Sentencia nº 0675 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por solicitud de homologación y ajuste de pensión de jubilación, siguen los ciudadanos E.F.O., M.D.C.D. y C.A.M.P., titulares de las cédulas de identidad números V-1.436.490, V-3.714.100 y V-1.741.164, respectivamente, representados judicialmente por los abogados A.E.I.M., H.S.N., A.C.C.M., O.R. y C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.984, 58.596, 22.924, 19.718 y 145.986, en su orden, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el n° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el n° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio de la misma se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el n°. 39, tomo 152-A Qto., reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta se insertó ante el referido registro mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el n° 8, tomo 676 A Qto., representada judicialmente por los abogados R.P.B., E.I.A., A.D.A.B., P.V.R., C.C.B., M.A.R.S., J.G.F., C.U., Á.C.A., B.P. y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436 y 112.762, en su orden; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada en fecha 13 de diciembre de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, modificó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 20 de octubre de 2011, y declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la parte demandante anunció -el 17 de diciembre de 2013- recurso de casación, admitido el 9 de enero de 2014, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 8 de marzo de 2014 se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada del modo siguiente: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R..

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

Por auto de Sala de fecha 6 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, en sujeción a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves dieciséis (16) de abril de 2015, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.). Una vez celebrada la misma, se acuerda abrir un proceso conciliatorio entre las partes, precisando que en un supuesto de que no se llegue acuerdo se fija el día 2 de junio de 2015, para dictar el dispositivo del fallo.

Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social difiere la oportunidad procesal para fijar el dispositivo del fallo para el día 30 de junio de 2015 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); diferida mediante auto de fecha 29 de junio de 2015 para el día 4 de agosto del mismo año, a la una y treinta minutos (1:30 p.m.) de la tarde.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social altera el orden de las denuncias formuladas y procede a a.l.s.d.l. planteadas en el escrito de formalización en los siguientes términos:

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente el error de interpretación de la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto Banco Unión S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU), vigente para el momento en que se les otorgó la jubilación a los demandantes, así como la violación de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 18 numerales 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este orden de ideas, señalan que “si bien es cierto [la cláusula citada] no establece la homologación del último salario básico, no es motivo alguno para que se desconozca el beneficio consensuado. Habida cuenta que la única manera de hacerlo es homologando el último salario básico con un trabajador activo”. Ello, con la finalidad de cumplir con la intención de las partes expresada en la referida convención, tal como lo ha referido esta Sala en casos análogos al de autos en sentencias Nros. 285 de fecha 13 de marzo de 2008 (caso: A.C.C. contra Banesco Banco Universal, S.A.C.A.) y 886 del 16 de octubre de 2013 (caso: Oly M.d.V.R.V. y otros contra Banesco Banco Universal, S.A.C.A.).

La Sala para decidir observa:

El vicio de error de interpretación de la norma, se patentiza cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Del pasaje trascrito se constata que en la presente denuncia se delata el error de interpretación de la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto Banco Unión S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU), por lo que es necesario advertir que si bien la convención colectiva no es en strictu sensu una ley, en cuanto al proceso de formación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) es fuente del derecho del trabajo en el marco regulatorio específico del derecho individual, la seguridad social, la parte económica (salario, prestaciones e indemnizaciones) así como cualquier otro beneficio laboral que se le reconozca a los trabajadores. Por tanto, tal como lo ha señalado esta Sala es incuestionable el valor de acto normativo que tienen las convenciones colectivas de trabajo, que va más allá de un mero contrato generador de obligaciones, existiendo el deber de ser interpretadas sus cláusulas como norma jurídica, máxime cuando de ella se derivan derechos y obligaciones.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala resolver si el juzgador de alzada yerra en la interpretación de la cláusula 23 de la referida convención colectiva del Banco Unión S.A.C.A., años 1998 - 1999, aplicable al caso de autos, por ser la vigente para el momento en que se les otorgó la jubilación a los demandantes, la cual es del tenor literal siguiente:

JUBILACIÓN

Los trabajadores podrán ser jubilados por la Junta Directiva de la empresa con derecho a una pensión vitalicia de acuerdo a las condiciones siguientes:

El derecho se adquiere cuando el trabajador haya cumplido efectivamente 60 años de edad y 25 años de servicio ininterrumpido en la empresa, si es hombre; o cuando haya cumplido 55 años de edad y 25 años de servicio ininterrumpido en la empresa, si es mujer.

La pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado será, el equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico, en el entendido que de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, o en su defecto del que la sustituya al antes mencionado, el monto de la pensión a cancelar por la empresa será la diferencia entre la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o cualquier otro beneficio similar, dictado en beneficio de la Seguridad Social; y, el citado cien por ciento (100%) de su último salario básico.

PARÁGRAFO PRIMERO:

Podrán continuar prestando sus servicios a la Empresa los trabajadores que empiecen a gozar de la pensión de vejez a que se refiere la Ley de (sic) Seguro Social Obligatorio, o cualquier otra que establezcan las Leyes de la República, en el entendido que de conformidad con el artículo 95 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, cuando dichos trabajadores sean jubilados, la Empresa sólo les pagará el complemento necesario para que la suma total que reciban por concepto de pensión de vejez y jubilación, sea equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico, conforme a las normas establecidas en la primera parte de esta cláusula.

(Omissis)

PARÁGRAFO CUARTO:

Igualmente se ha convenido que los trabajadores con 30 años o más de servicio podrán optar en caso de renuncia, por el pago de sus Prestaciones Sociales, más una bonificación equivalente a la cantidad recibida por concepto de indemnización por antigüedad.

Quedan excluidos de este pago aquellos trabajadores que se acojan al Plan de Jubilación. (Resaltado de la Sala).

En lo que interesa para resolver el presente recurso, se evidencia de la preceptiva descrita, que se consagra de manera expresa el derecho a la jubilación que tienen los trabajadores amparados por la citada convención colectiva, cuando cumplan los requisitos que necesarios para su procedencia, a saber, (i) edad: haber cumplido más de 60 años de edad si es hombre y 55 si es mujer y, (ii) tiempo de servicio: 25 años ininterrumpido en la empresa. Asimismo establece la base reguladora que determina la cuantía de la prestación dineraria a pagar por parte de la demandada por concepto de jubilación, cuyo monto se obtiene una vez que se deduce del 100% del salario básico que devengue el trabajador al momento de otorgarse la jubilación, de lo que perciba el jubilado por concepto de pensión de vejez por parte del Estado Venezolano, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o cualquier otro beneficio similar, dictado en beneficio de la Seguridad Social

Ahora bien, sobre la referida cláusula en una causa análoga al caso de autos, esta Sala en sentencia n° 285 de fecha 13 de marzo de 2008 (caso: A.C.C. contra Banesco Banco Universal, C.A.), ratificada en la sentencia n° 886 del 16 de octubre de 2013, caso: Oly M.d.V.R.V. y otros contra Banesco Banco Universal, S.A.C.A., en sujeción al criterio establecido en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 (caso: C.J.P. vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), sentó que la pensión de jubilación de los extrabajadores demandantes “debe reajustarse en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, en la medida en que se produzcan aumentos de salarios para los trabajadores activos, que desempeñen el mismo cargo” (Resaltado de la Sala).

Quedando en el entendido, que el salario básico del trabajador que conforma la base reguladora de la pensión vitalicia de jubilación contenida en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto Banco Unión S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU), debe ser reajustado al salario de los trabajadores activos, de cuyo cien por ciento (100%) se debe deducir lo percibido por el jubilado por concepto de pensión de vejez pagada actualmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En el presente caso, la controversia jurídica sometida al conocimiento del juez de la recurrida, giraba en torno a la homologación de la pensión de jubilación que vienen percibiendo los demandantes al salario de los trabajadores activos, sobre lo cual expresó:

No obstante, y como quiera que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de la concesión de las jubilaciones de marras, establece: “…las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”, y en el entendido que todos los programas o convenidos (sic) que establezcan el beneficio de jubilación, forman parte del sistema de seguridad social, es claro que el beneficio de jubilación que acuerda la contratación colectiva del Banco Unión, SACA, debe cumplir con lo previsto en la citada disposición del artículo 80 Constitucional, de donde se colige que la pensión de jubilación de los accionantes, no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano. De todo lo cual se concluye que sí interpretó correctamente la sentencia recurrida, el citado artículo 80, toda vez que condena a la demandada a pagar a la parte actora, la diferencia entre el salario básico de separación (último salario de los demandantes al ser jubilados) y el salario mínimo nacional, desde el 22 de octubre de 2010 y la fecha de ejecución del fallo, y las que se sigan causando, que equivale a la diferencia entre lo percibido por jubilación y el salario mínimo nacional, toda vez que, ha quedado claro en el proceso, que la parte demandada nunca dedujo del salario básico de separación de los demandantes, lo pagado por el Seguro Social en concepto de pensión de vejez. Así se establece.

Por tanto, acuerda la recurrida la diferencia entre el “salario básico de separación” que le corresponda a cada jubilado, respecto al salario mínimo nacional urbano, desde el 22 de octubre de 2009, y ordenó a la demandada en el dispositivo de la sentencia, lo siguiente:

(…) pagar a los demandantes, la diferencia entre el salario básico de separación que le corresponde en aplicación de la cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo 1998/1999 del Banco Unión, SACA, desde el 22 de octubre de 2009 con referencia al salario mínimo urbano nacional hasta la ejecución del presente fallo, y las que se sigan causando.

Así las cosas, se desprende de los acápites trascritos que la ad quem ordena que se homologue al salario mínimo nacional el denominado “salario básico de separación” que conforma la base reguladora que fija la cuantía de la pensión de jubilación, lo cual trae consigo que no exista duda para esta Sala que el tribunal de alzada incurrió en el yerro que le endilga la parte recurrente, ya que en causas análogas a la de autos, sobre la base de la hermenéutica jurídica se ha establecido que el denominado “salario básico de separación” se debe homologar al salario de los trabajadores activos que desempeñen el mismo cargo, de tal manera que la interpretación que hace en el sentido de no homologarlo al salario básico de los trabajadores activos trasgrede además el principio de seguridad jurídica e igualdad de trato que exige como presupuesto de aplicación material, el que las autoridades dispensen la misma protección y trato a quienes se encuentren bajo idéntica situación de hecho.

Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el sentenciador de alzada, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, en consecuencia, anula el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de diciembre de 2013, y pasa a decidir sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2012, en el cual los ciudadanos E.F.O., M.D.C.D. y C.A.M.P., proceden a demandar a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, S.A., para que homologue y ajuste el salario base de cálculo de la pensión de jubilación que actualmente devengan.

Como sustento de las pretensiones sostienen en resumen: que el extinto Banco Unión, C.A. (hoy Banesco Banco Universal, C.A.), les concedió la jubilación conforme a lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva del Banco Unión S.A.C.A., vigente para la época, la cual ha sido reconocida por Banesco, Banco Universal, S.A., (como patrono sustituto) “pero, no así la homologación con el salario actual del cargo que ocupaban”.

Aducen que está reconocido por la demandada el pago de la pensión de jubilación de los mismos, la cual lo hace sobre la base del salario que devengaban los mismos para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual no se ha actualizado ni homologado como sí ha sido la pensión de vejez que devengan, todo lo cual –a su entender- produce una distorsión que les causa un daño patrimonial, además que se viola el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal como fue convenida dicha pensión de jubilación, en los términos que de la cantidad del salario básico hay que deducir el monto de la pensión de vejez, si así se hiciere haría desaparecer dicha pensión; agregando que tal deducción no se ha producido, pero se mantiene el monto del salario desde la fecha de la jubilación.

Sobre la base de lo antes expuesto, reclaman diferencia de pensión de jubilación mensual con sus incrementos, intereses de mora e indexación, con corte al 31 de agosto de 2012, según anexos marcados 1, 2 y 3, estimando la presente demanda en la cantidad de setecientos ochenta y siete mil doscientos catorce bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 787.214,16).

Banesco, Banco Universal, C.A., al contestar la demanda sobre los hechos puntualizó: que es cierto que a los demandantes les fue otorgado la pensión de jubilación por el extinto Banco Unión, S.A.C.A., lo cual asumió en julio de 2002, al producirse la fusión por absorción del referido Banco Unión.

En su defensa argumentó, que su representada no ha causado daño patrimonial alguno a los actores, y al efecto trascribe la cláusula 23 de la convención colectiva 1998/1999 de Banco Unión, S.A.C.A., vigente para la fecha de la jubilación de los mismos, sobre la base de la cual sostiene que aun cuando se desprende de la misma que el monto de la pensión de jubilación que ellos percibirían, será la diferencia entre el cien por ciento (100%) del “salario básico de separación” y la pensión de vejez, a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no obstante, ha venido pagando a los actores demandantes, desde la fecha de la fusión por absorción, el monto correspondiente al último salario básico devengado en el extinto Banco Unión, S.A.C.A., por los jubilados, sin descontar del mismo el monto de la pensión de vejez que reciben del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que, de haber realizado tal descuento, seguramente, la pensión acordada se hubiere convertido en irrisoria o inexistente.

Así pues, expresa que lo debatido en la presente causa se centra en la interpretación de un punto de mero derecho más que de un supuesto fáctico.

Sostiene que la “infeliz redacción de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva 1998/1999 del Banco Unión, SACA, no contempló ni vislumbró mecanismo alguno de homologación o de ajuste de las pensiones acordadas”; constituyendo el beneficio allí reflejado un plan de naturaleza no contributiva y de carácter complementario, destinado a mejorar la protección mínima otorgada por la referida convención.

Considera la parte demandada “que no está exento de malicia el argumento de los actores” en el sentido de que: “(…) de conformidad con la contratación colectiva vigente, y desde que fueron jubilados hasta la presente fecha, nunca le han ajustado u homologado el salario básico devengado en la misma proporción a los aumentos salariales (paquete anual) que tengan o hayan tenido los empleados, que están o se encuentren activos(…)”, ya que no existe obligación legal ni convencional para homologar las pensiones de jubilación al supuesto salario correspondiente a los cargos similares que puedan desempeñar trabajadores activos dentro de su representada.

Indica que carece de sustento la relación hecha por los actores, en los cuadros anexos al escrito libelar (ff.13 al 24, ambos inclusive) denominados “Jubilación aprobada más incremento anual, diferencias en pagos, intereses de mora e indexación”, donde reflejan los mismos unas imaginarias pensiones de jubilación que es la que -a entender de ellos- deberían devengar, desde la fecha de jubilación hasta el 31 de agosto de 2012, sin hacer referencia al mecanismo de incremento anual, o a cuál cargo activo de la empresa, corresponde el supuesto salario básico.

Por tanto, niega que adeude cantidad alguna a los demandantes por concepto de supuesta diferencia en el pago de la pensión de jubilación, así como intereses moratorios e indexación.

Agrega, que “en el supuesto negado que este Tribunal considere que haya lugar a la homologación de las pensiones de jubilación acordadas a los ciudadanos actores, el reclamo sobre cualquier diferencia en el pago de las mismas, hecho de manera retroactiva, estaría circunscrito sólo al lapso de los tres (3) años previos a la fecha de notificación de la demanda”.

Finalmente solicita se declare sin lugar la pretensión.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, la controversia se circunscribe a determinar preliminarmente la procedencia o no de la defensa de prescripción alegada por la misma, en el capítulo III del escrito de contestación de la demanda.

De la defensa de prescripción de la acción

Solicita la parte accionada, que en caso de que se declare procedente la homologación y el respectivo ajuste de la pensión de jubilación de los actores, la misma debe hacerse “sólo al lapso de los tres (3) años previos a la fecha de la notificación de la demandada”. En este orden de ideas, se constata que la defensa de prescripción alegada no está sustentada en artículo alguno, sin embargo, esta Sala, sobre la base del principio iura novit curia, procede hacer las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, a partir de la sentencia n° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la jubilación, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, a saber, tres (3) años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

En el caso sub examine, los accionantes alegan en los anexos que acompañan con el escrito libelar que la sociedad mercantil Banco Unión, C.A., les acordó la jubilación en las siguientes fechas: a la ciudadana M.D.C.D. (f.13) el 15 de marzo de 2001, a E.F.O. el 15 de marzo de 2001 (f.17) y a C.A.M.P. el 15 de agosto de 2001 (f.21); y, que desde que fueron jubilados hasta la interposición de la demanda nunca le han ajustado u homologado la pensión por ellos percibidos, en la misma proporción a los aumentos salariales que tengan o hayan tenido los empleados activos de la referida institución.

Por su parte, la demandada reconoció la cualidad de jubilados de los mismos y solo negó que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones de los co-demandantes al salario que tengan los trabajadores activos que ocupen el mismo cargo que devengaron los accionantes durante la relación laboral que existió entre las partes, asimismo niega que tenga la obligación de homologar las pensiones desde la fecha del otorgamiento de las jubilaciones hasta la fecha de la notificación de la demandada, aduciendo -a todo evento- que en caso que los juzgadores consideren que sí es procedente la homologación y el respectivo ajuste, debe hacerse sólo respecto al lapso de los tres (3) años previos a la fecha de la notificación de la demandada.

Ahora bien, por cuanto el lapso para ejercer las acciones provenientes de la jubilación -homologación, reajuste, cobro de diferencias de pensión, solicitudes de aumentos- es de tres (3) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento, en el caso sub iudice debe computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual se otorgó la jubilación a la parte accionante, año 2001. Así se declara.

No obstante, no quedó evidenciado de las actas procesales que los coaccionantes hayan realizado los correspondientes reclamos a la demandada para obtener la homologación y el respectivo ajuste de la pensión de jubilación, ni realizó ninguna actuación que interrumpiera la prescripción de la acción pues, no fue sino hasta el 16 de octubre de 2012, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por homologación y ajuste de las pensiones de jubilación, de la cual quedó notificada la parte demandada en fecha 22 de octubre de 2012 (f.f. 38 y 40).

Así pues, como la pensión de jubilación se causa mes a mes, el lapso de prescripción debe computarse a partir de que se genere la obligación para el expatrono de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, por lo que cada pensión de jubilación causada, genera para cada una de ellas, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años.

En ese sentido, al haberse intentado la demanda el 8 de octubre de 2012, admitido el 16 de octubre de 2012 y, notificado a la parte demandada el 22 de octubre de 2012, la prescripción de la acción para el cobro de la homologación y ajuste sobre las pensiones de jubilación reclamadas por la parte actora, se verificó con respecto a las pensiones generadas desde el 22 de octubre de 2009, -tres años anteriores a la notificación de la demandada- ,así como de las pensiones futuras, mas no así en relación con las pensiones generadas desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio de la jubilación a los demandantes, a saber, las causadas en el caso de M.D.C.D., desde el 15 de marzo de 2001, E.F.O., desde el 15 de marzo de 2001 y C.A.M.P., desde el 15 de agosto de 2001, las cuales se declaran prescritas. Así se decide.

De la homologación y el ajuste de la pensión de jubilación pretendida

Determinado lo anterior, pasa esta Sala conocer el fondo del asunto, a los fines de determinar la procedencia o no de la homologación y ajuste de la pensión conforme al incremento del salario básico de los trabajadores activos en los cargos respectivos, peticionada por cada uno de los demandantes en relación al porcentaje del 100% del salario básico. Asimismo, corresponde determinar si el ajuste procede sobre la totalidad de la pensión o la diferencia entre la pensión que les resulte aplicable y el pago de la pensión de vejez que les concede el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Pruebas promovidas por la parte actora:

a) Copias simples de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, cursantes a los folios del 68 al 110 inclusive, del expediente, las cuales si bien es cierto son documentos que auxilian en un momento dado al juzgador, no obstante, a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, porque los efectos que producen son inter partes. Denotándose además que el juzgador está en la obligación de conocer la jurisprudencia que sobre un tema específico pueda existir, con el fin de respetar el derecho a la igualdad, pero obviamente debe examinar en cada caso en particular el acervo probatorio del mismo, para precisar cuál es la norma aplicable dentro de dicho asunto.

b) Documentales cursantes a los folios del 111 al 115 inclusive, del expediente, contentivas de constancias emanadas de la demandada, en la que se acredita que los ciudadanos E.O. y C.M. para el 29 de agosto de 2011, reciben una pensión vitalicia de jubilación por los siguientes montos: ciento noventa y nueve bolívares (Bs. 199,00) y doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 264,00), mensuales, en su orden. Y la ciudadana M.D.C.D., para el 15 de marzo de 2001, ocupando el cargo de “SECRETARIA EJECUTIVA”, devengaba como salario mensual la cantidad de quinientos veintinueve mil trescientos sesenta y tres con treinta y cuatro céntimos (hoy quinientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 529,36). Así como los beneficios que disfrutan los mismos como jubilados. Por tanto, se les otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas por la parte demandada y al reflejar los montos que por pensión de jubilación devengan los demandantes.

c) Documentales cursantes a los folios del 116 al 149 inclusive, del expediente, contentivas de copias de libretas de ahorro y estados de cuenta a nombre de los demandantes, en los cuales se representan las cantidades que se le acreditan a los mismos, las cuales se encuentran debidamente relacionados con las analizadas en el acápite anterior, por tanto, se les otorga pleno valor probatorio.

d) Copia del acta y de la convención colectiva de trabajo, correspondiente al período 1996-1997 del Banco Unión, cursante a los folios del 150 al 205 inclusive, del expediente, las cuales conteste con el criterio reiterado de la Sala, las mismas deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Pruebas promovidas por la parte demandada

i) Documentales cursantes a los folios del 210 al 215 inclusive, del expediente, contentiva de recibo de liquidación de prestaciones sociales, así como la consulta de pensión proferida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de los ciudadanos C.M. y M.C., a las cuales se les otorga valor probatorio, dado que reflejan los cargos desempeñados por los accionantes.

ii) Copia de las cláusulas 23 y 24 de la convención colectiva de trabajo, correspondiente al período 1996-1997 del Banco Unión, cursante a los folios del 216 al 218 inclusive, del expediente, sobre las cuales se reproduce lo expuesto en la valoración de la convención colectiva consignada por la parte demandante.

Observa la Sala que pretenden los demandantes les sea homologada el denominado salario básico de separación al salario básico que devenguen los trabajadores activo, en virtud de que el mismo conforma la base reguladora que fija la cuantía de la pensión de jubilación, a la remuneración de los trabajadores activos en los respectivos cargos.

Ahora bien, no constituye un hecho controvertido que los ciudadanos E.F.O., M.D.C.D. y C.A.M.P., son jubilados del extinto Banco Unión, C.A., por lo que perciben una prestación dineraria sufragada por Banesco Banco Universal, C.A., -en virtud de la fusión por absorción del extinto Banco por parte de este-, por la cantidad de ciento noventa y nueve bolívares (Bs. 199,00), quinientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 529,36) y doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 264,00), mensuales, en su orden, cifras estas que se corresponden con el salario por ellos devengados al momento de terminación de la relación de trabajo, a saber, a la ciudadana M.D.C.D. (f.13) el 15 de marzo de 2001, a E.F.O. el 15 de marzo de 2001 (f.17) y a C.A.M.P. el 15 de agosto de 2001 (f.21). Asimismo, no constituye un hecho controvertido que la empresa demandada paga a los accionantes la pensión de jubilación sin deducirle del monto pagado lo que ellos perciben por concepto de pensión de vejez.

Es menester resaltar que la prestación social objeto de litigio es de origen convencional, la cual encuentra su fundamento la cláusula 23 de la Convención Colectiva del Banco Unión S.A.C.A., vigente para la época (base legal) y conforme a la cual la cuantía de la prestación dineraria por concepto de jubilación, se obtiene del salario base del trabajador -100% del salario básico- al cual se le deduce la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o cualquier otro beneficio similar, dictado en beneficio de la Seguridad Social. Destacándose que como lo señala la demandada no se le deduce a los accionantes la pensión de vejez que devengan por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así pues, es claro que los accionantes se encuentren jubilados y que como bien lo desarrolla la Sala Constitucional de este m.T.:

(…) la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. (s. S.C. nº 1392 del 21 de octubre de 2014)

Como corolario de lo antes expuesto, ha de señalarse que en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, comprometido con la promoción del bienestar general, donde la seguridad social aparece como una garantía institucional que otorga sostenibilidad al derecho a la pensión para asegurar una vida acorde con el principio de dignidad humana, por lo que al constituir la jubilación en sentido general una institución que integra la seguridad social, que se origina o es consecuencia del tiempo de servicio prestado por el trabajador al empleador aunado a la edad del mismo, en la misma se encuentra presente el principio de progresividad y tal como lo sostiene la Sala Constitucional en sentencia nº 3 de fecha 25 de enero de 2005 acogida por esta Sala de Casación Social en sentencia n° 816 del 26 de julio del mismo año, les asiste a los jubilados “el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo”.

Criterio este sobre el cual se cimentó esta Sala de Casación Social en una causa análoga a la de autos (Cfr. S.C.S. N° 285 de fecha 13 de marzo de 2008) al interpretar lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Unión S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU), vigente para la época en que se otorgó el beneficio de jubilación, se concluye que en estricta puridad se debe homologar el salario básico -base de la pensión vitalicia- al salario de los trabajadores activos de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.

Visto así, en estricta sujeción a los criterios jurisprudenciales antes citado, e inspirada esta Sala en el derecho de igualdad así como en el principio de expectativa plausible y seguridad jurídica, se concluye que se debe reajustar la base reguladora de la pensión de jubilación -salario básico de separación- que reciben los actores en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre el mismo a los trabajadores activos que ostenten los cargos de los demandantes, por tanto, se ordena que deben ser calculadas las pensiones de jubilación de los demandantes sobre la base del salario básico devengado por los trabajadores activos de la demandada, que se desempeñen en el mismo cargo en el período comprendido desde el 22 de octubre de 2009. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto no consta a los autos los incrementos salariales de quienes desempeñan el cargo de oficinista II -C.A.M.P.-, y Secretaria Ejecutiva -M.D.C.D.-, así mismo como no consta el cargo desempeñado por E.F.O. y por consiguiente los incrementos salariales, y dado que los aumentos son personales y dependen a características propias de cada trabajador y responden a un comportamiento mediante una evaluación del desempeño del trabajador o empleado activo, al no estar señalados los salarios básicos que le correspondería a cada uno de los accionantes; y, como los actores no indicaron en el libelo los salarios de los homólogos activos, más si queda evidenciada a los autos la pensión pagada por Banesco desde el año 2001, se ordena experticia complementaria del fallo a practicarse por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, el cual se trasladará a la sede de la demandada a los fines de solicitar la información respecto a los salarios básicos de los homólogos activos desde el 22 de octubre de 2009 hasta la fecha de la experticia; así como las pensiones pagadas a los actores durante el mismo período.

Dado lo anterior, corresponde precisar a los fines de determinar la prestación dineraria a pagar por la demandada a los trabajadores accionantes por concepto de pensión de jubilación conforme a lo establecido en la clausula 23 de la convención Colectiva suscrita entre el Banco Unión S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU), vigente para la época en que se otorgó el beneficio de jubilación, a, la cual es del tenor literal siguiente:

JUBILACIÓN

(Omissis)

La pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado será, el equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico, en el entendido que de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, o en su defecto del que la sustituya al antes mencionado, el monto de la pensión a cancelar por la empresa será la diferencia entre la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o cualquier otro beneficio similar, dictado en beneficio de la Seguridad Social; y, el citado cien por ciento (100%) de su último salario básico.

De la cual se extrae, y sobre la base de la declaratoria de procedencia de la homologación del salario básico de separación a partir del 22 de octubre de 2009, en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre el mismo a los trabajadores activos, que de dicha cantidad deberá deducirse lo percibido por los actores por pensión pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por tanto, se deberá solicitar información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que le suministre al experto el monto de las pensiones pagadas a los actores desde el 22 de octubre de 2009. Con dicha información deberá calcular el ajuste de pensión de la siguiente manera: le debe aplicar el porcentaje de jubilación (100%) establecido en esta sentencia al salario básico del homólogo activo de cada actor; a esa cifra le debe restar la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) recibida por cada uno de los demandantes y al resultado deducirle la pensión pagada por Banesco Banco Universal, C.A. Así se decide.

Ahora bien, una vez quedando establecidos los parámetros para calcular la pensión de jubilación a los demandantes, considera oportuno esta Sala dilucidar el supuesto en que si la cantidad que resulte a pagar por la demandada por concepto de pensión vitalicia de jubilación -una vez homologado el salario de los accionantes al de los trabajadores activos y hecha la deducción de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)- es inferior al salario mínimo nacional, se deben tomar en consideración los siguientes aspectos:

La pensión de vejez es una prestación dineraria que reconoce el Estado Venezolano, actualmente a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a todos los asegurados o aseguradas después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, siempre que tengan acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas, advirtiéndose que estas pueden ser efectuadas como trabajador dependiente o incluso como no dependiente (artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Seguro Social).

Entendido así, la pensión de vejez constituye la prestación sufragada por el Estado, cuando se ha alcanzado la edad y las cotizaciones establecidas en la norma que la regula. La cual como bien se señaló sub lite actualmente no es descontada del monto percibido por los demandantes.

En otro orden de ideas como se señaló supra respecto a la jubilación como el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a una sociedad de derecho mercantil, cuya institución se incorporan en el derecho del trabajo generalmente a través de las convenciones colectivas de trabajo (fuentes del derecho) suscritas entre los empleadores y los trabajadores en el ejercicio de la libertad sindical, que tiene por objeto proporcionar a los extrabajadores un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia en los años en que declina la capacidad productiva del mismo, para así seguir manteniendo una v.d., que le permitan sufragar sus egresos luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar, una vez satisfechos los requisitos de edad y años de servicio prestados, y atendiendo lo expuesto en la referida sentencia n° 3 de fecha 25 de enero de 2005 (proferida por la Sala Constitucional) acogida por esta Sala de Casación Social en sentencia n° 816 del 26 de julio del mismo año, conforme al cual al ser la jubilación integrante del sistema de seguridad social que impera en nuestro país, indistintamente de los mecanismos a través de los cuales se haya implementado la misma, incluyendo los regímenes convencionales, es de orden público, por tanto, resulta obligatorio lo establecido en el artículo 80 de la Carta Magna, “que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano”.

Visto así, concluye la Sala que se devendrá aplicar el mismo en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación otorgada sea inferior al salario mínimo nacional, es decir, que en el supuesto que este sea más favorable que el cálculo, debe primar el mismo, no así para aquéllas que superen el mencionado salario mínimo nacional. Así se establece.

Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, dicha pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual a cada jubilado, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación.

Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios mes a mes, sobre la diferencia de las pensiones de jubilación reclamadas y acordadas, desde la fecha en que acordó la misma -22 de octubre de 2009- hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de los pensionados. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual en conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Asimismo se ordena la corrección monetaria de las diferencias de las pensiones de jubilación calculadas para cada actor, computadas mes a mes, a partir del 22 de octubre de 2009 hasta el pago efectivo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron en momentos distintos una de la otra, la cual deberá determinarse con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos.

En caso de incumplimiento voluntario en el pago del ajuste de las pensiones objeto de la presente demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por tanto, se declara parcialmente con lugar la demanda.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante contra el fallo emitido el 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por homologación y ajuste de pensión de jubilación incoada por los ciudadanos E.F.O., M.D.C.D. y C.A.M.P., contra la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.

No se condena a la parte demandada en costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. D.A.M.M., por no haber comparecido el 16 de abril de 2015, por motivos justificados, a la audiencia pública y contradictoria. Así mismo, no firma la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en virtud de no haber estado presente en la audiencia para dictar el dispositivo oral, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

M.M.T. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Ponente, Magistrado,

______________________________ ______________________________________

E.G.R. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000186

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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