Sentencia nº 868 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 08-1593

El 8 de diciembre de 2008, la abogada I.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.235, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano C.A.A.L., titular de la cédula de identidad N° “V-25 (sic).838.997”, presentó ante esta Sala escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de la sentencia N° 655 dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal el 2 de diciembre de 2008, que acordó la extradición del preindicado ciudadano “(…) originariamente de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía colombiana número 88.186.994 y venezolano por naturalización e identificado con la cédula de identidad V-23.838.997, actualmente recluido en la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Penales, (sic) Científicas y Criminalísticas. Queda entendido que dicho ciudadano debe permanecer detenido hasta tanto se haga efectiva su entrega al Gobierno de la República de Colombia, en el lapso establecido en el artículo 14 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911”.

El 9 de diciembre de 2008, la abogada I.P. consignó copia certificada del fallo sometido a la revisión de esta Sala.

El 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M.L. quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia suscrita el 15 de enero de 2009, la abogada I.P., actuando en su carácter de defensora privada del solicitante, solicitó a esta Sala pronunciamiento urgente respecto de la medida cautelar innominada solicitada.

La anterior petición fue ratificada mediante sendas diligencias consignadas por la preindicada abogada ante esta Sala el 28 de enero, 3 de febrero y 10 de febrero de 2009.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En torno a la causa penal primigenia, la apoderada judicial del solicitante refirió que “En fecha 17 de septiembre de 2008, fue aprehendido en el Auto Lavado La Frontera (propiedad del ciudadano venezolano) en la ciudad de San A. delT., Estado Táchira el ciudadano C.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.838.997; por funcionarios de la INTERPOL sin una orden judicial de detención emitida por Tribunal de Control alguno, siendo trasladado al Aeropuerto J.V.G. deS.A. delT. para abordar el vuelo 132 de la aerolínea RUTACA con destino a la ciudad de caracas (sic). Es de hacer notar el extraño interés por parte de los funcionarios al pagar costosos pasajes aéreos para el traslado del mismo; con sus tarjetas de débito personales y no por la vía regular de compra de pasajes asignados por viáticos o bien por vías terrestres en las unidades adjuntas a ese Cuerpo Policial; de igual forma violaron estos funcionarios la Competencia de Jurisdicción (sic) pues es bastante irregular que no lo hayan presentado ante sus jueces naturales en la ciudad de San A. delT., sino que lo tuvieron detenido y oculto hasta ser trasladado a la ciudad de Caracas”.

Luego de hacer una breve reseña procedimental, señaló que “El 17 de noviembre de 2008 se realizó la audiencia pública en el proceso de extradición del ciudadano venezolano, C.A.A.L., la cual (sic) se entregan partidas de nacimiento de sus 2 hijos venezolanos: W.N.A.P., nacida el 19 de abril de 1998, de 20 años de edad y de H.A.D.A.B., nacido el 14 de noviembre de 1991, de 17 años de edad para demostrar su arraigo y raíces en la República Bolivariana de Venezuela, también en la misma audiencia se constató que para la fecha los representantes de la República de Colombia no habían consignado los recaudos completos para hacer formal la solicitud de extradición del ciudadano, haciéndolo posteriormente el 19 de noviembre de 2008 mediante Oficio N° 1.904 (fuera del lapso legal)”.

Que “El 02 de diciembre de 2088 (sic) el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal ACUERDA LA EXTRADICIÓN DEL CIUDADANO C.A.A.L. violando de manera grotesca el artículo 69 de nuestra constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela”.

En torno a los vicios imputados al anterior pronunciamiento jurisdiccional, la apoderada judicial del solicitante alegó la vulneración de su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, así como el quebrantamiento del principio de contradicción “(…) lesivo del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva”.

También denunció la “[vulneración] del principio de la no entrega de nacionales consagrado en Nuestra Carta Magna; contenidos (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos: 2, 7, 21, 22, 24, 25, 26, 44.1, 49.1, 49.2, 49.4, 49.8, 51, 69, 131, 257 y 259 (…)”.

Que “(…) la detención ilegítima del ciudadano C.A., es atendiendo a un requerimiento hecho por la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta, Colombia de lo que se evidencia que para el momento de la detención no había ninguna solicitud formal de extradición, solo atendiendo órdenes de otro país”.

Luego de transcribir un extracto de la sentencia sometida al examen de esta Sala, concluyó que “(…) es evidente la falta de convicción de los mismo (sic) ya que se cae en una cadena de vulgares declaraciones sin ningún tipo de certeza, sólo respondiendo a un resentimiento personal del señor H.C. por haber sido destituido de su cargo en al (sic) empresa TRASAN al pedirle rendición de cuentas por el defalco (sic) que este (sic) le había hecho a la misma. Aunado a esto es de hacer ver la diferencia de tiempo entre el 25 de noviembre de 2003 día en el que supuestamente ocurrieron los hechos y el 09 de junio de 2004 día en que H.C. instauro (sic) la denuncia… es decir, siete (7) meses después, tiempo en el que se encargo (sic) de buscar a las personas que hacen falsas declaraciones en contra de la familia A.L. y que muchas se contradicen entre sí”.

Que “(…) podemos ver la falta de vinculación del ciudadano venezolano C.A.A.L. en el supuesto secuestro de H.C. de aproximadamente 3 horas en un restaurante, ya que como se observa en ningún momento es mencionado por este ultimo (sic) y es clara la falta de certeza y duda que el mismo desprende. Solo (sic) por ser un heredero mas (sic) de la empresa TRASAN y del cual todavía no se llegado (sic) a un acuerdo en la parte sucesora (sic), es por esto que vienen todos esos problemas; que como la cabeza de todo esta (sic) H.A. hermano mayor de C.A. y quien para la fecha y por mas (sic) de doce años fue el Gerente de TRASAN, no aceptan ni están de acuerdo con muchas dediciones (sic) que la madre de estos a (sic) tomado”.

Que “(…) la Sala no puede ratificar o dar certeza de que (sic) el delito se cometió en el 2003 ya que ni la Republica (sic) de Colombia lo a (sic) podido comprobar, y en base a la ausencia de pruebas el proceso ordinario se archivo (sic) en el año 2006”.

También denuncia la inobservancia de lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, pues “(…) la entrega de los documentos originales y el expediente correspondiente se hizo dos (2) días después de haberse completado el lapso de los sesenta días continuos que establece la ley para al (sic) entrega de los mismos; lapso que se fija a partir de la aprehensión del solicitado es decir a partir del día 17 de septiembre del 2008”.

Por otra parte, también sostuvo que la Sala de Casación Penal se apartó de su propia jurisprudencia, vertida en las decisiones Nros. 304 del 1 de julio de 2008 y 530 del 15 de octubre de 2008. En apoyo a su denuncia, explicó que “Esa decisión judicial, solicitada su revisión, contradijo no sólo las sentencias 530 y 304 (supra) proferida por la Sala penal (sic), sino que se desligo (sic) de la uniformidad de interpretación de normas y principios constitucionales a la igualdad, a la justicia, a la preeminencia de la Constitución y a sus normas, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia y la entrega de no nacionales”.

Insistió en que “La decisión de la Sala penal (sic) en su decisión N° 391 (sic) quebranta la dogmática de los derechos fundamentales como el de seguridad jurídica y el derecho a la defensa y el debido proceso y la presunción de inocencia y con ello una vulneración del principio de contradicción, lesivo del derecho de igualdad y a la tutela jurídica efectiva consagrados en los artículos 21, 26, 69 y el 49 en sus numerales 1, 2, 4 y 8 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7 y 25 ejusdem (sic)”.

Para apoyar la denuncia relativa al quebrantamiento del principio de la no entrega de nacionales, citó lo previsto en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 6 del Código Penal.

También alegó que el fallo cuestionado, carece de motivación, quebrantó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, vulnerando con ello “(…) los artículos 26, 27, 49 en sus numerales 1, 2, 4 y 8 y 69 (sic) de la Constitución.

Sobre la base de lo expuesto, solicitó que se declare con lugar la solicitud de revisión incoada y, adicionalmente, solicitó “(…) SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el sentido de que se paralicen los efectos que produjera la sentencia N° 391 (sic) decretada por la Sala de Casación Penal; ya que le causaría un gravamen irreparable al ciudadano venezolano C.A.A.L., al hacer la entrega efectiva al gobierno de Colombia; y más aun (sic) cuando la misma constituye una violación a los artículos 49 y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece la prohibición de extradición de venezolanos y venezolanas y vulnera el principio de la no entrega de sus nacionales de nuestra carta magna (sic)”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El pronunciamiento jurisdiccional cuya revisión se peticiona a esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia N° 655 dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal el 2 de diciembre de 2008 que acordó la extradición del ciudadano C.A.A.L., “(…) originariamente de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía colombiana número 88.186.994 y venezolano por naturalización e identificado con la cédula de identidad V-23.838.997, actualmente recluido en la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Penales, (sic) Científicas y Criminalísticas. Queda entendido que dicho ciudadano debe permanecer detenido hasta tanto se haga efectiva su entrega al Gobierno de la República de Colombia, en el lapso establecido en el artículo 14 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911”. Para arribar a su conclusión, la preindicada Sala acogió los siguientes razonamientos:

II

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en la República de Colombia, según la Medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA, dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión de la República de Colombia, son los siguientes:

‘…De acuerdo a la denuncia instaurada por el señor H.A.C. RODRÍGUEZ, se sabe que en la Urbanización Villa Graciela de la ciudad de Cúcuta, sobre las siete de la mañana (7:00 A.M.) del veinticinco (25) de noviembre de 2003, arribaron tres (3) hombres a bordo de un taxi al lugar donde se encontraba el denunciante, portando armas de fuego, y bajo amenazas lo obligaron a subirse al vehículo, llevándolo por el sector de J.F., donde se detuvieron en un restaurante o tienda, lo bajaron del rodante y allí llegó otro sujeto con unos documentos diciéndole que debía firmarlos y luego ir hasta el Juzgado Laboral donde tenía la demanda contra la empresa TRASAN y retirarla, o de lo contrario asesinarían a toda su familia.

Debido a esas circunstancias y a las amenazas proferidas, accedió a firmar el documento donde también le hicieron estampar su huella, documento que no pudo leer, por no portar sus gafas y sólo alcanzó a ver el logotipo de la empresa TRASAN, y la suma de 42 millones de pesos en su contenido: que luego fue transportado nuevamente en otro taxi hasta la autopista cerca de la iglesia del D.N., donde fue liberado.

Que se dirigió de inmediato al Palacio de Justicia, llamó a su esposa A.S. y ubicó a su abogado en la demanda laboral D.C., quien enterado de lo acontecido y al no tener otra alternativa, dado el corto tiempo que le habían otorgado, le ayudó a elaborar el escrito de desistimiento, lo presentó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y fue con el recibido hasta el restaurante donde lo habían mantenido retenido, y dejó allí el escrito antes de medio día, término que le habían otorgado sus captores; y posteriormente abandonó la ciudad con su familia.

Que fue localizado por los de la empresa TRASAN, y lo convocaron a una reunión con la gerente señora N.Y.A., el revisor fiscal D.V. la contadora S.R., el abogado de la empresa P.N., y dos sujetos armados, donde lo conminaron a conciliar otros contratos laborales que él tenía con la empresa, respondiéndoles que primero debían pagarle lo del proceso que le habían obligado a desistir bajo presión, respondiéndole la señora NELLY que había pagado la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS por mandarlo a secuestrar para firmar esos papeles, pero que eso ya era pasado, y que tenía que negociar con los contratos que no le habían hecho firmar…’.

Sobre la base de esos hechos, la Fiscalía General de Colombia, a través de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, a cargo de la Fiscal Primera especializada M.P.C., el 4 de junio de 2007 resolvió dictar una ‘medida de aseguramiento’ consistente en la detención preventiva de los ciudadanos L.M.A. y C.A.L., por los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, tipificado en el artículo 169, en relación con los numerales 6 y 8 del artículo 170, ambos del Código Penal Colombiano. Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 340 ‘eiusdem’, agravado por los incisos 2 y 3 del referido artículo. Así mismo, dictó medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra la ciudadana A.L.D.A., quien acreditó más de sesenta y cinco años de edad, por haber participado como coautora de los mencionados delitos. Fundamentó la medida, con base en las consideraciones siguientes:

‘…L.M.A., C.A.L. y A.L.D.A. integraban un grupo delincuencial que tiene trato con el grupo armado ilegal de autodefensas que opera en la zona de ocurrencia de los hechos, es decir, Cúcuta y sus alrededores.

(…) del caudal probatorio se desprende que los sindicados L.M.A., C.A.L. y A.L.D.A. tuvieron participación en los hechos en calidad de COAUTORES con el propósito de impedir que H.A.C. continuara demandando a la EMPRESA TRASAN el pago de unas obligaciones jurídicas en virtud de la relación laboral creada entre ambas partes, siendo en esta lógica necesario, su desistimiento formal del proceso laboral iniciado contra la señora N.Y.A.L., representante legal de dicha persona jurídica, así como la firma de documentos varios para liberarla de tales pagos.

Corolario de lo anterior son los testimonios de personas que presenciaron el momento en que efectivamente el señor H.C. fue secuestrado provisoriamente encontrándose en la Urbanización Villa Graciela de la ciudad de Cúcuta, sobre las siete de la mañana (7:00 a.m.) del veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003).

Igualmente aparece en la foliatura prueba testimonial y documental, que valorada en conjunto, pone de presente la existencia de un móvil por parte de los sindicados L.M.A., C.A.L. y A.L.D.A. para intervenir en dicho comportamiento delictivo con la intención de poner fin a las pretensiones económicas del señor COMBARIZA; así también de cómo para adelantar sus actividades delictivas en el marco de una asociación criminal, se aliaron con el grupo armado al margen de la ley enunciado, valiéndose en consecuencia de la capacidad intimidatoria de dicho grupo, a través del empleo de las armas, contribuyendo igualmente a la financiación de las actividades delictivas de éste.

Además en el plenario aparece prueba testimonial de que efectivamente los sindicados L.M.A., C.A.L. y A.L.D.A. y la señora N.Y.A.L., asistieron a reuniones con integrantes de dicho grupo armado y en otras ocasiones se sirvieron de ellos para presionar a los trabajadores de la empresa TRASAN a efecto de lograr condiciones más favorables a sus intereses económicos con ocasión de los negocios jurídicos o acuerdos con ellos contraídos previamente, hecho que dio lugar a un número plural de demandas en contra de dicha empresa y que configuran indicios en su contra que refuerzan la hipótesis delictiva que se ha planteado…’.

Entre las pruebas que sustentaron la petición fiscal, se encuentran:

‘…Denuncia No. 025 instaurada ante el GAULA CÚCUTA, por H.A.C., el 09 de junio de 2004 (…).

Declaración rendida por H.A.C., Juzgado Tercero Laboral del Circuito, con desistimiento de la demanda laboral instaurada por el señor COMBARIZA, contra la empresa TRASAN, con sello de radicado del 25 de noviembre de 2003 (…).

Copias de los diferentes contratos suscritos por el denunciante H.C., con el gerente y el subgerente de TRASAN, R.E.B.C. y H.A.L. respectivamente, así como de las denuncias presentadas por él ante las autoridades y documentación varia (…).

Declaración de B.E. vertida en julio 12 de 2004, testigo presencial de los hechos, quien narra que a las siete de la mañana, se encontraba con el señor GRISANTO, y vio cuando el señor H.C. estaba barriendo el frente de su casa, apareció un taxi, donde venían como tres señores, uno de esos tipos le dijo que volteara a mirar para otro lado, montaron a la fuerza en el taxi a HUGO y se lo llevaron, regresando sobre las once y media de la mañana (…).

Declaración de D.C. URIBE, rendida el 12 de julio de 2004, quien fungiera como abogado del denunciante ante la jurisdicción laboral, manifiesta que (…) el señor H.C. (…) le contó que (…) unas personas lo habían sacado de su residencia, lo habían montado en un vehículo y lo habían hecho firmar un documento según el cual había recibido de TRASAN los salarios y prestaciones; y que le habían dado plazo hasta el medio día para presentar el desistimiento, o de lo contrario lo mataban, ante lo cual elaboraron el documento (…).

Informe 0090 (sic) del 6 de octubre de 2004, suscrito por el Coordinador de la sala técnica de GAULA, CÚCUTA, mediante el cual allega la transliteración de una conversación sostenida entre dos hombres aparentemente H.A.C. y D.V.C. de TRASAN, de cuyo contenido se extrae que este último verificó la contabilidad de la empresa y no figura ningún pago a nombre del primero, ni siquiera por los sueldos mensuales, así como refiere que la señora AMINTA, NELLY y hermanos, están trabajando con los paramilitares (…).

Versión libre rendida por N.Y.A.L. el 13 de octubre de 2004, en la que se muestra ajena a los hechos investigados, refiere que H.C. no tenía derecho a prestaciones por parte de la empresa, que el estaba reclamando algo que no le correspondía y finaliza argumentando que no hay ningún papel que diga que ella lo obligó, o que él haya firmado y conste que ella lo mandó a secuestrar (…).

Declaración de JOSÉ NOSSA GÓMEZ, rendida el 26 de octubre de 2004, abogado defensor de la empresa TRASAN, refiere que H.C. laboró con la empresa por prestación de servicios, y que por ende al terminar el contrato, no tenía derecho a prestaciones (…) añadiendo que ese tipo de reuniones no se dieron, que solamente en una oportunidad acudió H.C. en compañía de su abogado, y que allí estaban NELLY, SONIA, DANIEL, y un señor de Tránsito que figura como suplente de la junta directiva (…).

Declaración de D.V.V., rendida el 26 de octubre de 2004, revisor fiscal de la empresa TRASAN; señala que desconoce totalmente los hechos materia de la investigación, admite que en la empresa si hubo reuniones a las que convocaron al señor COMBARIZA, pero con el fin de que hiciera rendición de cuentas durante su gestión como gerente de TRASAN; admite que en una reunión si habían dos tipos ahí, pero que él pensó que eran los abogados que traía H.C. (…).

Declaración extra proceso, vertida por la señora N.O.H.C., autenticada ante la notaría séptima de Cúcuta, el 17 de marzo de 2005, propietaria de una buseta afiliada a TRASAN, (…) manifiesta que se entrevistó con el COMANDANTE PACHO de las Autodefensas para que le ayudara a solucionar un problema con la buseta, este le manifestó que en TRASAN él cumplía órdenes de N.A. y A.L. y que él tenía que ir a TRASAN para que NELLY le diera un dinero por lo del secuestro de H.C. y para eliminar a un controlador de nombre ANTONIO CÁCERES (…).

Documento escrito signado por I.M.D., autenticado el 28 de febrero de 2005 ante la notaría séptima de Cúcuta, mediante el que denuncia lo que vio y escuchó sobre el secuestro del señor HUBO COMBARIZA, refiere que (…) fue abordado por el Comandante GATO de las autodefensas, quien (…) recibió una llamada y manifestó que se iba para Cúcuta para arreglarle un problema a N.A. (…) por lo del secuestro de HUBO COMBARIZA (...).

Documento escrito signado por NORBERTO PUERTO RODRÍGUEZ, autenticado el 1° de abril de 2005, ante la notaría Sexta de Cúcuta, mediante el cual afirma que en desarrollo de su actividad de tráfico de estupefacientes estuvo en contacto directo y permanente con los grupos de autodefensas o paramilitares (…) que por ese contacto directo tuvo conocimiento de que la señora N.A. gerente de TRASAN, A.L., C.A., M.A. y D.V., desde el mes de agosto del 2002 hasta mayo del 2003, se reunían con los paramilitares en diferentes oportunidades (…).

Declaración rendida por G.S., el 27 de mayo de 2005 ante el GAULA CÚCUTA, empleado desde hace 28 años de la empresa TRASAN, actualmente como oficinista (…) señala que a mediados de diciembre de 2003, acudió a la empresa para hablar con N.A., y al subir al segundo piso, antes de entrar a la gerencia escuchó que estaban hablando unos señores con NELLY, y éstos le reclamaban los diez millones del secuestro de H.C., y ella les decía que ya los había pagado (…).

Declaración de L.F.G.T., rendida el 31 de mayo de 2005 (…) manifiesta (…) que para el 25 de noviembre de 2003 en horas de la tarde, él se encontraba en las instalaciones de TRASAN, esperando a la señora NELLY (…) que estaba reunida con cuatro sujetos armados, y él escuchó que un tal PACHO, le decía que ya estaban los papeles listos con las huellas, y que si quería corroborarlo mandara a DANIEL a verificar lo que había hecho el secuestrado (…).

Documentos escritos, similares a los señalados en línea anteriores, (…) por los señores (…) donde señalan ser conocedores de la responsabilidad de la señora N.A., L.M.A., C.A. y A.L.D.A. en el secuestro del señor H.C., así como en el permanente constreñimiento con fines económicos hacia conductores y/o propietarios de los automotores afiliados a TRANSAN S.A., respaldados por grupos armados de las autodefensas que operan en la región (…).

Corolario de lo anterior es el oficio dirigido a esta Fiscalía, mediante el cual veintitrés (23) propietarios de buses y/o busetas afiliadas a TRASAN, solicitan las capturas entre otros de la señora N.A., A.L.D.A. y C.A.A.L. tanto por el secuestro del señor H.C., como por la extorsión de la cual han sido víctimas todos los propietarios de buses y busetas afiliados a esa empresa (…).

Declaración rendida por E.A.V., el 5 de diciembre de 2005, ante esta Fiscalía (…) refiere estar vinculado a TRASAN desde 1994, y haber transportado en el 2002, a directivos de la empresa TRASAN, entre otros a N.A. con sus hermanos hasta una finca en AGUA CLARA, donde sostenían reuniones con miembros de las autodefensas, y les daban instrucciones sobre diferentes actos delictivos que necesitaban que les ejecutaran, entre ellos el secuestro del señor H.C..

Se destaca que el declarante señala como autores intelectuales del SECUESTRO de H.A.C. a la señora A.L.D.A., N.Y.A., C.A. y M.A.. (…).

Continuación de la DECLARACIÓN de E.S.R., dijo recordar los nombres de los cinco comandantes paramilitares porque permanecían a diario en la empresa TRASAN, dijo que en presencia suya se hacían los pagos de cuantiosas sumas de dinero a jefes paramilitares, que prácticamente se hacían las entregas en la portería, dijo ser conocido del comandante PACHO, porque tenía más confianza con los señores ACEVEDO.

Manifestó que la alianza se produce por quitarle la empresa al señor ACEVEDO, el cual tenía más de 10 años y se estaba enriqueciendo a costa de la empresa, y tenía como 60 buses en TRANS OLIMPIA el cual CARLOS, LUA MARINA, FAFEL, DOÑA NELLY se vincularon con paramilitares para quitarle la empresa y bajarlo del poder pagando grandes sumas a los paramilitares, pagando para correrlo.

Agrega que TRASAN entregaba unas listas negras a los comandantes paramilitares especialmente N.A., quien fue la que empezó con esas listas negras, se las entregaba al comandante PACHO, para que presionara a los propietarios de buses y busetas para que por medio de letras refinanciaran sus deudas…’.

De lo anterior se desprende que el ciudadano C.A.A.L., está siendo juzgado ante las autoridades judiciales colombianas por la supuesta comisión del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, tipificado en el artículo 169, en relación con los numerales 6 y 8 del artículo 170, ambos del Código Penal Colombiano, en concurso con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 340 “eiusdem”, agravado por los incisos 2 y 3 del referido artículo, por haber participado, según la opinión de la fiscalía colombiana, como coautor en el secuestro del ciudadano H.A.C. RODRÍGUEZ, cometido en la ciudad de Cúcuta, Colombia, el 25 de noviembre de 2003, por supuestos paramilitares de la zona.

La Sala Penal deja constancia que para el momento en que ocurrieron los hechos imputados por la fiscalía colombiana al ciudadano C.A.A.L., éste era sólo de nacionalidad colombiana.

Respetando el orden de los acontecimientos, la Sala encontró que el ciudadano C.A.A.L., adquirió la nacionalidad venezolana, el 5 de abril de 2005, mediante una carta de naturaleza expedida por el Gobierno venezolano, en Gaceta Oficial número 5767, Extraordinaria.

Ahora bien, en cuanto a la extradición de venezolanos o venezolanas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 69 establece:

‘Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas’.

Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de las exigencias del actual Derecho Penal Internacional decidió -a través de reciente jurisprudencia- mejorar la institución de la extradición mediante la superación de obstáculos para su viabilidad y mediante la cooperación judicial internacional.

En ese sentido, en casos como éstos, donde ciudadanos extranjeros adquieren la nacionalidad venezolana con posterioridad a la comisión de graves delitos (terrorismo, tráfico de sustancias estupefacientes y los catalogados como de delincuencia organizada, entre otros) fuera del territorio de la República, con la clara intención de obstaculizar un eventual proceso de extradición, la Sala Penal ha decidido entregar (cuando así le sea requerido) a quienes se presume han trasgredido los intereses y valores fundamentales de una nación.

… omissis…

Pues bien, es menester -en esta oportunidad- reiterar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia supra transcrita, dado que se trata de un caso similar, en virtud de que el ciudadano C.A.A.L., adquirió la nacionalidad venezolana en el año 2005, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del hecho en el que presuntamente participó, que como ya fue expuesto esos hechos por los cuales el gobierno de la República de Colombia lo ha solicitado, ocurrieron en el año 2003.

Entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, existe el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito el 18 de julio de 1911 en Caracas, que en su artículo 2, establece los crímenes y delitos por los cuales se concederá la extradición de los individuos que procesados o condenados, por las autoridades judiciales de uno de cualquiera de los Estados contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas, y, entre los cuales, se encuentran los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO y CONCIERTO PARA DELINQUIR, atribuidos por la Fiscalía General Colombiana, al ciudadano C.A.A.L., en la orden de detención preventiva, dictada el 4 de junio de 2007. En efecto, la mencionada disposición establece:

‘Artículo 2. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…)

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. (…)

11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia, según la legislación respectiva.

24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad del domicilio, cometido por particulares’.

En cuanto a los requisitos que deben acompañar la solicitud de extradición, el artículo 8 del Acuerdo dispone:

‘Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida’.

En este caso, como ya se mencionó consta en autos la orden de detención dictada por la Fiscalía General de Colombia, el 4 de junio de 2007, que contiene la mención exacta de los delitos que la motivan y la fecha en que supuestamente fueron perpetrados por el solicitado en extradición, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se dictó dicho auto.

También aparece anexado al expediente, el Registro decadactilar del reclamado, emitido por la Dirección Nacional de Identificación de Colombia, con lo cual quedan satisfechos todos los requisitos previstos en el mencionado Acuerdo.

En cuanto a nuestra legislación interna, el artículo 6 del Código Penal Venezolano, exige:

‘La extradición de un extranjero no podrá concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua’.

El Código Penal colombiano estipula en los artículos 169, 170 y 340, la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano C.A.A.L., como SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR, no siendo éstos (ni en Colombia ni en Venezuela) delitos políticos, ni infracciones conexas con ésos delitos. Además de ello, tales ilícitos están tipificados y sancionados en nuestra legislación.

En este sentido el artículo 169 del Código Penal colombiano, tipifica el delito de SECUESTRO EXTORSIVO y en el artículo 170 del mismo código, se enumeran las circunstancias agravantes. El SECUESTRO EXTORSIVO, está descrito así:

‘Artículo 169. El que arrebate, sustraiga, retenga y oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga y omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes’.

El artículo 170 del Código Penal colombiano enumera las circunstancias de agravación punitiva, en este sentido estipula lo siguiente:

‘Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

6. Cuando se cometa con fines terroristas. (…)

8. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima’.

El artículo 340, del Código Penal colombiano, tipifica el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, como se transcribe a continuación:

‘Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferro y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir’.

Asimismo, el delito de SECUESTRO está previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano, así:

‘Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aún cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aún no consumado el hecho.

Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate y que intermedien sin estar autorizados por la autoridad competente.

Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.

Parágrafo Tercero: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.

Parágrafo Cuarto. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena’. (Negrillas de la Sala Penal).

La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, inscribe el delito de SECUESTRO como un delito de tal naturaleza, es así como el artículo 16 tipifica:

‘Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes: (…)

12. La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro.

13. La extorsión’. (Negrillas de la Sala Penal).

Por su parte, el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR previsto en la legislación penal colombiana, se encuentra establecido en nuestra legislación como ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y dentro de la referida ley especial, que en su artículo 6 tipifica:

‘Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión’.

Como puede evidenciarse se cumple a cabalidad el principio de la doble incriminación y aparte de ello, las penas establecidas en la legislación colombiana para tales delitos no comportan pena de muerte o perpetua y tampoco se encuentra prescrita la acción penal para perseguir esos delitos.

Ahora bien, en el presente caso, los hechos materia del proceso ocurrieron el 25 de noviembre de 2003, según se desprende de la resolución dictada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que de acuerdo con la normativa correspondiente a la prescripción de la acción penal en la legislación venezolana, contenida en el artículo 108 (ordinales 1°, 2º y 3°) del Código Penal, la acción penal en el presente caso no ha prescrito.

…omissis…

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia considera procedente conceder la extradición del ciudadano C.A.A.L., solicitada por el gobierno de la República de Colombia, por tratarse de un extranjero cuya detención expresa ha ordenado la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, autoridad competente para ello, por los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR, pues estos no son delitos políticos, ni conexos con éstos; están sancionados por las legislaciones internas tanto del país requerido, la República Bolivariana de Venezuela, como el requirente, la República de Colombia; están establecidos en el Tratado de Extradición como delitos que dan lugar a la misma; no están prescritas sus acciones y no comportan para el requirente pena de perpetua o muerte.

La Sala, para proceder ajustada a la disposición constitucional citada con antelación, señala de manera expresa que se concede la extradición del ciudadano C.A.A.L., sólo por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR.

Asimismo, la Sala Penal hace constar que los jueces naturales del ciudadano C.A.A.L., están en Colombia, porque fue allí donde ocurrieron los hechos que se investigan para determinar si en realidad hubo la autoría y culpabilidad del mencionado ciudadano. Por consiguiente, es allá donde pudieran encontrarse las pruebas de los delitos imputados al ciudadano A.L..

Igualmente, la Sala advierte que la pena a aplicársele, en caso de que sea comprobada su responsabilidad penal, no deberá exceder de treinta años, según lo consagrado en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por último, la Sala Penal ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que realice las diligencias pertinentes, a los fines de verificar si se cumplieron o no los requisitos constitucionales y legales que exigía la Jefatura Plan Nacional Decreto 2823, para adquirir la nacionalidad venezolana. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa, esta Sala debe determinar su competencia jurisdiccional para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que según el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)

.

En concordancia con las normas referidas debe destacarse que en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Además de las resoluciones judiciales mencionadas en el fallo citado, esta Sala ha extendido el objeto de control de su potestad de revisión a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales (Vid. Sentencia de la Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”).

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Sala debe hacer un pronunciamiento respecto de la legitimidad de la profesional del Derecho que se presenta como “Defensora privada” del solicitante, puesto que, ante la ausencia de instrumento poder que la acredite como tal, el incumplimiento de tal recaudo hace inadmisible prima facie la petición planteada, conforme a la aplicación literal de la regla procesal contenida en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La ley procesal penal impone un solo requisito de impretermitible cumplimiento para dotar de validez el patrocinio jurídico del abogado designado por el imputado o condenado para ejercer aquellas acciones o recursos dirigidos a su mejor defensa, cual es su juramentación. El carácter esencial de este acto procesal ha sido analizado por esta Sala que sostuvo en su decisión Nº 969 del 30 de abril de 2003, caso: “Roberto C.M.G.”, lo siguiente:

…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

Así, el derecho del imputado a la asistencia técnica de su propia elección tiene lugar en la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su abogado y, por ello, se entiende que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector del derecho constitucional de defensa.

(Reiterada en las sentencias Nros. 1.403 del 8 de junio de 2008, caso: “Leonide Kameneff” y 531 del 12 de mayo de 2009, caso: “Danny Ramírez”).

Como se desprende del fallo citado, reiterado pacíficamente por la jurisprudencia de esta Sala, a pesar de que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal, deba prestar ineludiblemente su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material de todo imputado, y tal acto procesal debe estar recogido en el Acta, con el propósito de dar certeza respecto de quiénes son los abogados a cargo de ejercer las actuaciones, diligencias y medios recursivos en favor de su representado.

No obstante, al menos como se evidencia en el presente caso, las actuaciones dirigidas a comprobar la legitimidad de la representación que esgrime la abogada I.P., surge de varias menciones hechas en la parte narrativa de la sentencia sometida a revisión. La primera de éstas, contenida en el Capítulo I del fallo, titulado “Actuaciones que Cursan en el Expediente”, indica: “3) Acta levantada el 18 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Décimo Tercero (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde consta el nombramiento y la juramentación de los ciudadanos abogados I.P., H.A. y J.G.C., como defensores del aprehendido, ciudadano C.A.A.L.”.

Seguidamente, también se lee en el texto del fallo cuestionado que “El 8 de octubre de 2008 se recibió un escrito presentado por el ciudadano abogado J.J.L.E., inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el número 74.870, informando a la Sala sobre su nombramiento como defensor del ciudadano C.A.A.L. y la revocatoria de los abogados H.A. y J.G.C.”.

Seguidamente, señala la Sala de Casación Penal que “El 17 de noviembre de 2008, con sujeción en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1° y 399 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la audiencia pública en el proceso de extradición del ciudadano C.A.A.L.. Comparecieron (…) los ciudadanos abogados J.J.L.E. e I.P., Defensores Privados del ciudadano solicitado (…)”.

El cúmulo de circunstancias antes reseñadas, hacen aplicable al presente caso la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia N° 1.349 del 13 de junio de 2008, caso: “Leonide Kameneff”, en la que se estableció:

Sin embargo, esta Sala advierte que en el proceso penal se tiene como costumbre jurídica que un imputado designe a su defensor privado sin que medie un poder en ese nombramiento, por lo que con base a esa circunstancia y con el objetivo de tutelar el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala realiza un re-examen de la doctrina antes citada y concluye que en las solicitudes de revisión de sentencias, con ocasión de los procesos penales en los cuales el imputado designe a su defensor privado conforme a lo señalado en lo artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho profesional de derecho acepte el cargo y preste juramento ante un Juez de Control, debe esta Sala considerar que igualmente se encuentra facultado para ejercer, en nombre del imputado, la revisión constitucional de una sentencia dictada dentro del proceso penal. Así pues, no se puede exigir que un imputado, que se encuentre detenido, le otorgue poder a un abogado para que lo represente en el procedimiento de revisión constitucional, toda vez que dicho ciudadano se encuentra imposibilitado, físicamente, de trasladarse a una Notaría Pública a fin de tal otorgamiento; de allí que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el referido artículo 139, que el nombramiento de un defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

No obstante, observa la Sala que la anterior doctrina no es aplicable a los casos en los cuales la representación de la víctima solicite la revisión constitucional de sentencia, toda vez que para poder representar a la víctima en el proceso penal, sí debe otorgarse necesariamente un poder especial, circunstancia que, por tanto, no la exime de la exigencia del correspondiente poder especial para solicitar revisiones de sentencias

(Destacado del presente fallo).

En aplicación del anterior criterio se tiene como válida la incoación de la solicitud de revisión de autos e inaplicable la consecuencia jurídica prevista en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

Decidido lo anterior, una vez estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Ahora bien, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

El acto decisorio sometido a la revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el pronunciamiento dictado por la Sala de Casación Penal el 2 de diciembre de 2008, que acordó la extradición del ciudadano C.A.A.L. “(…) originariamente de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía colombiana número 88.186.994 y venezolano por naturalización e identificado con cédula de identidad V-23.838.997, actualmente recluido en la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Penales, (sic) Científicas y Criminalísticas. Queda entendido que dicho ciudadano debe permanecer detenido hasta tanto se haga efectiva su entrega al Gobierno de la República de Colombia, en el lapso establecido en el artículo 14 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911”.

Adicionalmente la aludida Sala ordenó: (i) que se notificara dicha decisión al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia (actual Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) “(…) a cuyos efectos, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la misma y remitirla con oficio, a los fines de su ejecución”, y (ii) que se notificara igualmente “(…) al ciudadano Procurador General de la República (sic), a los fines que verifique si el ciudadano C.A.A.L., originariamente de nacionalidad colombiana, dio cumplimiento a los requisitos constitucionales y legales requeridos por la ley para la adquisición de la nacionalidad venezolana”.

La defensora privada del solicitante imputó al acto decisorio antes descrito el quebrantamiento del derecho a la defensa de su defendido, a la seguridad jurídica y al debido proceso, también denunció que se había soslayado el principio de no entrega de nacionales establecido en el artículo 69 de la Constitución vigente y, además, que la Sala de Casación Penal obvió en su decisión la doctrina sobre la materia, pues inaplicó los criterios sentados en sus decisiones Nros. 304/2008 y 530/2008. Por último, también alegó el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia

Planteada en los anteriores términos la petición de revisión, encuentra esta Sala que la Sala de Casación Penal en la motivación del fallo examinado tomó en cuenta cada uno de los medios de convicción consignados por la representación judicial de la República de Colombia, a los efectos de la extradición pasiva que se le había requerido, observando en todo momento lo establecido en los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la obligatoriedad de que las solicitudes de extradición se acompañen con las actuaciones que le sirven de fundamento, pues lo contrario comportaría la violación del principio de presunción de inocencia del solicitante -de rango constitucional- que debe amparar a la persona ante la incertidumbre sobre su culpabilidad; supuesto que no se evidenció en el presente caso, ya que la referida Sala de Casación Penal verificó el cumplimiento de dicha exigencia antes de declarar con lugar la solicitud hecha por el país requirente, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 399 del mencionado Código Procesal.

Asimismo, juzga esta Sala que la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal evaluó correctamente la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 6 del Código Penal vigente para acordar la extradición solicitada pues, al constar en autos la orden de detención dictada por la Fiscalía General de Colombia, el 4 de junio de 2007, que contiene mención exacta de los delitos que la motivan y la fecha en que supuestamente fueron perpetrados por el solicitado en extradición, así como las declaraciones y medios de prueba en virtud de los cuales se dictó, procedió a examinar el cumplimiento del principio de la doble incriminación; que los delitos imputados no fuesen delitos políticos ni conexos con éstos; que las penas establecidas en la legislación colombiana no comportaran pena de muerte o perpetua; que no estuviese prescrita la acción penal y, por último, que los delitos imputados se encontraran recogidos de forma expresa en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, firmado por los representantes plenipotenciarios de las Repúblicas de Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, en Caracas el 18 de julio de 1911, en tanto instrumento jurídico internacional invocado por el país requirente como basamento de su petición de extradición.

Ante la deficiente argumentación ofrecida y la ausencia de medios probatorios que reflejen los hechos denunciados por la defensora privada del solicitante en su escrito inicial, la Sala considera que tales denuncias no demuestran seriamente algún error patente del razonamiento judicial que haga procedente la revisión peticionada en los términos antes descritos, sino por el contrario, persiguen de forma subrepticia obtener un pronunciamiento que anule la extradición acordada por la Sala de Casación Penal, con basamento en la simple disconformidad con lo decidido.

Esta Sala, conforme a las premisas expuestas supra, debe insistir en que la revisión no constituye una instancia adicional, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

En razón de ello, esta Sala, debe reiterar el criterio vertido en su sentencia N° 93, del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, por el cual:

(...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (...)

.

No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, por cuanto mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, se busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional, sin atender a los intereses particulares del solicitante, en torno a su disconformidad con el supuesto agravio causado a su situación jurídica subjetiva, salvo que se menoscaben directa y flagrantemente derechos constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F.”, supra mencionada).

Como consecuencia del anterior razonamiento, la Sala considera que la revisión del acto decisorio en cuestión no se ajusta a los parámetros de procedencia de esta potestad extraordinaria, motivo por el cual debe declararse no ha lugar la petición de revisión de la sentencia N° 655 dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal el 2 de diciembre de 2008, que acordó la extradición del ciudadano C.A.A.L., y así se decide.

Como alcance a las consideraciones finales plasmadas por la Sala de Casación Penal, al ordenar al “(…) ciudadano Procurador General de la República (…)” inquirir respecto de la constitucionalidad y legalidad del trámite llevado a cabo para la adquisición de la nacionalidad venezolana por parte del ciudadano C.A.A.L., esta Sala exhorta a la ciudadana Procuradora General de la República a iniciar, sin mayores dilaciones, el procedimiento de revocatoria o de nulidad, según sea el caso, de la nacionalidad venezolana por naturalización obtenida por el preindicado ciudadano, sobre la base de la figura del fraude a la ley o el abuso del derecho con relación al principio de la doble nacionalidad, ante la autoridad judicial competente para ello, conforme a lo previsto en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.971 del 1 de julio de 2004, y así se declara.

Finalmente, con relación a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada en el marco de la presente solicitud de revisión, esta Sala estima que habiendo sido declarada la misma no ha lugar, resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha petición cautelar, en virtud de su carácter accesorio, provisional e instrumental respecto de la causa principal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada I.P., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano C.A.A.L., titular de la cédula de identidad N° “V-25 (sic).838.997”, de la sentencia N° 655 dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal el 2 de diciembre de 2008, que acordó la extradición del preindicado ciudadano “(…) originariamente de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía colombiana número 88.186.994 y venezolano por naturalización e identificado con la cédula de identidad V-23.838.997, actualmente recluido en la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Penales, (sic) Científicas y Criminalísticas. Queda entendido que dicho ciudadano debe permanecer detenido hasta tanto se haga efectiva su entrega al Gobierno de la República de Colombia, en el lapso establecido en el artículo 14 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911”.

Se EXHORTA a la ciudadana Procuradora General de la República a iniciar, sin mayores dilaciones, el procedimiento de revocatoria o de nulidad, según sea el caso, de la nacionalidad venezolana por naturalización obtenida por el ciudadano C.A.A.L., sobre la base de la figura del fraude a la ley o el abuso del derecho con relación al principio de la doble nacionalidad, ante la autoridad judicial competente para ello, conforme a lo previsto en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía vigente.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 del mes de junio dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 08-1593

LEML/

Quien suscribe, Magistrado A.D.R., disiente de la mayoría sentenciadora, razón por la cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto en los siguientes términos:

En el fallo del cual se discrepa la Sala asumió como válida la representación asumida por la abogada I.P. como defensora privada del ciudadano C.A.A.L., por considerar que “las actuaciones dirigidas a comprobar la legitimidad de la representación que esgrime la abogada I.P., surge de varias menciones hechas en la parte narrativa de la sentencia sometida a revisión; declara no ha lugar la solicitud de revisión…”, y declaró no ha lugar la pretensión de revisión solicitada por la misma.

Ahora bien, quien suscribe el presente voto salvado aprecia que la abogada I.P. no consignó instrumento poder que acreditara la representación que asume como defensora privada del solicitante, lo cual encuadra en el supuesto de inadmisibilidad por manifiesta falta de representación respecto de la solicitud interpuesta, con base en la aplicación del párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Si bien es cierto que la juramentación del defensor acredita su representación dentro del proceso penal, esto no ocurre en la revisión, por cuanto esta se tramita en un proceso autónomo de carácter constitucional y diferente a la causa que da origen a la sentencia objeto de la pretensión de revisión como sería, en este caso, la penal.

En efecto, esta Sala ha señalado que dicha solicitud no puede ser entendida como una nueva instancia dentro de un proceso. Por ello, en sentencia N° 782 del 7 de abril de 2006 (Caso: J.P.B.C.), sostuvo lo siguiente:

Efectivamente, la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal.

De allí que, el poder para interponer la solicitud debe ser especial, siendo inválido, todo poder que se acompañe en copia fotostática certificada, que sea otorgado para el juicio principal, que originó la decisión de la cual se solicita su revisión. Por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado que le acredite capacidad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del solicitante y así se declara

.

Asimismo, en ratificación del anterior criterio, en sentencias números 1.090 del 1 de junio de 2007, 1.456 del 12 julio de 2007, 1.685 del 7 de agosto de 2007, 2.440 del 20 de diciembre 2007, 741 del 8 mayo del 2008, 1.075 del 8 julio de 2008, esta Sala señaló al respecto que:

…la solicitud de revisión se constituye en una causa primigenia que cursa ante la Sala Constitucional, en un expediente distinto a la causa que originó la sentencia a ser revisada, para la cual el apoderado judicial requiere de la facultad expresa que acredite su representación

.

Finalmente, en un caso similar al de autos, en sentencia número 290 del 28 de febrero de 2008, se indicó que “es necesaria la consignación del poder para interponer la solicitud de revisión constitucional de una sentencia; por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado Lothar Stolbun Barrios -defensor privado en la causa penal seguida contra el solicitante- que acredite su capacidad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del abogado actuante”.

Con base en las consideraciones expuestas, estima quien disiente que la Sala no debió introducir un cambio de criterio con relación a la doctrina sentada respecto de la legitimación para interponer la solicitud de revisión con ocasión de procesos penales, según la cual el documento que acredita la representación en materia de revisión es el documento poder debidamente otorgado, con facultades expresas para acudir a esta vía extraordinaria y no la juramentación a la que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado- Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-1593

ADR/

Quien suscribe, Magistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

1. La mayoría sentenciadora declaró que no había lugar a la solicitud de revisión de la sentencia de la Sala de Casación Penal, n.° 655 de 2 de diciembre de 2008, mediante la cual acordó la extradición del ciudadano C.A.A.L. “…originariamente de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía colombiana número 88.186.994 y venezolano por naturalización e identificado con la cédula de identidad V- 23.838.997, actualmente recluido en la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, a la República de Colombia.

2. La Sala Constitucional validó la actuación que se examina, que fue desarrollada por la Sala de Casación Penal, sobre la base de que ésta, supuestamente, observó las formalidades que preceptúan los artículos 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, esta juzgadora aseveró, de manera igualmente supuesta, que la Sala de Casación Penal realizó el debido análisis al artículo 6 del Código Penal. Ahora bien:

2.1 Observa este Magistrado disidente que, en la situación que se valora, se trató de la solicitud, ante el órgano jurisdiccional competente de la República, de laextradición de una persona que, según aparecía expresamente reflejado en los autos, era o es ciudadano venezolano. Así las cosas, se advierte que, contrariamente, a lo que aseveró la mayoría de la Sala Constitucional, la de Casación Penal incurrió en clara infracción constitucional y legal, cuando obvió el contenido del artículo 69 in fine de la Constitución, de conformidad con el cual “se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”, disposición esta que, por cierto, fue desarrollada por el artículo 6 del Código Penal, respecto del cual, según esta juzgadora concluyó, la Sala de Casación Penal, “evaluó correctamente la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 6 del Código Penal vigente para acordar la extradición solicitada…”

2.2 De conformidad con la Constitución, los únicos derechos de los cuales pueden ser privados los venezolanos por naturalización son los que aparezcan expresamente determinados en el Texto Fundamental. Por consiguiente, los naturalizados venezolanos no son pasibles de extradición, salvo que, previamente, sean privados de dicha cualidad, de conformidad con la ley. De ello deriva la conclusión de que, en el caso del ciudadano C.A.A.L., quien alegó ser venezolano por naturalización, y tal cualidad fue reconocida –o por lo menos, no fue refutada- por las propias Salas Constitucional y de Casación Penal, la actuación de estas últimas violentó groseramente el derecho fundamental de dicho procesado, que le reconoce el citado artículo 69 in fine.

2.3 Sólo en el caso de previa revocación de la nacionalidad venezolana, mediante sentencia judicial firme, era legalmente decretable la extradición del quejoso de autos. Por consiguiente, tal decisión implicaba el respeto al derecho fundamental de aquel al debido proceso, que le atribuye el artículo 49 de la Constitución, en correlación con el artículo 35 eiusdem, de acuerdo con el cual “la nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada por sentencia judicial, de acuerdo con la ley” y que, corrobora el artículo 44 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía: “la nacionalidad venezolana por naturalización se pierde por renuncia o revocatoria judicial”.

2.4 Por otra parte, la revocación de la nacionalidad venezolana por naturalización sólo puede ser decretada judicialmente con base en alguno de los supuestos que, taxativamente, desarrolla el artículo 48 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. En el caso que se examina, se advierte, como conclusión, que la extradición del ciudadano C.A.A.L. fue decretada contra un venezolano por naturalización, sin que, previamente y con estricta observancia de las normas sustanciales y formales que, como se anotó antes, establecen la Constitución y la ley, fuera revocada dicha cualidad.

3. Ni siquiera era ponderable el posible argumento subyacente, de prevención del riesgo de impunidad, porque ocurre que, de conformidad con el artículo 6 del Código Penal, el ciudadano C.A.A.L. era, incluso, enjuiciable de conformidad con la ley venezolana, por los delitos que motivaron la solicitud de su extradición, de suerte que, aun en el evento de que ésta no fuera legalmente decretable, dicha persona podía ser procesada penalmente en Venezuela, por razón de que los delitos que se le imputaron estaban igualmente tipificados en la ley venezolana.

4. Así las cosas, se concluye que, en el presente caso, la actuación constitucional y legalmente válida –por parte de la Sala de Casación Penal y, en última instancia, por esta juzgadora- era la sujeción del decreto de extradición al cumplimiento previo con requisitos constitucionales y legales ineludibles; tales eran el proceso judicial de revocación de la nacionalidad venezolana y la correspondiente decisión revocatoria, estrictamente afincada en alguno de los supuestos de ley. De allí que, la inobservancia constitucional y legal que se delatan a través del presente voto, derivó en grave quebranto al orden jurídico fundamental de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Disidente

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar

Exp. 08-1593

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