Sentencia nº 1186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-1142

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de noviembre de 2014, los ciudadanos C.C., I.L., W.E., A.O., N.L., W.S., M.V., G.Z. y E.R., titulares de las cédulas de identidad números 9.665.704, 3.840.679, 24.389.422, 15.122.212, 7.210.431, 4.064.850, 14.296.384, 3.747.142 y 6.463.794, respectivamente, domiciliados en el sector El Limón del Municipio M.B.I.d.E.A., voceros de la Comuna Ecoturística “Carlos Escarrá”, registrada ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, el 23 de septiembre de 2013, bajo el N° 05-08-0000, conjuntamente con GRISERIA ALMENAR, ELNNY DE JESÚS, M.D.N., A.G. y M.L., titulares de las cédulas de identidad números 7.183.345, 5.265.575, 8.632.241, 10.169.172 y 5.648.977, respectivamente, vecinos de la parroquia Caña de Azúcar, asistidos judicialmente por los ciudadanos D.A.P.E. y J.L.C., titulares de las cédulas de identidad números 13.639.235 y 6.512.335, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.086 y 111.438, respectivamente, interpusieron demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con amparo cautelar, en contra de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., y de su alcalde el ciudadano Delsón Guarate, titular de la cédula de identidad N° 13.272.754, por el presunto incumplimiento de los deberes municipales tendientes a lograr y mantener un medio ambiente sano.

El 6 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 13 de octubre de 2015, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, en la cual la ciudadana C.I.P.V., en su carácter de Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua, consignó información relacionada con la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte actora presentó la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que desde hace varios meses es notoria la acumulación de basura en los espacios públicos, en la entrada de los centros asistenciales y educativos, en las viviendas, en los establecimientos comerciales, incluyendo los de comida, lo cual ha traído la proliferación de malos olores, roedores e insectos, atraídos por la descomposición de los desechos sólidos, causantes de posibles infecciones y epidemias transmitidas por el aire, las aguas y los vectores de fauna nociva como las moscas, zancudos, roedores y aves de carroña, además de la producción de agentes bacterianos que pululan en el ambiente.

Que la comunidad ha esperado por largo tiempo por una solución del problema cotidiano por parte de las autoridades locales sin que hasta ahora hayan solventado el problema, habiendo agotado todos los pedimentos ante las autoridades correspondientes, ante lo cual han realizado una documentación fotográfica de la situación planteada, de las que se evidencia la situación denunciada que afectan el derecho a un medio ambiente sano, a la vida, a la salud, a la educación, al libre tránsito y al trabajo, siendo que la Alcaldía y sus autoridades han incumplido con sus obligaciones Constitucionales y legales.

Finalmente solicitaron se admita la demanda interpuesta, se declare con lugar en la definitiva, se obligue a garantizar la prestación del servicio de recolección de basura y se acuerde medida de amparo cautelar de ordenar al alcalde la recolección inmediata de los desechos y basuras de dicho municipio.

II

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DEL ESTADO ARAGUA

La Procuraduría General del Estado Aragua mediante diligencia presentada el 13 de octubre de 2015, por su Procuradora, señaló que “el pasado 25/09/2015 el ciudadano DELSON DE J.G.P., plenamente identificado, realizó, a través de distintos medios de comunicación, fraudulentas declaraciones en donde acusó públicamente al Gobernador del estado bolivariano de Aragua ciudadano TARECK EL AISSAMI, por la problemática de salud pública que afecta al municipio M.B.I., del estado bolivariano de Aragua, evadiendo la competencia exclusiva que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los alcaldes, con relación a la prestación del servicio del aseo urbano, es decir; la recolección de desechos sólidos y disposición final de los mismos. El alcalde identificado anteriormente señaló lo siguiente: ´(…) yo voy a seguir en la calle exigiendo que se devuelvan las compactadoras, no nos vamos arrodillar, entrega las compactadoras Tareck, deja el miedo y ponte a trabajar (…)´ (…) por su parte señaló que ´(…) la gobernación del Estado mantiene ´secuestradas´ 12 compactadoras que estaban destinadas para este municipio´ (…) Vista las falsas declaraciones rendidas por el ciudadano DELSON DE J.G.P., supra identificado, en donde descaradamente pretende responsabilizar al Gobernador del estado bolivariano de Aragua, de la desidia en que se encuentra el municipio M.B.I., del estado bolivariano de Aragua, por el incumplimiento de los deberes formales que tiene atribuido como alcalde, no solo constitucionalmente, sino también en la ley que rige el poder público municipal y siendo que éste actúa de manera flagrante con la intención de crear una falsa matriz de opinión pública, para engañar al noble pueblo venezolano y evadir las responsabilidades que acarrean la no prestación del servicio de aseo urbano, consigno copia certificada de acta de entrega, de fecha 02 de diciembre de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual se hace entrega formal al ciudadano Tareck El Aissami, Gobernador del estado bolivariano de Aragua, de seis (6) vehículos compactadores de basura propiedad del ministerio antes identificado para la recolección y disposición final de los desechos sólidos en el estado bolivariano de Aragua, (…) los cuales están siendo utilizados dentro del estado para tal fin. La presente copia certificada es consignada ante esta digna sala, con la finalidad de demostrar que las compactadoras fueron entregadas al gobierno bolivariano de Aragua, y así desmontar y desvirtuar que ´las compactadoras estaban destinadas para el municipio M.B. Iragorry´ y que han sido ´secuestradas´ por el ciudadano Gobernador del estado bolivariano de Aragua.”

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con amparo cautelar, en contra de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., y de su alcalde el ciudadano Delsón Guarate, titular de la cédula de identidad N° 13.272.754, por el incumplimiento de los deberes municipales tendientes a lograr y mantener un medio ambiente sano.

De lo anterior se infiere, tal como se señaló, que en el presente caso se está en presencia de una demanda por intereses colectivos, siendo que al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes

.

Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, establece:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis)

21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral

.

Ahora bien, de la lectura de la demanda incoada observa esta Sala que los hechos expuestos que originan la pretensión de protección de los derechos colectivos, consiste en el supuesto daño ambiental ocasionado por la falta de recolección de basura del Municipio M.B.I.d.E.A., por cuanto -a decir de los quejosos- no se ha cumplido con las obligaciones y deberes constitucionales y legales de las obligaciones de la alcaldía denunciada en dicha materia, por parte de las autoridades del referido Municipio en acatamiento de la Ley de Desarrollo de Gestión Integral de la Basura.

En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el presunto incumplimiento de los deberes municipales tendientes a lograr el respeto del derecho de la ciudadanía a disfrutar de un medio ambiente sano, tal como lo consagra el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para ser calificado como tal, ese ambiente, entre otros atributos, debe estar libre de la ilegítima acumulación de basura en la entrada de centros asistenciales y educativos, en las puertas de las viviendas, de los establecimientos comerciales, de los expendios de comida, y, en general, de espacios públicos, para evitar la proliferación de malos olores, roedores e insectos, resultado de la descomposición de desechos sólidos, causantes finalmente de posibles infecciones y otras patologías transmitidas por el aire, las aguas y vectores como moscas, zancudos, roedores y aves, además de la producción de agentes bacterianos que pudieren pulular en el ambiente y que impiden, como factor adicional, una higiene adecuada para las familias y personas asentadas en las comunidades, en especial, en aquellas con menos recursos económicos, generando un caldo de cultivo propicio para la proliferación de enfermedades que pueden resultar en la afectación de un número indeterminado de personas vinculadas a esas localidades, dada la facilidad de expansión de este tipo de contaminaciones, donde los grupos más vulnerables son los niños y los adultos mayores, los cuales tienen protección especial en nuestro ordenamiento jurídico.

Esas consideraciones revisten especial interés en el presente contexto temporal y espacial, en razón de la notoriedad comunicacional representada por la existencia y propagación de varias enfermedades transmitidas por mosquitos, en especial, el dengue, la chikungunya, el zika, la fiebre amarilla y la malaria cuya presencia pudiera expandirse, en lo que respecta al municipio M.B.I.d.e.A., más allá de su espacio geográfico, en razón de las condiciones negativas que pudieran crear las denunciadas fallas en la recolección de basura y tratamiento en general del aseo urbano por parte de la alcaldía respectiva; evidenciándose que las consecuencias de los hechos objeto de la presente demanda, no se circunscriben al ámbito territorial del aludido municipio, sino que transcienden el mismo, involucrando claramente el interés nacional en la resolución de la presente acción; sobre todo si se considera la importancia poblacional, geográfica y estratégica del prenombrado municipio, desde la perspectiva de las interconexiones con otros municipios, estados y sectores del país, y, por ende, desde el enfoque de la seguridad, la defensa y el transporte de alimentos, medicinas y personas, así como, en general, desde la óptica económica y social de la Nación.

Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde una de las principales sentencias en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: D.P.G.), esta Sala ha señalado que: “…[c]on los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas…”.

En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por un grupo de habitantes del municipio ya indicado, los hechos que relatan y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afectan a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el municipio M.B.I.d.e.A.. Por tanto, con base en tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los hechos objeto de la presente demanda y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por parte del alcalde señalado en el escrito sub examine, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refiere la norma que atribuye competencia a esta Sala para su conocimiento, contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 146).

Al respecto, esta Sala ha declarado:

…Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita [s. SC n.° 656/30.06.2000, caso: D.P.G.), esta Sala advierte que la presente demanda, dadas sus características generales debería ser calificada inicialmente como una acción de tutela de derechos o intereses colectivos, lo cual generaría la incompetencia de esta Sala para conocer dicha demanda de conformidad con el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto se trata de un sector poblacional determinado e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe un vínculo jurídico que los une entre ellos, como el de un grupos de vecinos del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega.

Sin embargo, en el presente caso convergen circunstancias excepcionales, no trasladables a otros supuestos vinculados con la tutela de derechos fundamentales a la vida, salud y a la vivienda digna, de aquellos que conforman un sector -o no- poblacional identificable e individualizado (difusos y colectivos).

En tal sentido, se advierte que la presente demanda está dirigida a la tutela de ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, lo cual si bien constituye el número elevado de familias afectadas, ello debe adminicularse al posible riesgo inminente que existe sobre la vida, salud y la vivienda de este cúmulo de personas, conforme a las denuncias planteadas y, particularmente, a los elementos de convicción presentados conjuntamente con la demanda interpuesta, tales como los informes órganos especializados en materia de riesgos de la Administración Pública Municipal (Cfr. Anexos J, K, L, M, N y T) en relación con informes técnicos de la Dirección de Control U.d.M.L. (Cfr. Anexos O, P y Q), los cuales indican que en principio ‘todo el sector se encuentra en alto riesgo (…). Bajo este panorama existe una alta vulnerabilidad en toda la zona, entendiéndose esta última el nivel o grado de respuesta inmediata que pueda tener una población ante un evento natural determinado’ (Cfr. Anexo U, folio 115).

Bajo tal marco, tampoco es ajeno a la labor jurisdiccional de esta Sala -ya que constituye un hecho público comunicacional- la significativa y preocupante problemática surgida en el mercado inmobiliario, relacionada con el necesario pero insuficiente desarrollo habitacional a cargo de la República, los Estados y Municipios, así como de empresas constructoras, promotoras y demás empresas del ramo de carácter público o privado.

Ello si bien, no resulta suficiente para calificar la presente demanda como de trascendencia nacional, se le añade la particular problemática que atraviesa la República y, particularmente entidades federales como el Distrito Capital, como consecuencia de la más reciente temporada de lluvias, que incidió directamente en un elevado número viviendas y terrenos, que ha generado la afectación directa de personas y familias y, particularmente, en la posibilidad de contar en espacios donde habitar dignamente.

En estas circunstancias, la Sala estima que la situación de eminente riesgo que en principio se encuentran las ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, conlleva a que en el marco de la actual crisis habitacional y el elevado número de personas afectadas, la reubicación de estas familias en situación de riesgo vital, es una situación merece ser protegida a través de una acción específica de tutela de intereses suprapersonales, en tanto la afectación directa e inminente de las viviendas de tales familias, incidiría perjudicialmente a las personas y familias ya afectadas -o que puedan verse afectadas- por la actual crisis de vivienda, al incrementar el número de sujetos objeto de una necesaria y especial protección por parte de los órganos competentes, por lo que no se constituyen -en principio- en un sector poblacional identificable e individualizado, pero que a pesar de no tener un vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Por tal razón, esta Sala es competente para conocer y decidir la acción propuesta para la tutela de intereses colectivos ejercida, y así se decide

. (Sentencia n.° 6 del 15 de febrero de 2011).

Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN

Esta Sala observa que el escrito contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad a las que se refiere el artículo 150 eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente demanda, y así se decide.

V

DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR

Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por los demandantes y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n.° 269 del 25 de abril de 2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.

En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales de especial protección, tales como el derecho a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectados como consecuencia de la acumulación indebida de desechos en la comunidad, del proceso de descomposición de los mismos, de la probable generación de bacterias, virus y otros agentes nocivos para los seres humanos, que incluso pueden ser propagados por el aire, las aguas y diversos vectores como zancudos, moscas, roedores, aves, entre otros, que vulneran una higiene adecuada para las familias y personas asentadas en esos sectores, pudiendo impactar con más fuerza a las comunidades menos favorecidas económicamente y afectar a un número considerable de personas residentes en ese Municipio e, inclusive, de personas que no habitan en el mismo, pero pudieran tener alguna vinculación con algún factor de aquel.

Por ende, visto el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan, y atendiendo a la situación fáctica planteada por la parte demandante, aunado a que constituye un hecho notorio comunicacional, que en la actualidad las circunstancias antes descritas pudieran incrementar las condiciones materiales para la propagación de enfermedades (vrg. dengue, chikungunya, zika, malaria, fiebre amarilla, entre otras) que inciden negativamente en la salud pública, se decreta media cautelar innominada y, en consecuencia, se ordena al ciudadano Delson Guarate, alcalde del municipio M.B.I.d.e.A., que realice todas las acciones y utilice todos los recursos presupuestarios, materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley (vid. artículo 178.4 Constitucional), para recolectar inmediatamente, sin dilaciones y de forma regular y periódica, la basura y los desechos existentes y que se generaren en las distintas parroquias que comprenden el municipio en el cual debe ejercer sus competencias, especialmente, en las cercanías a las instituciones educativas, centros de salud, zonas residenciales y comerciales, así como en las principales vías públicas. En tal sentido, se le ordena mantener libre de desechos y escombros las vías de comunicación que existieren en el referido municipio que le corresponde gobernar, y ejercer todo el control sanitario en general que le es inherente a su cargo público, para evitar la afectación de los derechos que sustentan la presente demanda en tutela de intereses colectivos ejercida por habitantes del municipio en cuestión.

Asimismo, se le ordena que vele por la protección del ambiente, la salud, la educación, el libre tránsito y demás bienes jurídicos que le corresponde tutelar como jefe del ejecutivo municipal, en el marco de sus atribuciones y deberes constitucionales y jurídicos en general, particularmente en lo relativo a garantizar que las aguas servidas contaminadas con los desechos no recolectados en ese ámbito geográfico, no afecten las cuencas hidrográficas, perjudicando el equilibrio ecológico de esas zonas. Así se decide.

Finalmente, se le recuerda al ciudadano Alcalde del Municipio M.B.I.d.e.A., que la presente medida cautelar debe ser acatada y ejecutada inmediata e incondicionalmente. Asimismo, deberá informar a esta Sala sobre su cumplimiento a los sesenta (60) días continuos a que conste en autos la notificación del presente fallo, so pena de incurrir en las responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos C.C., I.L., W.E., A.O., N.L., W.S., M.V., G.Z., E.R., GRISERIA ALMENAR, ELNNY DE JESÚS, M.D.N., A.G. y M.L., contra la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., y de su alcalde el ciudadano Delson Guarate, titular de la cédula de identidad N° 13.272.754, por el presunto incumplimiento de los deberes municipales tendientes a lograr y mantener un medio ambiente sano.

SEGUNDO

Se ADMITE la demanda.

TERCERO

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y, en tal sentido, se ORDENA al ciudadano Delson Guarate, Alcalde del Municipio M.B.I.d.E.A., que realice todas las acciones y utilice todos los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, para recolectar inmediatamente, sin dilaciones y de forma regular y periódica, la basura y los desechos existentes y que se generaren en las distinta parroquias que comprenden el municipio en el cual debe ejercer sus competencias, especialmente, en las cercanías a las instituciones educativas, centros de salud, zonas residenciales y comerciales, así como en las principales vías públicas. En tal sentido, se le ORDENA mantener libre de desechos y escombros las vías de comunicación que existieren en el referido municipio que le corresponde gobernar, y ejercer todo el control sanitario en general que les es inherente a su cargo público, para evitar la afectación de los derechos que sustenta la presente demanda en tutela de intereses colectivos ejercida por habitantes del municipio en cuestión. Igualmente, se le ORDENA que vele por la protección del ambiente, la salud, la educación, el libre tránsito y demás bienes jurídicos que le corresponde tutelar como jefe del ejecutivo municipal, en el marco de sus atribuciones y deberes constitucionales y jurídicos en general, particularmente en lo relativo a garantizar que las aguas servidas contaminadas con los desechos no recolectados en ese ámbito geográfico, no afecten las cuencas hidrográficas, perjudicando el equilibrio ecológico de esas zonas.

La presente medida cautelar debe ser acatada y ejecutada inmediata e incondicionalmente. Asimismo, deberá informar a esta Sala sobre su cumplimiento a los sesenta (60) días contínuos desde que conste en autos la notificación del presente fallo, so pena de incurrir en las responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 14-1142

MTDP/

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