Sentencia nº 0772 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL QUINTA

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano C.A.F.S.C., representado judicialmente por los abogados P.E.L. y Numan J.H.L., contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL representada judicialmente por los abogados M.D.M., C.F., Gaiskale Castillejo, M.R.Q., J.C.B.P., A.L.D., E.M.R., M.F., L.B., C.S., S.N., J.D.L.R., C.M., Nasstasha Hernández y M.G.C.; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 28 de octubre del año 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2013, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, anunciaron recurso de casación el abogado L.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y posteriormente lo hizo el abogado P.E.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los cuales una vez admitidos, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Fue únicamente formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 29 de noviembre del año 2013, y fue designado ponente la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

Mediante decisión N° 0343 de fecha 26 de marzo del año 2014, la Sala declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte accionante.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. La Presidenta de la Sala, conforme a lo consagrado en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

De conformidad con la Resolución N° 2015-0010, de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el acta de instalación de dichas Salas, de fecha 21 de julio de 2015, se recibió el presente expediente de la Sala Natural, en la Sala Especial Quinta, la cual quedó integrada por el Presidente Ponente, Magistrado DANILO MOJICA MONSALVO, la Magistrada Accidental M.C.P. y la Magistrada Accidental BETTYS DEL VALLE L.A..

En fecha 4 de febrero de 2016, fue fijada para el día 7 de marzo del mismo año, la realización de la audiencia pública y contradictoria.

En fecha 1° de marzo de 2016, fue diferida la referida audiencia para el día 25 de abril del mismo año, a las 1:30 pm; fecha en la cual se acordó diferir la audiencia para el día 18 de mayo del mismo año, por no contar con el quórum reglamentario para la constitución de la Sala.

El 16 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación, acordó diferir la audiencia para el día 6 de junio del mismo año, en virtud de las medidas de ahorro eléctrico tomadas por este alto Tribunal.

Posteriormente y en virtud de la imposibilidad manifestada por la Magistrada Accidental Dra. M.C.P., de poder asistir por razones justificadas a la realización de la audiencia, se ordenó convocar a la Segunda Magistrada Accidental Dra. S.C.A.P., quien aceptó su designación para integrar la Sala Especial Quinta.

En fecha 6 de junio de 2016, fue diferida la audiencia pública y contradictoria para el día 11 de julio del mismo año, por no contar con el quórum reglamentario.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 11 de julio del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que la sentenciadora de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, ‘al realizar análisis parcial de la experticia aportada de oficio por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (…)’. En tal sentido, alega lo siguiente:

(…) El Juzgado Superior debió realizar el análisis del contenido de las pruebas aportadas por nuestra representada, de las aportadas por la contraparte y de las llevadas al expediente por el Juzgado de Primera Instancia de manera de garantizarle a BANCARIBE el derecho de obtener un pronunciamiento con base a las pruebas y para el esclarecimiento de la verdad respecto a los puntos controvertidos. De allí que, en el presente caso, el Juez Superior ha debido extremar el cuidado en el análisis, consideración y apreciación de las pruebas, lo que es obvio que no se cumplió, debido a la carencia de razonamientos probatorios que adolece el fallo para sustentar sus conclusiones. En efecto, en el caso que nos ocupa, tenemos que se ha producido un caso en el cual el Juzgado Superior de manera flagrante violó los artículos denunciados (arriba transcritos) que lo obligaban apreciar debidamente la prueba de experticia ordenada evacuar por el Juzgado de Primera Instancia.

(Omissis)

Es increíble que el Juzgado Superior no inquirió la verdad del caso que nos ocupa y lejos de analizar con cuidado la verdadera situación fáctica del caso, omitió nada menos que una experticia ordenada evacuar por el Juzgado de Primera Instancia. A pesar que el Juzgado Superior ordena calcular la prestación de antigüedad con base a los salarios establecidos en el informe pericial producto de la experticia requerida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), dicho Juzgado Superior no valora en la recurrida las actuaciones en los que constan los depósitos efectuados por BANCARIBE por concepto de prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso a favor del trabajador, los cuales son también parte integrante del informe pericial. El Juzgado Superior al omitir (en forma parcial) tan importante prueba ordena a (sic) calcular la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación laboral como si el trabajador no hubiese recibido ningún pago por este concepto. Es decir, el Juzgado Superior no tomó en cuenta las actuaciones periciales en los que se dejan constancia los depósitos realizados por BANCARIBE en fideicomiso a favor del demandante y de la solicitud de anticipos a cuenta de ésta realizada por el demandante que corren insertas del folio 368 al folio 447, ambos inclusive. Entonces, no queda dudas que dicha experticia fue tomada en cuenta en forma parcial cuando la valora para tomar los salarios base para el cálculo de la prestación de antigüedad pero no fija criterio (la silenció) en cuanto a los depósitos realizados por BANCARIBE en el fideicomiso a favor del demandante por este concepto y los anticipos solicitados por el demandante a cuenta de sus (sic) prestación de antigüedad y que consta en la experticia ordenada evacuar por el Juzgado de Primera Instancia. La presente denuncia es determinante en el dispositivo de la sentencia por cuanto de haberse apreciado la prueba silenciada relativa al fideicomiso constituido a favor del demandante por BANCARIBE nunca hubiese sido condenada a pagar la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación laboral como si BANCARIBE no hubiese realizado ningún depósito o acreditación por este concepto a favor del demandante y el Juzgado Superior necesariamente tenía que haber llegado a la conclusión que en la sentencia recurrida en forma obligatoria se tenía que descontar lo depositado en el fideicomiso a favor del demandante. Por consiguiente, solicitamos a este Tribunal Supremo se sirva declarar con lugar la presente denuncia.

Para decidir, la Sala observa:

Delata la formalizante, que la juzgadora de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al valorar de forma parcial la experticia ordenada evacuar por el Juzgado de Primera Instancia, pues a su decir, ordenó calcular la prestación de antigüedad con base en los salarios establecidos en el informe pericial, pero no valora parte del informe pericial en las que constan los depósitos efectuados por la institución bancaria, por concepto de prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso a favor del trabajador, ni la solicitud de anticipos realizada por el demandante que corren insertas a los folios 368 al 447.

Ha sostenido esta Sala que uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al régimen laboral, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de la recurrida, evidencia la Sala que ciertamente la sentenciadora de alzada ordenó el pago por concepto de la prestación de antigüedad con base al salario integral que quedó demostrado de los recibos de pagos cursantes a los folios 73 al 77 de la primera pieza, 227 al 361 del cuaderno de recaudos, folios 329 al 367, 355, 356, 359 al 361 de la primera pieza y folios 174, 178, 180 vto, 181, 183 vto, 187 vto, 200, 212 vto, 213, 220, 221 y su vto, 222 vto, 223 vto, y 226 vto, entre los cuales se encuentran los contenidos en la prueba de experticia a que hace referencia la formalizante.

Sin embargo, no evidencia la Sala de la prueba de experticia referida por la parte recurrente, específicamente de las capturas de pantalla cursantes a los folios 368 al 447 de la primera pieza del expediente, las solicitudes de anticipos efectuados por el accionante y las constancias de los depósitos en fideicomiso realizados por la institución bancaria al demandante, por lo que no encuentra la Sala que la sentenciadora de la recurrida hubiese silenciado parte de la mencionada prueba, en el sentido de no ordenar deducir de lo condenado a pagar, lo que le fuera otorgado al trabajador como anticipo de fideicomiso, puesto que ello no consta de las pruebas cursantes en el expediente.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, al no constatarse el alegado vicio de inmotivación del fallo. Así se declara.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que la sentenciadora de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al omitir el requisito de obligatorio cumplimiento establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem. En tal sentido, expone lo siguiente:

(…)El Juez en este caso debió decidir y, no lo hizo, con arreglo a las pretensiones y defensas alegadas por las partes en juicio. En efecto, el Juzgado Superior concedió más de lo pedido por el demandante en el libelo al condenar a BANCARIBE por el concepto de bonificación de excelencia (este es el hecho concreto no alegado en el libelo), cuando dicho rubro no había sido incorporado en el libelo de demanda saliéndose de esa forma de los límites de la controversia que fijaron las partes. En ninguna parte del libelo el demandante alega que pretende se le pague el concepto de bonificación de excelencia. De una simple comparación del supra transcrito fragmento de la sentencia recurrida, con el libelo de demanda, se pone de manifiesto que el Juzgado Superior modificó los términos en que quedó trabada la Litis, y extendió su pronunciamiento a alegatos no formulados por el demandante en el proceso, lo cual determina que el juez de segunda instancia se apartó de los hechos alegados por las partes concediendo más de lo pedido, infringiendo de esta manera el ordinal 5° del artículo 243 y el artículo 12 del CPC, por incongruencia positiva (ultrapetita) en la parte arriba transcrita y resalta en negrillas en resalta (sic) en negrillas en la presente denuncia. La incongruencia denunciada influye en el dispositivo del fallo, por cuanto de haberse atenido la recurrida a lo alegado en el libelo y a las defensas planteadas por BANCARIBE, necesariamente hubiese tenido que pronunciarse sobre la improcedencia del pago del concepto de bonificación de excelencia, toda vez que dicho concepto no fue demandado y obviamente no forma parte de la base para el cálculo de la antigüedad. Por las razones expuestas solicitamos a este Tribunal Supremo se sirva declarar con lugar la presente denuncia.

Al respecto estima la Sala:

Denuncia la formalizante, que la juzgadora de alzada incurrió en el vicio de incongruencia, al pronunciarse sobre un argumento no alegado por el demandante en el libelo de demanda, como lo fue el condenar a la parte demandada al pago por concepto de bonificación de excelencia, y en consecuencia, no atenerse a lo alegado y probado en autos, concediéndole al demandante más de lo pedido, por cuanto a su decir, dicho concepto no forma parte de la base para el cálculo de la prestación de antigüedad.

Ha establecido la Sala que la incongruencia positiva se presenta cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

Ahora bien, el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones e indemnizaciones, distintos a los pedidos, cuando hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

En primer lugar, de las actas del expediente se evidencia que el accionante demandó el pago de dicho concepto, como parte del salario integral invocado como base de cálculo de la prestación de antigüedad, y por su parte, la demandada negó el carácter salarial del mismo, al considerar que no era pagado mensualmente ni de forma constante. De igual forma, observa la Sala que en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada, promovió marcadas “10”, doscientos cincuenta y ocho folios útiles, contentivos de recibos de pago del demandante provenientes del sistema de nómina de la empresa demandada, en los cuales se evidencian los conceptos pagados al accionante durante la relación de trabajo, específicamente a los folios 229, 235, 240, 248, 252, 259, 264, 270, 276, 283, 289, 295, 301, 306, 312, 324, 331, 337, 349, 355 y 360, entre los cuales se incluye el concepto de bonificación por excelencia de manejo en efectivo, los cuales eran pagados de forma trimestral según se evidencia de dichos recibos, por lo que considera la Sala, que si bien el accionante demandó el concepto de bonificación de excelencia, y el mismo quedó probado como parte del salario integral, resulta forzoso declarar que la sentenciadora de la recurrida decidió conforme a lo alegado y probado en autos.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, al no evidenciarse que el juzgador de alzada hubiere incurrido en el vicio de incongruencia. Así se declara.

-III-

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando textualmente lo siguiente:

Vale decir, conforme a esta norma, para que un beneficio sea considerado salario, el mismo debe ser recibido y/o devengado “por” la prestación del servicio y no “para” la prestación del servicio. A saber, debe implicar un aumento en el patrimonio del trabajador, y no una herramienta para facilitar la prestación del servicio. Es importante señalar que el Juzgado Superior había negado la solicitud del trabajador por encontarse (sic) residenciado lejos de su lugar de trabajo el pedimento de tiempo de viaje (horas de viaje), entonces, nunca se debió conceder en la condena el rubro de gasto de transporte. El Juzgado Superior bajo ningún concepto debió aplicar el artículo 133 de la LOT para asignarle carácter salarial al gasto de transporte. La falsa aplicación (la denuncia de la infracción) es determinante en el dispositivo del fallo por cuanto de no haber la recurrida aplicado falsamente la norma antes denunciada en la forma que lo hizo, necesariamente habría tenido que arribar a la conclusión que el gasto de trasporte (sic) al no poderse clasificar como salario no podía ser incluido en el cálculo de la antigüedad. Por las razones antes expuestas solicitamos se declare con lugar la presente denuncia.

En tal sentido, observa la Sala:

Denuncia la parte recurrente, que la sentenciadora de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar el concepto de gasto de transporte como salario y en consecuencia, parte del salario integral base de cálculo de la prestación de antigüedad.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia, evidencia la Sala que si bien lo alegado por la parte recurrente fue el vicio de falsa aplicación, de la fundamentación se desprende que lo fundamentado es el vicio de errónea interpretación, y en ese sentido se pasa a conocer.

En reiteradas decisiones ha establecido esta Sala, que la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) establece que se entiende por salario toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, comprende entre otros, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

De igual forma, señala que tienen carácter salarial, los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.

Por otra parte, establece como beneficios sociales de carácter no remunerativo: los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles; los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; las provisiones de ropa de trabajo; las provisiones de útiles escolares y de juguetes; el otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización y el pago de gastos funerarios. No considerando como salario, los beneficios sociales, con la excepción que se hubieren estipulado en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo.

Ahora bien, de las pruebas que reposan en el expediente, específicamente de los recibos de pago cursantes a los folios 236 y 242 del cuaderno de recaudos, se evidencia el pago por concepto de gastos de transporte, demostrándose con ello que el mismo entró al patrimonio del trabajador, siendo de libre disposición, y por el contrario, no quedó evidenciado de las actas del expediente, que existieran facturas que demostraran el reembolso de gastos en los que hubiera incurrido el trabajador para realizar su trabajo, y siendo que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo considera como salario toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, dicho concepto fue correctamente catalogado como salarial por el Juzgado Superior.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, al no verificarse que la sentenciadora de la recurrida hubiera incurrido en el vicio de errónea interpretación de la norma consagrada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que la sentenciadora de la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre BANCARIBE y el Sindicato Nacional de los Trabajadores del Banco del C.B.U. (SINTRABARCAR), así como el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto expone lo siguiente:

De una simple comparación del texto del artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo en concatenación con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y la condena de la recurrida, se puede verificar que el Juzgado Superior interpretó en forma incorrecta dicho artículo al establecer el pago de las vacaciones fraccionadas 2010-2011 y del bono vacacional fraccionado 2010-2011, conforme con base al último salario mensual (como salario integral) cuando la norma pauta que debe calcularse como “Salario Normal”. Es así como el Juzgado Superior en la recurrida interpretó en forma incorrecta la norma aplicada toda vez que el salario normal incluye solamente lo que se da al trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, sea en dinero o en especie y mientras que el salario integral abarca otros conceptos que obviamente fueron excluídos del artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces, la orden impartida a los expertos para que tome para el cálculo de la condena al último salario mensual devengado por el demandante se encuentra afectado de ilegalidad. La interpretación correcta que debió hacer el Juzgado Superior de los artículos denunciados era que las vacaciones fraccionadas 2010-2011 y del bono vacacional fraccionado 2010-2011 se debió calcular con base al salario normal, lo que en forma imperativa establecen las normas violadas. Es evidente que las denuncias influyen en el dispositivo del fallo por cuanto de haberse interpretado las normas en forma correcta el Juzgado Superior hubiese necesariamente llegado a la conclusión que el experto en la experticia complementaria del fallo tenía que realizar sus cálculos con base al salario normal y no como salario integral lo que obviamente modifica el monto de la condena a favor de BANCARIBE.

Para decidir, la Sala considera:

Denuncia la formalizante que la juzgadora de la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre BANCARIBE y el Sindicato Nacional de los Trabajadores del Banco del C.B.U. (SINTRABARCAR), que rigió la relación entre las partes, al establecer el pago de las vacaciones fraccionadas 2010-2011 y del bono vacacional fraccionado 2010-2011, conforme al último salario mensual integral, cuando la norma dice que debe calcularse con base al salario normal. Señala que la sentenciadora de alzada interpretó de forma incorrecta la norma aplicada, por cuanto el salario normal incluye solamente lo que se da al trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, sea en dinero o en especie, mientras que el salario integral abarca otros conceptos que fueron excluídos de las normas delatadas.

Para corroborar lo denunciado, es necesario transcribir lo establecido por la recurrida al respecto:

Asímismo, le corresponde el pago de vacaciones fraccionadas 2010-2011, se declara su procedencia conforme la cláusula 57 de la convención colectiva, en tal sentido corresponden 54 días por la fracción de los 9 meses de servicio para una fracción de 40,50 días con base al último salario mensual devengado por el trabajador, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma le corresponde el pago de bono vacacional fraccionado 2010-2011, se declara su procedencia conforme la cláusula 57 de la convención colectiva, en tal sentido corresponden 28 días por la fracción de los 9 meses de servicio para una fracción de 21,75 días con base al último salario mensual devengado por el trabajador, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De lo anteriormente transcrito, que fuera decidido por la juzgadora de alzada, evidencia la Sala que la misma no incurrió en el vicio de errónea interpretación de las normas delatadas, por cuanto la demandada fue condenada al pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2010-2011, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva, con base al último salario mensual devengado por el trabajador, sin que con ello pueda entenderse que se trata del salario integral, como lo denuncia la formalizante, pues aún cuando no señaló expresamente que debía hacerse conforme al último salario normal devengado, si lo hizo con base a la convención colectiva que rigió la relación entre las partes, la cual remite a la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Quinta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de octubre del año 2013, emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Presidente de la Sala (Especial) y Ponente,

___________________________________

D.A.M.M.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

__________________________________ __________________________________

S.C.A.P. BETTYS DEL VALLE L.A.

El-

Secretario,

_____________________________

M.E.P.

R.C. Nº AA60-S-2013-001707

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR