Sentencia nº RC.000686 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-0000368

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato intentado por los ciudadanos C.E.C.S., B.M.A.d.C., J.P.R.L. y F.A.C.d.R., representados judicialmente por los profesionales del derecho R.V.P., A.V.R.V., M.G.T. y J.A.P., contra la ciudadana Z.M.L.R., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, O.A.L.G. y O.C.D.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en reenvío, dictó sentencia en fecha 26 de Marzo de 2015, mediante la cual declaró PRIMERO: sin lugar la apelación; SEGUNDO: sin lugar la demanda; TERCERO: revocó la decisión recurrida y CUARTO: condenó en costas a la parte actora.

Contra la precitada decisión, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Señala el formalizante:

Alego como motivo de casación el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia positiva. En efecto, la parte demandada en su contestación de demanda alegó lo siguiente:

…omissis…

Ante el referido alegato, la recurrida declaró lo siguiente:

…omissis…

En base a lo expuesto, se puede constatar que la parte demandada en ningún momento invocó como defensa la existencia de una condición suspensiva, como falsamente lo declara la recurrida, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva, porque declaró la existencia de un alegato no formulado por la parte demandada. (Resaltado de la Sala)

Con este proceder ilegal la recurrida infringió el artículo 12 del código de procedimiento civil en donde se establece claramente que el juez tienen (sic) que decidir de acuerdo a lo alegado y probado por las partes en el proceso, existiendo una prohibición de invocar hechos de oficio como ocurrió en el presente caso.

Igualmente, infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no existe una sentencia expresa, positiva y precisa, de acuerdo a las excepciones y defensas opuestas por las partes.

En consecuencia, solicito al tribunal que se aplique el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y declare nula la sentencia de la cual se recurre por no cumplir con los requisitos del artículo 243 ejusdem ...

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar que el juzgador de alzada al proferir el fallo desbordó los límites del tema a decidir, por cuanto habría arribado a conclusiones sobre la base de un hecho que no fue alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda como lo fue la existencia de una condición suspensiva.

En ese sentido, el requisito de congruencia de la sentencia está previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Por su parte, en la doctrina patria, el Maestro R.F.F., nos aporta un concepto claro del requisito de congruencia del fallo, en los siguientes términos:

…Si es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia, es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenderse a alguna de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones…

. (R.F.F.. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Página 200).

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha venido estableciendo, entre otras decisiones, mediante sentencia número 65, de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Gridys del C.B. de Belisario contra L.F.F. y Otro), expediente N° 02-293, reiterada recientemente mediante sentencia número 623 de fecha 29 de octubre de 2013 y sentencia número 048 de fecha 04 de febrero de 2014) el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento o no del requisito de congruencia en la decisión proferida, esta Sala pasa a observar lo indicado en la contestación de la demanda hecha por la representación judicial de la parte demandada, la cual textualmente establece lo siguiente:

Contundentemente, negamos, rechazamos y contradecimos la presente demanda, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, ya que de la propia lectura del libelo de demanda y de la copia del expediente de otra demanda que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial N° 99-4704, consignada por la actora, se desprende inequívocamente, que nuestra representada no se ha negado a suscribir el documento definitivo de compra venta, ya que procedió en forma diligente en fecha 7 de agosto de 2007, tal como consta al folio 90 de citado expediente, a pagar el monto al cual estaba obligada según auto del tribunal Quinto de fecha 22 de marzo del año 2000, a fin de que se suspendiera la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que aún pesa sobre el inmueble...

Ahora bien al leer el libelo de la presente demanda, tenemos que la actora reconoce que en fecha 21 de agosto de 2007, concedió a nuestra mandante una prórroga de sesenta (60) días continuos para suscribir el documento definitivo, lo que al relacionarlo con la fecha del pago efectuado ante el Juzgado Quinto, vemos que éste se hizo el 7 de agosto del año 2007, es decir 14 días antes de suscribir el documento de prórroga, por lo que mal podría alegarse mala fe o culpa en la no suscripción del documento definitivo de venta.

Cabe señalar aunque esto no sea motivo de análisis jurídico por parte de este tribunal, que la parte actora en el juicio señalado por los hoy demandantes que cursa ante el Juzgado pretende cobrar más de lo acordado en el decreto de intimación el cual quedó firme y es por eso, que al surgir esta incidencia, que no depende de la voluntad de nuestra representada, que no haya sido posible obtener la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble.

Por otra parte la parte actora en el presente juicio pretende que la sentencia que dicte este Tribunal de serle favorable, lo cual negamos, le sirva como título de propiedad, pero no se percatan que la medida de prohibición de enajenar y gravar que aún pesa sobre el inmueble es de fecha anterior a la interposición de la presente demanda (14 de diciembre de 2005) con lo que tampoco podría protocolizar si fuere el caso, una sentencia favorable.

Nuestra mandante advirtió a los demandantes de la existencia de la medida aunque en el libelo, la parte actora señala que la suma de Bs. 8.000.000, pedida por nuestra poderdante era para liberar una hipoteca, hecho este muy difícil de creer por cuanto, se hace cuesta arriba pensar que nunca acudieron al Registro Subalterno correspondiente a revisar si sobre el inmueble pesaba algún gravamen o prohibición.

En el presente caso ciudadano juez, nos encontrándonos con una situación especial, ya que nuestra representada, no se ha negado, reiteramos, a suscribir al (sic) documento definitivo de compra-venta, pero escapa de su voluntad, a pesar de haber pagado lo que debía, que el juzgado quinto no haya emitido pronunciamiento alguno sobre el pago ordenado por el mismo tribunal y cuyo monto en la cuenta de este tribunal desde el 7 de agosto de 2007, siendo este el motivo, por el cual ha sido imposible suscribir el documento definitivo.

Igualmente la parte actora debió consignar con su demanda de cumplimiento de opción de compra venta, el monto restante de la negociación, cual era la suma de bs. 82.000.000,°°, hoy bs 82.000,°° y no esperar que el tribunal se lo ordene, ya que, la forma de manifestar fehacientemente su disposición a comprar era consignando dicha suma y no lo hizo.

Por todo lo anteriormente expuesto RECHAZAMOS en nombre de nuestra representada la presente demanda, por lo cual pedimos que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas…

Asimismo, la Sala estima pertinente transcribir los extractos de la sentencia recurrida, correspondientes a la resolución que se le dio a los alegatos contenidos en la contestación a la demanda, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

(…)Dentro de este orden de ideas, hay que afirmar que en vista de que dentro de la relación jurídica se encuentra una condición suspensiva -Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar-, el compromiso de vender no ha nacido, y al no haber nacido no existe y al no existir no es exigible por el acreedor en cuyo provecho se haya estipulado, toda vez que todavía no es acreedor y el reclamado aún no es deudor. Y ese mismo hecho de la inexistencia de la obligación pactada y estar en suspenso el cumplimiento, hace improcedente la acción de cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 29.03.2007, entre la parte demandada, ciudadana Z.M.L.R. y los ciudadanos C.C.S., B.M.A.d.C., J.P.R.L. y F.A.C.d.R., sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 33, situado en el nivel Piso 9 del Edificio Residencias Buenos Aires, Urbanización Palo Verde, Manzana 541-07, hacia el lugar denominado filas de Mariche, en la carretera Petare-S.L., Avenida R.R., en la jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 45, Tomo 43.ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, como se explicó anteriormente, al existir una condición suspensiva -Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar-, el compromiso de vender no ha nacido, y al no haber nacido es inexistente, y al ser inexistente no es exigible por la parte actora en cuyo provecho se haya estipulado, toda vez que todavía no es acreedor y el reclamado aún no es deudor, y motivado a ello hace improcedente la acción de cumplimiento del contrato de opción de compra venta, por lo que para este Juzgado Superior Primero, considera que lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de la apelación ejercida el 28.09.2009, por la representación judicial de la actora, abogada M.G.T., tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE…

(Resaltado de la Sala)

Como puede apreciarse de la transcripción parcial del escrito de la contestación a la demanda, así como de la sentencia recurrida, el juzgador sustentó su decisión en un hecho o alegato no formulado por la parte demandada, pudiéndose constatar el exceso cometido por el sentenciador ad quem, que al fundamentar su decisión de fondo sobre el problema sometido a su consideración, sostuvo que existía una condición suspensiva que hacía imposible el cumplimento del contrato por parte de la demandada, siendo que tal y como lo sostuvo el formalizante, tal alegato no se desprende del escrito de contestación a la demanda, asimismo y dada la naturaleza de la denuncia, esta Sala escudriñó las actas que conforman el expediente, específicamente los folios 18 al 20 y su vuelto de la primera pieza y pudo constatar que tampoco se hace mención ni se refleja la existencia de una condición suspensiva en el cuerpo del clausulado contenido en el instrumento contentivo de la promesa bilateral de compra venta, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 2007, bajo el N° 45, Tomo 43, de los Libros de autenticaciones llevadas por ante dicha Notaría.

Por tanto, al constatarse que el jurisdicente de alzada desestimó la demanda bajo un elemento nuevo y extraño al thema decidendum, excediendo los límites de la controversia que formaban parte del tema a decidir, infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incongruencia positiva.

Con base a los razonamientos antes expuestos se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2015. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, se ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

______________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000368.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…CON LUGAR el recurso de casación, anunciado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en fecha 26 de marzo de 2015. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, se ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, declara que el ad quem habría incurrido en el vicio de incongruencia positiva, al desestimar la demanda bajo un elemento nuevo y extraño referido a la existencia de una condición suspensiva que imposibilita el cumplimiento del contrato que se demanda, pero que según se determinó no fue invocada por las partes; condición que consistiría en la existencia de una medida preventiva.

Ahora bien, de la transcripción que hace la ponencia supra consignada de la contestación de la demanda, se puede evidenciar que si bien el accionado en su defensa no utiliza el término “condición suspensiva”, expresamente refiere la existencia de tal medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual habría sido dictada antes de presentar la demanda. Así las cosas, expresa lo siguiente:

…y es por eso, que al surgir esta incidencia, que no depende de la voluntad de nuestra representada, que no haya sido posible obtener la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble.

Por otra parte, la parte actora en el presente juicio pretende que la sentencia que dicte este Tribunal de serle favorable, lo cual negamos, le sirva como título de propiedad, pero no se percatan que la medida de prohibición de enajenar y gravar que aún pesa sobre el inmueble es de fecha anterior a la interposición de la presente demanda (14 de diciembre de 2005) con lo que tampoco podría protocolizar si fuere el caso, una sentencia favorable…

. (Subrayado propio).

En tal sentido, habiendo sido alegada por la accionada (en la contestación de la demanda) la existencia de una medida preventiva como el supuesto motivo que les habría impedido suscribir el documento definitivo de compra venta y precisamente sobre la base de ésta es que el juez fundamenta la sentencia recurrida, siendo ese el referido elemento nuevo –al margen de lo acertado o no del uso término utilizado para su connotación, se repite, “condición suspensiva”-, lo relevante es que tal defensa resultó ofrecida en la correspondiente oportunidad procesal y, por tanto, formara parte del thema decidendum sometido a pronunciamiento por parte del juez, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Muestra de lo expresado precedentemente, es que el juez entiende la medida de prohibición de enajenar y gravar como la causa por la cual el compromiso de vender el bien en cuestión no ha nacido y, en consecuencia, afirma “…dentro de la relación jurídica se encuentra una condición suspensiva –Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar-…”

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es concluyente afirmar que el ad quem al asimilar la invocada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar como una condición suspensiva con respecto al compromiso de vender el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, -independientemente de lo ajustado a derecho o no de su decisión- el mismo se ajustó a la controversia planteada. Por ello, estimo que el ad quem no incurrió en la incongruencia positiva censurada por la mayoría sentenciadora de la Sala.

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado con relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra.

Presidente de la Sala-disidente,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

______________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000368.

Secretario,

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