Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoOposición a Medida Cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-X-2013-000012

El 5 de noviembre de 2012, el abogado C.E.C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito de oposición contra la medida cautelar innominada acordada por la Sala Electoral en su sentencia Nro. 125 de fecha 19 de julio de 2012, mediante la cual se ordenó la restructuración provisional del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional Fuerza Popular de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo FPT), hasta tanto sea dictada la sentencia de fondo.

El 24 de septiembre de 2013, el abogado C.E.C.U., antes identificado, consignó escrito mediante el cual ratifica los alegatos que expuso relacionados con la oposición a la medida cautelar.

Por auto del 25 de septiembre de 2013, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición de la medida cautelar acordada por esta Sala Electoral.

En esa misma fecha se inició articulación probatoria de tres (03) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de octubre de 2013, vencido el lapso de la mencionada articulación probatoria, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, para que la Sala decida respecto a la oposición a la medida cautelar acordada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Mediante decisión Nro. 125 del 19 de julio de 2012, esta Sala Electoral declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la abogada Yoaneht M.Z.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.095, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M., C.C., W.S., Y.S., H.F., O.T., A.R., Cristian Lozada, R.A., N.G., O.G. y E.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.596.898, 10.391.617, 14.174.917, 12.276.082, 12.060.042, 11.935.274, 10.876.016, 9.413.401, 5.877.493, 7.972.630, 16.006.111 y 8.515.625, respectivamente, en los siguientes términos:

Precisado lo anterior, observa la Sala que la parte recurrente solicita que se suspendan los efectos de la Resolución N° 120531-0351, de fecha 31 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 626, de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual el C.N.E. certificó el proceso electoral efectuado el 15 de diciembre de 2011, a fin de renovar las autoridades de la organización sindical F.P.T.

En tal sentido, a fin de fundamentar el cumplimiento del fumus boni iuris, la parte recurrente sostiene que presentó “…de manera objetiva la circunstancia que se desprende en el caso de marras, esta (sic) directamente circunstanciado con la continuidad de la fusión sindical de una junta directiva legalmente constituida, por la electa en un proceso electoral que fue impugnado por [sus] patrocinados, y que (…) la decisión que CERTIFICA el proceso electoral del Sindicato (…) se dicta en el marco de elementos antijurídicos que vician tal declaración y que en el presente Recurso Contencioso Electoral pasa a formar parte del tema desidendum (sic) (…) por lo que significa que el ejercicio de la autoridad del sindicato por quienes resultaron reelectos en el proceso electoral de fecha 15 de diciembre de 2012 (sic), perjudica gravemente la protección de Bienes y Finanzas del Sindicato (…) toda vez que los ciudadanos: Jonandir (sic) García (…), N.S. (…), J.S. (…), A.P. (…), J.V. (…), E.B. (…) y H.S. (…), eran y son INELEGIBLES de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, con similar contenido y alcance en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (…), en consecuencia están impedidos para administrar los bienes y finanzas de esta organización sindical…”.

Aun cuando resulta un tanto confusa la argumentación expuesta y pese a que se evidencia que se esgrimen alegatos que en lugar de referirse al fumus boni iuris hacen alusión al periculum in mora, como lo es el supuesto perjuicio que se causaría a los “Bienes y Finanzas del Sindicato” por el reconocimiento como autoridades de quienes resultaron electos el 15 de diciembre de 2011, no obstante, se desprende que a fin de fundamentar la presunción de buen derecho también se hace mención al presunto incumplimiento del requisito de rendición de cuentas previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratificado por el artículo 432 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo -2011- aplicable en razón del tiempo), lo cual implicaría la inelegibilidad de algunos de los candidatos que resultaron vencedores en el proceso comicial cuyo acto de votación se efectuó el 15 de diciembre de 2011, por lo que el análisis de la presunción de buen derecho se efectuará con base en tal argumento.

Señalado lo anterior, se evidencian a los folios 149 al 159 del expediente denominado “ANEXO 1”, autos N° 2011-0874 y N° 2011-0875 de fecha 30 de noviembre de 2011 y auto N° 2011-0876 de fecha 1° de diciembre de 2011, suscritos por la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado (…).

En efecto, del contenido del auto N° 2011-0874 se observa que “[d]e la presentación de la rendición de cuenta detallada y completa de su administración del período 2008 (…) con respecto a la presentación por ante la Asamblea General Ordinaria como máxima autoridad del Sindicato la presentaron en fecha 17/09/2009 y le correspondió presentarla en fecha 19/07/2009 (…). En este sentido, se evidencia del mencionado Informe Financiero, que no fue presentado oportunamente…” (corchetes de la Sala).

Asimismo, del contenido del auto N° 2011-0875 se evidencia que “[d]e la presentación de la rendición de cuenta detallada y completa de su administración del período 2009 (…) con respecto a la presentación por ante la Asamblea General Ordinaria como máxima autoridad del Sindicato la presentaron en fecha 17/09/2010 y le correspondió presentarla en fecha 19/07/2010 (…). En este sentido, se evidencia del mencionado Informe Financiero, que no fue presentado oportunamente…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, en el auto N° 2011-0876 se señala que “[d]e la presentación de la rendición de cuenta detallada y completa de su administración del período 2010 (…) con respecto a la presentación por ante la Asamblea General Ordinaria como máxima autoridad del Sindicato la presentaron en fecha 22/10/2011 y le correspondió presentarla en fecha 19/07/2011 (…). En este sentido, se evidencia del mencionado Informe Financiero, que no fue presentado oportunamente…” (corchetes de la Sala).

Asimismo, de comunicación de fecha 28 de octubre de 2011, inserta a los folios 113 y 114 del expediente denominado “ANEXO 1”, se observa que, presuntamente, los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., J.V., H.S. y E.B. ocupaban los cargos de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario Ejecutivo, Secretario Ejecutivo, Secretario Ejecutivo, Secretario de Reclamos y Segundo Vocal, respectivamente, en el anterior Comité Ejecutivo.

Adicionalmente, inserta en la pieza N° 8 de los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial del C.N.E., consta acta de totalización, adjudicación y proclamación de quienes resultaron ganadores en las votaciones efectuadas el 15 de diciembre de 2011, observándose que, aparentemente, los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., E.B. y J.V. fueron electos para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario Ejecutivo, Secretario Ejecutivo y Secretario Ejecutivo, respectivamente, sin evidenciarse que el ciudadano H.S. haya sido electo para ocupar algún cargo en el Comité Ejecutivo, contrario a lo sostenido por la parte actora.

Ello así, salvo mejor apreciación al momento de conocer del fondo del asunto, evidencia la Sala Electoral que, presuntamente, los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., E.B. y J.V., antes señalados, fueron electos a pesar de encontrarse incursos en la causal de inelegibilidad contenida en el artículo 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, por lo que se considera satisfecho el requisito concerniente al fumus boni iuris o presunción de buen derecho a fin de decretar el petitorio cautelar.

Señalado lo anterior, se observa que la parte recurrente considera que “...existe el PERICULUM IN MORA, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual (…) se cumplen los dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada (…). Por ello, existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y los trabajadores afiliados no tendrán la certeza de que las finanzas y bienes de esta organización sindical se administren adecuadamente…”.

Ante tales alegatos este órgano jurisdiccional debe aclarar en primer lugar que la mera alusión a la “notoria tardanza de los procesos ordinarios” constituye un alegato genérico que no evidencia razones objetivas para considerar satisfecho el requisito referido al periculum in mora.

Sin embargo, la parte actora sostiene adicionalmente que existiría un riesgo manifiesto de que las finanzas del sindicato F.P.T. no se administren de la manera correcta pudiendo perjudicar a los afiliados, ante lo cual señala la Sala que, al haberse considerado satisfecho el fumus boni iuris en virtud de la presunta extemporaneidad de la rendición de cuentas por parte de los miembros del Comité Ejecutivo de F.P.T., lo que equivale al aparente incumplimiento de una obligación prevista expresamente por la Ley que, precisamente, tiene como objeto garantizar la administración transparente de los recursos financieros por parte de las autoridades sindicales, cuya importancia la revela el hecho de haber sido previsto tal incumplimiento como causal de inelegibilidad; considerando que, aparentemente y salvo mejor apreciación una vez concluido el debate procesal, algunos de los miembros del anterior Comité Ejecutivo han sido electos sin cumplir con la oportuna rendición de cuentas a la que estaban obligados, es posible establecer la presunción de que tales recursos no serán administrados de manera responsable, lo cual pudiera implicar una lesión a los intereses de los afiliados a F.P.T., por lo que se considera satisfecho igualmente el periculum in mora.

En razón de lo expuesto, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente esta Sala Electoral declara su procedencia por lo que se suspenden los efectos de la Resolución N° 120531-0351 de fecha 31 de mayo de 2012, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 626 de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual fue certificado el proceso electoral efectuado el 15 de diciembre de 2011 a fin de renovar las autoridades del referido sindicato. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se ordena el cese temporal de las funciones desempeñadas por los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., J.V. y E.B. en el Comité Ejecutivo de la organización sindical F.P.T., hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la causa de autos.

Ello así, a fin de garantizar la operatividad de la organización sindical F.P.T., se ordena la restructuración temporal del Comité Ejecutivo hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva.

En tal sentido, considerando que el referido Comité Ejecutivo está conformado por un (1) Presidente, un (1) Secretario General, un (1) Secretario de Organización, un (1) Secretario de Finanzas, un (1) Secretario de Reclamo, seis (6) Secretarios Ejecutivos y cuatro (4) Vocales; visto que los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., J.V. y E.B., antes referidos, fueron electos para ocupar los cargos de Presidente, Secretario General, Secretario de Finanzas y Secretarios Ejecutivos los tres (3) últimos, con fundamento en lo previsto en los artículos 46, 62 y 63 de los Estatutos de F.P.T. que permiten a los Vocales suplir la ausencia temporal de cualquier Secretario, se ordena a los cuatro (4) Vocales electos el 15 de diciembre de 2011, ocupar las vacantes existentes en el siguiente orden:

  1. - El ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad N° 6.282.039, en su condición de Primer Vocal, ocupará temporalmente el cargo de Secretario General que ocupaba el ciudadano N.S..

  2. - El ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° 15.947.509, en su condición de Segundo Vocal, ocupará temporalmente el cargo de Secretario de Finanzas que ocupaba el ciudadano J.S..

  3. - El ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad N° 5.778.224, en su carácter de Tercer Vocal, ocupará temporalmente el cargo de Secretario Ejecutivo que desempeñaba el ciudadano A.P..

  4. - El ciudadano U.V., titular de la cédula de identidad N° 23.521.480, en su carácter de Cuarto Vocal, ocupará temporalmente el cargo de Secretario Ejecutivo que desempeñaba el ciudadano E.B..

  5. - Queda vacante, temporalmente, el cargo de Secretario Ejecutivo ocupado por el ciudadano J.V..

  6. - Asimismo, visto que el artículo 63 de los Estatutos del sindicato F.P.T. establece que el Presidente puede ser suplido únicamente por el Secretario General o “quien haga sus veces”, se ordena al ciudadano L.G., en su carácter de Secretario General temporal, asumir simultáneamente las funciones del Presidente del Comité Ejecutivo de la referida organización sindical, que eran desempañadas por el ciudadano Yonandir García.

  7. - El resto de miembros electos el 15 de diciembre de 2011 cuyas postulaciones no fueron impugnadas deberán permanecer en el ejercicio de sus cargos.

  8. - Finalmente, considerando que la restructuración del Comité Ejecutivo ordenada por la Sala es temporal, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto, se señala que los ciudadanos que ocuparán provisionalmente los cargos señalados deberán cumplir actos de mera administración, no estando facultados para efectuar actos que impliquen disposición de los recursos del sindicato F.P.T. Así se declara.

    II

    DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

    Señala el representante judicial del C.N.E. que “…los demandantes no lograron justificar a través de sus alegatos, las razones por las cuales deban suspenderse los efectos del acto electoral, es decir, los mismos no lograron demostrar el perjuicio que acarrea el proceso de elección que se llevó a cabo el día 15 de diciembre de 2011.”

    Agrega que “…la parte demandante no especificó ni determinó de forma concreta la existencia de una situación fáctica que pudiera generar un riesgo que amerite la protección de los bienes de la (…) organización sindical, máxime si tomamos en cuenta que la Junta Directiva del mencionado sindicato, está obligada a rendir a la Asamblea cada año cuenta detallada y completa de su administración…”.

    Indica que “…la parte demandante alegó como periculum in mora; el transcurso del tiempo que dure la tramitación de su demanda, incumpliendo así la carga de probar de qué forma en el transcurso del tiempo hasta que se dicte la sentencia, afectaría la ejecución del fallo (…), es decir, que la parte demandante no argumentó ni probó de que manera si no mediara la suspensión de efectos solicitada, el patrimonio del Sindicato al cual representa pudiera ser dilapidado, malversado o apropiado…”.

    Argumenta que “…la Inspectoría del Trabajo no es el órgano competente por ante el cual se debe realizar la rendición de cuentas de la Junta Directiva de F.P.T., por cuanto los Estatutos (…) en modo absoluto establecen la obligación por parte de la Junta Directiva de la organización sindical, de rendir cuenta por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, sólo señala la obligación detallada, cada año y completa de su administración por ante la Asamblea General de Trabajadores Afiliados…”.

    Transcribe el contenido del artículo 90 de los Estatutos del sindicato F.P.T. y señala que “…mal podría esta Sala Electoral haber tomado en cuenta los documentos suscritos por la Inspectoría Nacional del Trabajo, cuando la organización sindical F.P.T. no se encuentra obligada a rendir las cuentas de su administración ante tal órgano administrativo.”

    Sostiene que “…es criterio reiterado de la Sala, que la rendición de cuentas se presenta ante los trabajadores afiliados al Sindicato, y no ante la Inspectoría del Trabajo…”, por lo que “…los documentos aportados por la Inspectoría Nacional del Trabajo no demuestran el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, del mismo modo y de forma absoluta, los documentos que presuntamente demuestran un incumplimiento de la obligación de rendir cuentas (…) no pueden ser tomados en consideración cuando los mismos carecen de valor probatorio, por cuanto el cumplimiento del artículo 441 (…) por parte de la Junta Directiva se determina a través de la obligación de rendir cuentas ante la Asamblea de Trabajadores Afiliados…”.

    Finalmente, con base en los argumentos expuestos, solicita que la oposición formulada sea declarada con lugar.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral verificar si la oposición a la medida cautelar fue formulada de manera tempestiva, atendiendo al contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “[c]uando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición…”, debiendo computarse dicho lapso desde el momento en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la decisión mediante la cual se acuerde la medida cautelar (Vid. sentencia Nro. 6 del 25 de enero de 2012, emanada de esta Sala Electoral).

    En tal sentido, se observa a los folios 414 al 462 del expediente judicial las diversas notificaciones efectuadas con ocasión de la decisión Nro. 125 del 19 de julio de 2012 en la que se declaró procedente la medida cautelar solicitada en la causa bajo estudio. Tales notificaciones fueron consignadas en Secretaría por el Alguacil de esta Sala el día 30 de octubre de 2012, fecha en la que fueron agregadas a los autos, de allí que es dicha fecha a partir de la cual se efectuará el cómputo del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición.

    Ello así, considerando que el escrito de oposición fue presentado por la representación judicial del C.N.E. el día 5 de noviembre de 2012, esto es, el tercer día de despacho siguiente a la fecha en que constaron en autos las notificaciones de la decisión cautelar, ya que la Sala Electoral despachó durante los días 31 de octubre, 1 y 5 de noviembre de 2012, debe concluirse que la referida oposición fue presentada dentro del lapso legalmente establecido. Así se declara.

    Señalado lo anterior, se observa que la representación judicial del C.N.E. considera que “…los demandantes no lograron justificar a través de sus alegatos, las razones por las cuales deban suspenderse los efectos del acto electoral…”, por cuanto “…no lograron demostrar el perjuicio que acarrea el proceso de elección que se llevó a cabo…” ni señalaron “…de forma concreta la existencia de una situación fáctica que pudiera generar un riesgo que amerite la protección de los bienes de la (…) organización sindical…”.

    En tal sentido señala la Sala que del contenido del escrito libelar se desprende que los solicitantes de la tutela cautelar, respecto a la configuración del fumus boni iuris, denunciaron el presunto incumplimiento de la obligación de rendición de cuentas por parte de algunos miembros del Comité Ejecutivo del sindicato F.P.T. que fueron reelectos, lo que se traduciría en la violación del contenido del artículo 432 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (2011), aplicable en razón del tiempo.

    Respecto al periculum in mora, aun cuando inicialmente los solicitantes formularon alegatos genéricos referidos al supuesto daño que se les causaría ante la “…notoria tardanza de los procesos ordinarios…”, también señalaron que existiría un riesgo manifiesto de que las finanzas del sindicato F.P.T. no se administraran de manera transparente al no rendirse cuentas oportunamente, lo que pudiera perjudicar el patrimonio de la organización sindical y, con ello, a sus afiliados.

    Ante tales alegatos la Sala Electoral señaló en su decisión Nro. 125 del 19 de julio de 2012 que a los folios 149 al 159 del expediente denominado “ANEXO 1” (ahora “ANEXO 1-B”) constaban autos Nros. 2011-0874 y 2011-0875 de fecha 30 de noviembre de 2011 y 2011-0876 de fecha 1° de diciembre de 2011, suscritos por la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, de los que se desprende la aparente presentación extemporánea ante la Asamblea Ordinaria de la rendición de cuentas correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, razón por la cual se constató que, presuntamente, los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., E.B. y J.V. fueron reelectos a pesar de encontrarse incursos en la causal de inelegibilidad contenida en el artículo 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, con lo que se consideró satisfecho el requisito concerniente al fumus boni iuris.

    Asimismo la Sala Electoral señaló que, habiéndose considerado satisfecho el fumus boni iuris en virtud de la presunta extemporaneidad de la rendición de cuentas por parte de algunos miembros del Comité Ejecutivo de F.P.T., lo que implica el aparente incumplimiento de una obligación prevista expresamente por la Ley dirigida a garantizar la administración transparente de los recursos financieros por parte de las autoridades sindicales, de allí que haya sido establecido tal incumplimiento como una causal de inelegibilidad; considerando que algunos de los miembros del anterior Comité Ejecutivo fueron reelectos, es posible establecer la presunción de que tales recursos no serán administrados de manera responsable, lo cual pudiera implicar una lesión a los intereses de los afiliados a F.P.T., por lo que igualmente se consideró satisfecho el requisito concerniente al periculum in mora.

    En consecuencia, visto que la parte actora sí alegó y demostró las circunstancias que configuran los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, los cuales fueron debidamente apreciados por este órgano jurisdiccional al acordar la medida cautelar, ordenando la restructuración provisional del Comité Ejecutivo del sindicato F.P.T. hasta tanto sea resuelto el fondo de la causa, resulta forzoso desestimar los alegatos esgrimidos por la representación judicial del C.N.E., referidos a la supuesta omisión en la que habría incurrido la parte actora al formular su pretensión cautelar. Así se declara.

    En otro orden, la representación judicial del C.N.E. alega que “…la Inspectoría del Trabajo no es el órgano competente por ante el cual se debe realizar la rendición de cuentas de la Junta Directiva de F.P.T., por cuanto los Estatutos (…) en modo absoluto establecen la obligación por parte de la Junta Directiva de la organización sindical, de rendir cuenta por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo…”, razón por la cual “…los documentos que presuntamente demuestran un incumplimiento de la obligación de rendir cuentas (…) no pueden ser tomados en consideración cuando los mismos carecen de valor probatorio…”.

    Ante tal alegato debe señalarse que al acordar la medida cautelar, la Sala Electoral en modo alguno señaló que la rendición de cuentas debía efectuarse ante la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, pues únicamente se hizo mención a una serie de documentos consignados por la parte actora, emanados del referido órgano administrativo (autos Nros. 2011-0874, 2011-0875 y 2011-0876) en los que, entre otros aspectos, se hace referencia a la fecha en que presuntamente fueron efectuadas las asambleas ordinarias de afiliados al sindicato F.P.T., en las cuales se habría realizado la rendición de cuentas correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, pudiendo observarse que, aparentemente, las mismas se llevaron a cabo de manera extemporánea.

    En tal sentido, debe agregarse que la información plasmada en dichos autos se sustenta a su vez en el contenido de actas de asamblea levantadas con ocasión de las referidas asambleas ordinarias, las cuales fueron consignadas en su momento por las autoridades sindicales ante la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, (cuyas copias constan a los folios 70 al 121 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo), evidenciándose que las fechas en ellas reflejadas coinciden con las señaladas en autos Nros. 2011-0874 y 2011-0875 de fecha 30 de noviembre de 2011 y 2011-0876 de fecha 1° de diciembre de 2011, emanados de la prenombrada Inspectoría. Por tales motivos deben ser desechados los alegatos esgrimidos en tal sentido por la representación judicial del C.N.E.. Así se declara.

    En consecuencia, una vez descartada la totalidad de argumentos formulados por la representación del máximo órgano comicial, esta Sala Electoral declara improcedente la oposición ejercida contra la medida cautelar acordada en su sentencia Nro. 125 del 19 de julio de 2012. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  9. - IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado C.E.C.U., actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., contra la medida cautelar innominada acordada por la Sala Electoral en su sentencia Nro. 125 de fecha 19 de julio de 2012, mediante la cual se ordenó la restructuración provisional del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional Fuerza Popular de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante F.P.T.), hasta tanto sea dictada la sentencia de fondo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-X-2013-000012.

    En dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 138, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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