Sentencia nº 008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio N° 9426-13 de fecha 6 de diciembre de 2013, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones contentivas de la solicitud de inicio del trámite de la extradición activa del ciudadano C.A.O.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.435.623, a quien el referido Juzgado de Primera Instancia dictó medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Químicas Controladas y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambas leyes vigentes para el momento de los hechos; petición formulada por los ciudadanos abogados C.T., H.A.M., J.A. y S.B.C., actuando en su carácter de Fiscales Principales y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Tercera del Estado Zulia.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió la presente solicitud de extradición en la Sala de Casación Penal, dándose entrada el 16 del mismo mes y año, dejándose constancia que en fechas 6 y 12 de diciembre de 2013, se recibieron los oficios Nros. 21002, 21489 y 21492, procedentes de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, los cuales se agregaron al expediente en forma cronológica.

El 13 de diciembre de 2013, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 920, informó al ciudadano Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sobre el proceso de extradición seguido al ciudadano C.A.O.C., solicitándole con carácter de urgencia, los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas dacadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-3.435.623, correspondiente al mencionado ciudadano.

El 16 de diciembre de 2013, mediante oficio N° 921, la Sala de Casación Penal, informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República, sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente relativo a la solicitud de extradición activa del ciudadano C.A.O.C., y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 7 de enero de 2014, la Sala de casación Penal, recibió, vía correspondencia, el oficio N° FTSJ-5-2014-0007, de la misma fecha, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado TUTANKAMEN H.R., mediante el cual remitió en original comunicaciones procedentes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), contentivas de los registros de movimientos migratorios y copia de la tarjeta alfabética identificativa del ciudadano C.A.O.C..

El 8 de enero de 2014, la Sala de Casación Penal, recibió, vía correspondencia, el oficio N° 1927, suscrito por el ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), mediante el cual remitió los movimientos migratorios, datos filiatorios, registro fotográfico y huellas dacadactilares del ciudadano C.A.O.C..

El 15 de enero de 2014, se recibió vía correspondencia, el oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI—0074-2014 de fecha 14 de enero de 2014, mediante el cual la ciudadana L.O.D., Fiscala General de la República opinó en relación con la solicitud de extradición del ciudadano C.A.O.C..

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano del ciudadano C.A.O.C., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la solicitud de inicio del procedimiento de la presente solicitud de extradición activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…

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Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…

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Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa en aplicación de los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos abogados C.T., H.A.M., J.A. y S.B.C., Fiscales Principales y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Tercera del Estado Zulia, solicitaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el inicio del trámite de la extradición activa del ciudadano C.A.O.C., con fundamento en lo siguiente:

…En fecha 02 de febrero de 2011, los ciudadanos M.S.M.R., C.A.R.T. y R.C.F.Y., actuando con el carácter de Fiscal y Fiscales Auxiliares Septuagésimo Séptimos a Nivel Nacional con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas y J.A.C.R., M.E.M.T., J.A.E.G. y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal y Fiscales Auxiliares Vigésimo Terceros del Ministerio Público del Estado Zulia respectivamente, solicitaron Orden de Aprehensión en contra del ciudadano C.A.O.C., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 3.435.623, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 05/02/1.947, de 64 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante (…), conjuntamente con la de los ciudadanos J.V.H. CORNERO, LORYELENA DELGADO COMPARELLI, J.C.D.C., F.E.L.C., C.R.C., R.V.G., J.G.P.R., A.J.H.D.S., B.C.D.G., R.G.M., J.A.S.H., J.A.S.Z., por los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época) y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, igualmente en vigencia para el momento, al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del estado Zulia, siendo acordada por la Jueza de ese Tribunal Dra. Z.F., quien dictó Orden de Aprehensión signada con el N° de Causa 1S873-09 (Iuris: P-2009-016902, mediante Resolución Nro. 161-11.

(…)

Se demostró en la investigación que existen fundados elementos de convicción para estimar que la responsabilidad del ciudadano C.A.O.C., quien es Presidente de la Empresa INDUSTRIAS FLOPOL C.A. en la comisión de los delitos antes mencionados, como co-autor, tal como se expresó con anterioridad.

(…)

Es el caso que en fecha 22 de noviembre de 2013, la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (INTERPOL-CARACAS-VENEZUELA), tuvo conocimiento de la detención del ciudadano C.A.O.C., supra identificado plenamente en la presente solicitud, en virtud de la Comunicación N° 10138-2013- DRASINT/INTERPOL-DIVITID, de fecha 22-11-2013 emanado de la Interpol Lima, Perú quien informó que el ciudadano C.A.O.C., había sido detenido tratando de ingresar al Territorio Peruano, específicamente en el Primer Terminal Aéreo, quien presenta Notificación Roja N° A-2013/46338, publicada en fecha 21-10-2013, país solicitante Venezuela, y remitida a la Coordinación de Asuntos Internacionales de fecha 25 de Noviembre de 2013, por Interpol Caracas, mediante oficio N° 9700-190-003227 de fecha 25 de noviembre de 2013.

Así las cosas, vista la detención que le fuera practicada al imputado de autos en territorio extranjero (Perú), específicamente en el Primer Terminal Aéreo, y dado que el mismo se encuentra requerido por la justicia venezolana, en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2011, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar el país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y habiendo sido notificado el Estado Venezolano de manera oficial, de la noticia cierta y fundada sobre la aprehensión del ciudadano C.A.O.C., el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición…

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IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2013, acordó solicitar a la Sala de Casación Penal, iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano C.A.O.C., por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambas leyes vigentes para el momento de la comisión de los hechos. Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

…En el caso que nos ocupa, tenemos que la Fiscalía del Ministerio Público, inició una investigación penal en fecha 23/06/2008, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de noviembre de 2001, y en ocasión a la misma, solicitó Orden de Aprehensión la cual fue acordada y dictada por este Tribunal de Control en contra del ciudadano C.A.O.C., titular de la cédula de identidad número V-3.435.623, por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y además se ha constatado en autos que el mismo ha traspasado las fronteras de nuestro país, evadiendo con ello la realización de la justicia venezolana.

Por todo lo anteriormente analizado, ante la existencia de Tratados de Extradición con el país en donde según el último movimiento migratorio se encuentra el ciudadano contra los cuales este Tribunal dictó medida de Privación de Libertad, es decir, fuera del país; ante la solicitud presentada por los Fiscales del Ministerio Público y previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano C.A.O.C., titular de la cédula de identidad número V-3.435.623, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, quien presenta como último movimiento migratorio realizado en fecha 22 de noviembre de 2013, con país destino Perú, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía procesal con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena remitir copias debidamente certificadas de la presente decisión, así como de la solicitud de orden de aprehensión, presentada por el Ministerio Público, de la decisión de fecha 04-02-2011 y de la Ratificación de Orden de aprehensión emanada de este Despacho mediante la cual decreta la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido ciudadano, a la mencionada Sala del m.T. de la República, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECLARA…

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V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI—0074-2014 de fecha 14 de enero de 2014, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 16 del artículo 111 eiusdem, por medio del cual expresó su opinión en relación al proceso de extradición activa del ciudadano C.A.O.C., en los términos siguientes:

…En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues exige para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el ciudadano requerido pese Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que al ciudadano C.A.O.C., venezolano, nacido el 05 de febrero de 1947, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.435.623, le fue dictada Orden de Aprehensión en fecha 4 de febrero 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y posteriormente ratificada en fecha 13 de septiembre de 2013, por la presunta comisión de los delitos de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Químicas Controladas y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos (hoy previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas) y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, igualmente en vigor para la fecha en que ocurrieron los hechos (hoy, artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo).

De igual forma, el ciudadano requerido se encuentra en país extranjero, concretamente en la República del Perú, lo que se desprende de la comunicación signada con el Nro. 9700-190-3227 de fecha 25 de noviembre de 2013, emanada de la INTERPOL Caracas. Asimismo, se observa, que los hechos que dan lugar a la presente solicitud, son constitutivos de delito, tanto en el Ordenamiento Jurídico interno de la República de Venezuela como en la República del Perú, atendiendo a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., destacándose que los delitos sobre los cuales versa la petición de extradición, por su naturaleza, no pueden describirse como delitos de carácter político ni conexos con éstos y la pena definitiva a imponerse nunca podrá superar los treinta (30) años de prisión y la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin que el ciudadano C.A.O.C., sea trasladado desde la República del Perú al Territorio Nacional, para ser sometido a nuestra jurisdicción…

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VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición activa del ciudadano venezolano C.A.O.C., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 382, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, regulando el artículo 383 la extradición activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución

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En este sentido, la presente solicitud de extradición se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912, ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, en el cual los Estados Contratantes convinieron en lo siguiente:

Artículo 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él

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Artículo 4.- No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

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Artículo. 5.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto.

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Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone:

Artículo 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, ambos países también son partes de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena), suscrita en la ciudad de Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República de Perú el 16 de enero de 1992, así como por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.741 de fecha 21 de junio de 1991. Los artículos 3 (numeral 1, literal a-I y c-II) y 6 (numerales 1 y 2) de la referida Convención de Viena, establecen lo siguiente:

Artículo 3

DELITOS Y SANCIONES

1. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a) I) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica (…).

c) II) La posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales fin…

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Artículo 6

EXTRADICIÓN

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí…

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De igual forma, tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Perú son signatarias de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., suscrita en la ciudad de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por el Estado requerido el 23 de enero 2002 y por nuestro país el 13 de mayo de 2002, con aprobación legislativa publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357 de fecha 4 de enero de 2002, y la cual en los numerales 1 y 3 del artículo 16, establece:

Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí…

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Las disposiciones de los mencionados instrumentos multilaterales, tal como lo señala la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela: “…se estiman perfectamente aplicables al presente caso, por cuanto representan obligaciones regidas por el Principio General de Derecho Internacional ‘Pacta Sunt Servanda’”, según el cual los compromisos contraídos entre las Partes deben ser cumplidos por éstas de buena fe…”.

Presentadas las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano C.A.O.C., la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constató que los hechos objeto de la presente causa y que fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud, son los siguientes:

…Se inició la investigación en fecha veintitrés (23) de junio del año 2008, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 05 de noviembre de 2001, los efectivos militares Sargento Técnico de Segunda (G.N) Y.D.C. y Guardia Nacional G.T.J.M., adscritos al Departamento de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas del Comando Nacional Antidrogas, con sede en la ciudad de Caracas, cumpliendo funciones de fiscalización en la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, cuya ubicación de oficina se encontraba para la fecha en la calle 100, Sabaneta, del Centro Comercial Aeropuerto, local 08, planta alta de esta ciudad, y cuyo depósito se encuentra vía palito blanco, kilometro 18, Sector J.A., Municipio San F.d.E.Z., siendo que los efectivos militares fueron atendidos por el ciudadano J.A.S.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.538.416, quien manifestó ser el propietario y presidente de la mencionada empresa, la cual se dedicaba a la comercialización, importación y uso de productos químicos. Una vez hecho del conocimiento el motivo de presencia, el mencionado ciudadano dio acceso al interior de la misma, procediendo a la verificación de los libros de control de inventario, facturas de compra, facturas de venta, permisos de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del C.T.P.J., permiso del DARFA, Registro Mercantil, Inspección de Bomberos, Permiso del Ministerio de Producción y Comercio, Listado de Proveedores y Clientes, Listado de Transporte, todo eso, relacionado con los productos químicos controlados, constatando que la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para realizar las actividades, constatándose que la precitada empresa se encontraba registrada bajo el N° 3.935 ante la División de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se encontraba autorizado como Operador de Sustancias Químicas Controladas bajo el Régimen Legal N° 4 para la IMPORTACIÓN, USO Y COMERCIALIZACIÓN de ÁCIDO CLORHÍDRICO entre otras, observando que la misma no contaba con el libro de Acetato de Etilo, ya que se limitaba a llevar el control por facturación; de igual modo se verificó el inventario físico existente en la empresa, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de ese año, en el cual se DETECTÓ UN EXCEDENTE DE VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS KILOGRAMOS (20.442,92 KG) DE ÁCIDO CLORHÍDRICO. De igual manera se constató que dicho excedente no se encontraba reflejado en el libro de control de ese producto, evidenciándose enmendaduras de entradas y salidas del mencionado producto, no pudiendo la empresa justificar el excedente de los 20.442,92 kilogramos del Ácido Clorhídrico, por lo que los efectivos militares procedieron a la retención e inmovilización de la sustancia.

En fecha 12 de junio de 2008, los efectivos militares STTE. (GNB) R.B.L. (…), GNB Carmona Colmenares Martha (…) y GNB Duran Escalante Osmer Daniel (…), adscritos al Departamento de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas del Comando Antidrogas, se constituyeron en la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., ubicada en la Vía Palito Blanco al kilometro 18 Sector J.A. diagonal a la incubadora Avícola de Occidente Municipio San F.E.Z., que la empresa posee en calidad de resguardo en sus almacenes la cantidad de 17.190 kilos de Acido Clorhídrico, que pertenecen a la empresa MARIVELCA C.A. Se constató que la empresa posee en calidad de resguardo en sus almacenes la cantidad de 760 kilos de Acido Clorhídrico, que pertenecen a la empresa Centro Químico. Se constató que la empresa no cumple con la remisión de los movimientos mensuales de las sustancias químicas sometidas a Régimen Legal N° 4, que maneja y hace uso para la venta y producción de sus productos terminados, al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. Se constató que la empresa sirve como almacén del Ácido Clorhídrico para las siguientes empresas MARIVELCA, ubicada en la avenida Intercomunal Guacara-Los Guayos sector el Nepe, teléfonos 0241-571-40-34 y la empresa Centro Químico, ubicada en la avenida 3 parcela 13-02D, urbanización Industrial S.C.d.A., vista de que se constató al momento de la fiscalización un excedente de 1.600,95 kilos de producto. Razón por la cual el Ministerio Público solicitó la inspección de las empresas MARIVELCA, C.A. y Centro Químico, C.A., todo ello a los fines de constatar dicha situación, puesto que la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., se encontraba ALMACENANDO ÁCIDO CLORHÍDRICO no estando autorizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Sustancias Químicas, tal y como lo exigía la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época.

Es así como en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2008, encontrándose los efectivos militares TTE. (GNB) R.B.L. (…) y GNB Á.T. (…), adscritos al Departamento de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones del ciudadano G/D (GNB) J.A.B.H., Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituidos en la empresa INDUSTRIAS FLOPOL C.A., ubicada en la Zona Industrial San Vicente, Calle el Canal N° A-6 Maracay, Estado Aragua, Teléfonos: 0243-5537007, FAX: 0243-5517473, RIF: J.303-63433-8 inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 378-A de fecha 29 de julio de 1996, presidente de la Junta Directiva el ciudadano C.A.O.C., titular de la cédula de identidad N°. V-3.435.647. se constató que la empresa posee un excedente de 498,00 kilogramos de ácido Clorhídrico, que no pudo justificar con la documentación presentada. Se constató que en el almacén existe la cantidad de 950,00 kilogramos de Solución Amoniacal. Se constató que en el almacén existe la cantidad de 22.430,00 kilogramos de Carbonato de Sodio. Se procedió a retener la cantidad de 3.795,00 kilogramos de Ácido Clorhídrico, que se encuentra almacenado en un tanque de cemento de color blanco que se encuentra en el galpón N° 6 de la empresa, el motivo de la retención es no justificar un excedente de 498,00 kilogramos de Ácido Clorhídrico, e igualmente la existencia de incongruencia entre los documentos presentados por la empresa durante la fiscalización y los presentados por la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, ubicada en Maracaibo, estado Zulia, donde la empresa FLOPOL tiene almacenado Acido Clorhídrico. Por lo que visto el resultado de la mencionada inspección se procedió a realizar la retención preventiva de 3.795,00 de ÁCIDO CLORHÍDRICO contenidos en un tanque de cemento de color blanco, con capacidad para almacenar 30.000 kilogramos aproximadamente, que se encuentran depositados para la fecha en las instalaciones de la empresa FLOPOL, C.A., ubicada en la Zona Industrial San Vicente 2, calle el Canal N° A-6 Maracay-Estado Aragua.

Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2008, (…) los efectivos militares DTG (GNB) R.B.E. y GNB DURAN ESCALANTE OSMER, adscritos al Departamento de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en la sede de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., (…) con la finalidad de practicar visita de inspección a las sustancias químicas Ácido Clorhídrico, a solicitud de la Fiscalía 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fueron atendidos por el ciudadano C.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.865.647, Coordinador de Recepción de Materiales y la ciudadana Ingeniera MAYERLIS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° v- 5.855.491, Coordinadora de Operaciones de la mencionada empresa, a quienes se les indicó el motivo de la comparecencia, quienes manifestaron que la mayor parte del Ácido Clorhídrico existente en las instalaciones de la empresa pertenecía a la empresa industrias FLOPOL,C.A., (…), posteriormente se le solicitó los documentos constitutivos de la empresa, permisos para comprar y hacer uso de sustancias químicas, sometidas bajo régimen legal N° 4, facturas de compra y venta del producto Ácido Clorhídrico, durante el periodo comprendido entre el mes de agosto del año 2008 al mes de noviembre de del año 2008, seguidamente se procedió a realizar una inspección a los almacenes para verificar la cantidad de producto inspeccionado constatándose la existencia de (115.278 kilos) de Ácido Clorhídrico de los cuales (115.206 kilos) pertenecen a la empresa INDUSTRIAS FLOPOL, C.A. y 72 kilos a la Empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., luego durante la revisión que amparan las entradas (facturas y notas de entrega) y las salidas (ordenes de producción) de la sustancia química ácido Clorhídrico se constató un excedente de (754 kilos) pertenecientes a la empresa INDUSTRIAS FLOPOL, C.A…

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El Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 11 de junio de 2012, a solicitud del Ministerio Público, dictó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.A.O.C., por la presunta comisión de los delitos de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Químicas Controladas y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, leyes vigentes para el momento de la comisión de los hechos, con fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial de fecha 12 de junio del 2.008, suscrita por efectivos militares adscritos al Departamento de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas del Comando Antidrogas, quienes constituidos en la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A., de la fiscalización efectuada constataron un excedente de 1.600,95 kilogramos de Ácido Clorhídrico y que la empresa posee en calidad de resguardo en sus almacenes la cantidad de 17.190 kilogramos de dicha sustancia que pertenecía a la empresa MARIVELCA, C.A.; verificando que dicha compañía no cumplía con la remisión de los movimientos mensuales de las sustancias químicas sometidas a Régimen Legal Nro. 4, al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional.

  2. - Acta Policial de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por los efectivos militares adscritos al Departamento de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas del Comando Antidrogas, constituidos en la empresa MARIVELCA, C.A., con ocasión a la visita de fiscalización a las sustancias químicas que se encuentran sometidas a control bajo Régimen Legal Nro. 4 y verificar el uso y destino dado a las sustancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda, Defensa, Industria y Comercio, Sanidad y Asistencia Social y de Justicia, constataron que la empresa se encontraba autorizada por la División de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, como usuaria, distribuidora e importadora de la sustancia química Ácido Clorhídrico, entre otras, procediendo a chequear las facturas de compras (entradas) desde el mes de agosto del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 2.371.470 kilogramos de Ácido Clorhídrico y de las facturas de ventas (salidas) desde el mes de enero de 2007 hasta la presente fecha, observaron que la empresa adquirió la cantidad de 2.273.565 kilogramos de Ácido Clorhídrico. Así como corroboraron que la empresa MARIVELCA, C.A., poseía depositado en los almacenes de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., la cantidad de 66.334 kilogramos de Ácido Clorhídrico, excediéndose la empresa en la cantidad que tenía permitida para adquirir y hacer uso según lo estipulado en el permiso otorgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 17 de agosto de 2007, al constatarse al momento de la fiscalización un excedente de 1.371.470 kilogramos del producto.

  3. - Acta Policial de fecha 27 de noviembre del año 2008, suscrita por funcionarios militares adscritos al Departamento de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia que se constituyeron en la empresa: INDUSTRIAS FLOPOL C.A, ubicada en la Zona Industrial San Vicente 2, Calle el Canal Nro. A-5, Maracay, estado Aragua, donde funge como Presidente de la Junta Directiva el ciudadano C.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.435.623, donde se constató que la empresa poseía un excedente de 498,00 kilos de Ácido Clorhídrico, que no pudo justificar con la documentación presentada.

  4. - Informe Técnico obtenido del análisis de las copias de las facturas de compras, entradas, órdenes de producción, ventas y salidas, recabadas en las empresas SUPLIDORA EL CARIBE, MARIVELCA, C.A y CENTRO QUÍMICO, el cual arrojó como resultado incongruencias existentes entre los documentos (facturas) y los registros presentados por las empresas SUPLIDORA DEL CARIBE y la empresa MARIVELCA, C.A., haciendo imposible determinar la cantidad de excedente que presenta cada empresa con respecto a la sustancia química denominada Ácido Clorhídrico, ya que del cotejo efectuado de la información aportada por las empresas la misma no coincide.

  5. - Análisis Técnico de la documentación recabada en la empresa CENTRO QUÍMICO de fecha 24 de octubre de 2008, constituida por facturas de compras (entradas) órdenes de producción y ventas (salidas), determinándose que al realizar la sumatoria de todas las facturas de compras presentadas por la empresa MARIVELCA, C.A., desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el 8 de agosto de 2008, la mencionada empresa adquirió la cantidad de 102.040 kilogramos de Ácido Clorhídrico, y del estudio en cuanto a la sumatoria de todas las facturas de ventas presentadas por la empresa MARIVELCA, C.A., desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el 8 de agosto de 2008, dicha empresa vendió la cantidad de 89.692 kilogramos de Ácido Clorhídrico.

    Los referidos elementos de convicción permitieron al Juzgado Primero de Control concluir que el ciudadano C.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.435.623, en su carácter de Presidente y Accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FLOPOL, es presuntamente responsable de la comisión de los delitos de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Químicas Controladas y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos instrumentos legales en vigencia para el momento de los hechos.

    Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar si es procedente o no solicitar la extradición del ciudadano venezolano C.A.O.C., por los hechos ocurridos entre el 5 de noviembre de 2001 y el 12 de junio de 2008, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 4 de febrero de 2011, le dictó medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Químicas Controladas y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VII, Libro Tercero del texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso particular, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, ambas naciones tienen convenido entregarse mutuamente los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

    Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano venezolano C.A.O.C., se encuentra siendo procesado por las autoridades venezolanas por la presunta comisión de los delitos de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Químicas Controladas y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, leyes vigentes para el momento de la comisión de los hechos.

    Asimismo, se evidencia que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, obtuvo información según la cual el mencionado ciudadano se encuentra en territorio peruano, ello se desprende de la comunicación N° 10138-2013-DIRASINT/INTERPOL-DIVITID de fecha 22 de noviembre de 2013, emanado de la INTERPOL Lima, República del Perú, a través de la cual se informa que el ciudadano C.A.O.C., fue detenido cuando trataba de ingresar a la República del Perú, específicamente en el Primer Terminal Aéreo, por estar requerido por autoridades venezolanas según Notificación Roja Internacional N° A-2013/46338, publicada el 21 de octubre de 2013.

    En cuanto a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 4 y 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, a saber: Que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que el máximum de la pena a aplicar a la persona reclamada exceda de seis meses de privación de libertad; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado y que el individuo cuya extradición se solicita haya sido ya juzgado y puesto en libertad o haya cumplido su pena o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de indulto, la Sala de Casación Penal observa:

    En primer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición: Almacenamiento Ilícito de Sustancias Químicas Controladas y Asociación para Delinquir, no son delitos de naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de delitos considerados como graves en nuestra legislación.

    En segundo lugar, el máximum de la pena a aplicar (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por los delitos referidos) excede de los seis meses de privación de libertad.

    En tercer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) de los delitos de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Químicas Controladas y Asociación para Delinquir, por los cuales es requerido en extradición el ciudadano venezolano C.A.O.C., ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa son considerados como graves y los mismos ocurrieron hace pocos años. Específicamente, con relación al delito de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, es de señalar que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

    Artículo 271.- En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes (…).

    (Subrayado de la Sala).

    Asimismo, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos por los cuales se solicita la extradición, establecía que:

    Artículo 69. En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos….

    .

    Por su parte, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, también vigente para el momento de los hechos, con relación a la prescripción de la acción penal de los delitos en ella previstos, disponía que:

    Artículo 25. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público ni los relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…

    .

    Respecto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se observa que la acción penal para perseguirlo tampoco ha prescrito, por cuanto el tiempo para que opere la prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, numeral 4, del Código Penal venezolana, que expresa: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.

    En el presente caso, los hechos se iniciaron en el año 2001 y continuaron hasta el 12 de junio de 2008, fecha del último de los actos ejecutivos y el momento en que comenzaría el cómputo para la prescripción ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. Dicha prescripción ordinaria se interrumpió con la imputación fiscal del ciudadano C.A.O.C., efectuada 6 de diciembre de 2010 y con la ratificación de la orden de aprehensión en contra del mismo decretada el 13 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que no ha transcurrido el lapso de cinco años necesario para que opere la prescripción de la acción penal del delito de Asociación Ilícita para Delinquir.

    De igual forma, conforme a las previsiones del artículo 110 del Código Penal, tampoco ha operado la prescripción judicial o extraordinaria, pues, para ello debe concurrir el transcurso del tiempo de la prescripción ordinaria (cinco años) más a mitad del mismo (dos años y seis meses), es decir, siete años y seis meses, contados desde el último acto ejecutivo (12 de junio de 2008) y que dicho transcurso del tiempo no sea culpa del imputado; requisitos éstos que no se cumplen en el caso analizado ya que resulta evidente que no ha trascurrido el lapso de tiempo necesario y que al encontrarse el ciudadano C.A.O.C., sustraído del proceso penal seguido en su contra, el lapso de tiempo transcurrido le es atribuible, de manera que no resulta procedente la prescripción judicial o extraordinaria.

    En razón de lo expuesto, queda claro que la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos por los cuales es solicitado el ciudadano C.A.O.C., a la República delo Perú, no es un obstáculo para la procedencia de la solicitud de extradición.

    En último término, se observa que el ciudadano venezolano C.A.O.C., está siendo actualmente procesado por los delitos de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Químicas Controladas y Asociación para Delinquir, siendo que la causa se encuentra en fase preliminar, por lo que no ha sido ni siquiera juzgado. Asimismo se deja constancia que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

    Ahora bien, en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia establecidos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambas Naciones, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la no entrega de nacionales y el relativos a la pena.

    En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal observa que los delitos por los cuales se solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano C.A.O.C., se encuentran previstos y sancionados tanto en la legislación venezolana como en la legislación peruana, de lo que se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el referido Principio.

    En la República Bolivariana de Venezuela, la legislación vigente para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano C.A.O.C. (2008), son las siguientes:

    Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial N° 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005)

    Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración.

    Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transforme por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…

    .

    Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (Gaceta Oficial N° 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005)

    Asociación.

    Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

    .

    Artículo 16. Se consideraran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

  6. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción”.

    En la legislación peruana, los delitos de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Químicas Controladas y Asociación para Delinquir, se encuentran previstos de la forma siguiente:

    Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas

    El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).

    El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

    El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceración, procesamiento o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa...

    . (Resaltado de la Sala).

    Artículo 297.- Formas agravadas

    La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando:

    (…)

    6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración...

    "Artículo 317.- Asociación ilícita

    El que constituya, promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

    La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multas e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias previstas en los incisos 2 y 4 del artículo 105…”.

    Las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los que se solicita la extradición del ciudadano C.A.O.C., constituyen delito tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en la República del Perú.

    Por otra parte, la Convención de Viena al establecer las conductas por las cuales los Estados Partes podrán colaborar en materia de extradición, contempla ambos tipos penales, en los términos siguientes:

    Artículo 3

    DELITOS Y SANCIONES

    1. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

    a) I) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica (…).

    III) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el presente apartado I);

    (…)

    c) II) La posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales fines;

    (…)

    IV) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión…

    .(Resaltado de la Sala).

    Artículo 6

    EXTRADICIÓN

    1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

    2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí…

    .

    Por su parte, el artículo 5, numeral 1, de la Convención de Palermo, contempla el tipo de Asociación para Delinquir en sus distintas modalidades, en los términos siguientes:

    …1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

    a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

    I) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañen un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañen la participación de un grupo delictivo organizado;

    II) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva va generar de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

    a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

    b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

    b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrame la participación de un grupo delictivo organizada…

    .

    Conforme a las disposiciones transcritas, contempladas tanto en la Convención de Viena como en la Convención de Palermo, suscritas tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República del Perú, los Estados Partes están obligadas a extraditar a las personas a quienes se les siga investigación penal por los delitos mencionados en su articulado, toda vez que al suscribir el mencionado instrumento internacional, se obligan a tipificar en sus respectivas legislaciones internas las conductas allí especificadas, por lo que conforme a las tales previsiones se verifica una vez más el principio de la doble incriminación.

    En cuanto al Principio de la no entrega del nacional, según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales, en el presente caso, la solicitud de extradición al Gobierno de la República del Perú, se hace por un ciudadano de nacionalidad venezolana, tal como consta de los datos filiatorios del ciudadano C.A.O.C. (folio 161 de la pieza 1 del expediente), remitidos a la Sala de Casación Penal el 8 de enero de 2014, por el ciudadano Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), mediante el oficio N° 1927, dejándose constancia que:

    CARLOS A.O. CALLES

    CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-3.435.623.

    (…)

    LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS PARROQUIA EL VALLE DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL 2LO 05-02-1947.

    ESTADO CIVIL: SOLTERO.

    DOCUMENTOS PRESENTADOS:

    PARTIDA DE NACIMIENTO N° 341 AÑO 1958, EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL VALLE DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EL 16-06-1964.

    Respecto a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

    Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República del Perú, la extradición activa del ciudadano venezolano C.A.O.C., antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos señalados. Y como consecuencia, se asume el firme compromiso ante la República del Perú que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Químicas Controladas y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambas leyes vigentes para el momento de los hechos, respectivamente, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación) 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE solicitar a la República del Perú la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano C.A.O.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.435.623.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante la República del Perú que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Químicas Controladas y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambas leyes vigentes para el momento de los hechos, respectivamente, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación) 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copias certificadas de la presente decisión así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiún ( 21 ) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-465

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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