Sentencia nº 1376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

El 6 de junio de 2000, el abogado C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.820, interpuso, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad contra las normas contenidas en el literal b) y el parágrafo primero del artículo 34 y el artículo 91 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999.

Por auto del 22 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar al Presidente de la extinta Comisión Legislativa Nacional y al Fiscal General de la República, así como emplazar mediante cartel a los interesados.

Las notificaciones fueron realizadas según lo ordenado y, el 7 de diciembre de 2000, el demandante consignó ejemplar de la publicación en prensa del cartel de emplazamiento. Por separado, el 6 de marzo de 2001, la parte actora pidió a la Sala que decidiese la causa como de mero derecho.

La Sala, por decisión del 13 de noviembre de 2001, declaró improcedente la solicitud de mero derecho, por cuanto se formuló cuando ya había vencido el lapso probatorio, con lo que carecía de sentido la petición. En el mismo fallo ordenó la continuación del procedimiento según las reglas procesales vigentes para el momento.

Luego de reiteradas solicitudes del actor respecto a la emisión de la sentencia definitiva, el 30 de noviembre de 2004 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.

El 18 de enero de 2005, día fijado para el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no consignaron escritos de conclusiones.

El 9 de marzo de 2005, terminó la relación de la causa, se dijo “vistos” y se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ante la ausencia del Magistrado Antonio García García.

I Fundamento del recurso El demandante solicitó la anulación de tres disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con base en lo siguiente:

  1. Impugnación parcial de la letra b) del artículo 34:

    El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé las causales por las que el arrendador puede solicitar al arrendatario el desalojo del inmueble que le ha entregado. La segunda de las causales está contenida en la letra b) y consiste “en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.

    El impugnante solicitó sólo la anulación de la última frase: “o el hijo adoptivo”. En su criterio, esa mención es inconstitucional, por violación del artículo 21 del Texto Fundamental de 1999, que prohíbe las discriminaciones, al igual que lo era cuando la ley se dictó, vigente la Constitución de 1961, pues también ese Texto consagraba el principio de igualdad, en su artículo 61, e incluso había agregado: “Los documentos de identificación para los actos de la vida civil no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

    Destacó el accionante que la mención a los hijos adoptivos contradice la regulación legal de la adopción existente en Venezuela, tanto la hoy derogada Ley de Adopción (que consagraba la figura de la llamada adopción plena) como la actual Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (que entró en vigencia en abril de 2000). Tanto una ley como la otra equiparan a los hijos, sin importar que sean biológicos o adoptados.

    Por tanto, para el actor debe anularse la mención innecesaria al hijo adoptivo y entenderse que cualquier hijo entra en la categoría de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

  2. Impugnación del parágrafo primero del artículo 34:.

    En el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se dispone que una vez declarada con lugar una demanda de desalojo se le debe conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para hacer la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme (demanda de desalojo que, se precisa, tenga como fundamento bien la causal prevista en la letra “b” o bien la contenida en la letra “c” de ese mismo artículo: necesidad de que el propietario o sus parientes ocupen el inmueble o necesidad de demolerlo o efectuarle reparaciones, respectivamente).

    Para el actor, la concesión de ese plazo de seis meses para la entrega material del inmueble al arrendador constituye una dilación indebida, que viola el artículo 26 de la Constitución, según el cual toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener de ellos una tutela efectiva de los mismos a través de una pronta decisión.

  3. Impugnación del artículo 91:

    El artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece una obligación para el arrendador en caso de que el arrendatario entregue dinero como garantía: abrir una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley de Bancos. Como se trataba de una obligación novedosa en nuestra legislación, el impugnado artículo 91 fijó un nuevo deber para las personas que habían recibido garantías previas: abrir esa cuenta en un plazo máximo de noventa días.

    Para el actor, esa obligación implicó una aplicación retroactiva de la ley, prohibida por el artículo 24 de la Constitución, pues “regula las consecuencias pasadas de supuestos de hechos pasados, como son las garantías constituidas en depósitos de dinero”.

    II Competencia Debe esta Sala pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 336 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde a esta Sala Constitucional declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales impugnadas por razones de inconstitucionalidad, razón por la que esta Sala se declara competente para decidir la acción de nulidad interpuesta; así se decide.

    III Consideraciones para decidir La parte actora ha impugnado tres artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de contenido totalmente distinto, por lo que la Sala decidirá el presente recurso en tres apartados diferentes. Sobre cada uno observa:

  4. Sobre la denuncia contra la letra b) del artículo 34:

    Como se ha resumido, el accionante denunció la inconstitucionalidad en que se habría incurrido al incluir, entre las causales de desalojo de inmuebles arrendados, “la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.

    Para el demandante, separar al hijo adoptivo de los parientes consanguíneos implica una desigualdad prohibida por la Carta Magna, a la vez que un desconocimiento de los efectos de la adopción, establecidos antes en la Ley de Adopción y hoy en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textos que equiparan los hijos adoptados y los biológicos.

    Al respecto se observa:

    La Constitución efectivamente garantiza la igualdad entre todas las personas que residen en el territorio nacional, y así lo hacían también las anteriores Constituciones. En especial bajo la Constitución de 1961 y ahora bajo la de 1999, el más Alto Tribunal de la República ha declarado reiteradamente la importancia de ese derecho y la necesidad de su protección. Podría decirse que buena parte de la jurisprudencia en materia constitucional está basada en la necesidad de tutelar tan relevante derecho, pues sin igualdad ante la ley no existe Estado de Derecho.

    No por casualidad la igualdad es una de las tres palabras que, tras la Revolución Francesa, identificaron al Estado que se calificó como de Derecho. La Constitución venezolana así lo ha recogido, por ser un clamor social. Sólo seres con igualdad de oportunidades y de trato pueden alcanzar los logros que se propongan, aun cuando existan entre ellos desigualdades de otro tipo, sea racial, económica, sexual o de origen social.

    Es el artículo 21 de la Constitución el que consagra la igualdad y lo hace a través de una declaración general y la enumeración posterior de una serie de consecuencias, entre las cuales la primera es la esencial, base de todo ese derecho. En ese artículo se lee:

    Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

    4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

    .

    Con una declaración tan tajante como la del encabezamiento de ese artículo y con una lista tan completa de prohibiciones de discriminación como la que contiene su número 1, es inadmisible tolerar en Venezuela la desigualdad entre las personas. Toda la actuación del Estado tiene que estar dirigida a evitarla. Por ello, la legislación debe adaptarse continuamente cada vez que se detecten casos por los que podría colarse la desigualdad. Es justamente el mandato contenido en el número 2 del artículo transcrito, el cual en su conjunto es muestra clara de la intención del Constituyente.

    Las sociedades están cada vez más conscientes de la necesidad de aceptar a los otros, reconociendo la igualdad de fondo que implica pertenecer al género humano. Sólo casualidades, a veces simples acontecimientos cuasi anecdóticos, hacen que las personas nazcan distintas. La desigualdad está en la naturaleza y luego la vida social las potencia: se nace hombre o mujer, de piel clara u oscura, y posteriormente las personas marcan por sí mismas otras desigualdades a la par que avanzan sus vidas. Sea como sea, la desigualdad persiste siempre, pues no todas las personas marchan al mismo paso ni persiguen los mismos ideales.

    Ahora bien, el Estado tiene el deber de que el Derecho mitigue las desigualdades a través de unas formas de igualdad que a nadie puede negársele: la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades. De esta manera, sólo el desinterés o la desidia de la persona, o sólo los infortunios inevitables a los que ninguna persona escapa, deben ser el motivo por el cual alguien no logre desarrollarse. La ley existe para todos y a todos debe obligar y amparar.

    Por supuesto, la igualdad total no existe en ninguna sociedad y quizás nunca se produzca. Sí hay, nadie puede dudarlo, un avance significativo en el camino a su consecución. En tal virtud, la sociedad no debe descansar en su afán por ir eliminando causas de desigualdad. En la medida que lo consiga logrará su propósito último: el bienestar de los ciudadanos. Debe recordarse que el bienestar no es sólo cuestión de economía; es asunto más trascendental: el de la felicidad, concepto este nada alejado del Derecho y por supuesto intrínseco a la Justicia.

    No desea la Sala extenderse más en estas consideraciones, pero considera imprescindible tenerlas siempre presentes. Justamente uno de los avances de nuestra sociedad, en el esfuerzo por alcanzar la igualdad entre las personas, ha sido el relacionado con la filiación. Hasta hace apenas dos décadas la desigualdad era la regla: una regla injusta, que además afectaba a la parte más sensible de la sociedad: los niños, quienes eran víctimas inocentes de una discriminación de la que incluso eran incapaces de entender las razones.

    El legislador venezolano, aun con las críticas que pudieran hacérsele en su momento y que podrían hoy ser igualmente válidas, en 1982 entregó a la sociedad un instrumento que significó un logro indudable: ese año, a través de la reforma del Código Civil, se dio por terminada la discriminación legal entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio (legítimos e ilegítimos). Antes de esa fecha, la desigualdad de trato entre unos y otros alcanzaba niveles que hoy podrían ser vistos con vergüenza, pero que deben juzgarse por supuesto con la consciencia de que se trataba de una sociedad marcada por unos valores que ella misma logró sustituir.

    Lo que en un tiempo pudo ser una desigualdad socialmente comprendida, se convirtió luego en una desigualdad rechazada. El legislador así lo entendió y dio el paso necesario para que la desigualdad no fuese amparada por el Derecho. Es más lento cambiar la mente de las personas que se anclan en el pasado, pero la ley, sin concederle un alcance mágico, siempre es instrumento valioso para lograr el cambio de actitudes.

    Diez años antes, en 1972, ya se había dado otro paso de avance en favor de la igualdad de los hijos. La Ley de Adopción de ese año previó la igualdad de los hijos adoptados y de los hijos llamados para entonces legítimos, siempre que se tratase de lo que en ese tiempo se calificaba como adopción plena, es decir, aquélla que implicaba integrarse en la familia del adoptante y perder el vínculo (salvo para algunos aspectos que el legislador entiende necesarios) con la familia de origen. Hijos legítimos y adoptados tendrían, entonces, la misma condición. Seguirían discriminados, hasta 1982, los hijos ilegítimos.

    La Ley de Adopción de 1972 respondía a una obligación constitucional: el artículo 75 de la Carta Magna de 1961 disponía que “la filiación adoptiva será amparada por la ley”. La figura de la adopción había nacido en Venezuela con el Código Civil de 1867 y nunca había sufrido variaciones: consistía sólo en un vínculo de naturaleza especial entre adoptante y adoptado (similar a lo que luego se llamó, entre 1972 y 2000, adopción simple). No se generaba parentesco entre el adoptado y la familia del adoptante; ni siquiera se generaba parentesco entre el adoptante y el cónyuge o los descendientes del adoptado.

    La adopción era –antes de 1972- sólo un vínculo entre dos personas, lo que explica que no hubiera equiparación alguna entre adoptados e hijos biológicos. Incluso antes de esa fecha existía desigualdad respecto de los hijos ilegítimos, que al menos en algunos aspectos tenían una situación más favorable que la de los adoptados: era el caso del artículo 828 del Código Civil de 1942, ya reformado, que sólo permitía a los adoptados el acceso a la herencia del adoptante cuando no existía descendencia legítima ni natural del de cujus, y, además, sólo para recibir una parte igual a la de la persona que resultase menos favorecida y sin que en ningún caso pudiera exceder de la quinta parte de los bienes. Más evidente no podía ser la situación de minusvalía jurídica de los hijos adoptados, producto de la naturaleza que se le concedía a la adopción.

    Con el mandato contenido en el artículo 75 de la Constitución de 1961, se inició un proceso de reforma legal que tardó en concretarse. Así, en 1962 el Ministerio de Justicia elaboró un proyecto de Ley de Legitimación Adoptiva, pero que ni siquiera alcanzó a llegar al debate parlamentario. En 1965, se presentó otro proyecto, esta vez de Ley de Adopción, que al fin se sancionó en 1972 y entró en vigencia en julio de ese año. En ese texto, como se ha indicado, se reconoció la igualdad de condición jurídica entre hijos legítimos y adoptados (en adopción plena).

    En 1982, se ha dicho ya, se modificó el Código Civil, y la Sala ha destacado la importancia de la reforma en los párrafos precedentes. Sin embargo, de manera asombrosa e inaudita se incurrió en el error -no puede tener otro nombre un desliz semejante- de repetir todas las normas sobre adopción que figuraban en el Código de 1942, con lo que parecía haberse retrocedido, derogando la Ley de Adopción. Por supuesto, la cordura prevaleció y se comprendió que se trataba de un infortunado incidente, que en cualquier caso hubo de ser corregido, aprovechando la ocasión de una nueva Ley de Adopción, que entró en vigencia en el año 1983. Esa ley, como es de suponer, reiteró la igualdad de condición entre todos los hijos biológicos y adoptados (en adopción plena).

    Pero el mayor adelanto legal se produjo en 1998 con la sanción de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, texto que comenzó a regir en el año 2000. Esa ley acabó con la distinción entre adopción simple y plena, simplemente porque eliminó esa primera forma tan limitada de adopción. A partir de ese momento la adopción siempre será plena, por lo que en la actualidad todo adoptado tiene idéntica condición a la de los hijos biológicos del adoptante (a lo que se suma la igualdad entre todos esos hijos biológicos, independientemente de la existencia o no de matrimonio entre los padres). Hoy día, entonces, no existe posibilidad de distinción alguna entre los hijos de una persona.

    Si una ley reciente ha tenido acogida favorable entre la población ha sido precisamente esa Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cambió el esquema de pensamiento sobre ese tema, pues partió de una concepción de la infancia y la adolescencia enteramente diferente a la anterior, basada en serios estudios y aprovechando las más modernas tesis del momento. Fue una ley -criticable como muchas- producto de la reflexión y de loables deseos, dos aspectos que no siempre conviven en el legislador y así desea reconocerlo de manera expresa la Sala.

    En la evolución de la figura de la adopción, que resume la Sala en este fallo, ocupa lugar especial la Constitución de 1999, aún no sancionada cuando se aprobó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ya vigente cuando esa ley comenzó a regir. La actual Constitución dedica varias normas a la adopción. Cierto que carece de una disposición como la del artículo 75 de la Carta Magna de 1961, pero contiene una aun más categórica: su artículo 75 (idéntico número), que dispone:

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

    .

    Como se observa, la adopción no sólo está ahora constitucionalmente amparada, sino que incluso se eleva al Texto Fundamental la igualdad de condición entre todos los hijos. No es ya una equiparación legal: es la Constitución la que impide discriminar. Ya se ha dicho en el inicio de este capítulo del fallo: el derecho a la igualdad garantizado de manera general en el artículo 21 de la Carta Magna encuentra su desarrollo en muchas disposiciones: el artículo 75 es, para la adopción, ese desarrollo.

    Lo anterior lleva a la Sala a concluir que resulta constitucionalmente inaceptable que las normas -legales o reglamentarias- contengan expresiones que, de alguna manera, puedan resucitar, así sea tímidamente, una situación en la que se destaque la desigualdad entre quienes en realidad no son desiguales.

    En efecto, la disposición ahora impugnada no establece desigualdad alguna -de hecho procura desterrarla, aclarando que incluso puede pedirse la desocupación de un inmueble arrendado para entregárselo a un hijo adoptivo- pero lo hace a través de una mención inútil, porque ya la Constitución (y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encarga de aclarar que un hijo adoptivo es igual a uno biológico.

    La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entonces, incurre en una vulneración a ese propósito del Constituyente y en una infracción a la coherencia del sistema legal, pues de cierta forma hace sentir que el hijo adoptado merece atención especial para lograr su protección cuando lo cierto es que está ya suficientemente protegido, sin necesidad de que el legislador insista en ello.

    Para la Sala, la insistencia del legislador, contenida en la norma impugnada, más bien conduce al recelo, como si se dudara de la suficiencia de la equiparación y fuera necesario reiterarla legalmente. Ello, que podría parecer cosa menor, es para la Sala preocupante, cuando se piensa en lo que sucedería si cada ley repitiera el ejemplo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y destacara la protección de los hijos adoptivos.

    Cree la Sala que el hecho de que el propietario de un inmueble arrendado tenga que justificar que la persona para quien necesita el bien cuya desocupación pide es un hijo adoptado, es una exigencia que atenta contra el propósito de igualdad que inspira al artículo 75 de la Constitución. Se trataría de una infracción muy sutil, pero cierta, desde el momento en que por más que el adoptante pretenda borrar las diferencias entre sus hijos, parece verse obligado a revivirla.

    No es que la adopción implique una vergüenza que deba ocultarse –por el contrario: es muestra de desprendimiento-, pero sí que nadie tiene por qué disponer innecesariamente de una información que sólo los interesados deben estar en deseos de transmitir. A efectos de una desocupación, carece de relevancia -de pertinencia- la mención al origen del vínculo entre padre e hijo: basta con saber que el vínculo existe.

    Supone la Sala que tal vez la intención que está detrás de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es aclarar que incluso los hijos adoptivos están protegidos, habida cuenta de que la regulación derogada no lo establecía.

    En efecto, el conocido como Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas contenía una lista de causales de desalojo casi idéntica a la de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En la causal que interesa en este juicio el único cambio fue la inclusión de la referencia al hijo adoptivo; con anterioridad a esa inclusión tal posibilidad hubiera sido imposible, pues el referido Decreto databa del año 1947 y para entonces, según se ha expuesto, los hijos adoptivos en nada se asemejaban a los biológicos. La Constitución de 1961, favorecía la adopción y la de 1999 exige la equiparación entre los hijos, por lo que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (dictada apenas semanas antes de entrar en vigencia el Texto Fundamental actual) pretendió alcanzarla de la manera que se ha visto. El problema está en que no debió hacerlo. Ya bastaba la norma constitucional.

    En conclusión, la Sala es del criterio que el artículo 75 de la Constitución impide discriminaciones entre hijos biológicos y adoptivos, lo que incluye la imposibilidad de efectuar menciones sobre tal circunstancia a menos que sean imprescindibles para el caso concreto. Ese mandato del Constituyente se corresponde perfectamente con el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que “la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres”.

    La Sala está consciente de que la letra b) del artículo 34 de la Ley impugnada se refiere sólo a parientes consanguíneos y que en los hijos adoptados falta el vínculo de la sangre, y por ello observa:

    El artículo 37 del Código Civil clasifica en dos el parentesco: por consanguinidad y por afinidad; y aclara que el primero “es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de la sangre”. Visto así resulta indudable que los hijos adoptados no son parientes consanguíneos. La afinidad está, por su parte, definida en el artículo 40 del mismo Código como “el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro”. Visto así, pues resulta que los hijos adoptados tampoco son parientes por afinidad. Sin embargo, existe un indudable parentesco que nadie puede negar.

    En efecto, al parentesco natural puede añadirse ahora un parentesco legal: que es producto de la voluntad del legislador, aunque la realidad natural sea otra. Los hijos, de no haber adopción, son los que la naturaleza regala. Pero la adopción altera esa realidad y crea un vínculo que nada tiene que ver con la sangre. Es una forma de parentesco: la ley dispone que los hijos adoptados son iguales a los hijos biológicos, con lo que aquellos deben ser equiparados a los parientes consanguíneos, salvo que se justifique algún caso de excepción.

    Lo anterior explica por qué un hijo adoptado está sometido al llamado impedimento dirimente de consanguinidad para contraer matrimonio, el cual consiste en la prohibición -so sanción de nulidad absoluta- del matrimonio entre ascendentes y descendientes o entre hermanos. El llamado impedimento de adopción -aquél que prohíbe el matrimonio entre adoptante y adoptado y sus descendientes o entre adoptante y cónyuge del adoptado y entre adoptado y cónyuge del adoptante- ya no existe en nuestro Derecho, pues sólo existía para las llamadas adopciones simples. Dado que la adopción actualmente es irrevocable, por ser plena y eliminar con ello el vínculo del adoptado con su familia de origen y crear uno nuevo con la familia adoptante- es obvio que cualquier impedimento matrimonial tendrá que ver con la consanguinidad y no con la adopción, así no exista real vínculo de sangre.

    Como se observa, el Derecho, una vez más, da una cualidad legal a algo que en realidad nació distinto. El deseo de equiparar a los hijos de una persona, eliminando la desigualdad que parece crear el haber recurrido a la adopción, lleva necesariamente a extender el alcance de la consanguinidad.

    Es eso lo que dispone, sin llamarlo consanguinidad, el artículo 426 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -equivalente al artículo 55 de la Ley de Adopción-, según el cual:

    La adopción crea parentesco entre:

    a) el adoptado y los miembros de la familia del adoptante;

    b) el adoptante y el cónyuge del adoptado;

    c) el adoptante y la descendencia futura del adoptado;

    d) el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante;

    e) los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado

    .

    Por disposición legal, entonces, la adopción crea parentesco. Si el parentesco sólo es de dos clases, según el Código Civil –consanguinidad y afinidad- es evidente que es a ellos a que se refiere la ley. Así, si un adoptado es igual a un hijo biólogo del adoptante el parentesco que existe, por ejemplo, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado es un vínculo de consanguinidad (legal, aunque no natural), así como el parentesco que se crea entre el cónyuge del adoptado y la familia del adoptante es un vínculo de afinidad.

    Por lo expuesto, la Sala anula parcialmente la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad.

    Asimismo, la Sala aclara que, en virtud de los efectos legales de la adopción contenidos en el artículo 426 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desarrollo del artículo 75 de la Constitución, debe entenderse que la expresión “parientes consanguíneos” contenida en la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios abarca a todos los hijos, incluidos los adoptivos, por lo que no es necesario en ningún momento justificar el origen de la filiación para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado. Así se decide.

  5. Sobre la denuncia contra el parágrafo primero del artículo 34:

    En el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se dispone que, una vez declarada con lugar una demanda de desalojo (que tuviera como fundamento la necesidad de que el propietario o sus parientes consanguíneos ocupen el inmueble arrendado o la necesidad de demolerlo o repararlo), se le debe conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para hacer la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Para el actor, la concesion de ese plazo constituye una dilación indebida, que contradice el artículo 26 de la Constitución, norma que consagra que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener su tutela efectiva a través de una pronta decisión.

    Al respecto la Sala observa:

    En el apartado anterior se refirió la Sala a una de las causales para pedir la desocupación de un inmueble arrendado. En éste le corresponde tratar el plazo que se concede al arrendatario para efectuar la entrega del bien una vez que ha sido declarado judicialmente que debe desalojar, si la desocupación se acordó por alguna de estas causales: necesidad del propietario de usarlo (o de algún pariente consanguíneo) y necesidad de efectuar su demolición o reparación.

    Como se ha visto, el plazo que prevé la ley es de seis meses, contados a partir del momento en que se le notifique al arrendatario la sentencia definitivamente firme que haya declarado con lugar la demanda de desalojo. Lo primero que debe observar la Sala, para decidir esta controversia, es que se está en presencia de una norma en la que se manifestó la libertad de elección del legislador: resolvió que el plazo adecuado para desalojar un inmueble arrendado era el que incluyó en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En principio, se trata de un aspecto no controlable por el juez, pues se entiende que el legislador intentó conciliar con ese plazo tanto el derecho de propiedad del arrendador como el derecho del arrendatario a ocupar una vivienda.

    Es sabido que el legislador debe atenerse a la Constitución, pero ésta no siempre le impone mandatos de contenido predeterminado, sino que suele fijar cometidos que debe cumplir, para lo cual es libre de elegir los medios.

    El juez puede controlar la proporcionalidad de una determinada decisión, para evitar que, con base en la libertad, se incurra en una arbitrariedad que a la postre no permita satisfacer el fin para el cual se ha dictado la norma. Es lo que precisamente plantea el demandante: que el legislador se excedió. Entiende que debe existir un plazo para desocupar, pero que seis meses es excesivo, pues ello no garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. En concreto, si para ordenar el desalojo hace falta un proceso judicial no es correcto -para el actor- que luego de la notificación de la sentencia definitivamente firme aún deban esperarse otros seis meses para la entrega del bien.

    Esta Sala está absolutamente consciente de su poder para controlar la proporcionalidad de las normas, si bien también está consciente de la dificultad que implica, necesitada como está de no cometer ella misma el exceso de poder que se le atribuye al legislador. No es cuestión de imponer criterios, pues es el legislador el que ostenta ese poder en principio, sino de controlar que el criterio escogido responda al fin deseado.

    De esta manera, aunque teóricamente posible, en la práctica el control de la proporcionalidad de las normas es complejo, toda vez que puede resultar contraproducente en ocasiones. En concreto, no podría el juez anular una norma que estima desproporcionada, si esa anulación implica que se cree un vacío normativo.

    Lo expuesto deja de manifiesto la necesidad de prudencia en la decisión de los jueces que, como esta Sala, tienen en sus manos el control de la constitucionalidad con carácter anulatorio. Es un poder enorme, pero a la vez restringido, pues ningún órgano del Estado debe gozar -ni atribuirse- de un poder omnímodo.

    En el caso de autos la denuncia se centra en la desproporción, por lo que esta Sala debe juzgar si la misma existe sin incurrir en el error de sustituir un criterio por otro; es decir, en el caso concreto, sin tener que ser la que fije un plazo más breve, que es en definitiva lo que está en el fondo de esta causa.

    Al respecto, es patente la necesidad de vivienda que existe en el país, circunstancia que al adminicularse con la poca capacidad económica de la mayor parte de la población para adquirirla crea una presión en el mercado habitacional a la cual la ley impugnada pretende darle solución. En este sentido, múltiples han sido las enmiendes buscadas, que pasan desde la posibilidad de adquirir las viviendas por política habitacional o a través de financiamientos para proyectos de auto gestión o de auto construcción, hasta dispensar una mejor regulación al área arrendaticia.

    Para satisfacer el último de los objetivos trazados, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios trató de simplificar los procedimientos administrativos y judiciales inmiscuidos en el tema, a fin de incentivar el alquiler y la construcción de viviendas para arrendar, ello como un reconocimiento al hecho de que los problemas habitacionales aludidos hacían que el arrendamiento de inmuebles tuviera una excesiva demanda, la cual además se acrecentaba por el temor de los propietarios a arrendar los inmuebles por lo engorroso y complicado de los procedimientos administrativos y judiciales que regían la materia.

    Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar la Sala es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino.

    Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues la Ley busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda.

    Al ser ello así, el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, otorgado al arrendador para que desaloje el inmueble, se encuentra justificado y, por tanto, perfectamente ajustado a derecho, razón por la cual esta Sala desestima los argumentos de nulidad planteados en contra del parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

  6. Sobre la impugnación del artículo 91:

    La última denuncia del actor se centró en el artículo 91 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece la obligación para el arrendador que hubiere recibido dinero como garantía, antes de entrar en vigencia la ley, de abrir en el plazo máximo de noventa días una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley de Bancos. Para el accionante, esa obligación constituye aplicación retroactiva de la ley, prohibida por el artículo 24 de la Constitución, pues “regula las consecuencias pasadas de supuestos de hechos pasados, como son las garantías constituidas en depósitos de dinero”.

    Al respecto se observa:

    Para esta Sala, lo dispuesto en la norma impugnada no constituye una violación del principio de la irretroactividad de la Ley. Debe destacar la Sala que no existe el derecho al goce de un régimen jurídico inmutable, en el que no tengan cabida nuevos requisitos exigidos por la colectividad. Lo contrario sería negar la necesidad de mejoramiento de un régimen en un sector intrínsecamente vinculado a la tutela del interés general. Es precisamente la protección de ese interés lo que puede exigir, en determinado momento, las modificaciones de una normativa, a fin de mejorarla o perfeccionarla.

    En efecto, las normas legales no pueden permanecer invariables en el tiempo, sino que se deben adecuar a los cambios que se presenten en un determinado contexto, sin que nadie pueda hacer valer unos supuestos derechos intocables para oponerse a ellos. Por supuesto, la irretroactividad de la ley impide afectar los efectos ya producidos según el régimen modificado, pero jamás puede implicar la inalterabilidad de un régimen jurídico, máxime cuando el interés público se encuentra en medio.

    La más autorizada doctrina venezolana así lo ha entendido. Basta citar el ilustrado criterio de quien fue el mayor conocedor de la materia, J.S.-Covisa (casualmente invocado por el accionante para apoyar su demanda), para quien "[l]a puesta en vigor de una norma de orden público significa que un nuevo concepto objetivo de justicia es exigencia imperiosa de la colectividad en un determinado sector de la vida social, o sea, que un concepto definido de intereses colectivos rige en las materias afectadas por la norma en cuestión”. El mismo se pregunta la consecuencia de su afirmación, a lo que responde: ”Evidentemente, la consecuencia de afectar todas las relaciones existentes, ya que lo que es objetivamente justo y, en cuanto tal, es expresión del interés colectivo, debe regir de manera absoluta”.

    Coincide el autor, sin embargo, en lo sostenido por esta Sala: que la nueva norma “no puede afectar a los efectos pasados, a la parte transcurrida de los facta pendentia, ya que tales efectos y situaciones corresponden a un período en que regía un concepto distinto de lo objetivamente justo, más si debe afectar a los efectos futuros, ya que lo que es objetivamente justo no puede dejar de aplicarse porque trastorne los cálculos actuales o pretéritos de las voluntades de los particulares”. El citado autor proporciona incluso un ejemplo: una ley que retrasase la mayoría de edad a los 25 años, que convertiría automáticamente, en incapaces a los menores de esa edad, aunque hubieran sido “ya capaces bajo la vigencia de la ley anterior”. En un caso así, lo que “no puede hacer la nueva ley es declarar que los actos realizados, antes de su vigencia (…) deban ser estimados como realizados por un incapaz ya que eso implicaría aplicación retroactiva." (La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Contraloría General de la República, Caracas, 1976, pp. 256 y 262).

    Sobre la exigencia de nuevos requisitos en determinadas situaciones jurídicas esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades, en especial al conocer del caso de las demandas por parte de agentes aduanales, una vez que la Ley Orgánica de Aduanas exigió un nuevo requisito para desempeñarse como tales agentes. En su fallo del 11 de mayo de 2000, la Sala sostuvo que la Ley Orgánica de Aduanas:

    (...) no opera hacia el pasado, ya que con la misma no se están revocando las autorizaciones concedidas a los agentes aduanales que venían operando con anterioridad a la vigencia de la Ley, sino que se consagra un requisito adicional para continuar ejerciendo tal actividad, en aras de lograr el desarrollo óptimo de tal función, razón por la cual no se encuentran vulnerados los derechos adquiridos de los agentes aduaneros con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Aduanas, ni se encuentra vulnerado presuntamente el principio de la irretroactividad de la Ley

    .

    Debe esta Sala, por tanto, rechazar la argumentación del accionante, toda vez que la exigencia del artículo 91 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no implica retroactividad, sino un cambio, hacia el futuro, de un régimen legal, producto de la convicción del legislador acerca de la necesidad de dar un correcto uso a los depósitos en dinero que hagan los arrendatarios, a fin de que sirvan para cumplir con el propósito para el cual se piden.

    En consecuencia, esta Sala no estima violado el principio de irretroactividad de la Ley. Así se decide.

    IV Decisión Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación planteada por el abogado C.B. contra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999. En consecuencia:

PRIMERO

se ANULA la mención “o el hijo adoptivo” contenida en la letra b) del artículo 34.

SEGUNDO

se DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD del parágrafo primero del artículo 34 y del artículo 91 de la mencionada Ley.

TERCERO

se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente indicación en su sumario: “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que anula parcialmente la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

CUARTO

Se ORDENA hacer mención destacada de este fallo en la página principal del sitio de Internet de este Alto Tribunal con la siguiente indicación: “Sentencia que anula la letra b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se prohibe la mención al hijo adoptivo a los efectos de la solicitud de desocupación de inmuebles”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 28 días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidente,

L.E.M.L. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDON HAAZ

L.V. VELÁZQUEZ ALVARAY

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

ARCADIO DELGADO ROSALES Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 00-1789 ADR/asa/jlv

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