Sentencia nº 181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-1243

El 6 de octubre de 2011, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados A.P.C., N.R.V. y V.J.P.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.823, 31.431 y 34.729, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° 13.832.515, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por no permitirle la práctica de una inspección judicial sobre el expediente administrativo correspondiente al actor en su desempeño como funcionario de dicha institución.

El 14 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de diciembre de 2011, los abogados N.R.V. y A.P.C., en su carácter de autos, solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “de conformidad con lo previsto en los artículos 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), interpuesta con motivo de las violaciones de derechos constitucionales, devenidas por la negativa a dar información, sobre el expediente administrativo laboral, aperturado y decidido en contra del ex funcionario C.A.P.R., titular de la cedula de identidad N° V-13.832.515, quien ocupo el cargo de Abogado II, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Institución Bancaria, Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), y quien como consecuencia de un procedimiento disciplinario de destitución, sin número, fuese destituido por acto administrativo sin número, notificado en data 25 de marzo de dos mil once (2011), a las 10:19 am, según Resolución, emanada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), por intermedio de su Presidenta ciudadana E.B. de García, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en donde se resolvió destituir como en efecto así se hizo, al supra indicado ex funcionario adscrito a la Consultoría Jurídica de la mencionada Institución Bancaria, todo según se evidencia de INSPECCIÓN JUDICIAL, PRACTICADA POR EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ÁREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, PRACTICADA EN DATA NUEVE (9) (sic) DE AGOSTO DE 2011, Y EN DONDE EL CONSULTOR JURÍDICO DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), SE OPUSO ‘...formalmente...’ A QUE SE REALIZARA DICHA INSPECCIÓN, alegando razones contrarias a derecho sin basamento alguno en donde afirmó que el expediente no puede exhibirse sin una orden del Tribunal Contencioso Administrativo, que es quien lo debe solicitar, afirmando además, que la legitimada activa para entregar o exhibir el expediente es la ciudadana E.B. de García, quien es la presidenta del Banco supra indicado”.

Que “Nosotros, A.P.C., N.R.V. y V.J.P.H., venezolanos, mayores de edad, todos de profesión abogados en libertad de ejercicio (…) actuando en el presente acto en nombre y representación del Ciudadano C.A.R. PAREDES, (…) Ex Funcionario Público de Carrera, y quien ocuparía el cargo actual de Abogado II, adscrito a la Consultoría Jurídica, del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) (…) ante usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de exponer: De conformidad con lo establecido en los artículos 28, 26, 49, 60, 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo previsto en el artículo 143 Constitucional, en concordancia con lo también previsto en los artículos 57, de la Constitución, así como por el artículo 19 (2) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los cuales contemplan y garantizan, el derecho de todo ciudadano venezolano el derecho a recopilar información sobre las personas y bienes, el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, ya que el derecho de recopilar información implica la facultad de consultar esos archivos, la libertad de expresión, y así como los derechos de todo ciudadano de buscar y recibir información, protegiendo con ello el honor, la vida privada, y la reputación, por ende y de conformidad con lo establecido en el artículo 61 constitucional, todo ciudadano de esta República debe y tiene que estar protegido por el Estado en su honor y reputación correspondiéndole, por tales razones el derecho de toda persona a ser protegido en su honor y reputación, en consecuencia será el Estado a través de su poder judicial, el encargado de velar por ello, correspondiéndole a la jurisdicción constitucional, representada por este magno órgano, que ustedes honorables magistrados, representan, siendo por ende los encargados de conocer las controversias que surjan como en efecto así le ocurrió a nuestro poderdante, en este asunto en particular que de seguidas desarrollaremos y que tiene que ver con INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA POR EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, PRACTICADA EN DATA (9) DE AGOSTO DE 2011, Y EN DONDE EL CONSUTOR JURÍDICO DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL SE OPUSO ‘...formalmente...’ A QUE SE REALIZARA DICHA INSPECCIÓN, alegando razones contrarias a derecho sin basamento alguno en donde afirmó que el expediente no puede exhibirse sin una orden del Tribunal Contencioso Administrativo, quien es quien lo debe solicitar, afirmando además, que la legitimada activa para entregar o exhibir el expediente es la Ciudadana E.B., quien es la Presidenta del Banco supra indicado”.

Que “Las actuaciones de la Administración Pública deben ser transparentes en todo momento y circunstancia, adecuadas siempre al principio base del Derecho Administrativo cual es el de la legalidad, contemplado en el artículo 137 de nuestra Carta Fundamental (sic), cualquier ciudadano o ciudadana interesado en saber con exactitud qué es lo dice un expediente administrativo sobre una averiguación administrativa en donde se le destituyó del cargo que ostentaba en el Banco supra indicado y en donde al sancionársele con la destitución se dejó en entredicha su honradez y reputación, y siendo el derecho de acceso, una facultad de consultar dichos archivos (sic) máximo cuando dicho expediente alteró de forma tan sensible a su persona (sic) (…)”.

Que “En data 9 de agosto de 2011, EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A SOLICITUD DE NUESTRO PODERDANTE SE TRASLADÓ A LA SEDE DEL (…) BANDES, a los fines de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL (…) es así que al momento de prácticar la inspección la institución por medio de su apoderado y consultor jurídico (…) SE OPUSO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS QUE A Continuación CITAMOS TEXTUALMENTE DEL ACTA DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2011 (…)... ‘con todo el respeto que me merece este honorable tribunal me opongo formalmente a la presente inspección que se pretende realizar sobre el expediente a que se refieren las actas que se exhiben (sic) considera quien expone que el órgano competente (sic) solicitar la exhibición

del instrumento en referencia es el tribunal contencioso administrativo, quien lo debe solicitar. De la misma manera le manifiesto, que el legitimado activo para hacer entrega o exhibir el expediente administrativo es la ciudadana E.B., quien es la Presidenta de esta Institución Financiera y se encuentra actualmente en la ciudad de Beigín (sic) de la República Popular de China y el referido expediente si se trata del ciudadano que incoa la inspección se encuentra en las oficina de la referida ciudadana. Quiero expresar con todo el respeto que la referida oposición la manifiesto en función de lo aludido (sic) circunstancias (…)’”.

Que “Queremos dejar expresa constancia de que la presente inspección judicial se iba a realizar sobre un expediente relacionado con la relación laboral existente entre la institución y nuestro representado en la Oficina de Recursos de Talento Humano (…) y no en la Presidencia de la institución y menos aún en la Consultoría Jurídica del BANDES, dejando claro que es solo así, recursos humanos (sic) manifestar cualquier objeción u oposición con relación a la práctica de la presente inspección (sic) (…)”.

Que “El Consultor Jurídico nos dirigió a una especie de salón de actos pero jamás subimos, es decir NO PERMITIÓ LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN SOLICITADA en el expediente que no se nos permitió inspeccionar con el Poder Judicial a través de uno de sus órganos, existen documentos que cuestionan en términos muy delicados y altamente cuestionables y recurribles (sic) (…)”.

Que “(…) nos preguntamos ¿cómo puede saber y constarle al CONSULTOR JURÍDICO, del (…) BANDES, que nuestro poderdante (…) es un hombre deshonrado, con la actitud que éste asumió?. La Administración decidió a priori las resultas de la destitución de nuestro representado, sin aún haberse iniciado el procedimiento disciplinario de destitución, es decir el superior jerárquico de nuestro representado, condicionó las resultas del proceso a los funcionarios encargados de instruir, sustanciar y decidir el procedimiento en cuestión, máxime con la cualidad que tienen el consultor jurídico del órgano administrativo (…)”.

Que “En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado sin que tal conclusión haya sido precedida del debido proceso, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)”.

Que “(…) la posición del consultor jurídico contra nuestro patrocinado es absolutamente cuestionable y sus conceptos alteran el honor y la reputación de nuestro defendido razones estas que argumentamos y que se abona aún más con la actitud asumida al momento de efectuarse la inspección judicial en cuestión, violando esto flagrantemente los preceptos constitucionales del DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…)”.

Que “(…) por razones jurídicas o administrativas o de estado tiene la Ministra (…) en su carácter de Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) para guardar bajo llave y en su despacho, según declaraciones del consultor jurídico, supra indicado, el expediente ya aludido relativo a nuestro defendido(sic) (…)”.

Que “Dado el caso, que la conducta asumida por el Consultor Jurídico y apoderado del banco supra indicado, además de ser (sic) al colocarle cortapisas al ejercicio de la administración de justicia, por no permitir la celebración del acto judicial arriba mencionado, sino que además ha violado de manera flagrante (…) los derechos constitucionales de nuestro patrocinado, siendo el derecho, garantía y principio a la tutela judicial efectiva (sic) (…)”.

Que “Hilvanando aún más fino (sic), con respecto a la transgresión del derecho constitucional al cual tiene facultad todo ciudadano con relación al acceso a la información de cualquier registro donde tenga personal interés, la conducta del funcionario del BANDES adicionalmente trasgredió el artículo 143 de la Carta Magna (sic) le impide a un funcionario público el negar información que le sea requerida por el interesado; en este caso nuestro representado, según la Sala Constitucional el acceso a los archivos y registros administrativos no se limita a las informaciones personales nominativas, sino que se extiende a todos los archivos y registros administrativos, ya ese (sic) derecho implica la facultad de consultar esos archivos (sic)”.

Que solicitan que el presente amparo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

Procede esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y, en tal sentido, observa:

Los apoderados judiciales del ciudadano C.A.P.R., interpusieron acción de amparo constitucional contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por no permitirle la práctica de una inspección judicial sobre el expediente administrativo correspondiente al actor en su desempeño como funcionario de dicha institución, con motivo de su destitución de la misma, impedimento este que se materializó el 9 de agosto de 2011.

Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este M.T., según el criterio establecido en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán y D.R.M.), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra una actuación emanada de un organismo, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, resultando necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.

Así, evidenciando que la pretensión del accionante está dirigida a que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), le permita realizar una inspección judicial sobre el expediente administrativo correspondiente al actor en su desempeño como funcionario de dicha institución, con motivo de su destitución de dicha institución, se advierte que, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), “es un instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, con domicilio en la ciudad de Caracas, y que está facultado para actuar en el territorio nacional y en el extranjero” (Vid. Artículo 1 de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela -BANDES-, publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela N° 39.429 del 21 de mayo de 2010).

Asimismo, en el artículo 28 eiusdem, se establece con respecto a la condición laboral de los trabajadores del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 28. Los empleados y empleadas del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), que ejerzan cargos ejecutivos, gerenciales, de supervisión o de jerarquía similar en el instituto y aquellos cargos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, se consideraran personal de confianza y serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta del Banco. Los demás empleados o empeladas del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), serán funcionarios y funcionarias de carrera conforme a las normas especiales que regulen la materia.

Los obreros y obreras al servicio del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectica correspondiente

.

Asimismo, cabe citar el fallo de esta Sala N° 1700/2007, mediante la cual se reconoció a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones competencia para conocer, en primera instancia, de los amparos constitucionales vinculados con la materia contencioso administrativa, en el siguiente sentido:

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Con base en lo anterior, la Sala declina el conocimiento de la acción de amparo intentada por la ciudadana C.M.C.E. contra la orden de traslado dictada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al que, previa distribución, le corresponda el presente asunto para el examen de la admisibilidad del amparo propuesto atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se configure la primera instancia constitucional (…)

.

Así en atención a lo antes expuesto, vista la pretensión alegada por el presunto agraviado, esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 7.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que “(…) Están sujetos al Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) 3.- Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva (…)”; y en los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos: del 20 de enero de 2000 “Emery Mata Millán”, 8 de diciembre de 2000 “Yoslena Chanchamire”, y 7 de agosto de 2007, “C.M.C.E.”; declara competente para conocer, en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; en consecuencia, ordena la declinatoria de la competencia del presente caso al Juzgado Superior Contencioso Administrativo que resulte competente, previa distribución de la causa. Así se decide.

. III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercido por los abogados A.P.C., N.R.V. y V.J.P.H., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.P.R., antes identificados, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por no permitirle la práctica de una inspección judicial sobre el expediente administrativo correspondiente al actor en su desempeño como funcionario de dicha institución; y DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-1243

LEML/f

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