Sentencia nº 822 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 13 de mayo de 2014, los ciudadanos C.A.P.A. y FLEMING S.V.M., abogados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad n.ros 6.226.049 y 10.855.143, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 39.018 y 95.280, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la Fundación para la defensa de los Derechos Humanos; “NO OLVIDEMOS EL 11 DE ABRIL”; registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda bajo el n.° 40, Tomo 17, Protocolo 1°, del 26 de diciembre de 2002, presentaron ante esta Sala acción de a.c. a favor de todos los ciudadanos en virtud del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes exponen en su escrito que:

Interponen, “[r]ecurso de A.C. a favor de todos los ciudadanos que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 68 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela tenemos derecho a la protesta y en contra del Presidente de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N.M.M., EL MINISTRO DE Interiores, Justicia y Paz, General M.R.T., La Ministra de la Defensa Almiranta en Jefa C.T.M.R. y la Fiscal General de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Abogada L.O.D., por la omisión del cumplimiento de las GARANTIAS CONSTITUCIONALES de todos los ciudadanos que nos encontramos dentro de la Republica (sic); Recurso que pasamos a desarrollar de la siguiente forma, en cumplimiento del artículo 27 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y los artículos 1°, 2°, 5°, y 8° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.”.

Advirtieron, que “la acción de Amparo es admisible por cuanto estas violaciones no se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Ampara (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Expresaron que “[d]e conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Ampara (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente para conocer de la acción de Amparo es el Tribunal Supremo de Justicia, en única instancia, por cuanto nos estamos Amparando contra actos y omisiones emanados del Presidente de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N.M.M., EL MINISTRO DE Interiores, Justicia y Paz, General M.R.T., La Ministra de la Defensa Almiranta en Jefa C.T.M.R. y la Fiscal General de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Abogada L.O. DIAZ…”.

Agregan, que “[t]odos (sic) las personas que nos encontramos dentro del territorio Nacional y dentro del derecho a manifestar de acuerdo a los señalado en la Constitución de [la] Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Bolivariana (sic) en su artículo 68 ‘Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de las armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público’, por ello so[n] los agraviados en la medida que h[an] ejercido y qu[ieren] ejercer como un derecho constitucional, la libre acción de protesta pacífica. En este sentido actua[n] en [su] propio nombre y representación y como Organización que tiene como objeto la Defensa de los Derechos Humanos consagrados tanto en el ordenamiento legal de nuestra legislación como en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestro país, en este caso en particular la defensa del derecho que t[ienen] todos los ciudadanos de manifestar…”.

Seguidamente, exponen una serie de conclusiones en el escrito; en donde manifiesta “que se viola el Derecho a la manifestación, consagrado en nuestra Constitución por omisión al cumplimiento de las leyes que contemplan como un derecho a la protesta pacífica y que genera la vulneración de otros derechos como es el Derecho a la Vida y el de la Libertad y que los Representantes del Gobierno antes señalados deben ordenar sujeto a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela:

  1. Resguardar la seguridad personal y de sus bienes de todos las personas manifestantes.

  2. Resguardar la seguridad personal y de sus bienes de todas las personas que se encuentren alrededor de los sitios de las protestas.

  3. Investigar y sancionar a los funcionarios de Seguridad Nacional que cometen abusos de Poder o que no intervengan en la defensa y protección de los ciudadanos que manifiesten o que se encuentren cerca del sitio de protesta y sean agredidos por civiles y o funcionarios de su propio cuerpo o pertenecientes a otros cuerpos de seguridad.

  4. Ordenar la detención de los civiles armados anteriormente señalados.

  5. Investigar los casos de tortura y de las ilegales Privaciones de Libertad.

  6. Prohibir el uso de gases lacrimógenos y armas de fuego en el control de las manifestaciones.”

Finalmente, se desprende de la lectura de su petitorio que solicitan que se ordene al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M., al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, General M.R.T., a la Ministra del Poder Popular para la Defensa, Almiranta en Jefa C.T.M. y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Abogada L.O.D., “…[el] cumplimiento de lo establecido en los artículos 68 para garantizar el ejercicio de manifestar y como consecuencia el artículo 43 en cuanto al derecho a la vida; el artículo 44 el derecho a la libertad y el artículo 46 para que se respete la integridad física, psíquica y moralmente a todos los ciudadanos…”, todos estos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, solicitan que se ordene el cumplimiento de las leyes orgánicas y especiales que les vinculan en virtud de las funciones de los cargos que ostentan.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y, al respecto, observa que los accionantes han ejercido la acción de amparo a favor de todos los ciudadanos invocando la protección del derecho de manifestación pacífica tutelado por el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M., el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, General M.R.T., la Ministra del Poder Popular para la Defensa, Almiranta en Jefa C.T.M. y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Abogada L.O.D..

Atendiendo a las pretensiones contenidas en el escrito presentado, esta Sala observa que en materia de a.c., el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

A partir de la promulgación de la Constitución de 1999, dicha distribución de competencias se modificó en virtud de que en la misma se dispuso la creación de la Sala Constitucional, por ello en la sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., esta Sala estableció expresamente lo siguiente:

Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo.

Igualmente, el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “[s]on competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 18. Conocer en única instancia las demandas de a.c. que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

En el presente caso, se ha solicitado una protección de índole constitucional fundamentada en una supuesta violación del contenido del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 43, 44 y 46 de nuestro texto constitucional, por parte de los altos funcionarios antes identificados como supuestos agraviantes, razón por la cual, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara competente para decidir el presente asunto. Así se establece.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Luego del análisis de las actas procesales, se observa que los solicitantes pretenden accionar contra altos funcionarios del Poder Público Nacional, ya que, en su criterio, estos funcionarios no dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar el ejercicio del derecho a manifestar de los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República; ante tal solicitud, considera relevante esta Sala Constitucional mencionar el contenido de la sentencia n.° 274 del 24 de abril de 2014, emanada de esta misma Sala, donde se interpreta el contenido y alcance del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se transcribe a continuación:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de interpretación tiene por finalidad que esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Fundamental, determine el alcance y el contenido del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los planteamientos formulados en la presente solicitud.

Al respecto, este órgano jurisdiccional, en sentencia Nº 1309 del 19 de julio de 2001 (caso: H.E.), manifestó su intención de explicar el sentido de la interpretación constitucional, en atención al postulado del artículo 335 de la Carta Magna, para lo cual interpretó la noción y alcance de su propia potestad interpretativa, señalando al respecto lo siguiente:

‘…La interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (ver-fassungskonfome Auslegung von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatices du droit, París, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.

(...)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículos 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida que se declara erga omnes y pro futuro (ex nunc), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controla concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal funciónmonofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte de la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas subconstitcionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica y paraconstituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental…’.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a dilucidar, tal como le fue solicitado por el recurrente, el contenido del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo relacionado con la actuación de los Alcaldes como primeras autoridades político territoriales frente al requerimiento de manifestaciones públicas dentro de sus referidos Municipios.

En tal sentido, la norma constitucional in commento establece que:

‘Artículo 68.- Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de las armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público…’. (Subrayado de esta Sala)

La disposición constitucional transcrita supra en su primera parte hace referencia al derecho a la manifestación pacífica, como uno de los derechos políticos que detentan los ciudadanos, el cual, junto con el derecho a la reunión pública previsto en el artículo 53 de la Carta Magna constituyen una manifestación del derecho a la libertad de conciencia de los ciudadanos (artículo 61). Ahora bien, el derecho a la manifestación en el ordenamiento jurídico venezolano no es un derecho absoluto, entendiendo por tal, aquella clase o tipo de derecho que no admite restricción de ningún tipo, como es el caso del derecho a la vida, a la salud, entre otros, cuyos ejercicios se encuentran garantizados de forma amplia sin limitación de ningún tipo.

En tal sentido, el derecho a la manifestación admite válidamente restricciones para su ejercicio, y así expresamente lo reconoció el Constituyente de 1999 en el artículo 68, -tal como lo estableció la Constitución de 1961 en su artículo 115- al limitar su ejercicio a las previsiones que establezca la Ley. En tal sentido, la Asamblea Nacional en atención al contenido del artículo 68 de la Carta Magna, dictó el 21 de diciembre de 2010 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, en la cual en el Título II normó el aspecto relacionado con el derecho constitucional a la manifestación, bajo el Capítulo I denominado “De las reuniones públicas y manifestaciones”, estableciendo así una serie de disposiciones de cumplimiento obligatorio no solo para los partidos políticos, sino también para todos los ciudadanos, cuando estos decidan efectuar reuniones públicas o manifestaciones.

En este mismo orden de ideas, se aprecia que en la segunda parte del artículo 68 de la Constitución, también se prevé un acatamiento irrestricto a la ley por parte de los cuerpos policiales y de seguridad encargados del control del orden público, quienes en su actuación no solo estarán en la obligación garantizar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a manifestar pacíficamente, sino también a impedir que éstos, en el curso de la protesta, incurran en excesos que se puedan traducir en lesiones o amenazas de violación de derechos fundamentales del resto de la ciudadanía, como sería el caso del derecho al libre tránsito o al trabajo; sino también a los que estando en ellas no se excedan en dichas concentraciones, velando siempre y en todo momento para que en el control de ese tipo de situaciones exista un respeto absoluto de los derechos humanos, evitando el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas.

Determinado como se encuentra el alcance del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala advierte que la interpretación de autos se planteó en virtud de la necesidad que tiene el accionante (ciudadano G.S.C.), como primera autoridad civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de tener una absoluta claridad en cuanto a su actuar frente al requerimiento de manifestaciones públicas dentro del referido Municipio.

Ahora bien, el planteamiento de fondo que subyace a la acción de interpretación incoada, solo puede ser abordado por esta Sala, como en efecto se ha hecho, para exigir la conexión de la solicitud de interpretación con un caso concreto y de esta manera determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por el otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo (ver fallos de esta Sala números Nº 1077/2000 y 1029/2001, entre otros).

Pero la Sala Constitucional ha sido siempre muy cuidadosa de no usurpar con su interpretación competencias de otras Salas (por ejemplo, el recurso de interpretación de textos legales); y de evitar que se pretenda con esta acción sustituir recursos procesales preexistentes; o se intente subrepticiamente obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de acciones, es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre estos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí; o que exista una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

Por ello, sobre el caso concreto que subyace a la presente acción de interpretación, la Sala solo se limitará a efectuar dos precisiones:

1.- La verificación del contenido de los artículos 41, 43, 44, 46 y 50 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010 a la luz de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los planteamientos del solicitante de autos.

En tal sentido los artículos en referencia establecen lo siguiente:

‘Artículo 41. Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse en lugares públicos o de manifestar, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes.’

‘Artículo 43. Los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, deberán participarlo con veinticuatro horas de anticipación cuando menos, por escritos duplicado, en horas hábiles, a la primera autoridad civil de la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga.

Las autoridades en el mismo acto del recibo de la participación deberán estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.’

‘Artículo 44. Cuando hubieren razones fundadas para temer que la celebración simultánea de reuniones públicas o manifestaciones en la misma localidad pueda provocar trastornos del orden público, la autoridad ante quien deba hacerse la participación que establece el artículo anterior podrá disponer, de acuerdo con los organizadores, que aquellos actos se celebren en sitios suficientemente distantes o en horas distantes. En este caso tendrán preferencia para la elección del sitio y la hora quienes hayan hecho la participación con anterioridad.’

‘Artículo 46. Los gobernadores o gobernadoras de estado, alcaldes o alcaldesas de municipios, o de distritos metropolitanos y jefe o jefa de gobierno de distrito, fijaran periódicamente mediante resoluciones publicadas en las respectivas Gacetas, los sitios donde no podrán realizarse reuniones públicas o manifestaciones, oyendo previamente la opinión de los partidos.

A solicitud de las asociaciones políticas, la autoridad civil podrá autorizar reuniones públicas o manifestaciones en aquellos sitios prohibidos, cuando no afecten el orden público, el libre tránsito u otros derechos ciudadanos.

Parágrafo Único: Durante los procesos electorales se aplicarán con preferencia las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.’

‘Artículo 50. De cualquier determinación tomada por la primera autoridad civil de la jurisdicción que fuere considerada como injustificada por los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, podrá recurrirse por ante el Gobernador o Gobernadora del estado, Alcalde o Alcaldesa de Municipio o Distrito Metropolitano, así como ante el Jefe o Jefa de Gobierno de Distrito, el cual estará obligado a decidir durante las cuarenta y ocho horas siguientes. De esta decisión se podrá apelar por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá con preferencia.’

El contenido de las disposiciones legales transcritas supra denota el cumplimiento efectivo por parte del legislador del postulado constitucional previsto en el artículo 68 de la Carta Magna, regulando el ejercicio del derecho a la protesta pacífica de una manera pormenorizada, precisando en tal sentido: (i) el lapso del cual disponen los organizadores para solicitar autorización para realizar la reunión pública o manifestación (veinticuatro horas de anticipación a la actividad); (ii) la forma en que debe ser presentada la solicitud (por escrito duplicado); (iii) el contenido del escrito (indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga); (iv) la autoridad encargada de recibir dicha solicitud (primera autoridad civil de la jurisdicción, Gobernadores de Estados, Alcaldes de Municipios o de Distritos Metropolitanos y el Jefe del Gobierno de Distrito) y (v) la obligación de las autoridades de estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.

En este orden de ideas, también se advierte el derecho a recurrir de los solicitantes ante cualquier decisión tomada por la primera autoridad civil de la respectiva jurisdicción cuando la misma sea catalogada como injustificada, bien porque niegue el permiso o porque introduzca algún cambio en cuanto a la indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga, teniendo la posibilidad de apelar por ante el Gobernador del Estado, Alcalde de Municipio o Distrito Metropolitano, así como ante el Jefe de Gobierno de Distrito, quien estará obligado a decidir durante las cuarenta y ocho horas siguientes. De esta decisión el o los solicitantes podrán interponer recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 cardinal 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá con preferencia.

Por último, se aprecia la facultad de la primera autoridad civil de fijar periódicamente mediante resoluciones publicadas en las respectivas Gacetas, los sitios donde no podrán realizarse reuniones públicas o manifestaciones, oyendo previamente la opinión de los partidos, aplicando con preferencia las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, durante los procesos comiciales. (Resaltado del juzgador)

De acuerdo a las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional concluye que la normativa prevista en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, prevé las pautadas adecuadas para el ejercicio cabal y efectivo del derecho a la manifestación pacífica sin que ello implique en modo alguna una limitación total y absoluta de su ejercicio; y así se declara.

2.- Aclarar las dudas que tiene el accionante sobre el procedimiento pautado en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010.

En lo que atañe a la primera duda, referida al hecho de si ¿para ejercer el derecho a manifestar, en los términos previstos en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el o los manifestantes solicitar autorización?.

Esta Sala Constitucional estima que, en acatamiento al contenido regulatorio previsto en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, resulta obligatorio para los partidos y/o organizaciones políticas así como para todos los ciudadanos, -cuando estos decidan efectuar reuniones públicas o manifestaciones- agotar el procedimiento administrativo de autorización ante la primera autoridad civil de la jurisdicción correspondiente, para de esta manera poder ejercer cabalmente su derecho constitucional a la manifestación pacífica.

En lo que respecta a la segunda pregunta formulada referida a si ¿constituye la autorización -de ser necesaria- un requisito legal o limitación legal al derecho a manifestar al que hace referencia tanto el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 41 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, respectivamente?

La autorización emanada de la primera autoridad civil de la jurisdicción de acuerdo a los términos de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, constituye un requisito de carácter legal, cuyo incumplimiento limita de forma absoluta el derecho a la manifestación pacífica, impidiendo así la realización de cualquier tipo de reunión o manifestación. Por lo tanto, cualquier concentración, manifestación o reunión pública que no cuente con el aval previo de la autorización por parte de la respectiva autoridad competente para ello, podrá dar lugar a que los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público a los fines de asegurar el derecho al libre tránsito y otros derechos constitucionales (como por ejemplo, el derecho al acceso a un instituto de salud, derecho a la vida e integridad física), actúen dispersando dichas concentraciones con el uso de los mecanismos más adecuados para ello, en el marco de los dispuesto en la Constitución y el orden jurídico.

En lo concerniente a la tercera duda, referida al hecho de que ¿el órgano administrativo que actúe en el marco de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, específicamente con base en los artículos 43, 44, 46 y 50 de esa ley, puede denegar, modificar o aprobar esa autorización mediante acto administrativo expreso?.

De acuerdo a las previsiones de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, la primera autoridad civil de la jurisdicción -donde se desee realizar la concentración, manifestación o reunión pública- no se encuentra limitada a los términos en que se efectúe la solicitud, pudiendo no solo negar la autorización, sino también modificarla en caso de acordarla o autorizarla en cuanto a la indicación del lugar y el itinerario escogido (el día y hora). Dicho pronunciamiento, deberá ser emitido mediante acto administrativo expreso, en el cual se haga alusión a las razones o fundamentos de su decisión, aspectos estos que deberán ser tomados en consideración por el o los solicitantes al momento de recurrir de la decisión in commento.

En cuarto lugar, adujo la siguiente incertidumbre, ¿esta autorización tiene como finalidad autorizar o no la manifestación pública o versa solamente acerca de la posibilidad que tiene la autoridad de señalar el sitio donde deba realizarse la reunión o manifestación pública?.

La autorización prevista en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, comprende dos aspectos importantes, el primero, relacionado con la habilitación propiamente dicha para permitir la concentración, reunión pública o manifestación y el segundo, vinculado con las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se podrá llevar a cabo dicha actividad.

En quinto lugar, expresó la siguiente duda, ¿qué facultades en materia de orden público posee el órgano competente si fuesen desobedecidas las limitaciones o condiciones al derecho de manifestar?.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 178, cardinal 7 como una de las atribuciones del Municipio, la ‘…justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable…’.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada el 7 de diciembre de 2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, estableció en sus artículos 34, cardinal 4, 44 y 46, lo siguiente:

‘Artículo 34. Son atribuciones comunes de los cuerpos de policía:

(…)

4. Ejecutar las políticas emanadas del Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana, incluyendo tránsito, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, anticorrupción, antisecuestros, acaparamiento y especulación alimentaria, adulteración de medicinas y otros bienes de consumo esenciales para la vida, delincuencia organizada, turismo, ambiente y orden público….

(destacado de la Sala).

‘Artículo 44. Los cuerpos de policía municipal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el Servicio de Policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y los lineamientos y directrices dictados por el Órgano Rector.’

‘Artículo 46. Los cuerpos de policía municipal tendrán, además de las atribuciones comunes de los cuerpos de policía previstas en esta Ley, competencia exclusiva en materia administrativa propia del municipio y protección vecinal.’

Del contenido de las disposiciones transcritas supra, se aprecia que los cuerpos de las policías municipales como entes de seguridad ciudadana además de tener sus competencias naturales como policías administrativas, tendrán además atribuciones comunes con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dentro de las cuales destaca, el mantenimiento del orden público de acuerdo a las políticas emanadas del Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana.

Por lo tanto siendo ello así y visto que las policías municipales detentan una competencia compartida en materia del control del orden público, estos organismos de seguridad tiene la obligación de coadyuvar con el resto de los cuerpos de seguridad (policías estadales, Policía Nacional Bolivariana y Guardia Nacional Bolivariana) en el control del orden público que resulte alterado con ocasión del ejercicio ilegal del derecho a la manifestación.

Finalmente, expresó como última inquietud, ¿qué facultades sancionatorias posee el órgano competente si fuesen desobedecidas las limitaciones o condiciones al derecho a manifestar?.

Ante la desobediencia de la decisión tomada por la primera autoridad civil de la jurisdicción, bien por el hecho de haberse efectuado la manifestación o reunión pública a pesar de haber sido negada expresamente o por haber modificado las condiciones de tiempo, modo y lugar que fueron autorizadas previamente, la referida autoridad deberá remitir al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible toda la información atinente a las personas que presentaron la solicitud de manifestación pacífica, ello a los fines de que determine su responsabilidad penal por la comisión del delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 483 del Código Penal, además de la responsabilidad penal y jurídica que pudiera tener por las conductas al margen del Derecho, desplegadas durante o con relación a esas manifestaciones o reuniones públicas.

Precisado el contenido y alcance del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las dudas generadas con ocasión de la aplicación de los artículos 41, 43, 44, 46 y 50 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, esta Sala declara resuelto el presente recurso de interpretación, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.” (Resaltados en el original)

La sentencia parcialmente transcrita, nos permite resaltar y ubicar en el contexto; que los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela al no cumplir con el contenido de todos y cada uno de los requisitos formales, para el ejercicio del derecho a la manifestación pacífica, mencionados en el fallo supra transcrito, no podrán ejercer tal derecho.

Lo que evidencia que, el derecho alegado, puede ejercerse previo cumplimiento de los presupuestos de procedencia establecidos en la sentencia antes citada que dictó esta misma Sala. De los autos se observa, el no acompañamiento y cumplimiento de las formas para el otorgamiento del permiso (24 horas de anticipación, indicando el lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga, etcétera) verificándose así, el no acatamiento de los requisitos legales para ejercer el derecho tutelado en la norma constitucional interpretada e invocada por la parte accionante, en concordancia con el criterio adjetivo constitucional expuesto y transcrito, trae como consecuencia jurídica, que al no cumplir con los presupuestos legales para el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional considera la petición carente de las formalidades de procedencia para su admisión, aunado a que no se evidencia la posible vulneración a tal derecho o amenaza alguna para su ejercicio.

Ahora bien, es preciso analizar cuál es la consecuencia jurídica asociada a la circunstancia de no haberse consignado copia, siquiera simple, de los documentos que demuestren haber cumplido con las formalidades antes expuestas; siendo estos: “(i) el lapso del cual disponen los organizadores para solicitar autorización para realizar la reunión pública o manifestación (veinticuatro horas de anticipación a la actividad); (ii) la forma en que debe ser presentada la solicitud (por escrito duplicado); (iii) el contenido del escrito (indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga); (iv) la autoridad encargada de recibir dicha solicitud (primera autoridad civil de la jurisdicción, Gobernadores de Estados, Alcaldes de Municipios o de Distritos Metropolitanos y el Jefe del Gobierno de Distrito) y (v) la obligación de las autoridades de estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora…” (Extracto de la sentencia n.° 276 del 24 de abril de 2014).

Con respecto a este punto, necesario es mencionar lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, particularmente en sus artículos 6 y 18, este último debidamente concatenado con el artículo 19 eiusdem. A tal efecto, el referido artículo 6 ibidem contiene los supuestos de inadmisión de la solicitud de amparo; y el artículo 18 eiusdem establece una serie de requisitos que debe cumplir el escrito de amparo; no obstante, en caso de incumplimiento, el artículo 19 de la misma ley otorga al solicitante la oportunidad para subsanar cualquier deficiencia, y en caso de no hacerlo, la acción tendría que declararse inadmisible.

Adicionalmente, se considera oportuno señalar que el artículo 6.2 de la referida Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé como causal de inadmisibilidad de la demanda de a.c. “[c]uando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”, en este sentido, en sentencia n.° 326, del 9 de marzo de 2001, se estableció:

…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse…

. (Subrayado del presente fallo).

Igualmente, ha señalado esta Sala en su sentencia n.° 48 del 2 de marzo de 2000, que:

…la figura del a.c. ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo...

(resaltado de este fallo).

Del examen del contenido de las normas antes mencionadas, se concluye que las mismas contemplan los supuestos de inadmisibilidad de las pretensiones de amparo, y que se ha expuesto en el desarrollo de la motivación del presente fallo, es decir, la omisión de consignar junto con el escrito de amparo los documentos que den fe del cumplimiento de las formas para el otorgamiento del permiso para manifestar, que demuestre que el accionante no cumplió con los requisitos legales previos para ejercer el derecho a manifestar pacíficamente, sin dejar de mencionar los supuestos de procedencia del mencionado artículo 6.2, tales como: la existencia de una amenaza por parte de los supuestos agraviantes y que esa amenaza sea inminente, o que esté por suceder, siendo que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse, no siendo el presupuesto de lo pretendido por el actor.

En este mismo sentido, el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable de manera supletoria a los procedimientos de amparo seguidos ante esta Sala Constitucional, por remisión del artículo 48 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

…Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible…

.

De la lectura de dicho artículo se desprende que resultarán igualmente inadmisibles las demandas a las que no se acompañen los documentos de los cuales se evidencie que la pretensión se afirma sobre la base de una causa presuntamente cierta, de un hecho que se verificó en el tiempo o de un acto que fue efectivamente dictado; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, declarar inadmisible la presente acción de a.c.. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. objeto de autos.

  2. - Declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.A.P.A. y FLEMING S.V.M., quienes actúan en representación de la Fundación para la defensa de los Derechos Humanos; “NO OLVIDEMOS EL 11 DE ABRIL”, identificados supra, en contra de los ciudadanos Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M., Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, General M.R.T., Ministra del Poder Popular para la Defensa, Almiranta en Jefa C.T.M. y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela Abogada L.O.D..

Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M. LAMUÑO

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 14-0452

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