Sentencia nº RC.000043 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000360

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano J.C.J.B. patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho E.B.N.L.M. y U.I.G.I. contra las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil CONTECO, C.A., CONTECO PROFESIONALES ASOCIADOS, S.A., y los ciudadanos M.M.B. y HIDELYS MARGARITA MONTANER HERNÁNDEZ representados judicialmente por los abogados R.H.S., C.S.S.C., O.M., L.H.V., N.A.M. y Y.M.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, el 5 de marzo de 2012 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante y sin lugar la demanda. Confirmó la decisión impugnada y condenó al demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados C.O.V. y A.R.J., se convocó respectivamente a los Magistrados Suplentes designados por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Y.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; Magistrado L.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Y.Z.L.. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado C.O.V., recayó en la persona de la Magistrada Y.Z.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

PUNTO PREVIO

El formalizante mediante diligencia suscrita en fecha 3 de julio de 2012 solicita a la Sala deseche la impugnación presentada en razón de que, en su opinión, dicho escrito fue consignado, extemporáneamente.

Ante tal petición la Sala pasó a realizar la revisión de las actas procesales y constató que el escrito en referencia fue presentado en fecha 27 de junio de 2012 y según el cómputo realizado por secretaría de esta Sala de casación Civil, partiendo de la fecha de vencimiento del lapso para la formalización, el mismo debió ser presentado el 25 del mes y año señalado.

Con base a lo expuesto resulta concluyente para esta Máxima Jurisdicción Civil declarar extemporáneo el escrito de impugnación presentado el 27 de junio de 2012; ello en razón de que para esa fecha habían transcurrido dos (2) días después de la fecha en que se debía ser consignado.

Con base a lo expuesto la Sala no apreciará el preindicado escrito. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación, por haber el ad quem, dejado de valorar pruebas.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Primero.- Denunció el Defecto de Fondo de la Sentencia por haber incurrido en error de juzgamiento debido a la falta de aplicación integral del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al abstenerse de valorar pruebas que eran determinantes en el dispositivo del fallo, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 eiusdem.

(…Omissis…)

En efecto, corre a los folios 35 al 37 pieza 2 escrito de promoción de pruebas de mí representado, consignando el 17 de marzo del 2009, donde en el numeral 4 se producen copias certificadas del expediente N° 55.370 que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de venta de acciones incoada contra mi representado, por el ciudadano F.J.C.C., quien es su socio en las empresas CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A. y CENPROFOT C.A.,.

Estos documentos fueron producidos en los folios 39 al 47 pieza 2 con el objeto de demostrar las consecuencias dañosas sufridas por mi representado debido a la conducta negligente de los demandados en su condición de asesores administrativos, contables y legales de las citadas empresas.

La probanza en referencia, fueron(sic) mencionadas por la recurrida en el Capítulo “Pruebas Promovidas por la Actora” numeral 1 y valoradas como “documentos públicos” al ser expedidas con las solemnidades legales por un funcionario público para darle fe pública, sin que fueran desconocidas, impugnadas o de modo alguno cuestionadas por los demandados, presumiéndose la certeza de su contenido.

No obstante, pese a que la misma demostraba la responsabilidad de los demandados en la transcripción de los acuerdos de los socios en el Libro de Actas de Asambleas, la redacción de los documentos para perfeccionar la venta de las acciones y las graves irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales como custodios, al presentar las actas tachaduras, omisiones que impedían el registro de los documentos de venta, cuya consecuencia directa era la imposibilidad de certificar la autenticidad de los documentos de cesión de acciones y muy en especial el precio venta, no fueron valoradas por la recurrida, conllevando a una apreciación incompleta, parcial e imprecisa de acervo probatorio, su integridad y relación entre sí, puesto que la falta de examen de las mismas o el examen fragmentario, no constituye método racional que pueda contribuir al establecimiento de la verdad procesal que conforme lo ha establecido esta S., deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales como es la muy importante labor crítica de valoración total de los elementos de convicción que obran en los autos, obligada como estaba a hacerlo conforme al mandato que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esta manera en el vicio de error de juzgamiento, que debe ser denunciado como defecto de fondo por falta de aplicación de la norma vigente…

(Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).

Acusa el recurrente que la alzada desaplicó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al sólo mencionar las pruebas que señala sin expresar que valor le asignó a las mismas.

Por su parte, la sentencia hoy recurrida en esta sede al efectuar el análisis de las referidas pruebas, expresó:

“…1.-) Copia fotostática certificada del Expediente Nro. 55.370, nomeclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano F.J.C.C., contra el ciudadano C.J.B., la cual corre inserta a los folios que van del 38 al 122 de la segunda pieza del presente expediente.

En relación con las referidas copias fotostáticas se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE…” (Negrillas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

De lo expuesto, se evidencia que el formalizante mediante una denuncia por silencio de prueba, argumenta un problema relativo a un análisis parcial de la misma, pues impugna mediante una delación del artículo 509 del Código Adjetivo Civil, análisis truncado y parcial el que le dio el sentenciador a la copia certificada del expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato, incoara el ciudadano F.J.C.C. contra el demandante en el presente juicio.

Es criterio de la Sala, que mediante una denuncia de fondo por silencio de prueba es posible evidenciar si el juzgador valoró total o parcialmente las pruebas promovidas, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, para que esta Máxima Jurisdicción Civil, pueda establecer si la valoración agregada a las pruebas por el sentenciador superior fue realizada de conformidad con la ley, la denuncia debe estar apoyada en la infracción por parte del ad quem, de una regla de valoración de la prueba, según lo preceptuado en el artículo 320 eiusdem.

Sobre este punto, la Sala en sentencia N° 610, de fecha 30 de octubre de 2009, Expediente Nº 2009-000348, caso: J.R.G.L. c/R.M.P.L. De Triana, estableció:

…es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

En la denuncia bajo análisis, visto que la misma se fundamenta en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Máxima Jurisdicción Civil, descendió a las actas procesales y realizando la lectura de lo que sobre la probanza en cuestión estableció la recurrida, evidenció que, ciertamente, tal como lo denuncia el recurrente, el ad quem no hizo una valoración completa de la misma pues, sólo se limitó a señalar: “…En relación con las referidas copias fotostáticas se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE…”(Negrillas del texto transcrito).

Esta Sala considera que, no bastaba determinar que las referidas copias certificadas tenían el carácter de documentos públicos sino concluir la valoración expresando que hechos podían establecerse de tales pruebas.

El formalizante en su denuncia, argumenta que tales documentales era trascendentes en la suerte de la controversia, pues demostrarían: “…las consecuencias dañosas sufridas por mi presentado, debido a la conducta, negligente de los demandados en su condición de asesores administrativos, contables y legales de las citadas empresas.(…Omissis…)La misma demostraba la responsabilidad de los demandados en la transcripción de los acuerdos de los socios en el libro de Actas de Asambleas, la redacción de los documentos para perfeccionar la venta de las acciones y graves irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones profesiones…”.

Dichas pruebas fueron debidamente promovidas y evacuadas “…En virtud de demostrar la relación de servicio que ha mantenido nuestro representado, con los demandados, entendiéndose cómo asesoría en materia legal, fiscal, contable y de todo tipo de trámite relacionados con el giro comercial de las empresas…”.

La recurrida se limitó a darle el valor de documentos públicos a estas pruebas que cursan a los folios 39 al 47 de la pieza 2 del expediente, según ha podido corroborar la Sala, pero nada más concluyó o analizó en torno a los mismos, incurriendo en análisis parcial de prueba. Así se decide.

Con base a lo expresado, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por aplicación errónea del artículo 1.429 del Código Civil, del artículo 1.428 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.430 ibidem y 510 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

…En efecto, ciudadanos Magistrados, la recurrida al valorar el mérito probatorio de las inspecciones oculares promovidas por el actor referidas en el Capítulo Segundo “Pruebas acompañas en el Libelo” descritas con el numeral 6, practicadas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego el 11 de Agosto del 2008 bajo los Nros 8455 que corren en los folios 58 al 79 Pieza 1 y por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego el 11 de Agosto del 2008 bajo los Nros 2199 que corre en los folios 80 al 114.de la Pieza 1° con las letras “O” y “P” así también en el ítem “Pruebas Promovidas por él Actor” descritas en el numeral 6, practicadas por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego el 25 de Noviembre del 2008 bajo los Nros 2463 y 2464 que corren en los folios 294 al 338, Pieza 2 no le confiere ningún valor atendiendo al criterio de la Sala de Casación Civil en fecha 5 de noviembre del 2000, según la cual para que sea un medio de prueba válido debe ser establecida dentro de los supuestos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, vale decir que su precedencia está sujeta al alegato que pueden desaparecer en el transcurso del tiempo los hechos o circunstancias que se pretenden probar para que la contraparte tenga la posibilidad de ejercer su control.

Efectivamente el Artículo 1429 citado señala que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Se trata de la denominada “Prueba Pre constituida” con ocasión a un juicio cuya interposición está pendiente y que se equipara con la Inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Distinto es el Reconocimiento Inspección Ocular previsto en el artículo 1428 eiusdem toda vez que la misma no es una prueba pre constituida pero eventualmente se puede promover en juicio.

Al momento de practicar las inspecciones no había perturbación ni juicio en curso, como se describe en el escrito de promoción y en consecuencia yerra la recurrida al aplicar el artículo 1429 del Código Civil para valorar las Inspecciones Oculares practicadas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego el 11 de Agosto del 2008, anexa con las letras “O” y “P” practicadas para dejar constancia de las irregularidades en el Libro de Actas donde se realiza la cesión de las acciones, tales como espacios en blanco relativo al precio de venta y se deja constancia del hecho gravísimo de que las copias fieles y exactas del documento de venta se encontraban extraviadas y solicitar su devolución por parte de los demandados, así como los expedientes de Impuestos Sobre la Renta y Valor agregado (IVA) en poder de los demandados, circunstancias que no sería fácil acreditar de otra manera, caso en el cual debió aplicar en su valoración el artículo 1430 en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil según el cual “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos,” debiendo tenerla como un indicio grave de la responsabilidad de los demandados como guardianes de tales Libros.

Esta era la norma correcta que debió aplicar la recurrida para valorar tales Inspecciones al permitir su estimación en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.

Este mismo criterio procede con el análisis hecho en el Capítulo Segundo Pruebas Promovidas por el Actor, donde en el ítem 6 relacionado con las Inspecciones Oculares practicadas el 25 de Noviembre del 2008 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego el 25 de Noviembre del 2008 bajo los Nros 2463 y 2464 donde se dejó constancia de la negativa de los demandados de entregarle a mi representado como representante legal de las empresas CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A. y CENPROFOT C.A., expediente del Seguro Social, del Impuesto Sobre la Renta y Valor Agregado (IVA) hecho gravísimo al dejarlo en la más completa orfandad, sin poder defenderse ante estos últimos organismos públicos y privarlo de los documentos esenciales que le permitirían ejercer adecuada defensa en la demanda por cumplimiento de contrato incoada en su contra por su socio FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES al carecer de los instrumentos necesarios para certificar la autenticidad de la venta de las acciones controvertidas en dicho pleito, lo cual demuestra la irresponsabilidad de los demandados como asesores administrativos, legales y contables…

(Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).

Acusa el formalizante, que la recurrida infringió las normas que señala en razón de que, en su decir, no valoró las inspecciones judiciales practicadas extra litem, estableciendo el ad quem que: “…no constando que se haya señalado la urgencia o el perjuicio en el retardo de la evacuación de la prueba…”, vale decir, no demostró el demandante haber cumplido los requisitos necesarios para que dicha diligencia procesal pudiera ser apreciada con valor probatorio, tal como los establece el artículo 1.429 del Código Civil, a saber que exista peligro de que el estado o circunstancias del objeto de la inspección, pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, debido al retardo perjudicial.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el recurrente la infracción por aplicación errónea del artículo 1.429 del Código Civil, ahora bien, el desarrollo de la delación pareciera dirigido a acusar una falsa aplicación de la señalada norma ya que, expresa el formalizante que: “…yerra la recurrida al aplicar el artículo 1.429 del Código Civil para valorar las inspecciones oculares…”. Y más adelante indica que el ad quem debió aplicar los artículos 1.430 eiusdem y 510 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, observa la Sala que el artículo 1.429 del Código Civil, ha sido interpretado en su jurisprudencia estableciéndose que para que una inspección judicial extra litem sea apreciada en juicio posterior, el litigante que pretenda servirse de ella, debe alegar argumentativamente al juez ante quien se promueva y evacue dicha probanza, la necesidad de dejar establecidos los hechos sobre los que se practicó, debido temor de que éllos desaparecieran con el transcurso del tiempo. De forma que, si no se cumplen estos requisitos, la prueba no puede considerarse válidamente promovida.

Ante este mandato legal y doctrinario, aprecia la Sala que el jurisdicente superior, determinó, haciendo uso de su facultad de libre apreciación, que el demandante no habría cumplido los requerimientos señalados supra y por vía de consecuencia, desestimó las inspecciones oculares en comentario. Con base a lo expuesto se advierte que no se produjo la infracción por falsa aplicación o “aplicación errónea” del artículo 1.429 del Código Civil.

Por otra parte y en consideración a la denuncia del artículo 1.430 del Código Civil, por falta de aplicación, norma que preceptúa: “Los jueces estimaran en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”; artículo ubicado dentro de la articulación que regula la “Inspección Ocular”, resulta pertinente señalar que la disposición transcrita faculta a los jueces para apreciar la inspección ocular libremente, ya que, esta prueba no tiene una disposición legal que le fije valor probatorio imperativo. Asimismo en atención a la denuncia del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición adjetiva establece, igualmente, la soberanía que poseen los jueces para apreciar los indicios y es así como la ley ha dejado a la prudencia del juzgador la gravedad de los mismos para valorarlos.

Concordando las disposiciones legales denunciadas y contenidas en los artículos precedentemente citados, concluye la Sala, que el juez de alzada no incurrió en la falta de aplicación que de las normas acusa el recurrente pues, la prueba a la que éste se refiere es, precisamente, una inspección ocular realizada extra litem, sobre la que el ad quem podía pronunciarse, como lo hizo, con base a la liberalidad que la ley le otorga, pues no hay en el caso tarifa legal para su apreciación, por lo que podía hacerlo según su criterio, lo que efectivamente hizo aun cuando no conforme a las expectativas del demandante.

Habiendo constatado la Sala que no se produjo la aplicación errónea del artículo 1.429 del Código Civil ni la falta de aplicación de los artículos 1.430 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Al encontrarse procedente la primera denuncia de fondo, el presente recurso de casación será declarado con lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante ciudadano J.C.J.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia en fecha 5 de marzo de 2012.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en el presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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I.P.V.M.,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000360

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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