Sentencia nº RC.000163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000608

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por simulación de venta incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos J.Á.D.V., C.S., J.V.V.Á. y J.A.V.C., representados judicialmente por la abogada Z.M.G.C., contra los ciudadanos G.I.M.D. VITALE, SOLIDEY R.R., en su condición de viuda y coheredera del ciudadano F.G.V.Z., A.R.V.Á. y C.E.V.Á., representadas judicialmente, la primera, por el abogado L.O.R.C.; la segunda, por la abogada A.A.M. y, las dos últimas, sin representación acreditada en autos; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 8 de abril de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del tribunal a quo de fecha 17 de junio de 2013, que había declarado inadmisible la demanda; que la parte accionante sí tenía cualidad para demandar; determinó la prescripción de la presente la acción por simulación. En consecuencia, modificó el fallo apelado y por la naturaleza de la sentencia no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir procede la Sala a hacerlo en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4°) eiusdem, por haberse incurrido en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...FUNDAMENTO DE LA PRIMERA DENUNCIA. Explicado el punto anterior donde claramente se expone en que (Sic) consiste la motivación de la sentencia y como (Sic) la misma dentro de los requisitos esenciales de la Sentencia (Sic), establecida en el numeral 4 artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la misma se fundamentó sobre la no utilización adecuada del silogismo judicial en especial a la aplicación de las normas relacionadas con el régimen de la propiedad y la liquidación de la comunidad de gananciales, donde el tema de la SIMULACIÓN DE LA VENTA, tampoco fue tocado por la operadora de Justicia.

La aplicación de normas relacionadas con el Derecho de las Obligaciones para motivar el fallo de la Sentencia (Sic) objeto del Recurso de Casación y no el también tomar en cuenta doctrina y principios de los Derechos Reales y del Derecho de Familia, hacen factible la inmotivación del fallo; Así (Sic) mismo y aunque fue resuelto por la Juez ad-quem relacionado con la legitimación ad causa y ad procesum de los codemandantes JOSE (Sic) V.V.Á. Y J.A.V.C., no hizo la debida sumisión de los derechos como herederos de G.V.V., que ante los actos fraudulentos cometidos por la parte demandada y que también fueron víctimas de las ventas simuladas, la sentencia tampoco cumple con los requisitos del silogismo judicial relacionados con la Tutela Judicial Efectiva para los dos codemandantes antes mencionados…

(Mayúsculas de la recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, se dejó establecido lo siguiente:

...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos

.

Respecto de lo denunciado por la formalizante, la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:

…Vista la sentencia recurrida, la presente apelación se circunscribe a determinar si la relación jurídico procesal fue entablada debidamente en lo que atañe a la cualidad de las partes y, si la acción de simulación incoada ciertamente está incursa en el lapso de cinco (5) años que prevé el artículo 1.281 del Código Civil, lo cual fue tomado por el a quo como un lapso de caducidad.

El Tribunal de Primera Instancia concluyó en que la parte actora no tenía la cualidad activa para demandar, en que la parte demandada sí tenía cualidad y declaró finalmente la caducidad de la acción conforme al artículo 1.281 del Código Civil.

Hecho el estudio del caso, este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la perentoria contestación (folios 182 al 192, 199 al 202, 259 al 261, 263 al 266), los codemandados a través de sus respectivos apoderados judiciales alegaron la falta de cualidad activa, la falta de cualidad pasiva y la prescripción de la acción, razón por la cual esta operadora de justicia procede a resolver como punto previo los indicados alegatos.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

(…Omissis…)

Esta Alzada para decidir observa:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

(…Omissis…)

CUALIDAD ACTIVA

Nótese que la legitimación debe ser entendida unívocamente como el razonamiento lógico dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, es decir, el Juez debe aún de oficio y en cualquier estado y grado del proceso delimitar quien figura como titular del interés jurídico (si el demandante tiene el derecho a lo pretendido) y contra quien se pretende hacerlo valer (y el demandado la obligación que se le trata de imputar), ya que la falta de cualidad o interés de alguna de las partes (como es el caso de la demandante de autos) afecta la acción, y de prosperar dicha falta de cualidad o interés, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa.

En el caso sub examine, todos los hechos alegados a lo largo del proceso se sustentan en las enajenaciones que efectuó en vida el de cujus G.V.V. a los ciudadanos F.G.V.Z. (hijo fallecido), G.I.M.B., (segunda cónyuge), A.R.V.Á. y C.E.V.Á. (hijas), ya que evidentemente según se desprende de la sentencia de divorcio proveniente del otrora Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 22 de abril de 1983, se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, y las ventas realizadas ciertamente fueron posteriores a la fecha del divorcio.

Esta situación evidencia que la parte actora si tiene cualidad en el presente caso, ya que tal como se señala del petitorio del escrito libelar los bienes de la comunidad conyugal pasaron a ser comunidad ordinaria entre los ciudadanos G.V. y J.Á.D.V., a partir de la sentencia de divorcio antes referida.

Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil la legitimación activa para intentar la acción de simulación corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación. En el caso de marras ciertamente la parte actora alegó en su escrito libelar el perjuicio que le causó dicha venta, razón por la cual se configuró su interés para accionar. Este precisamente ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como ad exemplum, el fallo del 13 de enero de 2014 dictado en el expediente N° 2013-433.

En efecto, tratándose de bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal con la ciudadana J.Á., su porcentaje como comunera de por mitad se ve afectado, pero en tanto, respecto de los hijos C.S.V.Á., J.V.V.Á. y J.A.V.C., quienes actúan también como demandantes, en criterio de esta sentenciadora observa y concluye que los mismos indiscutiblemente son herederos del causante G.V.V., lo cual evidencia también su interés y cualidad en la presente causa, Y ASÍ SE RESUELVE.

CUALIDAD PASIVA

Sobre este aspecto considera esta alzada que no debe hacer pronunciamiento alguno, en virtud de que el tribunal a quo declaró sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la parte demandada, con lo cual benefició a la parte actora y apelante. En tal sentido, al no haber apelado de dicho fallo la parte demandada (parte a la cual no beneficia dicho pronunciamiento), el mismo adquirió firmeza, motivos por los cuales y en aras de no desmejorar la condición del apelante no se entra a resolver, Y ASÍ SE RESUELVE.

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Opuesto como fue este alegato establecido en los artículos 1281, 170 3er aparte y 1346 del Código Civil, encontramos que los mismos disponen:

ARTÍCULO 170 tercer aparte: “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla…”

ARTÍCULO 1281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

.

ARTÍCULO 1346: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición de la ley…”.

Sobre el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil el legislador establece que la acción de simulación dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Ahora bien, el legislador no estableció si dicho lapso es de prescripción o caducidad, sin embargo, nuestro M.T. ha interpretado que en dicho artículo opera es la prescripción, por cuanto no están involucrados intereses colectivos.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia del 11 de abril de 2008 dictada en el expediente N° 380 señaló:

‘Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:

‘(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.

En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.

Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Esta decisión fue ratificada en sentencia del 19 de octubre de 2011 dictada en el expediente 2011-000012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Aclarado este punto, en el sentido de que dicha norma prevé un lapso de prescripción aplicable al caso de autos por cuanto se trata de intereses privados, considera conveniente esta juzgadora señalar que en las actas del proceso riela Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1707/98-H-96-0080786 de la Declaración correspondiente a G.V.V. de fecha 5 de marzo de 1999 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), inserto a los folios 21 al 24 de la pieza I, y en el mismo se puede corroborar que los bienes enajenados por el causante no se encuentran incluidos en el mismo, lo que denota a tenor de lo señalado por las normas anteriormente indicadas que la parte actora tenía pleno conocimiento de que tales bienes no formaban ya parte de la comunidad de hecho existente entre los ciudadanos J.Á.D.V. y G.V., puesto que las ventas fueron realizadas en fechas anteriores a la declaración sucesoral.

Por lo tanto, esta juzgadora encuentra que ya transcurrió en demasía el lapso de cinco (5) años de prescripción para pedir la simulación de las ventas objeto de la pretensión, tal y como se reflejará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE RESUELVE…” (Resaltado es del texto transcrito)

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Sentenciador de alzada expresó a lo largo de su fallo un análisis en cuanto a las cualidades activa y pasiva de las partes en la presente controversia, exponiendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta su decisión.

En este mismo orden de ideas, el Juez Superior realizó una serie de consideraciones de derecho que lo llevaron al establecimiento de que la acción de simulación, aún cuando había sido intentada por personas con cualidad activa para ello, la misma había prescrito, razón suficiente por la que declaró parcialmente con lugar la apelación, y, la cualidad de los demandantes para intentar la acción, modificando así el fallo apelado.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil concluye que el Sentenciador de alzada, sí expresó a lo largo de su análisis, los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión de declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por los accionantes; la cualidad de éstos para intentar la presente acción; mas, que la acción por simulación se encontraba prescrita porque: “…ya transcurrió en demasía el lapso de cinco (5) años de prescripción para pedir la simulación de las ventas objeto de la pretensión…”, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 170 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Explicado esta importante institución como lo es la Acción (Sic), en la sentencia recurrida, la omisión del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el dispositivo de la sentencia, demuestra una incongruencia donde precisamente al ser declarada la cualidad como demandantes de los herederos de G.V.V., se omiten normas relacionadas con la comunidad tanto ordinaria como la sucesoral y como consta en el expediente ciudadanos Magistrados al no haberse disuelto la comunidad conyugal formada por J.Á.d.V. y G.V., este último incurrió en actos ocasionando fraudes ilícitos en la disposición de los bienes. También con los actos simulados efectuados, los herederos también fueron desposeídos de sus bienes, siendo también aplicables las normas de la comunidad hereditaria establecidas en los artículos 809 y siguientes del Código Civil.

En primer caso la comunidad conyugal que nació del matrimonio de J.Á.d.V. y G.V.V., la misma siguió manteniéndose aún después de producirse el divorcio, por lo que lo que sucedió fue una apropiación de los derechos como comunera de la copropietaria demandante y sobre la misma la Juez de la Sentencia recurrida no indica norma alguna si hay una prescripción en las ventas efectuadas simuladamente por el ex cónyuge G.V.V., cuando precisamente y no se indica la norma relacionado con la no permanencia en la comunidad del comunero que quiere retirarse de la misma.

De esta manera la omisión de una importante norma como el artículo 768 del Código Civil y su no aplicación en la sentencia es una de las razones por lo que la misma debe ser casada a los fines de salvaguardar el Estado de Justicia que mis poderdantes reclaman amparados en el artículo 26 de la Constitución y que daría una solución lógica y ajustada a derecho de cómo deben dividirse los bienes producto de una comunidad conyugal nacida del matrimonio que existió entre J.Á.d.V. y G.V.V.

(…Omissis…)

De esta manera y al quedar demostrado la legitimación de la causa de los causahabientes C.S.V.Á. quien actúa en nombre propio y representación de J.Á.d.V. y la de ella misma, J.V.V.Á. y J.A.V.C., sus derechos como herederos tienen que ser protegidos y declarados como derechos humanos y fundamentales para ser imprescriptible la acción de simulación que pidieron en la demanda y por lo tanto las normas del derecho sucesoral y las establecidas en el Título Segundo de las Sucesiones a partir del artículo 807 del Código Civil debieron aplicarse y de manera esta no presentar la sentencia recurrida una situación de incongruencia.

También en la demandante J.Á.d.V., como copropietaria y comunera de los bienes adquiridos conjuntamente con G.V.V., está en la misma situación que la de los causahabientes y también demandantes por la razón de que sus derechos humanos y fundamentales sean declarados y protegidos y más aún en su caso, la IMPRESCRIPTIBILIDAD de la acción debe ser declarada en el Estado de Derecho y de Justicia Social, más aun en una de las premisas como lo es la Comunidad (Sic), normas estas que tampoco pueden ser obviadas dentro de la sentencia que corresponden a partir del artículo 759 del Código Civil…

(Mayúsculas de la recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia, delata la recurrente la supuesta infracción del artículo 170 del Código Civil, por haber incurrido en el error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance; mas, del texto de la denuncia no se observa desarrollo alguno en cuanto al artículo delatado como infringido.

En este sentido, la Sala observa que la delación planteada es confusa; pues, primero indica que hay una incongruencia en la recurrida; luego, que la Juez Superior debió aplicar normas del Código Civil, en aras de otorgar la imprescriptibilidad de los derechos de los herederos, tratando de equiparar los mismos a derechos humanos y fundamentales y, finalmente, nada expresa en cuanto al supuesto error de interpretación del artículo 170 del Código Civil, lo que conlleva a esta Suprema Jurisdicción Civil, a desechar la presente denuncia por falta absoluta de técnica en su fundamentación.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye en que la presente delación carece de la más mínima técnica para la fundamentación de la misma, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

No hubo por parte de la recurrente a lo largo del escrito de formalización, algún alegato o defensa dirigida a contrarrestar la afirmación del Tribunal de alzada, relacionada con la declaratoria de prescripción de la acción de simulación, pues no existe una argumentación dirigida a justificar la nulidad de la sentencia recurrida.

No le es dable a la Sala inferir la intención de la recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, la improcedencia de la denuncia del artículo 170 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, lo que conlleva, vista la desestimada precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

__________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000608 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario.

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