Sentencia nº 1326 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0954

El 22 de junio de 2006, el ciudadano C.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° 5.049.263, asistido por el abogado Oleary E.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.920, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 107 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de junio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano T.J.B.L., contra la Resolución signada con el N° 050526-276, dictada el 26 de mayo de 2005, por el C.N.E., a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico que dicho ciudadano había presentado contra el acta de totalización correspondiente al referido proceso comicial que se llevó a cabo el pasado 31 de octubre de 2004, para elegir al Alcalde del Municipio M. delE.Z.; en consecuencia, declaró nula el acta de totalización, adjudicación y proclamación realizada por la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z., correspondiente a la elección del Alcalde del referido Municipio y, se ordenó al C.N.E. realizar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión, una nueva totalización en dicho proceso electoral, en la cual se tendrá en consideración la alianza existente entre las organizaciones políticas Vamos y Copei y el resto de las organizaciones políticas que apoyaron al ciudadano T.J.B.L., proclamando al candidato que haya obtenido el mayor número de votos en la contienda electoral que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2004 en el Municipio M. delE.Z. para elegir el cargo de Alcalde en esa entidad.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

Se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte solicitante, expuso:

Que la sentencia impugnada viola los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el principio de no retroactividad, desconociendo criterios vinculantes establecidos por esta Sala.

Que la referida decisión desconoció la interpretación efectuada por esta Sala mediante sentencia N° 1.676 del 4 de noviembre de 2005, en cuanto a la libertad de los medios probatorios permitidos en los juicios incoados por ante este Supremo Tribunal, mediante la interpretación del artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitiendo todo medio prueba que las partes quieran promover, siempre y cuando ésta no esté prohibida por la ley.

Que asimismo resultaron infringidos los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, cuando la Sala Electoral estimó que las pruebas de testigos e informes, eran inútiles y no idóneas, por cuanto se restringió el derecho a la libertad probatoria para la demostración de los correspondientes argumentos de hecho y derecho.

Que se evidencia “(...) del análisis hecho por la Sala en cuanto a la prueba de testigos no admitida una incongruencia por no decir una contradicción, en el entendido que valora la supuesta falta de idoneidad y pertinencia de ese medio de prueba que previamente fue inadmitido por no estar contemplado en el elenco probatorio contemplado en el ‘artículo 19 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, valoración ésta que constituye una actividad a ser desplegada por el Juez una vez que se haya admitido y evacuado el respectivo medio probatorio, pero no se puede declarar inadmisible y aún así valorar la prueba”.

Que dichas pruebas resultaban fundamentales para el proceso, por cuanto con ellas se pretendía demostrar que el ciudadano Henoc Guërere, fue el candidato para dichos comicios electorales de los partidos políticos Vamos y Copei, por cuanto no se había verificado la referida renuncia alegada en el proceso administrativo y en el proceso de nulidad por el ciudadano T.B. y objeto de fundamento principal por la sentencia impugnada, aunado al hecho, de que en el caso de admitirse la sustitución, tampoco se cumplieron con los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en cuanto a la postulación por los representantes legales de dichos partidos y los requisitos de publicidad.

Que asimismo expone una presunta violación del derecho a la igualdad, por cuanto según alega la referida sentencia sólo apreció las pruebas promovidas por el ciudadano T.B., sin haber admitido las pruebas promovidas por el solicitante, sumado al hecho, de que las pruebas promovidas por el referido recurrente fueron impugnadas en el proceso de nulidad.

Que “(...) la Sala Electoral, (...) dio carácter retroactivo a la supuesta nueva postulación por los partidos VAMOS y COPEI del ciudadano T.J.B.L., pues, admite dicha postulación retrotayéndola al momento de las elecciones, vale decir al mes de octubre de 2004”.

Que la Sala Electoral ha quebrantado todos los derechos constitucionales, no sólo del solicitante sino también los derechos de los ciudadanos, por cuanto con la referida decisión se vulneraron los derechos al sufragio activo y pasivo, por cuanto la Sala le está atribuyendo a un determinado ciudadano los votos que fueron legítimamente obtenidos a otros candidatos políticos.

Que la Sala Electoral aplicó retroactivamente al caso objeto de la presente revisión, el abandono y asunción de un nuevo criterio jurisprudencial en cuanto al desistimiento de la acción, mediante el cual se requiere el consentimiento de la parte accionada, lo cual contradice el postulado establecido en el artículo 24 del Texto Constitucional.

Que al efecto, solicitó medida cautelar innominada, mediante la cual se acuerde la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, fundamentando la existencia del fumus boni iuris, en las violaciones a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la participación política y al sufragio de los electores del Municipio M. delE.Z., como consecuencia de la no admisibilidad de las pruebas promovidas, las cuales constituían objeto primordial del proceso, y su vez, argumentó la existencia del periculum in mora, en el daño que se ocasionaría al Municipio la ejecución de la sentencia, por cuanto se pondría en posesión del cargo a un ciudadano que no fue electo legitimamente lo cual ocasionaría un desmedro en la confianza de las instituciones democráticas, aunado al hecho de que no podría posteriormente restituirse el tiempo transcurrido para el cual fue elegido.

Finalmente, solicitó que sea declarada ha lugar la revisión planteada.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 14 de junio de 2006, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, nula el acta de totalización, adjudicación y proclamación realizada por la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z., correspondiente a la elección de Alcalde del referido Municipio y, en consecuencia, ordenó al C.N.E. realizar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, una nueva totalización en dicho proceso electoral, en la cual se tendrá en consideración la alianza existente entre las organizaciones políticas Vamos y Copei y el resto de las organizaciones políticas que apoyaron al ciudadano T.J.B.L., proclamando al candidato que haya obtenido el mayor número de votos en la contienda electoral que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2004 en el Municipio M. delE.Z. para elegir el cargo de Alcalde en esa entidad, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(...) Dicho lo anterior, la Sala Electoral observa que el recurrente impugna la resolución signada con el N° 050526-276 del 26 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Electoral N° 250 del 1° de julio de 2005, a través de la cual el C.N.E. declaró sin lugar su recurso jerárquico contra el acta de totalización elaborada por la Junta Municipal Electoral del Municipio M. delE.Z., en los comicios celebrados el 31 de octubre de 2004, para elegir el Alcalde de esa entidad.

..omissis....

Visto así los argumentos de las partes y del tercero opositor, la Sala observa que el núcleo del asunto sometido a su consideración se contrae a determinar si se verificó una sustitución en las candidaturas de VAMOS y COPEI y si en virtud de ello se cumplió con las exigencias de publicidad a que se refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, o en su defecto, si existe algún medio idóneo del cual se desprenda la realización de alguna actividad que resulte suficiente a los fines de demostrar que se puso en conocimiento de los electores la variación de la oferta electoral.

..omissis...

En primer lugar, la Sala pasa a examinar el expediente administrativo contentivo del recurso jerárquico presentado por el ciudadano T.B. contra el acta de totalización de los votos sufragados en las elecciones del 31 de octubre de 2004, emanada de la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z..

..omissis....

En el caso de autos, esta Sala Electoral observa que las actividades desplegadas por T.B. tendentes a demostrar la sustitución de las postulaciones que hicieran las organizaciones políticas VAMOS y COPEI, puso de manifiesto con suficiente antelación al 31 de octubre de 2004, la renuncia del candidato HENOC GÜERERE MELÉNDEZ, así como el apoyo que le brindaron las organizaciones políticas VAMOS y COPEI al candidato sustituto, quedando así desvirtuado el alegato sobre la ‘oferta subrepticia y engañosa’ que pretendió atribuirle el tercero opositor a la sustitución efectuada. En efecto, las actividades de publicidad que constan en el expediente respecto de la sustitución constituyen medios de pruebas idóneos de los cuales se desprenden la realización de varias acciones que -a juicio de esta Sala- resultaron suficientes para poner en conocimiento de los electores del Municipio M. delE.Z. la variación de la oferta electoral que se produjo con respecto a las tarjetas de VAMOS y COPEI, y así se decide.

Siendo ello así, no habría duda de que el Acta de Totalización impugnada se encontraría afectada del vicio de falso supuesto de hecho, pues el ganador de la contienda electoral no habría sido el ciudadano C.A.B.A. sino el ciudadano T.J.B.L., a quien no se le habría adjudicado los tres mil novecientos (3.900) votos correspondientes a las tarjetas de VAMOS y COPEI, quienes habían sustituido en T.B. la postulación hecha a favor de HENOC GÜERERE MELÉNDEZ.

Véase en tal sentido, que de acuerdo con el Acta de Totalización el ciudadano C.A.B.A. resultó electo en el cargo de Alcalde del Municipio M. delE.Z. con un total de doce mil cuatrocientos cuarenta y tres (12.443) votos; mientras que T.J.B.L. obtuvo nueve mil quinientos diecisiete (9.517) votos; lo que quiere decir que una adjudicación de tres mil novecientos (3.900) votos a favor de T.B., correspondientes a las tarjetas de VAMOS y COPEI, arrojaría un total de trece mil cuatrocientos diecisiete (13.417) votos a favor de T.B. que superarían en novecientos setenta y cuatro (974) votos a los doce mil cuatrocientos cuarenta y tres (12.443) obtenidos por el ciudadano C.A.B.A..

Por todas estas razones, esta Sala Electoral considera que el recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto es procedente, pues el vicio (falso supuesto de hecho) que contiene el Acta de Totalización en cuestión incide en el resultado electoral del proceso comicial que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2004 para elegir el Alcalde del Municipio M. delE.Z., y así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 107 dictada el 14 de junio de 2006, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Debe esta Sala verificar preliminarmente en el caso de marras, si la sentencia N° 107 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de junio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano T.J.B.L., contra la Resolución signada con el N° 050526-276, dictada el 26 de mayo de 2005, por el C.N.E., a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico que dicho ciudadano había presentado contra el acta de totalización correspondiente al referido proceso comicial que se llevó a cabo el pasado 31 de octubre de 2004, para elegir al Alcalde del Municipio M. delE.Z.; en consecuencia, declaró nula el acta de totalización, adjudicación y proclamación realizada por la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z., correspondiente a la elección del Alcalde del referido Municipio y, se ordenó al C.N.E. realizar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión, una nueva totalización en dicho proceso electoral, en la cual se tendrá en consideración la alianza existente entre las organizaciones políticas Vamos y Copei y el resto de las organizaciones políticas que apoyaron al ciudadano T.J.B.L., proclamando al candidato que haya obtenido el mayor número de votos en la contienda electoral que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2004 en el Municipio M. delE.Z. para elegir el cargo de Alcalde en esa entidad, presumiblemente vulnera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la irretroactividad, a la participación política y al sufragio.

Al efecto, observa esta Sala que ciertamente la no apreciación de la Sala Electoral de las pruebas de testigos e informes, mediante las cuales se pretendía demostrar la no renuncia del candidato originariamente postulado -ciudadano Henoc Guërere- por los partidos políticos Vamos y Copei, y en caso de que la referida Sala hubiera admitido ello, la no constatación de los principios de publicidad en materia de sustitución de candidatos y la no postulación del ciudadano T.J.B.L. por los representantes legales de dichos partidos por ante el C.N.E..

En consecuencia, se aprecia que la inobservancia en la referida sentencia del criterio establecido por esta Sala, en cuanto a la interpretación del artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presuntamente vulnera el derecho a la participación política, el cual es un derecho constitucional que excede su ejercicio de la simple esfera de los particulares, por cuanto la restricción del ejercicio adecuado del mismo, puede conllevar implícitamente a una vulneración al derecho constitucional al sufragio, en virtud que los ciudadanos no dispondrían de un amplio catálogo de funcionarios a elegir.

Así pues, siendo el Estado Venezolano un Estado Democrático (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ello tiene como consecuencia lógica y necesaria el reconocimiento y resguardo por parte de los órganos jurisdiccionales, así como de todos los Poderes Públicos, del derecho a la libertad y el derecho a participar en la formación de la voluntad estatal.

Derecho este último el cual se concibe como el derecho a elegir y a ser elegido a las asambleas representativas y a ocupar los diversos cargos públicos a los que opten. En consecuencia, visto prima facie que la aceptación de la postulación del referido candidato y, el cómputo de los votos acordados a los partidos Vamos y Copei al ciudadano T.J.B.L., podrían suponer un menoscabo de la efectiva voluntad del electorado expresada mediante el voto, se acuerda cautelarmente la suspensión de la ejecución de la sentencia N° 107 del 14 de de junio de 2006, dictada por la Sala Electoral, hasta tanto se decida el fondo de la presente revisión constitucional. Así se decide.

Aunado a ello, se aprecia que la presente medida surge como una necesidad para prevenir las posibles alteraciones que pudieran acometerse en la referida Municipalidad, por la consecuente ejecución de la referida sentencia, la cual podría presuntamente generar un cierto clima de malestar y desconcierto dentro del electorado que participó en dichas elecciones, por lo que, se requiere de los órganos policiales municipales y estadales de una mayor diligencia y observancia en el control y aseguramiento de la paz social y el orden público en dicha entidad.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional ejercida por el ciudadano C.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° 5.049.263, asistido por el abogado Oleary E.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.920, de la sentencia N° 107 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de junio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano T.J.B.L., contra la Resolución signada con el N° 050526-276, dictada el 26 de mayo de 2005, por el C.N.E., a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico que dicho ciudadano había presentado contra el acta de totalización correspondiente al referido proceso comicial que se llevó a cabo el pasado 31 de octubre de 2004, para elegir al Alcalde del Municipio M. delE.Z.; en consecuencia, declaró nula el acta de totalización, adjudicación y proclamación realizada por la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z., correspondiente a la elección del Alcalde del referido Municipio y, se ordenó al C.N.E. realizar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión, una nueva totalización en dicho proceso electoral, en la cual se tendrá en consideración la alianza existente entre las organizaciones políticas Vamos y Copei y el resto de organizaciones políticas que apoyaron al ciudadano T.J.B.L., proclamando al candidato que haya obtenido el mayor número de votos en la contienda electoral que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2004 en el Municipio M. delE.Z. para elegir el cargo de Alcalde en esa entidad. En consecuencia, se ACUERDA cautelarmente la suspensión de la ejecución de la sentencia N° 107 del 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Electoral, hasta tanto se decida el fondo de la presente revisión constitucional.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la presente decisión a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al C.N.E., al ciudadano T.J.B.L., a la Policía Municipal y a la Policía del Estadal del Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-0954

LEML/d

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