Sentencia nº 295 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoExtradición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F..

En fecha 10 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente relativo a la solicitud de extradición pasiva que se le sigue al ciudadano C.A.M.C. y en esta misma fecha se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES

El 01 de febrero de 2013, se público la notificación Roja Internacional signado con el N° de control: A-646/2-2013, del ciudadano C.A.M.C., la cual reza lo siguiente:

…País solicitante: PERÚ…N° de expediente: 2013-4302…Fecha de publicación: 01 de febrero de 2013…

PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

  1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

    Apellido: MARTINEZ CASTAÑEDA…APELLIDO DE ORIGEN: No precisado Nombre: Carlos Alberto…Fecha y lugar de nacimiento: 01 de junio de 1948- Cúcuta, Colombia…Sexo: Masculino Nacionalidad: COLOMBIANA (no comprobada) Otros nombres/ otras fechas de nacimiento: no precisado Estado Civil: No precisado Apellido y nombre del padre: M.A. y nombre de la madre: CASTAÑEDA. Ocupación: No precisado Idiomas que habla: No precisado Lugares o países donde pudiera desplazarse: No precisado Datos Complementarios: No precisado Documentos de identidad: No precisado Formula de ADN: No precisado DESCRIPCIÓN: No precisado SEÑAS PARTICULARES Y PECULIARES: No precisado.

  2. DATOS JURÍDICOS

    La exposición de hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados de la secretaria general.

    Exposición de los hechos: (Perú), el 14 de abril de 2012: EL SEGUNDO JUGADO PENAL NACIONAL DE LIMA, SE LE APERTURO PROCESO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN RAZÓN DE QUE SERÍA UNO DE LOS CABECILLAS DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL QUE HAN SIDO MATERIA DE VIGILANCIA DE LA DILANDRO –PNP SE HA HECHO PRESENTE, SECUNDADO A SU CODENUNCIADO ANTONY VALENTIERRA PAREDES, ALIAS VIEJITO ANTONY O GONZALO, HABIENDO SIDO PERENNIZADO SUS ENCUENTROS, CON LOS DE LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN HABRÍA PARTICIPADO EN LAS FASES DE FINANCIAMIENTO Y ADQUISICIÓN DE ALCALOIDE DE COCAINA, PARA SU POSTERIOR COMERCIALIZACIÓN EN EL EXTRANJERO, JUNTO CON LOS OTROS CABECILLAS DE ORGANIZACIÓN, SERÍA EL ENCARGADO DE SUPERVISAR, DE MANERA INDISTINTA, LAS ACTIVIDADES EFECTUDAS POR OTROS INTEGRANTES DE MENOR NIVEL EN LA MISMA…Datos complementarios del caso: No precisado…Cómplices: No precisado.

    PROFUGO BUSCADO POR UN PROCESO PENAL

    ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

    Calificación del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

    Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULO 296 INCISO 6 y 7 Y EL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO PENAL PERUANO VIGENTE

    Pena máxima aplicable: 25 años de privación de libertad (no mayor de 25 años de pena privativa de libertad.

    Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

    Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 14-07-2012, expedida el 21 de enero de 2013 por Segunda Juzgada Penal Nacional (Perú)

    Firmante: M.L.F.

    ¿Dispone la Secretaria General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

    3 MEDIDAS QUE SE DEBERAN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

    LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

    El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja de las garantías de que se solicitara la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes

    DETENCIÓN PREVENTIVA

    Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

    Avísese inmediatamente a la OCN LIMA PERU (referencia de la OCN: REG 132829 EXP 69934 del 25 de enero de 2013) y a la Secretaria General de la OIPC-INTERPOL.

    En fecha 26 de junio de 2013, el funcionario: INSPECTOR JULMAR DÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES INTERPOL), suscribió acta policial mediante la cual dejó constancia de la aprehensión practicada al ciudadano C.A.M.C., en los términos siguientes:

    “En esta misma fecha, y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la Notificación Roja numero A-646/2-2013, publicada en fecha 01 de febrero de 2013, a solicitud de las autoridades Peruanas, en contra del ciudadano de nacionalidad Colombiana C.A.M.C., fecha de nacimiento 01-06-48, por el delito de tráfico ilícito de Drogas, ya que se encuentra requerido por el 2do. Juzgado Penal Nacional de Perú, con la orden de detención número 14-07-2012, expedida en fecha 21 de enero de 2013, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector jefe R.T. y Detective jefe O.V., a bordo de la unidad 55ª, hacia la avenida Sanz de El Márquez, vía pública, por cuanto se presume a través de las pesquisas documentales efectuadas, que dicha persona podría encontrarse en referido sitio. Una vez en el lugar y luego de implementar un dispositivo de vigilancia al cabo de varios minutos de espera logramos avistar a una persona que reunía las características físicas del ciudadano objeto de la notificación quien conducía un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo captiva, placas GDW-57H, por lo que luego de identificarnos como funcionarios activos al servicio de esta institución, procedimos a darle la voz de alto y con las medidas de seguridad del caso a solicitarle los documentos de identificación del mismo, manifestando ser y llamarse C.A.M.C., DE 64 AÑOS DE edad, natural de Cali Colombia, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 01-06-48, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotor, laborando actualmente por cuenta propia, residenciado en la urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Ginebra 1, casa N°28, Guatire, Estado Miranda, teléfono 0414-919-96-55. Titular de la cedula de identidad V-21.759.685…”

    En fecha 27 de junio de 2013, fue distribuido el expediente y le correspondió conocer del caso al Juzgado Estadal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    En esta misma fecha, se celebró la audiencia oral y pública para oír al imputado y la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Yusvely Mayor, realizó la presentación del ciudadano C.A.M.C.. Al finalizar la audiencia de presentación el Juzgado Estadal Trigésimo Séptimo de Control de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió:

    De acuerdo a los pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, dicta contra el ciudadano C.A.M.C., de nacionalidad colombiana, documento nacional de identidad 023600108, Medida de Reclusión Provisional, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y el Parágrafo Primero del artículo 237, ejusdem en armonía con la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa distinguida con el N° 173-2011, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño. Por lo decidido este ciudadano deberá permanecer provisionalmente en la Sede de la División de Investigaciones Interpol, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto el m.T. dicte los pronunciamientos pertinentes, de acuerdo con lo regulado en el Segundo aparte del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con lo reseñado en el artículo 386 ejusdem, relativo a la extradición o no de este a la República de Perú.

    El mismo día 27 de junio de 2013, el Juzgado Estadal Trigésimo Séptimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Tribunal Supremo de Justicia el asunto signado con el N° 37°C-17.143-13, con las actuaciones relacionadas al procedimiento de extradición del ciudadano C.A.M.C..

    DE LA RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTRADICCIÓN

    Los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

    Artículo 387 “Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

    (…)

    El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos...”.

    Artículo 388 “Libertad del aprehendido. Vencido el lapso al que se refiere al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida sino se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.”

    Asimismo, la Sala con respecto a la regulación y trámite a seguir en los casos de extradición pasiva, en sentencia N° 113, de abril del 2012, estableció: “Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende el referido lapso no admite prorroga de oficio…En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicios de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha notificación…”

    Es así, que siendo el proceso penal de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional.

    De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

    En razón a lo referido, se considera que lo ajustado a derecho es NOTIFICAR al R.d.E. a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano C.A.M.C., luego de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 del código adjetivo penal venezolano. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto anteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de

    la ley, ACUERDA NOTIFICAR a la República del Perú a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano C.A.M.C., luego de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que encaso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 del código adjetivo penal venezolano.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación,

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vice-presidente, El Magistrado,

    H.M.C. Flores P.J.A.R.

    Ponente

    La Magistrada, La Magistrada,

    Y.K. de Díaz Ú.M.M.C.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    HMCF/cm

    Exp. Nº 2013-225

    Los Magistrados Doctores D.N.B. y P.J.A.R. no firmaron por motivos justificado.

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