Sentencia nº 01068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

EXP. Nº 1998-15230

Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 1998, el abogado L.A.D.G., INPREABOGADO No. 26.555, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.S.B.P., titular de la cédula de identidad No. 8.830.027, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 887 de fecha 5 de noviembre de 1997, dictada por el Ministro de Justicia (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión en la que se le destituyó del cargo de Auxiliar de Asuntos Administrativos III del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el literal A del artículo 12 y literal D del artículo 14 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

El 05 de noviembre de 1998, se dio cuenta en Sala y se acordó oficiar al Ministerio de Justicia a fin que remitiera el expediente administrativo, el cual fue recibido el 15 de enero de 1999.

Por auto de fecha 24 de febrero de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República. Igualmente ordenó librar el cartel dirigido a los terceros interesados conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

Los días 20 y 21 de abril de 1999, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las referidas notificaciones.

En fecha 18 de mayo de 1999, se ordenó agregar al expediente la publicación del cartel de notificación librado a nombre de los terceros interesados.

El 22 de junio de 1999, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas según se evidencia del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 7 de julio de 1999.

Por auto de fecha 18 de enero de 2000, se dio por concluida la sustanciación de la causa.

El 25 de enero de 2000, se fijó el quinto (5°) día de despacho para el inicio de la relación y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

El 22 de febrero de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

En fecha 11 de abril de 2000, se dio por terminada la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante escrito consignado el 2 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictase sentencia.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2001, se dejó constancia, que la Sala Político-Administrativa quedó constituida del siguiente modo: Presidente, L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Se reasignó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Mediante diligencia suscrita el 8 de noviembre de 2001, el apoderado judicial del recurrente solicitó se dictase pronunciamiento de fondo.

En fechas 4 y 12 de febrero de 2003, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y L.I.Z., respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse de seguir conociendo esta causa.

Mediante decisiones dictadas por la Vicepresidencia de esta Sala en fechas 17 y 18 de junio de 2003, identificadas con los Nros. 72 y 81 respectivamente, fueron declaradas con lugar las referidas inhibiciones.

Por escrito presentado el 18 de febrero de 2004, el representante judicial de la parte actora solicitó la constitución de la Sala Accidental y que se resuelva el recurso de nulidad planteado.

El 11 de mayo de 2004, se dio por recibida la comunicación remitida por el abogado H.B.L., en su carácter de Primer Suplente, a través de la cual manifestó su excusa, respecto a la convocatoria que fue hecha a su nombre para constituir la Sala Accidental.

En fecha 29 de junio de 2004, fueron convocados los abogados R.H.L.R. (Segundo Suplente) y E.G.R. (Primer Conjuez). Cumplido el trámite de notificación, sólo el segundo de ellos, aceptó la convocatoria.

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2005, el apoderado judicial del recurrente solicitó se dicte la sentencia de fondo.

El 9 de marzo de 2010, en atención a las inhibiciones planteadas por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y el Magistrado L.I.Z., se acordó la constitución de la Sala Accidental y convocar a los respectivos suplentes. En tal sentido se libraron los oficios Nros. 0840 y 0841 a nombre de la abogada C.L.S.B. (Quinta Suplente) y el abogado F.V.B. (Cuarto Conjuez), respectivamente. Una vez practicadas las notificaciones acordadas, sólo el último de ellos, aceptó la convocatoria.

En fecha 2 de abril de 2013, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala del Magistrado Emilio Ramos González.

Mediante sentencia N° 01168 del 17 de octubre de 2013, esta Sala Político-Administrativa ordenó la notificación del recurrente, a través de boleta dejada en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constase en autos haberse practicado dicha notificación, manifestase su interés en la continuación de la presente causa.

El 03 de octubre de 2014, el Alguacil consignó recibo de la boleta de notificación practicada al ciudadano C.B..

El 4 de noviembre de 2014, la abogada L.M.B.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 141.811, actuando con el carácter de apoderada judicial del actor manifestó su interés en que se decidiera la presente causa y solicitó la continuación del proceso.

En fecha 05 de noviembre de 2014, la Sala dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia N° 01168 del 17 de octubre de 2013.

El 5 de mayo de 2015, la apoderada judicial del recurrente solicitó se decidiera la presente causa.

Mediante auto del 7 de mayo de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó integrada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO En el caso bajo examen se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 887 de fecha 5 de noviembre de 1997, dictada por el Ministro de Justicia (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión en la que se destituyó al hoy recurrente del cargo de Auxiliar de Asuntos Administrativos III del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el literal A del artículo 12 y literal D del artículo 14 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual es del siguiente tenor:

Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que mediante Resolución N° 887 de fecha 05 de noviembre de 1997, le fue declarado sin lugar el recurso jerárquico que interpusiera por ante este Despacho.

A tenor de la normativa establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se transcribe a continuación el texto íntegro de la referida resolución (…).

El expediente fue instruido con estricta ejecución a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Se inicia la presente averiguación por denuncia que hiciera el ciudadano E.L.G., titular de la cédula de identidad N° 13.033.993, interpuesta ante la División de Disciplina de dicho cuerpo policial en fecha 09 de mayo de 1995, la cual cursa al expediente en los folios 43, 44 y 45, quien manifiesta, entre otras cosas. Posteriormente J.C. me enseñó un Toyota Corolla de color rojo y me lo ofreció por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), pero el carro estaba a nombre de A.B. que fue quien firmó en Notaría cuando yo lo compré, después el funcionario C.B. (sic) me llamó a mi casa posteriormente pidiéndome la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) y lo (sic) le dije que me llamara después donde (sic) posteriormente me volvió a llamar y me preguntó por los reales y yo le dije que tenía la mitad y fue a buscarlos a mi casa y los recibió y me dijo que le consiguiera lo demás lo más rápido posible y me siguió llamando para cobrarme lo demás y no me volvió a llamar hasta la presente fecha…Primera pregunta: Diga usted lugar, hora y fecha en que su persona le hizo entrega de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares al funcionario C.B. (sic)?. Contestó: ‘Eso fue en mi Residencias, a mediados del mes de febrero del presente año, en horas de la mañana, alrededor de las diez’. Segunda pregunta: Diga usted, por qué motivo el funcionario C.B. (sic) fue a su Residencia en búsqueda del dinero que su persona le entregó?. Contestó: ‘Por cuanto tuvo conocimiento de que yo le había comprado el carro Toyota Corolla a J.C.P. que era chimbo, creo que esto fue una componenda entre J.C.P. y C.B. (sic)…’ Cuarta pregunta: Diga usted, cómo se encontraba distribuido el dinero que su persona le entregó al funcionario C.B.?. Contestó: ‘en puros billetes de mil bolívares…’ Quinta pregunta: Diga usted, si el funcionario C.B. (sic) fue en compañía de otro funcionario a su Residencia para buscar el dinero que le iba a ser entregado por su persona?. Contestó: ‘no sé, porque él estacionó el carro un poco más delante de la puerta de mi casa y se bajó a recibir el dinero que le entregué en la puerta de mi casa…’ Décima pregunta: Diga usted, las características del vehículo que le vendió al ciudadano J.C.P. y que posteriormente el ciudadano C.B. lo extorsionó por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares?. Contestó: ‘Es un Toyota Corolla, color rojo, plazar (sic) XNC.206…’ Vigésima Primera pregunta: Diga usted, si del álbum que se le pone a la vista y manifiesto correspondiente a los funcionarios adscritos a la Región Central, reconoce a los funcionarios que menciona en su exposición?. Contestó ‘reconozco… el que tiene el número 16 como C.B. (sic) (El Despacho deja constancia de haberle puesto de vista y manifiesto el álbum fotográfico al declarante son (…) y con el número 16, el funcionario C.B. (sic) Palma, adscrito a la seccional de Puerto Cabello…’. Cursa al expediente, folios 70 y 71, acta de fecha treinta y uno de mayo de 1995, contentiva de la declaración hecho (sic) pro (sic) el recurrente, quien entre otras cosas manifiesta…Segunda Pregunta: Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.R.G. y a E.J.L.G.?. Contestó: ‘No los conozco… Tercera pregunta: Diga usted, en alguna oportunidad se llegó a trasladar a la Urbanización Guataparo Country Club, Avenida El Paseo del Club, Quinta Los Chorros, en fecha febrero de este año?. Contestó No, yo no conozco a esa urbanización nunca he ido por esa zona...’ Décima pregunta: Diga usted, cómo se explica que el ciudadano E.L.G., señala que su persona le efectuó llamada telefónica a su residencia al enterarse que él había adquirido un vehículo Toyota Corrolla, de color rojo, el cual compró al ciudadano J.C.P., solicitándole la cantidad de trescientos mil bolívares?. Contestó: ‘Cómo, si primero y principal (sic) no conozco a ese muchacho E.L., por lo tanto, mucho menos sobre su número de teléfono y al otro que mencionan tampoco…’ Décima Primera Pregunta; Diga usted, si tiene conocimiento de que el ciudadano E.L.G. señala que le hizo entrega (sic) de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares y menciona su nombre y apellido?. Contestó: ‘No, si yo no conozco a este tipo’.

Del análisis de las actuaciones que cursan en el referido expediente disciplinario, surgen fundados indicios de que el ciudadano C.S.B. (sic) Palma, mintió al rendir declaración (folios 70 y 71) ya que manifiesta no conocer a los ciudadanos E.L. y R.R.G., igualmente manifiesta que nunca le efectuó llamada telefónica y que desconoce la dirección del denunciante.

De las actas que integran la causa, se evidencia que el funcionario C.S.B. se trasladó a la casa de habitación del ciudadano E.L.. Igualmente, se evidencia que el requerimiento de la cantidad de la trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) al referido E.L., con la finalidad de no practicar su detención, ya que se había enterado que el vehículo marca Toyota era de procedencia legal (rectius: ilegal), en cuyo efecto recibió la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), folios 43,4 y 45 del expediente.

Ante los alegatos del recurrente y las actuaciones del funcionario instructor, este Despacho formula su criterio: en relación a los hechos que se le imputan al funcionario cuestionado C.S.B. (sic) Palma, cursa al folio del expediente, las aseveraciones del ciudadano E.L. que dan origen a la apertura de la averiguación y como consecuencia de ello la posterior destitución del recurrente. Segundo: Igualmente el ciudadano R.R.G. manifestó en su declaración, la cual cursa al folio 1 del mencionado expediente que el ciudadano E.J.L.G., le había comentado que los funcionarios C.B. (sic) y Mollejas, lo iban a extorsionar siempre y después de efectuado el primer pago para impedir que lo detuvieran. Tercero: Del estudio y posterior análisis de las actas que cursan en el expediente, folios 1, 43, 44, 45, 70 y 7, se evidencia que efectivamente el funcionario C.S.B. (sic) Palma incurrió en hecho irregular, contraviniendo el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, artículos 12 ‘SON FALTAS CONTRA LA OBEDIENCIA’, literal ‘A’ Incumplir las ordenes relativas al servicio. Tal supuesto se desprende de la conducta omisiva asumida por el recurrente, por cuanto estaba en conocimiento de que existía la comisión de un hecho punible y no participó a la superioridad dicha irregularidad con el fin de obtener provecho personal de la misma. Artículo 14 ‘SON FALTAS DE EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES’, literal ‘d’. Aprovecharse del cargo para obtener ventajas o beneficios. El recurrente, valiéndose de su condición de funcionario obtuvo provecho personal de tal condición, al recibir parte del dinero solicitado del denunciante E.L.G. y con ello impedir que se practicara la detención preventiva del mismo, por haber adquirido un vehículo solicitado.

En virtud de todo lo expresado, se demuestra que si (sic) existen pruebas que fundamentan la presente medida disciplinaria y, en consecuencia, este Despacho concluye que el acto administrativo mediante el cual se aplica la medida de destitución, cumplió con los requerimientos legales exigidos, no encontrándose vicio alguno, mereciendo el recurrente tal sanción por haber incurrido en las faltas contempladas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en los artículos y literales ya citados y comentados en el presente estudio, considerando improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano C.S.B. (sic) Palma, titular de la cédula de identidad N° 8.830.027 y, en consecuencia, este Despacho considera que se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y confirmar el acto recurrido. H.C.. Ministro de Justicia

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II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Narró la representación judicial del recurrente, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 31 de mayo de 1995, su representado estando en servicio en la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fue notificado del inicio de una investigación en su contra por presuntamente extorsionar al ciudadano E.J.L.G., quien, según alegó, le había solicitado la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) de los cuales le entregó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) para que no lo detuviera, ya que presuntamente estaba en conocimiento que tenía la posesión de un vehículo Marca: Toyota, Color: Rojo y Placas : XNC-206, que presentaba irregularidades.

En esa misma oportunidad, su representado rindió declaración. Posteriormente, mediante comunicación No. 9700-114-568 de fecha 7 de agosto de 1995, emanada del Inspector Regional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, le fue notificado que se había propuesto aplicar la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Régimen Disciplinario del referido órgano policíal, por haber solicitado y percibido de manos del ciudadano E.J.L.G. la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y por no haber practicado la detención preventiva del nombrado ciudadano, quien poseía un vehículo de procedencia irregular.

Asimismo, se le solicitó nombrar un compañero como defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del citado Reglamento.

Que al efecto nombró al ciudadano J.G.S.R., titular de la cédula de identidad N° 8.604.522, quien presentó escrito de defensa ante la Inspectoría Regional.

Que el 9 de abril de 1996, le notificaron a su representado que había sido destituido del cargo de Auxiliar Administrativo III.

Indicó que en fecha 25 de abril de 1996, ejerció contra dicho acto recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar.

Que el 12 de noviembre de 1996, ejerció recurso jerárquico, en el cual alegó que si bien existe una denuncia en su contra, la misma fue desvirtuada con las pruebas que presentó anexas al escrito de fundamentación de defensa, que están referidas a una comunicación emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Inspectoría Regional de T.d.V.E.C., en la cual certificó los datos del propietario del vehículo a quien le pertenecía la placa de automóvil por el cual se le inició la averiguación administrativa, correspondiéndole a un automóvil Marca: Chevrolet, Modelo Chevett (sic) y que en la Notaría mencionada por el presunto agraviado no existía la autenticación de la compra venta del vehículo por el cual lo estaba presuntamente extorsionando.

Que el 7 de noviembre de 1997, su representado fue notificado que mediante Resolución No. 887, de fecha 7 de mayo de 1998, el Ministro de Justicia, declaró sin lugar el indicado recurso jerárquico planteado.

En cuanto al derecho denunció lo siguiente:

  1. - Falso supuesto de hecho y de derecho.

    Adujo que “en el presente caso, aunque se le permitió a (su) defendido (…), el derecho a la defensa, esta no fue, valorada en toda su extensión por lo que se encuentra en los actuales momentos en un estado de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO al declarar sin lugar el recurso jerárquico, si (sic) la debida valoración ya que con las pruebas anexadas a la fundamentación de defensa presentada al Ministro de Justicia, De (sic) destruye lo alegado por el presunto agraviado, por no existir el vehículo Marca: TOYOTA, COLOR ROJO, PLACA XNC-206”.

  2. - Derecho a la Defensa.

    Que el acto administrativo impugnado vulneró el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional -aplicable en razón del tiempo-, dado que no se valoraron las pruebas anexadas a la fundamentación de la defensa.

    Que constituye un deber del órgano al que se le solicita justicia, evaluar las pruebas que le hayan sido presentadas, para así poder verificar la veracidad de los argumentos y aplicar el derecho en su justa medida.

    Que la sanción de destitución fue impuesta sin que en el expediente instruido en su contra cursara prueba que demostrase la veracidad de las irregularidades que se le imputaron, solo existe la declaración rendida por el denunciante.

  3. - Inmotivación.

    Que en el acto administrativo de destitución lo único que se menciona es el hecho de que supuestamente quedó demostrado en el expediente administrativo que su representado recibió la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) de manos del ciudadano E.J.L.G., por tanto, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Insiste que en la Resolución No. 887 de fecha 5 de noviembre de 1997, mediante la cual el Ministro de Justicia dio respuesta al recurso jerárquico planteado por su representado, solo se efectuó una ratificación de lo expuesto en el acto administrativo de destitución.

    Solicitó en atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad del acto administrativo N° 887 de fecha 5 de noviembre de 1997, y “en forma subsidiaria la reincorporación al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO III del Cuerpo Técnico de Policía Judicial u otro de igual jerarquía al que venía desempeñando (…) con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la DESTITUCIÓN hasta la efectiva reincorporación (…)”.

    III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el fondo del recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial del ciudadano C.S.B.P. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 887 de fecha 5 de noviembre de 1997, dictada por el entonces Ministro de Justicia, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la sanción de destitución que le fue notificada a su representado el 9 de abril de 1996, a través del Memorándum Nro. 9700-104-4643 emanado de la Dirección General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    En tal sentido, pasa esta Sala a verificar las denuncias formuladas por el representante judicial del actor en el siguiente orden:

  4. - Falso supuesto de hecho y de derecho.

    Adujo que “en el presente caso, aunque se le permitió a (su) defendido (…), el derecho a la defensa, esta no fue, valorada en toda su extensión por lo que se encuentra en los actuales momentos en un estado de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO al declarar sin lugar el recurso jerárquico, si (sic) la debida valoración ya que con las pruebas anexadas a la fundamentación de defensa presentada al Ministro de Justicia, De (sic) destruye lo alegado por el presunto agraviado, por no existir el vehículo Marca: TOYOTA, COLOR ROJO, PLACA XNC-206”.

    Así las cosas, esta Sala estima necesario reiterar bajo qué supuestos debe considerarse que la Administración ha incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho y al efecto ha señalado que:

    (…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)

    (Sentencia Nº 00169 del 14 de febrero de 2008).

    Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre los mencionados vicios, se advierte que simultáneamente a la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho, la parte recurrente alegó el vicio de inmotivación, por ello es menester precisar que esta Sala ha señalado la contradicción que existe cuando se denuncia simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, si lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, estableciendo al respecto lo siguiente:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

    …omissis…

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    .(Sentencia números 01930 de fecha 27 de julio de 2006 y 01347 del 29 de octubre de 2008). (Resaltado de la Sala).

    El fallo parcialmente citado, acepta la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre que la denuncia respecto a este último vicio, no se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que esté dirigida a que la motivación es contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    En el presente caso, la denuncia del actor respecto al vicio de inmotivación se circunscribe a que el acto impugnado solo hizo mención al hecho que supuestamente quedó demostrado en el expediente administrativo que su representado recibió la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) de manos del ciudadano E.J.L.G., según alega, solo se efectuó una ratificación de lo expuesto en el acto de destitución.

    De allí, considera la Sala que lo argumentado por el actor se refiere más que al vicio de inmotivación a un falso supuesto de hecho y de derecho, por lo tanto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, esta Sala pasa a determinar si efectivamente se verifica los aludidos vicios.

    En este punto, esta Sala advierte que la denuncia del recurrente en cuanto a vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en que “el acto impugnado no se efectuó la debida valoración de las pruebas anexadas a la fundamentación de defensa”.

    Al respecto, en el marco del análisis del mencionado vicio constata esta Sala del estudio de la Resolución Nº 887 de fecha 5 de noviembre de 1997 emanada del entonces Ministro de Justicia, mediante la cual se confirmó la destitución del recurrente, que contiene en su motiva, una relación detallada del proceso desde su inicio y de las pruebas cursantes en el expediente administrativo, haciéndose mención de los hechos y de las normas legales en que se fundamentó la decisión, en los siguientes términos:

    Del estudio y posterior análisis de las actas que cursan en el expediente, folios 1, 43, 44, 45, 70 y 7, se evidencia que efectivamente el funcionario C.S.B. (sic) Palma incurrió en hecho irregular, contraviniendo el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, artículos 12 ‘SON FALTAS CONTRA LA OBEDIENCIA’, literal ‘A’ Incumplir las órdenes relativas al servicio. Tal supuesto se desprende de la conducta omisiva asumida por el recurrente, por cuanto estaba en conocimiento de que existía la comisión de un hecho punible y no participó a la superioridad dicha irregularidad con el fin de obtener provecho personal de la misma. Artícuo14 ‘SON FALTAS DE EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES’, literal ‘d’. Aprovecharse del cargo para obtener ventajas o beneficios. El recurrente, valiéndose de su condición de funcionario obtuvo provecho personal de tal condición, al recibir parte del dinero solicitado del denunciante E.L.G. y con ello impedir que se practicara la detención preventiva del mismo, por haber adquirido un vehículo solicitado

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    Por tanto, habiendo basado el entonces Ministro de Justicia su decisión en el análisis de las pruebas cursantes en el expediente administrativo y confirmar el acto administrativo sancionatorio, tras la comprobación fáctica del desarrollo de la conducta sancionada en los artículos 12, literal A y 14, literal D del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, resulta evidente que en el caso de autos, si hubo adecuación entre las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y la normativa aplicada.

    En consecuencia, se desestima la aludida denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.

  5. - Violación del derecho a la defensa.

    Denunció el apoderado judicial del actor que el acto administrativo impugnado vulneró el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional -aplicable en razón del tiempo-, dado que hubo silencio de pruebas.

    En tal sentido adujo, que constituye un deber del órgano al que se le solicita justicia, evaluar las pruebas que le hayan sido presentadas, para así poder verificar la veracidad de los argumentos y aplicar el derecho en su justa medida.

    Ahora bien, respecto al derecho a la defensa, la Sala ha establecido reiteradamente lo siguiente:

    “...En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sentencia N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).

    Conforme a lo anterior, el derecho a la defensa debe cumplir con diversas exigencias que comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído y, a obtener una decisión motivada.

    De allí, deviene la obligación de que todo acto administrativo dictado en ejercicio de las potestades sancionadoras que otorga la ley, ha de ser el resultado de un procedimiento previo, dentro del cual el investigado pueda aportar los alegatos y pruebas necesarias para su defensa, en el entendido de que el acervo probatorio contenido en el expediente, es el que permite, en el proceso lógico de juzgamiento, determinar la concurrencia o no de los hechos imputados.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, según se desprende de los autos cursantes al expediente administrativo, el funcionario investigado fue llamado a rendir declaración con respecto a los hechos, ante la Inspectoría Regional Carabobo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folios 70 y 71), igualmente, se le notificó del informe emanado de la referida Inspectoría que sugirió su destitución a objeto de que nombrase a un compañero para que lo asistiese en su defensa y en caso de no hacerlo, se le nombraría uno de oficio, conforme con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folios 139 y 140), presentó su escrito de defensa (folios 176 al 185), quedando demostrado que el actor estaba en conocimiento de la instrucción del expediente disciplinario, fue oído en su debida oportunidad y pudo ejercer la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como en la judicial, mediante el correspondiente ejercicio de los recursos de reconsideración y jerárquico en fechas 25 de abril y 12 de noviembre 1996, respectivamente, lo que determina, a juicio de esta Sala, el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa a lo largo del proceso.

    Por otra parte, en cuanto al argumento relativo a que la violación al referido derecho a la defensa deviene también del silencio de las pruebas presentadas anexas al escrito de oposición, a saber, una presunta “comunicación emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Inspectoría Regional de T.d.V.E.C., en la cual la ciudadana: O.M. (sic), Jefe del Departamento de matriculación, Código 1618, CERTIFICA, Datos de (sic) Propietario del Vehículo a quién (sic) le pertenece las Placas mencionadas por el presunta (sic) agraviado de la Extorsión. ‘.XNC-206.’ Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Marca: CHEVROLET; Uso: PARTICULAR; Modelo: CHEVETT (sic); Año: 90; COLOR BLANCO (…)” y que “(e)n la Notaría mencionada por el presunto agraviado, no se ubicó por no existir la autenticación de compra venta entre éste agraviado y el ciudadano: A.B. (sic)”, pasa esta Sala analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo, a fin de determinar si en el presente caso, el órgano administrativo recurrido incurrió en el referido vicio.

    En este orden, este Alto Tribunal observa que no consta en el expediente instruido previamente a la destitución de la cual fue objeto el actor, las pruebas aludidas por el recurrente, solo cursa en el expediente administrativo el escrito de defensa presentado por el Sub Inspector J.G.S.R. actuando con el carácter de defensor del ciudadano C.S.B.P. (folios 176 al 185), del cual no se desprende que se haya anexado prueba alguna.

    De esta forma, considera la Sala que en el presente caso, mal podría haberse configurado el vicio de silencio de prueba al no valorarse la referida certificación, cuando ésta no fue aportada ni en el curso del procedimiento disciplinario, ni en la tramitación del recurso jerárquico.

    Lo anterior demuestra, que el actor pretende deducir la violación del derecho a la defensa, básicamente en razón de su disconformidad con el juzgamiento realizado por el entonces Ministro de Justicia al momento de resolver el recurso jerárquico; el cual se insiste, es producto del análisis detallado de las pruebas cursantes en el expediente administrativo y de la verificación fáctica del desarrollo de la conducta que acarreó su destitución.

    No obstante a lo expuesto, aprecia la Sala que el recurrente aportó a los autos ( folio 7 del expediente judicial) la aludida certificación de fecha 6 de noviembre de 1996, emitida por la Inspectoría Regional de T.d.V.E.C. del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    Así, la Sala estima oportuno citar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 819 del 24 de abril de 2002, (caso: Helvecia Serio de Narducci) respecto a la incidencia que debe tener la prueba cuya valoración supuestamente fue omitida en la decisión, para que se configure la violación del derecho a la defensa, al efecto sostuvo lo siguiente:

    Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

    (Resaltado de la Sala).

    En sintonía con lo anterior, esta Sala Político Administrativa considera, que la tantas veces mencionada certificación, no era determinante para la decisión que estableció la aplicación de la sanción de destitución, por lo que su falta de valoración, la cual se reitera, no fue aportada ni en el curso del procedimiento sancionatorio, ni en la tramitación del recurso jerárquico interpuesto por el accionante, no hubiere acarreado per se la violación del derecho a la defensa, por cuanto en efecto, se aprecia que la decisión de destitución hubiese sido la misma.

    Por las consideraciones precedentes, en virtud que fueron desechadas todas las denuncias alegadas por la parte recurrente contra la Resolución Nº 887 de fecha 5 de noviembre de 1997, dictada por el Ministro de Justicia (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la sanción de destitución que le fue notificada a su representado el 9 de abril de 1996, a través del Memorándum Nro. 9700-104-4643, emanado de la Dirección General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia queda firme dicho acto administrativo. Así se decide.

    IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado L.A.D.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.S.B.P. contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 887 de fecha 5 de noviembre de 1997, dictada por el entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la sanción de destitución que le fue notificada a su representado el 9 de abril de 1996, a través del Memorándum No. 9700-104-4643 emanado de la Dirección General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas
    B.G.C.S. Ponente
    El Magistrado I.F.A.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En primero (01) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01068.
    La Secretaria, Y.R.M.

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