Sentencia nº 393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

El 13 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia número 322, en la cual declaró sin lugar la solicitud de extradición del ciudadano C.A.O.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.205.977, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América. Para acordar tal decisión, expresó lo siguiente:

“… En el presente procedimiento de extradición pasiva, la Sala examinó la documentación enviada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y se constató, una actuación descriptiva de los hechos contenida en la Difusión Roja Nº A-1479/9-2005, publicada el 13 de septiembre de 2005 por la Policía Internacional (INTERPOL), inserta a los folios 56 y 57 del expediente, la cual refiere a los delitos conocidos internacionalmente como tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En efecto, consta en el expediente lo siguiente:

OJEDA HERRERA C.A. N° DE CONTROL: A-1479/9-2005

PAÍS SOLICITANTE: ESTADOS UNIDOS

Nº DE EXPEDIENTE: 2005/34932

FECHA DE PUBLICACIÓN: 13 de septiembre de 2005

DISTRIBUCIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE): NO BÚSQUEDA PARA UN PROCESO PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

CUIDADO PERSONA ARMADA Y PELIGROSA

1.1 APELLIDOS ACTUALES: OJEDA HERRERA

1.2 APELLIDOS DE ORIGEN: No precisado

1.3 NOMBRES: C.A. 1.4 SEXO: M

1.5 FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 10 de octubre de 1.954 en COLOMBIA

1.6 OTROS NOMBRES: CARLOS; EL INGENIERO

1.7 OTRAS FECHAS DE NACIMIENTO: No precisado

1.8 APELLIDOS Y NOMBRES DEL PADRE: No precisado

1.9 APELLIDOS DE SOLTERA Y NOMBRES DE LA MADRE: No precisado

1.10 IDENTIDAD: Comprobada

1.11 NACIONALIDAD: Colombiana (Comprobada); venezolana (comprobada)

1.12 DOCUMENTOS DE IDENTIDAD: No precisado

1.13 OCUPACIÓN: Negocios

1.14 IDIOMAS QUE HABLA: Español

1.15 DESCRIPCIÓN: Talla: 172-173 cm Peso: 81 Kg Complexión: Normal Cabello: Castaño Ojos: Castaños

1.16 SEÑAS PARTICULARES Y PECULIARIDADES: No precisado

1.17 FÓRMULAS DE ADN: No precisado

1.18 LUGARES O PAÍSES DONDE PUDIERA DESPLAZARSE: A.C., América del

Sur y Europa.

1.19 DATOS COMPLEMENTARIOS: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Estados Unidos: OJEDA HERRERA es el jefe de una organización de traficantes de drogas radicada en Venezuela y especializada en el transporte de cocaína y heroína. Desde alrededor del mes de noviembre de 2000 hasta mayo de 2002 la organización “OJEDA HERRERA” transportó de Venezuela a Estados Unidos diversos alijos de heroína y cargamentos de varios cientos de kilos de cocaína en barcos de vela. La organización “OJEDA HERRERA” transporta la cocaína y la heroína oculta en baterías de camión. Ambas drogas se embalan en tabletas de 250 g y se introducen en las baterías. Cada batería contiene unos 9,5 Kg de una de las dos drogas. Pese a estar cargadas de droga, las baterías funcionan perfectamente. En diciembre de 1.999 la organización efectuó un viaje de prueba de Venezuela a Puerto Rico, con una de tales baterías, para comprobar si el método de contrabando podía funcionar. LORENTE transportó el alijo hasta Fajardo/Puerto Rico, para su posterior distribución a varios clientes locales de la organización. En junio de 2000 la organización dio instrucciones a LORENTE para que transportara a Puerto Rico cuatro baterías cargadas con unos 32 kg de heroína. En julio o agosto de 2001, le ordenó que transportara de Venezuela a Puerto Rico 30 Kg de cocaína y 25 Kg de heroína, igualmente ocultos en varias baterías. En marzo 2003, siguiendo instrucciones de la organización “OJEDA HERRERA”, LORENTE transportó a Puerto Rico 6 baterías con unos 35 Kg de heroína en su interior.

(…) CALIFICACIÓN DEL DELITO:

1) Asociación ilícita destinada a distribuir más de 5 Kg de cocaína, sabiendo que iba a ser importada a Estados Unidos; asociación ilícita destinada a importar más de 1Kg de heroína a Estados Unidos.

2) Distribución de más de 5 Kg de cocaína, sabiendo que iba a ser importada a Estados Unidos.

2.4 REFERENCIAS DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN PENAL QUE REPRIMEN EL DELITO:

1) Artículos 960 y 963 del título 21 del Código de Estados Unidos; artículo 2 del título 18 del Código de Estados Unidos.

2.5 PENA M.A.: Cadena perpetua

2.6 PRESCRIPCIÓN O FECHA DE CADUCIDAD DE LA ORDEN DE DETENCIÓN: Ninguna

2.7 ORDEN DE DETENCIÓN: N° 03-491, expedida el 30 de octubre de 2003 por las autoridades judiciales de WASHINGTON/DISTRITO DE COLUMBIA (ESTADOS UNIDOS) Firmante: D.A.R..

¿DISPONE LA SECRETARÍA GENERAL DE UNA COPIA DE LA ORDEN DE DETENCIÓN EN EL IDIOMA DEL PAÍS SOLICITANTE? NO

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

3.1 AVÍSESE INMEDIATAMENTE A INTERPOL WASHINGTON (referencia de la OCN: 20050812941 del 7 de septiembre de 2005) Y A LA SECRETARÍA GENERAL DE LA OIPC-INTERPOL.

3.2 EN LOS PAÍSES EN LOS QUE SE ATRIBUYA A LA DIFUSIÓN ROJA VALOR DE ORDEN DE DETENCIÓN PREVENTIVA, PROCÉDASE A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE ESTA PERSONA.

SE SOLICITARÁ SU EXTRADICIÓN A LOS PAÍSES CON LOS QUE EL PAÍS SOLICITANTE HAYA CONCERTADO UN TRATADO BILATERAL DE EXTRADICIÓN, UN CONVENIO DE EXTRADICIÓN, O CUALQUIER OTRO CONVENIO O TRATADO QUE COMPORTE DISPOSICIONES SOBRE LA EXTRADICIÓN. (…)

Igualmente se constató, que los delitos imputados al ciudadano C.O.H. en la orden de Detención Nº 3-941, expedida el 30 de octubre de 2003, por las autoridades judiciales de Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, son: 1) el de asociación ilícita destinada a distribuir más de 5 kilogramos de cocaína, sabiendo que iba a ser importada a Estados Unidos; asociación ilícita destinada a importar más de 1 kilogramo de heroína a Estados Unidos de América, previstos en los artículos 960 y 963 del título 21, concatenadamente con el artículo 2 del titulo 18, ambos del Código de Estados Unidos y 2) el de distribución de más de 5 kilogramos de cocaína, sabiendo que iba a ser importada a Estados Unidos, previsto en los artículos 959 y 963 del título 21, en referencia al artículo 2 del título 18, del Código de Estados Unidos.

Los referidos delitos no son de carácter político, ni conexos con éstos, y a su vez se encuentran tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho de que la acción penal no se encuentra prescrita.

Ahora bien, la Sala observa, que del examen de los requisitos de procedencia de la extradición, el aparte in fine del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal, señalan la prohibición de extraditar a otros países a ciudadanos cuya nacionalidad sea la venezolana.

En efecto, la nacionalidad venezolana del ciudadano C.O.H., está acreditada en el expediente, con los siguientes documentos: declaración de voluntad de ser venezolano, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 35 de la Constitución Nacional de 1961, autenticada en la Notaría Pública Primera del Estado Táchira, el 10 de enero de 1975, bajo el número 60, tomo 1, cursante en los folio 185 y 186 del expediente; copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano P. delC.O.C., inserta en Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al Municipio Vargas del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, número 150, Tomo 1, folio 64 y vuelto del año 1914, inserta en los folios 183 y 184 del expediente, correspondiente al padre del requerido y la Cédula de identidad Nº 9.205.977, inserta en original en el folio 132 del expediente.

(…) En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal, es forzoso para la Sala, declarar sin lugar la extradición del ciudadano C.O.H. a los Estados Unidos de América. Así se Declara (sic)…

. (Subrayado de la Sala).

II

El 9 de agosto de 2010, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió un escrito (vía correspondencia), suscrito por el ciudadano D.R.R.Q., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en el cual se lee, lo siguiente:

… D.R.R.Q. (…) en mi carácter de Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (…) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…) acudo ante su competente autoridad, en el marco del Principio de la Colaboración entre Poderes, consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de consignar los documentos que a continuación se enuncian, los cuales guardan relación directa con el caso del ciudadano C.A.O.H., requerido en extradición por los Estados Unidos de Norteamérica, según expediente identificado (…) AA30-P-2000-000945, que cursa en esta Sala.

Dichos documentos son de tal entidad e importancia, que constituyen fundados elementos de convicción y evidencian que el citado ciudadano obtuvo de forma fraudulenta documentos de identidad venezolana para hacerse pasar por venezolano, siendo su verdadera nacionalidad colombiana. Estos resultados surgieron del exhaustivo trabajo investigativo realizado, por la Dirección General del SAIME, en los archivos que aquí reposan.

(…) se consigna oficio de la oficina regional de San Cristóbal, estado Táchira, en la cual se evidencia que el número de cédula de identidad 9.205.977 no fue otorgado.

(…) Copia certificada del libro donde fueron asentados los números de cédulas de identidad otorgados en el año 1976. En la línea donde debe estar asentados los datos de la persona a quien se le otorgó ese número ésta se encuentra en blanco, lo que determina su inutilización y los medios fraudulentos para hacerse de documentos de identidad venezolano (sic)…

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Ahora bien, visto el escrito anterior con sus respectivos anexos (agregados al expediente, folios 305 al 310), la Sala de Casación Penal constató, que efectivamente el referido ciudadano C.A.O.H., solicitado en extradición: “… por el Gobierno de Estados Unidos de Norte (sic) América, según nota diplomática Nº 419 de fecha 30-06-00 (sic), por los delitos de Asociación Ilícita Destinada a Distribuir hacia Usa (sic)…”, obtuvo fraudulentamente el documento de identidad Nº 9.205.977, el cual aparece en los registros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, como serial no otorgado por la autoridad competente (folio 307), por lo que el mismo, no es válido y se reputa como no existente.

Siendo esto así, y en virtud de esta circunstancia sobrevenida, se advierte, que para el momento en que fue requerido en extradición el ciudadano C.A.O.H., por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, el mismo era de nacionalidad colombiana, con documento de identidad Nº 10.077.072, según consta en el presente expediente (folio 117), por lo tanto, la Sala de Casación Penal decide, que lo ajustado a Derecho es dejar sin efecto, la sentencia número 322, del 13 de julio de 2006, dictada por esta Sala. Así se decide.

III

Es oportuno señalar, que el 13 de agosto de 2010, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió una comunicación, suscrita por el ciudadano D.R.R.Q., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en la que aparece, lo siguiente:

…acudo ante su competente autoridad, en el marco del principio de colaboración entre Poderes consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de consignar copia certificada de la decisión del acto administrativo de expulsión del país y oficio donde se hace entrega a las autoridades Norteamericanas del ciudadano C.A.O.H....

.

Adjuntó además, constancia del inicio del procedimiento de expulsión (folios 314 y 315 del expediente), boleta de notificación de dicho procedimiento administrativo (folios 316 y 317 del expediente), hoja de control del ciudadano C.A.O.H., como incurso en causales de expulsión (folios 318 al 320 del expediente), acta de audiencia (folios 321 y 322 del expediente) y decisión administrativa, vertida en los folios 323 al 325 del expediente, en cuyo contenido consta:

...Se inició el Procedimiento de Expulsión, mediante Oficio N° 9700-190-1626 de fecha 27 de mayo de 2010, remitido por la División de investigaciones INTERPOL- CARACAS, donde colocan a la orden de esta Dirección al ciudadano C.A.O.H., de nacionalidad colombiana, debido a que se encuentra solicitado por las autoridades colombianas por el delito de estupefacientes...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto y revisado el expediente del caso, este despacho considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se inició el Procedimiento de Expulsión, mediante Oficio remitido por el LIC. FERMIN JIMENEZ JEFE DE LA DIVISION DE INVESTIGACION INTERPOL-CARACAS; según Oficio N° 9700-190-1626, de fecha 27 de mayo del presente año, colocan a la orden de esa Dirección al ciudadano C.A.O.H., Indocumentado, de nacionalidad Colombiana, dicho ciudadano se encuentra irregular en el Territorio Nacional Venezolano.-

SEGUNDO: El ciudadano C.A.O.H., Indocumentado, de nacionalidad Colombiana, a través de información emitida por la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN INTERPOL-CARACAS se encuentra solicitado por presentar Notificación Roja Internacional N° A-1470/9-2005-, de fecha 13-09-2005, emitida por la OCN INTERPOL Washingnton, por el delito de Tráfico de Estupefacientes.

Por lo antes expuesto, el ciudadano C.A.O.H., de Nacionalidad Colombiana, se encuentra incurso en el precepto legal contenido en el Artículo 39, numeral 2 de la Ley de Extranjería y Migración como causal de Expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela...DECISIÓN En virtud de todos los razonamientos técnicos y jurídicos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Extranjería y Migración, esta Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, DECIDE lo siguiente:

PRIMERO: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 39, numeral 2 de la Ley de Extranjería y Migración, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.944 de fecha 24 de Mayo de 2004, vigente, y de conformidad con la Resolución N° 166 de la Delegación de Firma, de fecha 20 de mayo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.182, se decide aplicar la medida de EXPULSIÓN del territorio de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano C.A.O.H., Indocumentado, de Nacionalidad Colombiana.

SEGUNDO: Instruir a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, competente por la materia para que active los procedimientos administrativos mediante los cuales se configure la presente decisión.

TERCERO: Colocación de la Prohibición de Entrada al Territorio de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano C.A.O.H., de Nacionalidad Colombiana...

.

Asimismo, en el folio 329 del expediente, se lee una comunicación del 13 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano D.R.R.Q., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, que informó sobre la entrega del ciudadano C.A. OJEDA

HERRERA, a las autoridades de los Estados Unidos de América, en la forma siguiente:

...Por medio de la presente, el Ciudadano Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería GEOG. D.R.R.Q., hace entrega en buen estado de salud, físico y mental, al ciudadano de nacionalidad COLOMBIANA, Cédula de Ciudadanía N° 10.077.072, que se especifica a continuación, a las respetables Autoridades de Estados Unidos de Norte América:

OJEDA HERRERA C.A., Documento de viaje N° PG082273...

.

De los documentos presentes en autos, se demuestra, que el ciudadano C.A.O.H., no se encuentra en el país, por cuanto fue expulsado del territorio de la República, con ocasión a un procedimiento administrativo efectuado por parte de la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de acuerdo con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 39 de la Ley de Extranjería y Migración vigente.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide dejar sin efecto la sentencia Nº 322, del 13 de julio de 2006, dictada por esta Sala de Casación Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (20) días del mes de agosto del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2000-0945

ERAA.

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado

La Secretaria

G.H.G.

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