, siendo el sujeto activo el ciudadano PARADA SUS CARLOS I JAIR, nacido en Colombia en fecha 01/05/1962, y que posteriormente fue presentado como nacido en Venezuela en fecha 01/05/1963, bajo el nombre de SARMIENTO SUZ C.E.; tomando en cuenta: que la nacionalidad de un venezolano se adquiere de dos maneras: por nacimiento en el suelo del Territorio Nacional y la adquirida por naturalización. Por lo tanto una persona cuyo nacimiento haya sido registrado en dos países, debe haber empleado en alguno de ellos datos falsos para obtener su identidad, siendo este el caso que nos ocupa, donde el primer registro se realizó en la República de Colombia, país que le expidió la cédula de ciudadanía a PARADA SUS CARLOS I JAIR, acreditándolo como nacional, con un certificado de nacimiento donde consta que el mismo nació en Cúcuta, Norte de Santander, el 01 de mayo de 1962, quedando evidenciado que el acta de nacimiento N° 2864, año 1965, expedida por la Prefectura del municipio La Concordia del estado Táchira-Venezuela, donde se señala que el ciudadano SARMIENTO SUZ C.E. nació en la casa número siete raya veintiocho de la carrera cinco de esa jurisdicción el día 01 de mayo de 1963, la cual se empleó como medio para obtener la identidad, carece de veracidad, por haberse sustentado en datos falsos, pudiéndose configurar el delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, tipificado en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación promulgada en el año 1971, y presente en el Artículo 47 de la actual Ley Orgánica de Identificación.

    DEL DERECHO

    Vistos los hechos antes señalados, es necesario encuadrarlo bajo nuestra legislación, a fin de determinar posibles hechos contrarios a las normas, que conlleven a la aplicación de una decisión por parte de la Administración, en el caso señalado se desprende de los soportes recabados por la Oficina de Asesoría Legal, que al supra mencionado ciudadano le fue otorgado su serial de identificación como ciudadano venezolano en fecha 6 de diciembre de 1.972, por haber presentado su acta de nacimiento conforme a los requisitos establecidos en los Artículos 5 y 33 de la Ley Orgánica de Identificación publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.594 de fecha 26 de agosto de 1.791, vigente al momento de la expedición de la cédula de identidad, cuyo texto es del siguiente tenor:

    Artículo 5.- Para obtener la cédula de identidad, los venezolanos por nacimiento, deberán acreditar su nacimiento, filiación, fecha y lugar de nacimiento de conformidad con lo que establezca la Ley de Registro de Estado Civil... (omissis...)

    Artículo 33.- Mientras la Ley de Registro de Estado Civil provea lo conducente, los venezolanos por nacimiento presentaran, para la obtención de su cédula de identidad, copia certificada de su partida de nacimiento... (omissis...)

    En la misma línea de articulaciones probatorias, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas verificó con la planilla R-13 contentiva de las impresiones dactilares tomadas al ciudadano C.E.S.S., nacido en fecha 01/05/1963, titular de la cédula de identidad N° V- 5.669.792, y la planilla de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia contentiva de impresiones dactilares pertenecientes al ciudadano CARLOS I J.P.S., nacido en fecha 01/05/1963, titular de la cedula de ciudadanía C-13.460.924, que la identidad de la persona a quien le pertenecen las impresiones dactilares enviadas (CARLOS E.S.S.) corresponden al ciudadano PARADA SUS CARLOS I JAIR, tal información está sustentada en la experticia N° 203, de fecha 7/08/2012, practicada por la División de Lofoscopia de ese cuerpo de investigaciones, por lo que se evidencia que el ciudadano aquí investigado no es venezolano, por haber sido registrado en su país de nacimiento: Colombia, un año antes de registrarlo civilmente en nuestro país.

    En este sentido, el Artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación, establece:

    Artículo 27. Corresponde al ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la dependencia correspondiente, declarar, mediante acto administrativo, la nulidad de las cédulas de identidad obtenidas con fraude a la ley; la inhabilitación de las cédulas de identidad de aquellas personas que perdieron la nacionalidad venezolana, así como las pertenecientes a extranjeros o extranjeras, a quienes se les recovó la visa o condición de permanencia en el país y la insubsistencia de las cédulas de identidad pertenecientes a personas fallecidas. Los números de las cédulas de identidad declarados nulos, inhabilitados o insubsistente, no podrán asignarse a otra persona.

    A los fines de la actualización del Registro Electoral Permanente, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, deberá informar en un lapso no mayor de quince días al C.N.E., de todo acto de declaratoria de nulidad, inhabilitación e insubsistencia de las cédulas de identidad. Dicho lapso comenzará a contarse a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación.

    Concatenado con el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal... (omissis...)

    Consecuentemente se debe procede a la anulación de cualquier otro documento de identidad que le otorgue la nacionalidad venezolana al mencionado ciudadano, en este caso el pasaporte, ya que es el documento de identificación de los venezolanos o venezolanas en el extranjero, conforme lo dispuesto en el Articulo 29 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece

    El pasaporte

    Artículo 29. Es el documento de identificación de los venezolanos y venezolanas en el extranjero, expedido por el Estado a través del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República o aquel que por acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, cumpla la misma función (...).

    En estas mismo norte de aplicación del derecho, se sustenta la opinión emitida por la Oficina de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, identificada con el número 025012 de fecha 28 NOV 2012, donde dejó constancia de la revisión y análisis

    minucioso de los elementos de hecho y de derecho, emitiendo la siguientes recomendaciones: 1.- ANULAR la cédula de identidad N° V- 5.669.792 obtenida por el ciudadano SARMIENTO SUZ C.E. con fraude a la ley, ya que se logró demostrar que su verdadera identidad es PARADA SUS CARLOS I JAIR, de nacionalidad colombiana. 2.- Ordenar a la División de Identificación Civil realizar lo conducente, a efectos de que se lleven a cabo los procedimientos administrativos, que son los que dan certeza al acto de anulación de la referida cédula de identidad. 3.- ANULAR el pasaporte N° C1424712 expedido por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de SARMIENTO SUZ C.E., cédula de identidad N° V- 5.669.792, ya que su verdadera identidad es PARADA SUS CARLOS I JAIR, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 13.460.924. 4.- Colocar la objeción de “Serial Anulado. Usurpación de Nacionalidad” al registro de la cédula de identidad N° V- 5.669.792 en el sistema automatizado de identificación SAlME. 5.- Remitir copia del expediente administrativo a la Inspectoría General de los Servicios SAlME, para que esta remita las actuaciones realizadas al Ministerio Público. 6.- En atención al contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con las garantías constitucionales, se debe notificar al ciudadano PARADA SUS CARLOS I JAIR, a quién se le otorgó la cédula de identidad N° V- 5.669.792, bajo la identidad de SARMIENTO SUZ C.E., de la presente Decisión Administrativa, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular que afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos; así como los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, según lo preceptuado en los Artículos 73, 85 al 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    DECISIÓN:

    Queda así emitida la presente Decisión, apegada a la opinión emitida por la Oficina de Asesoría Legal, mediante la cual se procede a la nulidad de la cédula de identidad N° V- 5.669.792, otorgada en fecha 6 de diciembre de 1972, al ciudadano SARMIENTO SUZ C.E., por haberse obtenido la identidad venezolana con fraude a la ley, suministrando datos falsos en la partida de nacimiento para atribuirse una nacionalidad distinta a la verdadera, conforme a lo establecido en los Artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia procédase a las siguientes actuaciones:

    PRIMERO: ANULAR la cédula de identidad N° V- 5.669.792 obtenida por el ciudadano SARMIENTO SUZ C.E. con fraude a la ley, ya que su verdadera identidad es PARADA SUS CARLOS I JAIR, de nacionalidad colombiana.

    SEGUNDO: Colocar en las tarjetas alfabéticas del N° V- 5.669.792 archivadas en la Dirección de Dactiloscopia y en la Oficina San Cristóbal, así como en la página del libro de originales donde se encuentra ese número, una nota que indique: “Por decisión administrativa 001332 de fecha 28 NOV 2012, suscrita por el ciudadano F.A.P.M., Director General del SAlME, se anula la cédula de identidad N° V- 5.669.792 obtenida por el ciudadano SARMIENTO SUZ C.E. con fraude a la ley, ya que su verdadera identidad es PARADA SUS CARLOS I JAIR, de nacionalidad colombiana”.

    TERCERO: ANULAR el pasaporte N° C1424712 expedido por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano SARMIENTO SUZ C.E., cédula de identidad N° V- 5.669.792, ya que su verdadera identidad es PARADA SUS CARLOS I JAIR, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 13.460.924.

    CUARTO: Colocar la objeción de “Serial Anulado. Usurpación de Nacionalidad” al registro de la cédula de identidad N° V- 5.669.792 en el sistema automatizado de identificación SAlME.

    QUINTO: Enviar copia del expediente administrativo a la Inspectoría General de los Servicios SAlME, para que remita las actuaciones realizadas al Ministerio Público de conformidad con el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación.

    SÉPTIMO: (SIC) Notificar de la presente Decisión Administrativa, al ciudadano PARADA SUS CARLOS I JAIR y de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificarle de los recursos administrativos que proceden en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo que podrá interponer dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente Decisión, el recurso de reconsideración ante este organismo, de conformidad con el Artículo 94 ejusdem. De no resultar favorable la reconsideración del caso, podrá, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la misma, interponer el recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad al Artículo 95 ejusdem.

    OCTAVO: Dejar encargada a la División de Identificación Civil, conforme a sus competencias, de la vigilancia y supervisión en el cumplimiento de la presente Decisión Administrativa y demás procedimientos a que haya lugar, así como de la creación y custodia del expediente administrativo.

    NOVENO: Notificar al C.N.E. de esta Decisión

    Administrativa, de conformidad con el segundo aparte del Artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación.-

    F.A.P.M.

    Director General del Servicio Administrativo de Identificación,

    Migración y Extranjería

    Resolución N° 138 Gaceta Oficial N° 39.967 de fecha

    01810712012…

    Aunado a lo anterior consta en el expediente lo siguiente:

    … N° 9700-190-004440 Caracas, 07 AUG 2012

    CIUDADANO:

    SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    SU DESPACHO. -

    Respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle actuación complementaria relacionada con la causa llevada por ante ese Despacho en contra del ciudadano C.E.S.S., nacido en fecha 01-05-1963, quien posee numero de Cédula de identidad Venezolano V-5. 669.792, en tal sentido le informamos que se enviaron las huellas tomadas al ciudadano antes mencionado en el momento de su detención a la Oficina de Interpol Colombia, quien luego de varias pesquisas respondió haber realizado el cotejo respectivo por ante el sistema AFIS, arrojando como resultado que las mismas pertenecían a un ciudadano de Nacionalidad Colombiana de nombre Carlos I J.P.S., nacido en fecha 01-05-1962, en Cúcuta –Norte de Santander, Colombia, y posee la cedula de ciudadanía Colombiana N° 13.460.924, posteriormente se enviaron las planillas R-13 tomada al ciudadano al momento de su detención con la enviada por la Oficina de INTERPOL Bogotá, perteneciente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación, a la DIVISION de LOFOSCOPL4, de este Cuerpo de Investigaciones, a objeto de que se realizara la experticia dactiloscópica Correspondiente arrojando como resultado COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualízantes determinando así que se trata de la misma persona. Se remite con el presente oficio los resultados de la experticia en mención por la DIVISIÓN DE LOFOSCOPIA.- Remisión e información que se le hace a los fines legales consiguientes.

    Atentamente,

    MSc. L.S.M.

    COMISARIA

    JEFA DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES

    INTERPOL – CARACAS…

    .

    De lo trascrito resulta que el solicitado no posee la nacionalidad venezolana, ya que le fueron anulados la cédula de identidad N° 5.669.792 y el pasaporte C1424712, expedidos por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de C.E.S.S..

    En virtud de lo expuesto, la Sala DECLARA PROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano “C.E. SARMIENTO SUZ”, y/o “CARLOS I J.P.S.” por concurrir los requisitos exigidos por las leyes del País Requierente, el R.d.E., y por el País Requerido, la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Quedando entendido que deberá mantenerse la medida privativa del libertad al nombrado ciudadano hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno del R.d.E.. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes señaladas, la Sala de de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN pasiva del ciudadano “C.E. SARMIENTO SUZ” y/o “CARLOS I J.P.S.” al Gobierno del R.d.E., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Quedando entendido que deberá mantenerse la medida privativa del libertad al nombrado ciudadano hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno del R.d.E..

    Se ordena remitir copia certificada de la sentencia al Poder Ejecutivo Nacional.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de Casación Penal, en Caracas a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    Y.B.K.D.D.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    E.J.G.M.

    Ponente

    Las Magistradas,

    Ú.M.M.C.

    SIRIA R.M.D. RASSI

    El Secretario Accidental,

    J.C.I.M.

    Exp. Nº AA30-P-2012-000197

    EJGM/

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