Sentencia nº 05 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000007

I

En fecha 31 de enero de 2014, los ciudadanos C.A.H. y Epaminondas Villarroel, titulares de las cédulas de identidad números 10.217.218 y 1.910.613, actuando con el carácter de Secretario General de la Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez y de Presidente de la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la C.A.N.T.V. Carúpano Paria- Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el abogado H.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.213, interponen acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “…la COMISIÓN ELECTORAL, representada por las ciudadanas M.B. como Presidenta y M.V. como Vicepresidenta, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.835.159 y V-5.861.613, respectivamente, encargada (sic) de celebrar el proceso eleccionario de la nueva junta directiva del Sindicato UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELÉFONOS DEL DISTRITO BERMÚDEZ, cuyo acto de votación se fijó para el día 04 de febrero de 2013 (sic), por la violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES establecidos en los artículos 19, 27, 49 en su encabezamiento y su numeral 1, (sic) 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los artículos 361, 362 y 370 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (LOTTT) y la Ley Orgánica del Sufragio y en los Estatutos de la Organización Sindical, como son el DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO AL VOTO, DE ELEGIR Y SER ELEGIDO”. (Destacado del original).

Por auto de fecha 3 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo y la solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante inició narrando los siguientes hechos:

…[P]uesto que el ciudadano C.A.H. es un trabajador Activo y el ciudadano EPAMINONDAS VILLARROEL en su condición de Jubilado conjuntamente con un grupo de trabajadores también en condición de jubilados, en fecha 28 de abril del año 2012, y (sic) en razón a lo establecido en el artículo 370 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), solicitaron su afiliación a la Organización Sindical UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), solicitud que había sido aprobada a su vez por la Asamblea de la ASOCIACION (sic) DE TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA CANTV CARUPANO PARIA-ESTADO SUCRE. Esta solicitud de afiliación tuvo como base fundamental lo indicado en la Sentencia de la Sala Electoral en Sentencia (sic) de fecha siete (07) de Marzo (sic) del 2002

. (Destacado del original).

Asimismo, indicó lo siguiente:

El día, ocho (08) de Octubre (sic) del año 2013, la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), realizó Asamblea General de Trabajadores afiliados a esa organización sindical para la designación de la Comisión Electoral; y una vez realizada la misma, se le notificó a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cumaná-Estado Sucre, consignándosele las copias certificadas con la nómina real, la cual contempla el listado general de trabajadores, así como también por ante la Sala Sindical (…). Seguidamente le [entregaron] al C.N.E. para su consignación y éste organismo [les] notificó que ʹya tenían Copias Certificadas enviadas por la empresa CANTV que había consignado por ante ese Orgánoʹ, sin embargo, dicha empresa sólo se encargó de consignar la nómina de trabajadores en condición de activos, obviando la nómina real de la totalidad de los trabajadores afiliados a la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), la cual comprende tanto a los trabajadores en condición de activos como en condición de jubilados (…), en razón a que procedió a obstaculizar e intervenir en el acto de elección de la Junta Directiva de la Organización Sindical en evidente violación al principio de Autonomía Sindical, y que es función del Estado (sic), y en consecuencia, ese acto de injerencia patronal, se constituyó en la información que la Comisión Electoral con posterioridad ha usado para vulnerar el derecho a la participación democrática y protagónica de las trabajadoras y trabajadores en condición de jubilados que se encuentran afiliados a la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), y de esa manera excluirlos del Padrón Electoral e impedirles el ejercicio del derecho al sufragio

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Por otra parte, señaló, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, lo siguiente:

… el artículo supra [indicado] consagra sin lugar a dudas el derecho al sufragio activo y pasivo de los trabajadores afiliados a un sindicato, en perfecta garantía al derecho de libertad sindical, estableciéndose en consecuencia como requisito su inclusión en el Registro Electoral definitivo que vaya a ser empleado en el proceso comicial

. (Corchetes de la Sala).

En este sentido, la parte accionante agregó lo siguiente:

En vista de lo que estaba sucediendo, [acudieron] ante la Inspectora Jefe del Trabajo ciudadana P.F., mediante escrito de fecha: Primero (01) de Noviembre (sic) del año 2013 (…), donde [expusieron] la violación que se estaba realizando a [su] legítimo derecho constitucional y la evidente práctica antisindical que se estaba desarrollando, señalando que conforme al artículo 27 de los Estatutos de la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), la presentación de la nómina de los miembros afiliados a la organización sindical es competencia única y exclusiva del Secretario General, todo ello con el fin de evitar cualquier paralelismo en la lista de los trabajadores afiliados a la Organización Sindical.

En la semana siguiente [se] dirigimos a la ciudad de Cumaná, específicamente ante la Inspectoría para solicitarle a la Dra. P.F., copia del documento en el cual consta el pronunciamiento; a lo que la Dra. P.F., [les] manifestó ʹque no había tenido tiempo de revisarʹ (…) y así prosiguió sin [darle] respuesta.

(…)

Ante esa situación, el día 22 de noviembre de 2013, la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), dirige una comunicación señalando la situación irregular que se estaba presentando con la Comisión Electoral la cual ha demostrado su más completa parcialización en el proceso electoral, al Director Regional Electoral del Estado (sic) Sucre, Licenciado Luis Edgardo Chacin Díaz (…) el cual hasta la fecha, tampoco ha dado respuesta alguna.

En esa misma fecha (…) [enviaron] una comunicación a la Sra. M.B. (…) como Presidenta de la Comisión Electoral, y [procedieron] a impugnar ante la Comisión Electoral el Registro Electoral Preliminar por no haber incluido a la totalidad de los trabajadores afiliados a la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), al haber excluido a los trabajadores afiliados que en dicha comunicación se indicaron, (…) sin tomar en cuenta la última declaración de trabajadores y trabajadores afiliados presentada en el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en concordancia con lo establecido en la Sentencia No. 44 de la Sala Electoral en Sentencia (sic) de fecha siete (07) de Marzo (sic) del 2002 (…).

Es importante señalar que, a la Comisión Electoral, se le indicó en la comunicación a ella dirigida en fecha 22 de noviembre de 2013, mediante la cual [impugnaron] el Registro Electoral Preliminar, que en fecha 29 de mayo de 2012, fue recibido por la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, presentado por el Secretario General de la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), el listado de afiliados de la Organización Sindical, y en el que aparecen incluidos como trabajadores afiliados los trabajadores en condición de jubilados que solicitaron su afiliación a la organización sindical; en razón a ello, y a la impugnación del Registro Electoral Preliminar por resultar incompleto, le [solicitaron] a la Comisión Electoral que se incluyese en el Registro Electoral definitivo a los trabajadores y trabajadoras afiliados faltantes, los cuales tienen el mismo derecho de ejercer su voto en el proceso electoral convocado, y por tanto, se sirviera dar estricto cumplimiento a las NORMAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LAS ELECCIONES SINDICALES.

Sin embargo, hasta la presente fecha, no [han] obtenido respuesta alguna, y por tanto, la Comisión Electoral no ha emitido pronunciamiento alguno, y al contrario, procedió a publicar la nómina electoral definitiva integrada solamente por los trabajadores en condición de activos que le había suministrado la empresa CANTV, dejando por fuera, es decir, excluyó a los trabajadores en condición de jubilados que pertenecen a la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic) y que le habían sido indicados en el escrito de impugnación presentado el día 22 de noviembre de 2013

. (Destacado del original y corchetes de la Sala y corchetes de la Sala).

Visto lo anterior, fundamentó la presente acción de a.c. en lo dispuesto en los artículos 2, 5, 23, 27, 49, 62, 70 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y las Trabajadoras en las Elecciones Sindicales.

Por otro lado, la parte actora solicitó medida cautelar innominada, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 95, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 359 y 370 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 215, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; 1, 2, 4, 5, 7, 13, 14, 15, 21, 22, 26, 29, 30 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la parte actora argumentó respecto a la solicitud de medida cautelar, lo siguiente:

…No obstante la impugnación del Registro Electoral Preliminar, realizada ante la Comisión Electoral en tiempo hábil, basada en el artículo 23 de las Normas para la Elección de las autoridades de las Organizaciones Sindicales emanada del C.N.E. (CNE), mediante Resolución No. 041220-1710, de fecha 19 de enero de 2012, así como también en las Normas sobre asesoría técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales (sic), puesto que se interpuso dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes a lo establecido en el Cronograma Electoral (…), la Comisión Electoral no resolvió la impugnación en el lapso que le concede la norma y por el contrario procedió a publicar el Registro Electoral Definitivo sin incluir a la totalidad de los trabajadores afiliados a la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), conforme a los trabajadores que aparecen afiliados en el último listado de trabajadores afiliados a la organización sindical, que en fecha 29 de mayo de 2012 fue recibido por la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, presentado por el Secretario General del Sindicato.

(…) [S]e solicita en consecuencia que sean incluidos en el Registro Electoral Definitivo la totalidad de los trabajadores afiliados a la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), conforme a los trabajadores que aparecen afiliados en el último listado de trabajadores afiliados (sic) a la organización sindical, que en fecha 29 de mayo de 2012 fue presentado y recibido en el Registro que se mantiene en la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, y que fuese presentado en su oportunidad por el Secretario General del Sindicato.

(…) [Asimismo solicitan] sea dictada por esta Sala Electoral una medida cautelar innominada que cubra a la totalidad de los trabajadores afiliados a la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), y en especial a los trabajadores afiliados que se encuentran en condición de jubilados de la CANTV, a los que les fue violentado el derecho a la libertad sindical, el derecho al sufragio, el derecho a la participación democrática y protagónica, e impedir que se les siga causando mayor agravio con la persistencia de la conculcación de los mismos, y a tal fin, se sirva oficiar a las ciudadanas M.B. como Presidenta y M.V. como Vicepresidenta, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10835159 y V-5861613, de la COMISION (sic) ELECTORAL encargada de celebrar el proceso eleccionario de la nueva directiva del Sindicato UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), y al ciudadano Director Regional Electoral del Estado (sic) Sucre, Licenciado Luis Edgardo Chacin Díaz, a los fines que se abstengan de realizar la elección para elegir la nueva junta directiva del Sindicato UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), hasta tanto este máximo tribunal dicte sentencia en la presente Acción de A.C. por haber sido excluidos en forma ilegal e inconstitucional del Registro Electoral Definitivo un grupo de trabajadores afiliados a la Organización Sindical (…).

Por tanto, como fumus bonis iurís, para acordar la medida cautelar innominada, [alegan] la ilegal e inconstitucional exclusión del Registro Electoral Definitivo, de un conjunto de trabajadores afiliados al Sindicato, y para ello [consignan]:

a) Registro Electoral Final (…). .

b) NOMINA (sic) DE AFILIDADO (sic) AL SINDICATO (…).

c) Comunicación dirigida a la Comisión Electoral donde se impugna el Registro Electoral Preliminar y se señalan los trabajadores afiliados que se encuentran excluídos.

Como periculum in mora, se indica la inminencia de la realización del acto de votación para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical, el cual esta pautado conforme al Cronograma Electoral para ser realizado en el mes de febrero de 2014, y de allí que exista un riesgo que se produzcan lesiones a la esfera jurídica de los trabajadores excluidos del proceso comicial, como consecuencia de la realización del acto electoral sin que puedan participar, lo que configura el periculum in damni…

. (Resaltados de la Sala y corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte accionante solicita que la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, así como también se le ordene a “la COMISION (sic) ELECTORAL encargada de celebrar el proceso eleccionario de la nueva directiva del Sindicato UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), (…) incluir en el Registro Electoral Definitivo a los efectos de la elección de la Junta Directiva del Sindicato UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic) período 2014-2017, a los trabajadores afiliados a la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), que se encuentran en condición de trabajadores jubilados, y por tanto se les restituya en (sic) su derecho a elegir y ser elegidos, a votar y participar democrática y protagónicamente conforme a su disfrute del derecho a la libertad sindical”. (Destacado del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse, en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta y a tal efecto se observa:

De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte el artículo 25.22 eiusdem, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye un criterio reiterado que la competencia para conocer de una acción autónoma de a.c. se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En el presente caso, la acción de a.c. ha sido interpuesta contra “…la COMISIÓN ELECTORAL, representada por las ciudadanas M.B. como Presidenta y M.V. como Vicepresidenta, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.835.159 y V-5.861.613, respectivamente, encargada (sic) de celebrar el proceso eleccionario de la nueva junta directiva del Sindicato UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELÉFONOS DEL DISTRITO BERMÚDEZ…”.

Por otra parte, los accionantes invocan, entre otros aspectos, la violación de los derechos a la libertad sindical, a elegir y ser elegido, en virtud de que la Comisión Electoral del sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez no incluyó en el listado de electores a los trabajadores jubilados, en el m.d.p. electoral para la escogencia de la Junta Directiva del prenombrado sindicato, siendo dicha Comisión un órgano no incluido entre aquellos a los que hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De allí que, al objetarse un acto realizado en el marco de un proceso electoral, que supuestamente se traduce en una violación de los derechos constitucionales de los accionantes y que provienen de un ente incluido en la categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso electoral, debe esta Sala Electoral declararse competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

Asumida así la competencia de la Sala, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de a.c. por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007).

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris); b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

La medida cautelar innominada ha sido solicitada con el objeto de que la Sala Electoral “…se sirva oficiar a las ciudadanas M.B. como Presidenta y M.V. como Vicepresidenta, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10835159 y V-5861613, de la COMISION ELECTORAL encargada de celebrar el proceso eleccionario de la nueva directiva del Sindicato UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ, y al ciudadano Director Regional Electoral del Estado Sucre, Licenciado Luis Edgardo Chacin Díaz, a los fines que se abstengan de realizar la elección para elegir la nueva junta directiva del Sindicato UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ, hasta tanto este máximo tribunal dicte sentencia en la presente Acción de A.C. por haber sido excluidos en forma ilegal e inconstitucional del Registro Electoral Definitivo un grupo de trabajadores afiliados a la Organización Sindical (…)”.

En cuanto al cumplimiento del requisito del fumus boni iuris para acordar la petición planteada, la parte accionante solicita que se dicte “…una medida cautelar innominada que cubra a la totalidad de los trabajadores afiliados a la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ, y en especial a los trabajadores afiliados que se encuentran en condición de jubilados de la CANTV, a los que les fue violentado el derecho a la libertad sindical, el derecho al sufragio, el derecho a la participación democrática y protagónica, e impedir que se les siga causando mayor agravio con la persistencia de la conculcación de los mismos…”. Para demostrar la ocurrencia de esta situación consignan:

a) Registro Electoral Final (…).

b) NOMINA DE AFILIDADO (sic) AL SINDICATO (…).

c) Comunicación dirigida a la Comisión Electoral donde se impugna el Registro Electoral Preliminar y se señalan los trabajadores afiliados que se encuentran excluídos

.

Ahora bien, observa la Sala que entre la documentación que cursa en el expediente, corre inserta en copia (al folio 66 y vuelto) una comunicación dirigida por la Comisión Electoral del sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez, al Jefe de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales, de la cual se desprende que, aparentemente, se produjo la denunciada exclusión de los trabajadores jubilados, del Registro Electoral.

Tal situación, en apariencia, no resulta cónsona con el criterio sostenido por la Sala Electoral en sentencia número 44 del 7 de marzo de 2002, en la cual se considera legítima la inclusión de los trabajadores jubilados en sindicatos y se establece que a los mismos debe reconocérsele el derecho de participar en los procesos electorales para la designación de su dirigencia en igualdad de condiciones con los trabajadores activos. Esta situación resulta suficiente a los efectos de considerar la existencia de una amenaza cierta de lesión de los derechos al sufragio y a la participación, y para concluir, por tanto, que en el presente caso se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Verificada la existencia del primer requisito para acordar la tutela cautelar, esto es, la presunción de buen derecho, observa este órgano judicial que es evidente la inminencia de la realización del acto de votación para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez Período 2014-2017, ya que de acuerdo con el Cronograma Electoral que corre inserto al folio 61 del expediente, el “Acto Electoral, Totalización, Adjudicación y Proclamación”, está pautado para el día 04 de febrero de 2014, por lo que de prosperar la pretensión de la parte accionante, la ejecución de dicho acto podría llegar a constituir un obstáculo para la cabal ejecución de la sentencia definitiva, que sería proferida ante una situación fáctica distinta a la actualmente existente (periculum in mora). De igual forma, cabe presumir de tal inminencia el riesgo de que se produzcan lesiones a la esfera jurídica de la parte accionante en este proceso, como consecuencia de la realización del acto electoral sin que puedan participar. De allí que, considera esta Sala verificados los dos requisitos restantes para acordar la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

Dada la constatación de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acordar la protección cautelar, debe esta Sala declarar procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte accionante y suspender el acto de votación para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez Período 2014-2017, el cual está pautado para el día 04 de febrero de 2014, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 31 de enero de 2014, por los ciudadanos C.A.H. y Epaminondas Villarroel, asistidos por el abogado H.V.F., contra “…la COMISIÓN ELECTORAL, representada por las ciudadanas M.B. como Presidenta y M.V. como Vicepresidenta, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.835.159 y V-5.861.613, respectivamente, encargada (sic) de celebrar el proceso eleccionario de la nueva junta directiva del Sindicato UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELÉFONOS DEL DISTRITO BERMÚDEZ, cuyo acto de votación se fijó para el día 04 de febrero de 2013 (sic), por la violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES establecidos en los artículos 19, 27, 49 en su encabezamiento y su numeral 1, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los artículos 361, 362 y 370 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (LOTTT) y la Ley Orgánica del Sufragio y en los Estatutos de la Organización Sindical, como son el DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, EL DERECHO A LA DEFENSA, ELDERECHO AL VOTO, DE ELEGIR Y SER ELEGIDO”. (Resaltado del original).

  2. - ADMITE la acción de amparo y acuerda su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

  3. - PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada. En consecuencia, se ordena suspender el acto de votación para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez Período 2014-2017, el cual está pautado para el día 04 de febrero de 2014, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2014-000007

MGR.-

En tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 5, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S. y por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por motivos justificados.

La Secretaria,

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