Sentencia nº RC.000089 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000501

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por restitución de posesión hereditaria intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo por los ciudadanos C.L.D.V., MARÍA DEL VALLE, C.T. y M.V.V.L. representados judicialmente por los profesionales del derecho M.S.A. y G.V.H., contra CEMIDA VALECILLOS DE CASTRO y L.D.J.C., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión F.M.L., R.A.H., S.A.R., A.M. y L.A.S.C.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 8 de julio de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados. Confirmó la decisión apelada, proferida en fecha 30 de octubre de 2006 y condenó a los accionados demandados al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por incongruencia positiva.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

…La larga transcripción del libelo da cuenta segura sobre la ausencia absoluta de alegatos sobre la ocurrencia de actos generadores del despojo, que hubiesen servido de sostén para la procedencia de la restitución de la posesión hereditaria demandada, omisiones que imposibilitaban jurídicamente a la recurrida para resolver que en el caso de especie se había configurado el despojo, precisamente por carecer la demanda del relato sobre ‘acaecimientos puramente de hecho’ que justificaran la petición de los querellantes sobre la ocurrencia de la posesión o actos violentos ejecutados.

(…Omissis…)

Al contrario los demandantes afirmaron el acaecimiento de hechos de signo y contenido opuestos, específicamente que el causante al momento de su fallecimiento ejercía la posesión del inmueble, aunque de inmediato formuló un aserto antagónico que el inmueble controvertido lo había ‘destinado en su oportunidad, para que en el mismo habitasen, su madre P.Á. deV., y su hermana, entonces soltera Zemida Valecillos’ y que luego del fallecimiento de su madre (30-07-83), el causante ‘permitió que su hermana Zemida Valecillos Áñez, continuara habitando el inmueble’ para después expresar que a raíz de la muerte del causante (19-10-1994), los demandados ‘pretenden desconocer la situación de hecho, en la que el inmueble había estado bajo la posesión de H.V. Áñez’, es decir, que el libelo admitió sin ambages que el inmueble siempre estuvo en posesión de la hermana del causante con anterioridad a la fecha del fallecimiento de la madre de ambos ocurrida el 30 de julio de 1983, y también reconoció que la hermana del causante continuó en la posesión del inmueble hasta después del fallecimiento del causante que aconteció el 19 de octubre de 1994. Igualmente admitió el libelo que los cónyuges C.V. continuaron en posesión del inmueble después de la muerte del H.V.Á., lo que le impedía a los demandantes alegar en el libelo hechos configurativos de un despojo sin incurrir en una antinomia irreductible, por lo que es obvio que el despojo nunca tuvo lugar porque los demandados siempre han estado en posesión del inmueble, a lo menos desde el fallecimiento de la señora P.Á. deV. que ocurrió el 30 de julio de 1983.

(…Omissis…)

En definitiva, la aplicación al caso particular de la autorizada doctrina y jurisprudencia españolas sobre este asunto, nuevamente ponen de relieve la incongruencia positiva en que incurrió la recurrida al ignorar que en los hechos relatados en la demanda configurativos de causa pretendí, nada se alegó sobre la ocurrencia de algún despojo, que en el antecedente insalvable para la procedencia de la restitución demandada…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusa el recurrente que, en el caso de autos, erró el a quo al considerar que se produjo un despojo, ya que, en su opinión, “…en los hechos relatados en la demanda configurativos de la causa petendi, nada se alegó sobre la ocurrencia de algún despojo que es el antecedente insalvable para la procedencia de la restitución demandada…”.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 995 del Código Civil, establece que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin que sea necesario que ejerzan la posesión material, asimismo prevé que si alguien que no siendo heredero toma posesión de los bienes pertenecientes a aquel acervo hereditario, los herederos se tendrán por despojados y, en consecuencia, tendrán la posibilidad de defender su derecho ejerciendo todas las acciones legales a que haya lugar.

El artículo 783 del Código Civil, otorga la posibilidad de rescatar el bien mueble o inmueble, para quien haya sido despojado de la posesión del mismo, cualquiera que ella sea.

Por su parte el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la posibilidad de que el heredero que se sienta despojado en su posesión hereditaria, podrá pedir la restitución hereditaria e igualmente señala las condiciones que debe cumplir para que su petición sea oída, cuales son: demostrar su cualidad de heredero y el hecho de que su causante ostentaba la posesión del bien o bienes cuya restitución se pretende, al tiempo de su muerte.

Ahora bien, la denuncia que se analiza acusa que el juez del mérito no tomó en consideración que en la demanda no hubo alegaciones relacionadas con ningún despojo y que, por vía de consecuencia, al ordenar la restitución otorgó algo no pedido incurriendo en incongruencia positiva.

A efectos de determinar la certeza de lo denunciado, la Sala realizó el análisis del escrito de demanda y evidenció que en el petitorio los demandantes solicitan:

…OBJETO DE LA ACCIÓN:

Insto la restitución de la posesión hereditaria, por vía ordinaria, que corresponde a mis mandantes, en su carácter de herederos del ciudadano H.V.Á., venezolano comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 863.209, fallecido ab-intestato con fecha 19-10-94, sobre un inmueble consistente en una casa quinta, el terreno sobre el cual está construida en sus dependencias anexas, ubicadas en la avenida L.M., adyacente a la Escuela Técnica Industrial, parroquia San C.M. delM. y Estado Trujillo.

(…Omissis…)

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:

El inmueble anteriormente descrito, pertenece al acervo hereditario dejado por el causante de mis representados, quien ejercía para el momento de su muerte, la plena y absoluta, propiedad y posesión del mismo, habiéndole destinado en su oportunidad, para que en el mismo habitasen, su madre P.Á.D.V. y su hermana, entonces soltera ZEMIDA VALECILLOS ÁÑEZ. Posteriormente, a la muerte de su madre, doña P.Á.D.V. (30-07-83) el causante de mis representados, permitió que su hermana AEMIDA VALECILLOS ÁÑEZ, continuara habitando el inmueble, siempre de manera precaria y a título gratuito. A la muerte de H.V.Á., la ciudadana ZEMIDA VALECILLOS, ya casada con L.D.J.C., pretende desconocer la situación de hecho, en la que el inmueble había estado bajo la posesión de H.V.Á., quien le había concedido la simple estancia en el mismo; hasta tanto la ciudadana ZEMIDA y su esposo, solventaran su entonces problema de vivienda, lo cual resolvieron oportuna y positivamente.

Sin embargo, no obstante numerosas y reiteradas solicitudes amistosas, y apercibimiento de acciones legales, la ciudadana ZEMIDA VALECILLOS DE CASTRO y su nombrado esposo, L.D.J.C., se han negado y niegan de manera arbitraria, a restituir el inmueble descrito a mis representados, cuya posesión legítima les corresponde, a C.L.D.V., por gananciales en una proporción del 50% como cónyuge sobreviviente, y concurriendo en el otro 50%, con los derechos de los hijos antes nombrados, en dicho acervo, conforme lo establece el código (Sic) Civil en los artículos 823 y 824, respectivamente, tales actitudes configuran el supuesto previsto en los artículos 704 y 705 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 781 del Código Civil en su encabezamiento, en consecuencia ante usted, ciudadano Juez, en ejercicio de la representación que acredito demando a los ciudadanos L.D.J.C. Y ZEMIDA VALECILLOS DE CASTRO, suficientemente identificados antes en su carácter de detentadores precarios del inmueble descrito al comienzo de este libelo, para que lo restituyan de manera inmediata a mis representados, en su carácter de herederos del finado H.V.Á. conforme lo anteriormente expresado…

. (Resaltado es del texto transcrito).

Se evidencia del trascrito que lo peticionado en el sub judice, es justamente la restitución del inmueble que fuera propiedad del causante de los demandantes y que está siendo poseído por los accionados.

El formalizante niega que pudiese acordarse la restitución de los bienes, ya que no han estado presentes elementos configurativos del despojo.

Ahora bien, ¿que es DESPOJAR?, según el Diccionario Jurídico VENELEX, despojar es: “Expoliar a uno de una posesión, privilegio, etc. Privar la justicia a uno del uso que hacía de bienes de otro” (Diccionario Jurídico VENELEX, DMA Grupo Editorial,C.A., Porlamar, edo. Nueva Esparta, 2003, Tomo I, pp.379). Entonces el despojo es una perturbación que ejerce una o varias personas sobre bienes que no le son propios y ello puede producirse por un hecho voluntario del titular o por uno involuntario o aun contra su voluntad.

En el caso bajo decisión, los demandantes plantearon el hecho de que en su condición de causahabientes del de cujus, no habían podido entrar en posesión de los bienes del acervo hereditario a que tenían derecho, por cuanto los mismos estaban en posesión de los demandados y éstos se habían negado a entregárselos.

Consecuencia de lo anterior, concluye la Sala que no incurrió el ad quem en el vicio de incongruencia positiva que se le endilga ya que, el peticionar, mediante demanda, la restitución de los mencionados bienes que adquirieron por herencia, devenía de que estaban siendo despojados de los mismos; y al acordar el juez superior del conocimiento la dicha devolución, no infringió los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se observa violado el artículo 15 eiusdem, pues, los demandados durante el transcurso del tiempo del juicio, tuvieron las oportunidades de ejercer todas las defensas atinentes a su posición procesal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, esta M.J.C. declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 320 y 322 eiusdem, delata el formalizante la infracción de los artículos 709 ibidem y el artículo 995, único aparte, del Código Civil, por errónea interpretación, 783 del mismo código, por falta de aplicación y 1.977 eiusdem por falsa aplicación; lo que hace bajo los siguientes argumentos:

…la recurrida no atendió el contenido y alcance de la pretensión interdictal de restitución de la posesión hereditaria consagrada en el artículo 995, único aparte, del Código Civil, así como tampoco comprendió el sentido y alcance del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil que consagra la hipótesis de la restitución ordinaria de la posesión hereditaria a través de los cauces del procedimiento ordinario, siempre que se esgrima la acción petitoria, y de ese modo quebrantó ambos preceptos por errónea interpretación al no indagar cuál es el pensamiento latente en la norma, como medio único de poder aplicarla con rectitud; y ha de inquirir su sentido sin desviaciones ni errores.

(…Omissis…)

En el libelo se afirmó que el causante H.V.Á. desde el 30 de julio de 1983, fecha de fallecimiento de su madre, ‘permitió que a su hermana Cémida Valecillos Áñez, continuara habitando el inmueble’ y luego en el petitum demandó a mis patrocinados en ‘su carácter de detentadores precarios del inmueble descrito al comienzo de este libelo, para que lo restituyan de manera inmediata a mis representados’, sin que en la demanda se relatara algún hecho individualizador de la acción petitoria a que se refiere el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, y entonces de las afirmaciones del libelo es fácil inferir que la pretensión deducida fue el interdicto restitutorio de la posesión hereditaria, con la nota resaltante que la invocación de esos hechos sobre la restitución demandada que configuran la causa petendi (Sic) de la pretensión incoada son del resorte exclusivo del demandante y jamás puede ser modificada o alterada por el juez, y siendo así la recurrida estaba constreñida a respetar de manera incondicional la causa petendi y, por vía de consecuencia, reconocer y declarar la caducidad anual contemplada en el artículo 783 del Código Civil, puesto que en el libelo se admitió que para la señalada fecha de fallecimiento de la madre del causante, el inmueble se encontraba habitado por su hermana Cémida Valecillos Áñez con el consentimiento del causante, por lo que resultó obvio que desde el 30 de julio de 1983 hasta el 16 de octubre de 1998, fecha de la presentación de la demanda transcurrieron más de 15 años y por fuerza de los hechos y el transcurso del tiempo se operó fatal e inevitablemente la caducidad anual de la pretensión interdictal restitutoria contemplada en el artículo 783 del Código Civil, que fue violado por falta de aplicación.

(…Omissis…)

También se ratifica que con el pronunciamiento copiado del que se valió la recurrida para negar la caducidad, debido a la turbación que ella padeció entre la pretensión de restitución de la posesión hereditaria deducida en el presente juicio, consagrada en el artículo 995, único aparte, del Código Civil, con la acción petitoria para la recuperación ordinaria de la posesión que se tramita por los cauces del procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 709 eiusdem, condujo a la recurrida a confundir el lapso anual de caducidad del interdicto restitutorio contemplado en el artículo 783 del Código Civil y la prescripción decenal de las acciones personales contemplada en el artículo 1.977 (Sic) del Código Civil, correspondiente a la acción petitoria tramitada por el procedimiento ordinario para la recuperación ordinaria de la posesión hereditaria.

2.1.10. Para corroborar el argumento que aquí se defiende, viene al caso examinar de nuevo el libelo de la demanda que permitirá comprobar con seguridad que la pretensión esgrimida fue la de restitución de la posesión hereditaria, lo cual lo ratifica la relevante circunstancia que en el libelo ni siquiera fue mencionado el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, el cual era de esencial invocación para fundamentar la acción petitoria mediante el procedimiento ordinario para la restitución ordinaria de la posesión hereditaria, si los demandantes aspiraban obtener un resultado jurídico trascendente, y en tal caso esta representación en obsequio de una mejor compresión de esta denuncia, transcribirá de nuevo la parte pertinente de la demanda, así:

(…Omissis…)

2.1.11. De la serena lectura de los copiados trozos esenciales del libelo surge el razonamiento irreprochable que si los demandantes tenían en mente ventilar la pretensión de restitución de la posesión hereditaria a través de los cauces del juicio ordinario, tenían que asumir la carga procesal de incoar la acción petitoria para la recuperación ordinaria de la posesión y de ese modo eludir la caducidad anual de los interdictos, y en tal caso los demandantes estaban en la inexcusable obligación de relatar en la demanda los hechos generadores del despojo y explicar cómo habían ocurrido los supuestos actos arbitrarios de privación de la posesión, sin o contra la voluntad de los poseedores, la violencia utilizada para consumar el despojo, el cual siempre constituye un acto voluntario con la intención consiente e inequívoca de despojar (Animus Spoleandi), y con mayor énfasis los demandantes que tenían que haber expresado que estaban interponiendo la acción petitoria para lograr la restitución ordinaria de la posesión hereditaria, en cuya acción petitoria se pueden ventilar cuestiones relacionadas con ´la propiedad y cualquier otro derecho preferente al del simple poseedor’, que tampoco fue cumplido por los demandantes, siendo así luce concluyente que la pretensión deducida fue la querella interdictal restitutoria y nunca la acción petitoria y, por consiguiente, se consumó inevitablemente la caducidad anual de la acción prevista en el artículo 783 del Código Civil. Pido así se resuelva.

(…Omissis…)

2.1.19. Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, atiendo la carga procesal de señalar que los preceptos que la recurrida interpretó erróneamente fueron los artículos 709 del Código de Procedimiento Civil y 995, aparte único, del Código Civil, por no haber comprendido su verdadero sentido y alcance al haber confundido la acción interdictal de restitución de la posesión hereditaria con el juicio petitorio tramitado por el procedimiento ordinario. También quebrantó el artículo 783 del Código Civil, por falta de aplicación, al no haberse percatado que se había operado la caducidad anual para interponer la querella interdictal de restitución de la posesión hereditaria, y finalmente conculcó el artículo 1.977 del Código Civil, por falsa aplicación, cuando consideró que en la querella interdictal deducida no procedía la caducidad y esa hipótesis operaba la prescripción decenal prevista para las acciones personales…

(Resaltados es del texto transcritos).

El formalizante, en un muy extenso y enrevesado escrito, acusa que la recurrida infringe por errónea interpretación los artículos 709 del Código de Procedimiento Civil y 995, único aparte, del Código Civil así como, los artículos 783 eiusdem por falta de aplicación y el artículo 1.977 ibidem, por falsa aplicación, pues, estima que el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, negó que se hubiese producido la caducidad de la acción propuesta al considerar y decidir la intentada como la de restitución ordinaria de la posesión hereditaria prevista en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil y no, como lo fue en opinión de los demandados, la de restitución interdictal de la posesión.

Para decidir, la Sala observa:

Mediante copiosa y reiterada jurisprudencia esta M.J.C. ha sostenido el criterio según el que se infringe por errónea interpretación una norma jurídica, en los casos en los que aun escogiéndola acertadamente el juez, al aplicarla al caso concreto hace derivar de ella consecuencias que la misma no prevé.

Ahora bien, los artículos denunciados como infringidos por error de interpretación, establecen:

Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil: ‘Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia…

Por su parte el artículo 995 del Código Civil, prevé:

La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de la toma de posesión material.

Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer todas las acciones que le competan…

.

Ahora bien, las normas transcritas instituyen, por una parte, el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que los despojados de algún derecho puedan intentar acciones para defenderlo a través del procedimiento ordinario, una vez agotado el año previsto para intentar un interdicto y por otra, el artículo 995 del Código Civil, establece el derecho que nace a los herederos de continuar poseyendo los bienes que poseyó su causante aun sin que se exhiba la posesión material de los mismos y el derecho a rescatarlos, mediante todas las acciones que la ley otorgue, de aquellos que sin poseer el carácter de herederos los hubiesen despojado de la posesión de los bienes hereditarios.

En este orden y continuando en el análisis de lo denunciado, se observa que las normas citadas fueron delatadas como erróneamente interpretadas por el juez, como ya se dijo supra, el vicio en comentario se produce cuando se elige acertadamente la ley aplicable al supuesto de hecho, pero en su interpretación se le da a su contenido derivaciones incorrectas.

Sobre el punto de la caducidad alegada por los demandados, la recurrida determinó:

…El apoderado de la parte demandada señala en el escrito de contestación de la demanda, presentado el día 19 de diciembre de 1998 que opone la caducidad de la acción deducida por ‘ser una verdadera acción interdictal, no obstante la pretensión de la parte actora de que se le de el tratamiento de un juicio ordinario’

A los fines de resolver el (Sic) presente defensa perentoria para ser resuelta en la definitiva, consistente en la caducidad de la acción establecida en la ley, en razón de haber transcurrido más del año para intentar los interdictos, conforme a lo previsto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil; considera necesario quien suscribe efectuar las siguientes consideraciones:

Las acciones de posesión hereditaria pueden ser ejercidas por dos (2) vías: La Primera de ellas, mediante el procedimiento especial contemplado en el capítulo II, Sección Segunda denominado de los Interdictos Posesorios y la segunda de ella, por la acción posesoria propiamente dicha, la cual se sustancia y tramita conforme al procedimiento ordinario.

Ahora bien, se evidencia que el actor eligió tramitar dicho juicio de posesión hereditaria a través de la acción posesoria, tramitada por la vía ordinaria, fundamentando dicha acción en los artículos arriba mencionados.

En sentido, el legislador patrio dejó abierta la posibilidad de que solicite la restitución de su posesión luego de haber transcurrido el año para intentar una querella interdictal, por la vía ordinaria, tal y como lo expresa el artículo 709 ejusdem; por lo tanto esta juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos para declarar la caducidad legal de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide...

.

Advierte la Sala que, en su larga disertación los formalizantes no expresan, en forma suficientemente clara y palmaria, en que motivos fundamentan el error de interpretación acusado, y lo que esta M.J.C. observa del texto trascrito de la recurrida, contrariamente a la confusión denunciada, es una claridad meridiana en lo decidido, al interpretar ella la intención de lo pretendido y entender que los herederos optaron por reclamar su derecho a poseer y disfrutar los bienes provenientes de la herencia de su fallecido padre, por la vía del juicio ordinario y en nada se relacionó ni la petición demandada ni lo sentenciado.

Delatan los demandados que en el escrito de la demanda no se invocó, de ninguna manera, el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil que sería el fundamento propio para sustentar la acción petitoria mediante el procedimiento ordinario; asimismo y, según su opinión, los accionantes debieron incoar la acción petitoria para la recuperación ordinaria de la posesión e igualmente “…relatar en la demanda los hechos generadores del despojo y explicar cómo habían ocurrido los supuestos actos arbitrarios de privación de la posesión…” vale decir, que según los dichos de los demandados, ellos deducen de lo peticionado en la demanda, que los accionantes intentaron una querella interdictal restitutoria y, por vía de consecuencia, esa acción estaría caduca ya que, los demandantes admitieron que para la fecha del fallecimiento la madre de su causante, el inmueble estaba habitado por la hermana de éste y desde esa data hasta la de interposición de la demanda, han transcurrido más de quince (15) años.

Ahora bien, del extenso relato efectuado supra que ha servido a la Sala para tratar de comprender la redacción de la denuncia, no se evidencia que ella satisfaga la necesaria explicación de cual fue la errada interpretación que dio la recurrida a las normas cuya infracción se acusa.

Por otra parte, de la lectura del texto de las tantas veces señaladas normas, concatenado con lo decidido por el ad quem, se constata que no hubo en la interpretación de las mismas error alguno. ya que si los demandantes alegaron que habían sido despojados de sus bienes hereditarios y que accionaban su restitución, lo decidido por la alzada fue que para ello había dos (2) vías y que en su opinión, los demandantes habrían escogido conducir su pretensión por el procedimiento ordinario.

Con base a los razonamientos que preceden, no encuentra la Sala que se haya configurado en la recurrida la infracción denunciada de errónea interpretación de los artículos 709 del Código de Procedimiento Civil y 995 del Código Civil.

En atención a lo delatado referente a la infracción de los artículos 783 del Código Civil por falta de aplicación y 1.977 por falsa aplicación, la Sala pasa a analizar lo argumentado por los formalizantes.

Con relación a la normativa prevista en el artículo 783, encuentra esta M.J.C. que ésta establece la posibilidad, para quien haya sido despojado de la posesión sobre algún bien, accionar dentro del transcurso del año del despojo, a fin de pedir ser restituido en la posesión del mismo.

El artículo 1.977 del Código Civil por su parte, establece los lapsos de prescripción para el ejercicio de las acciones reales y personales.

Ante lo delatado, observa la Sala que aun cuando los formalizantes no explanaron la suficiente argumentación necesaria para que pueda entenderse el sentido y finalidad de lo acusado, se repite, el ad quem estimó que lo intentado fue un juicio de posesión a través del procedimiento ordinario y no un interdicto restitutorio; en consecuencia, no se produjo falta de aplicación alguna del atículo 783 del Código Civil ya que al no haberse intentado la referida querella interdictal no cabría aplicar al sub judice dicha norma.

En referencia a la denuncia de falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, concluye esta M.J.C. que, al no haberse alegado la prescripción en la oportunidad legal correspondiente, no se sometió a conocimiento y decisión del jurisdicente dicha defensa, lo que, por vía de consecuencia, lo eximió de aplicar la referida norma, lo que a su vez deviene en la imposibilidad de que la aplicara falsamente.

Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo demostrado los formalizantes mediante una correcta fundamentación que el ad quem realmente infringió por errónea interpretación los artículos 709 del Código de Procedimiento Civil, 995 del Código Civil, 783 eiusdem por falta de aplicación y el artículo 1.977 ibidem por falsa aplicación concluye la Sala en declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

En otro orden de ideas, el formalizante solicita a la Sala en la parte final de su denuncia, lo siguiente:

…De la petición de casación sin reenvío

2.1.2.1. Con apoyo en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, solicito con todo respeto de esa Sala que examine la posibilidad de casar el fallo sin reenvío, ya que al declarar que en el caso de especie se operó la caducidad anual propia del interdicto restitutorio, hará innecesario un nuevo procedimiento sobre el fondo de la cuestión controvertida…

.

Solicita el formalizante que la Sala case el fallo recurrido sin reenvío. La casación sin reenvío constituye una facultad atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia y en tal razón se aplica potestativamente y así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta M.J.C. en sus sentencias, tal como se evidencia de la N°. 39, de fecha 14/3/00 en el juicio de Á.R.R.M. y otra contra Italcaucho, C.A., expediente N°.99-325, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se estableció:

“…El Código de Procedimiento Civil de 1986, introdujo la figura de la casación sin reenvío en el IN FINE del artículo 322 el cual a la letra, dice:

...La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo.

.

Esta modalidad se tomó del sistema francés, el cual tiene un grado mayor de importancia desde el punto de vista semántico. La casación sin reenvío envuelve una facultad, cuyo ejercicio compete libremente a la potestad del Tribunal Supremo de Justicia, pues el preindicado artículo 322 en su parte final emplea el vocablo “podrá”, y éllo, comporta “...que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad" (art. 23 c.p.c.) con lo cual el legislador deja al Tribunal Supremo en libertad de aplicar adecuadamente la novísima atribución que se le confiere. Por tanto, las partes no tienen la facultad para solicitar o invocar un pronunciamiento para que el Alto Tribunal case sin reenvío, no existiendo tampoco la obligación de éste, en atender el requerimiento. Por otra parte, los casos en que produce la casación sin reenvío son taxativos, carácter que viene justificado pues esta modalidad representa una excepción al principio general conforme al cual casado un fallo por cualquiera de las causas enumeradas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ésta debe enviarse al tribunal de reenvío a objeto de que se dicte nueva sentencia de conformidad con la doctrina expuesta por la Sala, la cual tiene carácter vinculante para el juez de reenvío en el presente asunto sometido a consideración del Tribunal Supremo.

De conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la casación sin reenvío tiene lugar “cuando la decisión sobre el recurso haya innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo”. – Sobre este punto – explica la doctrina – se resume en la conocida fórmula de la jurisprudencia francesa conforme a la cual el fallo anulativo de casación no deja nada por juzgar, quedando excluido el reenvío por inútil o superfluo. Y también no hay lugar al reenvío cuando, “cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho”. En este caso, que es mas complicado, ha tratado de ser caracterizada por la afirmación de que él va mas lejos de la primera hipótesis, y consiste en que la casación si deja algo que decidir, pero que el error de derecho cometido en el fallo anulado puede ser reparado sin que sea necesario nuevas apreciaciones de hecho, a través de la simple sustitución de un dispositivo nuevo sin necesidad de que el asunto sea remitido, al tribunal de reenvío. En el sub-judice, la casación debe limitarse a aquellos casos en que se trata de la apreciación de hechos claros y simples, respecto de los cuales la subsanación del error de derecho cometido por el juez de fondo es fácilmente realizable. En este caso la casación al dictar el fallo sin reenvío, aplica a los hechos la apropiada regla de derecho…”.

Consecuencia de lo expuesto y bajo el amparo de la doctrina casacionista invocada, la Sala una vez analizado el caso bajo decisión, resolverá si es o no procedente hacer uso de la casación sin reenvío. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 320 y 322 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 783 y 995 único aparte del Código Civil por errónea interpretación y el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, lo que hacen los formalizantes con los siguientes alegatos:

…en la lectura del libelo de la demanda, que ya ha sido transcrito en las denuncias anteriores y que aquí doy por reproducido en obsequio del principio de economía procesal, cuya lectura comprueba con comodidad que no se alegó ningún hecho configurativo del despojo y, por vía de consecuencia, resultaba imposible que la recurrida resolviera sobre la base de las declaraciones de los testigos y de la inspección judicial ‘Que la ciudadana Cémida Valecillos Áñez, despojó a los herederos del ciudadano H.V.Á. de los inmuebles objeto del presente litigio’. (Cfr. Folio 466, renglones 1 al 4), sin percatarse que la doctrina pacífica y reiterada de esa Sala enseña que ‘lo que se alega y no se comprueba carece de eficacia procesal y lo que se prueba y no ha sido alegado constituye actividad vacía’ (Cfr. Gaceta Forence. N° 128. Vol. II. P. 1141. Sent. De 14-5-1985), por lo que la actividad probatoria desplegada por los querellantes con el propósito impropio de demostrar el despojo fue ‘actividad vacía’ por no haber sido alegado en la demanda los hechos que se pretendieron probar.

2.2.6. En lo que concierne a la fundamentación de la denuncia del artículo 995, aparte único, del Código Civil, interesa explicar que el legislador le impuso a los herederos que para considerarse despojados de hecho, ellos tenían previamente que haber padecido la pérdida de la posesión por alguien que no fuere heredero, como condición indispensable para interponer las acciones que le competan, aunque la recurrida sin mediar actos de despojo consideró procedente el interdicto restitutorio, olvidando el principio capital de los interdictos que sin despojo jamás puede producirse la restitución, y de ese modo la recurrida quebrantó por errónea interpretación dicho precepto, porque seleccionó el precepto aplicable para desestimar la pretensión y sin embargo le hizo derivar consecuencia opuestas a su contenido.

2.2.7. En lo que atañe a la fundamentación del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, la formalización expresa que dicha norma reclama que cuando los herederos pidan la restitución de la posesión hereditaria deben comprobar la calidad de herederos y que las cosas sobre las que versó el interdicto las poseía el causante al tiempo de morir, salvo que los herederos hayan tomado posesión de los bienes hereditarios lo que no sucedió en el caso de autos, ya que según libelo con anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante, es decir, desde el 30 de julio de 1983, él había permitido que su ‘hermana Cémida Valecillos Áñez, continuará habitando el inmueble’ y en esa hipótesis al mediar consentimiento del causante era imposible que se configurara el despojo…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusan los formalizantes que el ad quem aun cuando, en el escrito de la demanda, no se alegaron hechos configurativos del despojo, resolvió con lugar la pretensión cuando en su opinión, lo que ha debido es declarar la “…absoluta improcedencia del interdicto restitutorio demandado…”.

La recurrida, en su parte motiva expresó:

…La parte demandada opuso en su escrito de contestación a la demanda, la caducidad de la acción, de conformidad con las previsiones del artículo 783 del Código Civil.

Observa este tribunal Superior Accidental que el caso bajo estudio se trata de una acción de posesión hereditaria y el supuesto del despojo en cuestión guarda conexión directa con lo establecido en el artículo 995 del Código Civil y 704 del Código de Procedimiento Civil normas ajustables para reglamentar los problemas posesorios que surjan entre los herederos respecto a la posesión de los Bienes Hereditarios.

(…Omissis…)

Observa esta sentenciadora que la posesión se transmite instantáneamente al heredero, sin necesidad de toma de posesión material. En el caso de autos, basta alegar dicha posesión y acreditar al mismo tiempo el título hereditario, para que proceda la tutela judicial; sin perjuicio de que si aparece otro poseedor que se vea perjudicado por la concesión inmediata de la posesión a posesión efectiva, consecuencia del ejercicio del interdicto, plantee la reclamación correspondiente.

(…Omissis…)

Con relación al despojo, se observa, de la inspección judicial extra litem, cursante a los folios 51 al 58, acompañada igualmente al escrito libelar, que el tribunal a cargo de tal inspección al trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la presente acción dejó constancia que los inmuebles objetos de esta controversia se encontraban en posesión de los demandados de autos.

A los folios 41 al 50 cursa el justificativo de testigos promovidos por la parte actora, a través del cual los ciudadanos M.H.U., M.V.G.T. y R. deJ.F.L., identificados con cédulas números 1.016.083, 2.677.049 y 5.346.151, respectivamente, quienes son contestes al afirmar que conocieron al extinto H.V.; que conocieron a sus hermanos y a los demandantes; que personas extrañas a los sucesores legítimos han privado a los demandados el uso, goce y aprovechamiento de los muebles, inmuebles y derechos y acciones dejados por el prenombrado causante; que los inmuebles objetos de la presente controversia son aprovechados y usufructuados por la ciudadana Cémida Valecillos Áñez.

De tales testimonios, adminiculados a la inspección judicial, se evidencia que la ciudadana Cémida Valecillos Áñez, despojó a los herederos del ciudadano H.V.Á., de los inmuebles objeto del presente litigio, en un todo conforme con el artículo 995 del Código Civil. Por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valoran las pruebas antes señaladas.

(…Omissis…)

De la declaración de los ciudadanos R. deB., C. delC.B., C.T.G.A., N.J. delC.G.D., J.M.M.V., A.P.R. y M.J.Q., se evidencia que son contestes al afirmar que conocen que los demandados han vivido allí por muchos años.

En las actas procesales no aparece evidencia de que los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos J. delR.O.M. y M.T.C. hayan rendido declaración alguna, por lo que esta sentenciadora nada tiene que valorar con respecto a los mismos. Así se decide.

De los dichos se evidencia que los demandados de autos, poseían el inmueble para el momento en que fue incoada la demanda, por lo tanto, efectivamente los demandantes de autos fueron despojados de los bienes a que se contrae la presente controversia…

.

Para decidir, la Sala observa:

Acusan los recurrentes que la alzada, en el caso bajo decisión sin que hubiesen sido alegados en la petición, hechos que pudieran ser demostrativos del despojo, se ha debido declarar sin lugar “…el interdicto restitutorio…”.

Ahora bien, estima la Sala pertinente aclarar que en el sub judice, lo pretendido no fue incoar una querella interdictal; ello ha sido sostenido, reiteradamente, sólo por los demandados; la acción intentada fue, y claramente puede deducirse de autos, la restitutoria de los bienes hereditarios que se encuentran en posesión de terceros extraños a la sucesión de H.V.Á..

Consecuencia del razonamiento anterior, resulta oportuno analizar los artículos del Código Civil, denunciados.

Artículo 783…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión…

(Destacado de la Sala)

Artículo 995: “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de la toma de posesión material.

Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer todas las acciones que le competan…

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Del texto del artículo 783 del Código Civil supra trascrito, se deduce, ciertamente, que quien haya sufrido un despojo en la posesión de cualquier bien, puede intentar su rescate ejerciendo sus acciones dentro del año de sucedida la usurpación.

Por su parte el artículo 995, refuerza el derecho de los herederos a tomar posesión de los bienes hereditarios y autoriza, igualmente, para ello a ejercer todas las acciones pertinentes.

Ahora bien, en el sub judice, el ad quem estableció que:

…Con base a la normativa anteriormente transcrita, se hace necesario, traer a colación la antes transcrita norma contenida en el artículo 995 del Código Civil, la cual consagra el concepto de posesión civilísima o posesión ficticia, como la denomina R.L. en su obra ‘Código Civil Venezolano’, toda vez que permite al heredero que no ha tomado posesión material de la cosa, frente al hecho consumado del despojo, tener derecho sobre los bienes herenciales y poder ejercer las acciones posesorias correspondientes.

La norma general, en materia de posesión de derechos, concretamente en el caso de la herencia, es que quien entra en posesión de la misma, este hecho le permite justificar una apariencia anterior suficiente, en base al principio de la posesión civilísima, y le autoriza una defensa interdictal de su posesión, sin necesidad de demostrar la validez de su título. El Dr. Certad Leonardo en su obra ‘La Protección Posesoria’ señala que en realidad, el heredero se encuentra en la misma posesión que el de cujus; concluyendo que del contenido del artículo 995, al establecer la frase general para que, en caso de despojo, que ‘podrán ejercer todas las acciones que le competen’, faculta a los herederos para ser titulares activos de los dos tipos de interdictos y que impide exégesis gramatical que niegue uno de los dos…

.

Del texto trascrito, estima la Sala que se aclara palmariamente la existencia del tipo de posesión civilísima o ficticia, razón por la cual la recurrida entendió que lo pretendido era, precisamente, obtener la posesión material de los bienes heredados, aun cuando su causante no estuviere en ese ejercicio al momento de su muerte. Así como también dejó claro que los herederos, ante la habilitación que les otorga la norma, están en posición de ejercer cualquiera de las acciones que conlleven al goce y disfrute de sus bienes, sin que puedan éstas limitarse sólo a una clase de defensa y, en consecuencia, estimó la alzada “…que con la concesión del interdicto restitutorio (o amparo según los casos) a favor del heredero, sólo queda constituida una situación de posesión provisoria, con un título jurídico potencial, basado únicamente en el hecho posesorio del causante de quien pretende continuar la posesión de aquél. Y que la posesión civilísima, más que un derecho, se trata de la prolongación en el derecho de la posesión, que tenía el causante. Por tanto, el interdicto restitutorio, si se demuestra la bondad jurídica de su ejercicio, sigue siendo un proceso concebido para proteger el hecho posesorio…”.

Retomando el sentido de lo denunciado, la errónea interpretación de los artículos 783 y 995 del Código Civil y concatenándolo con el criterio jurisprudencial sostenido por esta M.J.C. sobre lo que debe entenderse por el vicio mencionado y citado en la resolución de la primera delación por infracción de ley analizada, se evidencia, claramente, que el ad quem escogió acertadamente las normas acusadas para aplicarlas al caso bajo decisión; asimismo se han reseñado las consecuencias que de ellas hizo derivar, encontrando la Sala, que las mismas corresponden al sentido y espíritu de los artículos 783 y 995 del Código Civil, lo que, por vía de consecuencia, destruye la denuncia de errónea interpretación de los mismos, por lo que resulta forzoso concluir en declarar improcedente en esta parte la presente denuncia.

En atención a la otra parte de la delación que acusa la infracción por falta de aplicación del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, por que en opinión de los denunciantes no se demostró, suficientemente, la condición de herederos de los accionantes, la Sala pasa a resolverla así:

En este sentido habilitada, esta M.J.C. para descender a las actas procesales en razón de estar fundamentada la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, realizó el análisis de las mismas y evidenció que a los folios 79 vuelto de la primera pieza del expediente cursa el escrito contentivo de la contestación de la demanda en el que se puede leer:

…Ahora bien, la respuesta a la cuestión de por qué afirmamos que no son ciertos los hechos alegados en la demanda viene dada por el hecho de que ciertamente el causante de los demandantes, señor H.V.A., para el momento cuando le sobrevino la muerte no estaba en posesión del inmueble sobre el cual versa la acción ejercida…

(Resaltado de la Sala)

Tal como claramente se desprende de la trascripción del escrito de contestación a la demanda, el hoy recurrente en aquella oportunidad procesal, de manera espontánea y clara, señaló que el fallecido H.V.A. era el causante de los demandantes, esta afirmación constituye un reconocimiento claro, espontáneo y libre, que los demandados hicieron.Expresión que conlleva a determinar a la Sala que la filiación y la condición de cónyuge de los demandantes, no fue un punto controvertido en el juicio.

El carácter de herederos de los demandantes al haber sido aceptado por ambos litigantes, no formó parte de la controversia y, por vía de consecuencia, exento de actividad probatoria, ya que, como es del conocimiento del foro jurídico, los hechos aceptados por los adversarios en un juicio, no son objeto de prueba.

Con base a las anteriores consideraciones, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción de los artículos 783 y 995 del Código Civil por errónea interpretación y el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 320 y 322 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 113 y 197 del Código Civil por falta de aplicación, artículo 704 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación y 1.359, 1.360 y 1.369 del Código Civil.

Para apoyar su delación los formalizantes alegan:

…2.3.2. La recurrida perpetró las delaciones denunciadas cuando equivocadamente dio por demostrados el matrimonio entre el causante H.V.Á. y la codemandada C.L. deV. y la filiación paterna entre el mismo causante y M. delV.V.L., C.T.V.L. y M.V.V.L., con la copia de la declaración sucesoral del causante, la liquidación fiscal del Seniat y la solvencia de los causahabientes, prescindiendo de las actas de matrimonio y de nacimiento que son los medios probatorios idóneos y eficaces para la demostración del matrimonio y de la filiación paterna, dispensando a los demandantes de su carga procesal de demostrar previamente su calidad de heredero del causante H.V.Á., según lo atestigua el siguiente trozo de la recurrida.

(…Omissis…)

2.3.3. Con el anterior pronunciamiento se pone de manifiesto la equivocación en que incurrió la recurrida, puesto que ignoró el artículo 113 del Código Civil que pregona con claridad que (…) y entonces al no haber sido producido durante el debate probatorio la correspondiente acta de matrimonio entre el causante H.V.Á. y la codemandada C.T.L. deV., ella no puede reclamar con éxito los efectos civiles de ese matrimonio al no haberse comprobado su celebración, tampoco se demostró la filiación paterna entre el causante y los demás demandantes al no haberse producido en autos las respectivas actas de nacimiento, olvidándose de nuevo la recurrida que el artículo 197 eiusdem, también predica que la filiación materna se prueba con el acta de declaración de nacimiento, omisiones probatorias que igualmente impiden con éxito los efectos de la filiación paterna no probada.

2.3.6. La autorizada opinión del doctor A.G. dan mayor fuerza al alegato de la formalización, puesto que el acta de matrimonio es la única prueba válida para la demostración de su celebración y al no constar ella en autos no se logró probar el matrimonio entre el causante Valecillos Áñez y C.T.L. deV., con la clara advertencia que en el libelo tampoco se alegaron las excepciones contempladas en los artículos 211 y 458 del Código Civil, por lo que luce definitivo que la que la recurrida quebrantó el artículo 113 del Código Civil, por falta de aplicación, con el agravante que dio por demostrado el matrimonio con una prueba absolutamente irregular como de la declaración sucesoral que es un documento privado de fecha cierta y con la liquidación fiscal del Seniat y solvencia del Seniat, que aunque son documentos administrativos no son aptos para demostrar el matrimonio.

2.3.7. En lo que atañe a la violación del artículo 197 del Código Civil, también por falta de aplicación, es evidente que la recurrida incurrió en otra equivocación de similar identidad al dar por demostrada la filiación paterna entre el causante H.V.Á. y los codemandadotes M. delV.V.L., C.T.V.L. y M.V.V.L., con la misma prueba irregular de la declaración sucesoral del causante, la liquidación fiscal del Seniat y la solvencia de los causahabientes, ignorado de nuevo que la prueba idónea para la demostración de la filiación paterna es el acta de nacimiento por aplicación analógica del artículo 197 del Código Civil, por no existir norma expresa sobre la demostración eficaz de la filiación paterna, como se abundará mas adelante.

(…Omissis…)

2.3.9. En lo que concierne a la fundamentación de la denuncia sobre la violación del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la formalización considera que la recurrida se equivocó en el contenido y alcance de dicho precepto al no comprender que él dispone con absoluta claridad que `cuando el heredero pida restitución de la posesión hereditaria comprobará previamente su calidad de heredero’, puesto que seleccionó la norma pertinente que contiene la obligación de demostrar previamente la condición de heredero para proponer con éxito la restitución de la posesión hereditaria demandada, aun cuando le atribuyó un sentido y alcance que no le corresponde, al entender equivocadamente que la condición de heredero se podía demostrar con ‘la copia de la planilla de declaración sucesoral del causante, liquidación fiscal del Seniat y solvencia de los causahabientes’, en detrimento de la prueba idónea para la demostración del matrimonio y de la filiación paterna que son por excelencia las actas de matrimonio y nacimiento, respectivamente, y con ese proceder hizo derivar del precepto erróneamente interpretado ‘consecuencias que no concuerdan con su contenido’. (Cfr. Sent. Nº 419, de 5-10-2010).

(…Omissis…)

También quebrantó la recurrida los artículos 1.369, 1.359 y 1.360 del Código Civil que contienen las reglas para la valoración de las pruebas de instrumentos privados de fecha cierta y la de instrumentos públicos, respectivamente, al darle valor probatorio a la declaración de herencia, la liquidación fiscal del Seniat y la solvencia de los causahabiente y consideración aptos para demostrar el matrimonio y la filiación paterna…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusan los recurrentes que fueron infringidos por el ad quem los artículos señalados en el texto de su denuncia, en razón de que dio por demostrado el matrimonio entre la codemandante C.L. deV. y el de cujus H.V.Á., así como la filiación paterna entre éste y el resto de los demandantes, basándose para ello en la planilla de declaración sucesoral, la liquidación fiscal del SENIAT y la solvencia de los causahabientes que los accionantes acompañaron a su escrito de demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Establecen los artículos denunciados, por una parte los 113 y 197 del Código Civil la necesidad de presentación de las correspondientes actas de matrimonio y de nacimiento de los presuntos hijos a efectos de demostrar, fehacientemente, su condición de cónyuge y de descendientes para acceder a reclamar derechos civiles que se deriven de esas condiciones.

En el sub judice, advierte la Sala que el ad quem, resolvió sobre el asunto, efectivamente, como lo acusan los recurrentes, lo siguiente:

…Así se tiene que en el caso sub. examine, se evidencia, de la copia de la planilla de declaración sucesoral del causante, liquidación fiscal del Seniat y solvencia de los causahabientes, acompañadas al escrito libelar, a las cuales se les da valor probatorio, para dar por probado la condición de herederos de los precitados ciudadanos, como integrantes de la sucesión del ciudadano H.V.Á.; la circunstancia de que tienen derecho a la tutela jurídica como poseedores, dada la posesión civilísima que los asiste…

.

Esta M.J.C., considera que, ciertamente, la alzada estableció las condiciones de cónyuge y de hijos del causante, sin embargo se ratifica como se dejó establecido en la resolución de la denuncia preliminarmente analizada relativo a que, tal carácter no fue de los hechos controvertidos en el iter procesal, por lo que tales hechos no requirieron de ninguna prueba para su establecimiento.

Consecuencia de lo expuesto debe la Sala declarar improcedente la denuncia en esta parte. Así se decide.

Dentro de la delación que se analiza, los recurrentes acusan la errónea interpretación del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil; esta norma ha sido transcrita y analizada supra por esta M.J.C. como se puede evidenciar en la resolución de la segunda denuncia por infracción de ley realizada en el capítulo inmediatamente previo a este.

Ahora bien, estima pertinente la Sala resaltar que en la oportunidad de la denuncia anterior, los formalizantes acusaron la falta de aplicación del mismo artículo que ahora pretenden delatar por errónea interpretación.

En este orden debe la Sala recordar a los recurrentes que si es cierto, como lo denunciaron en el anterior capítulo, que el ad quem erró en la interpretación del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, entonces debe concluirse que sí aplicó la señalada norma. Ahora bien, si ello es así como se entiende que en esta delación se alegue que la misma norma fue infringida por falta de aplicación, resulta, pues, incongruente el planteamiento.

Por otra parte y en consideración a los argumentos esgrimidos por los recurrentes para tratar de fundamentar la presunta falta de aplicación del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, concluye la Sala que, se repite, la posesión cuya restitución reclaman los demandantes, es la posesión material y ya que este punto fue atendido y resuelto en el cuerpo de este fallo, esta M.J.C., vista la estrecha relación existente entre ambas delaciones a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente para establecer la improcedencia de la denuncia de falta de aplicación del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En atención a la parte de la denuncia en la que los recurrentes pretenden delatar la infracción de los artículos 1.369, 1.359 y 1.360 del Código Civil, la exigua fundamentación que exhiben para apoyar ese punto ni siquiera explica cual fue el vicio en el que incurrió el ad quem, se contentan con señalar sólo que “…También quebrantó la recurrida los artículos 1.369, 1.359 y 1.360 del Código Civil que contienen las reglas para la valoración de las pruebas de instrumentos privados de fecha cierta y la de instrumentos públicos, respectivamente, al darle valor probatorio a la declaración de herencia, la liquidación fiscal del Seniat (Sic) y la solvencia de los causahabientes y considerarlos aptos para demostrar el matrimonio y la filiación paterna…” texto que, evidentemente, no satisface la requerida técnica casacionista ya que no se argumenta de forma exhaustiva como y por qué se estima que el ad quem infringió las referidas normas y tampoco cual de las infracciones de ley fue la cometida si errónea interpretación, falta de aplicación o falsa aplicación. Consecuencia de lo expuesto se declara improcedente la denuncia en esta parte. Así se establece.

CASACIÓN SOBRE LO HECHOS

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 320 y 322 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 492 ordinal 3°) ibidem por falta de aplicación, el artículo 508 del mismo Código, los artículos 783 y 995 único aparte del Código Civil por falsa aplicación y 1.428 del eiusdem por errónea interpretación, incurriendo en el primer caso de suposición falsa. Para apoyar su delación los formalizantes alegan:

…porque la recurrida le atribuyó a la declaraciones rendidas por los testigos M.H.U.V., M.V.G.T. y R. deJ.F.L. y a la inspección judicial extralitem acompañada a la demandada, menciones que ellas no contienen al punto de desnaturalizar las menciones que sí contienen y hacerlas producir efectos distintos a los en ellas previstos, o los que hubiesen producido otras menciones que las declaraciones no contienen, cuyas denuncias configuran el vicio conocido por la doctrina de esa sala como falsa suposición intelectual o desviación ideológica, que equivale a la primera hipótesis de falsa suposición contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

3.3. Cuando esa sala examine las declaraciones rendidas el 13 de febrero de 1997 por los tres testigos Uzcátegui, Gómez y Flores, que puede hacer dada la índole de esta denuncia, comprobará con facilidad que en la solicitud de justificativo de testigos, que según los datos aportados por la recurrida corren a los folios 41 al 50 (Cfr. Folio 465, reglón 22), está integrado por ocho particulares y en ninguno de ellos les fue preguntado a los testigos sobre su conocimiento acerca de la ocurrencia de supuestos actos generadoras de despojo realizados por los demandados en contra de la pretendida posesión que ejercían los demandantes sobre el inmueble objeto de la presente controversia, al extremo que únicamente al particular quinto es el que tiene alguna conexión y pertinencia con la cuestión debatida en este proceso, el cual transcribo a continuación.

(…Omissis…)

3.7. El análisis sobre el contenido y alcance de la pregunta quinta del interrogatorio y de las respuestas que ofrecieron los testigos sirven para resaltar, en primer lugar, la falta de discrepancia de las contestaciones dadas por ellos propias de las pruebas evacuadas inaudita altera pars (Sic), y, en segundo lugar, para poner de bulto que ni la pregunta quinta y mucho menos las respuestas de los testigos versaron sobre actos constitutivos del despojo, que según la mejor doctrina son actos arbitrarios y violentos de privación de la posesión, esto es, contra o sin la voluntad del despojado y con animus spoliandi, por lo que esas graves e insalvables omisiones del justificativo y de las respuestas de los testigos empecían con rigor jurídico a la recurrida dictar el equivocado pronunciamiento que ‘De tales testimonios, adminiculando a la inspección judicial, se evidencia que la ciudadana Cémida Valecillos Áñez, despojó a los herederos del ciudadano H.V.Á., de los inmuebles objeto del presente litigio’, (Cfr. Folio 466, renglones 1 al 4), de modo que al carecer las declaraciones de los testigos de contenido sobre hechos generadores del despojo, éste resultó una invención de la recurrida.

(…Omissis…)

3.9. De manera que con su proceder la recurrida desnaturalizó las menciones que sí contienen las declaraciones de los testigos acerca de que las mejores levantadas en los tres lotes de terreno ‘son aprovechados y usufructuados exclusivamente por la ciudadana Cémida Valecillo Áñez’, es decir, que ella empleaba útilmente dichos lotes de terreno, al punto que la recurrida hizo producir efectos distintos de los en ellas previstos, o lo que hubieran producido otras menciones que las declaraciones no contienen.

(…Omissis…)

3.10. En lo que atañe a la infracción del artículo 1.428 del Código Civil, por errónea interpretación, importa advertir que cuando la recurrida examinó la inspección ocular extralitem resolvió lo que se copia a continuación.

(…Omissis…)

3.12. De manera que los hechos constatados por el juez que practicó la inspección se circunscribieron a que en el inmueble objeto de la querella interdictal restitutoria `habitan el señor Leopoldo castro, la señora Cémida Valecillos Áñez y la hija de ambos maría E.C.V., L.B. y A.R. Segovia’ y que existían un conjunto de muebles y ‘enseres necesarios para el uso de la vivienda’, cuyos hechos son de contenido opuesto al inventado por la recurrida que de la inspección judicial, admiculada a los testimonios ‘se evidencia que Cémida Valecillos Áñez despojó a los herederos del ciudadano H.V. Áñez’, y entonces se patentiza la falsa suposición delatada al haberle inventado a la inspección judicial menciones que ella ni remotamente contiene.

3.13. La errónea interpretación del artículo 1.428 del Código Civil se configuró cuando la recurrida le atribuyó un sentido y alcance que no le corresponde, al punto que seleccionó la norma pertinente aun cuando le hizo derivar consecuencias que no concuerdan con su contenido y naturaleza, como por ejemplo que la inspección judicial sea la prueba idónea para la demostración de los hechos configurativos del despojo, sin importarle que lo que dejó constancia el Juez fue que los demandados habitaban la casa para el 25 de septiembre de 1997, con la notoria particularidad que desde el 19 de octubre de 1994, que según el libelo ocurrió la muerte del causante, hasta la fecha de la inspección judicial los demandados ya tenían 35 meses de estar en posesión del inmueble y esa enervante circunstancia priva de eficacia probatoria a la inspección judicial por su evidente inutilidad…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusan los formalizantes que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa porque, en su opinión, el ad quem atribuyó a actas del expediente menciones que ellas no contienen ya que tergiversó los dichos de los testigos, para establecer que de ellos se desprende el despojo de que fueron objeto los demandantes sobre los bienes presuntamente hereditarios.

Sobre el análisis de las declaraciones de los testigos, la alzada estableció:

…Con relación al despojo, se observa, de la inspección judicial extra litem, cursante a los folios 51 al 58, acompañada igualmente al escrito libelar, que el tribunal a cargo de tal inspección al trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la presente acción dejó constancia que los inmuebles objetos de era controversia se encontraban en posesión de los demandada de autos.

A los folios 41 al 50 cursa el justificativo de testigos promovidos por la parte actora, a través del cual los ciudadanos M.H.U., M.V.G.T. y R. deJ.F.L., identificados con cédulas números 1.016.083, 2.677.049 y 5.346.151, respectivamente, quienes son contestes al afirmar que conocieron al extinto H. valecillos; que conocieron a sus hermanos y a los demandantes; que personas extrañas a los sucesores legítimos han privado a los demandados el uso goce y aprovechamiento de los muebles, inmuebles y derechos y acciones dejados por el prenombrado causante; que los inmuebles objetos de la presente controversia son aprovechados y usufructuados por la ciudadana Cémida Valecillos Áñez.

De tales testimonios, adminiculados a la inspección judicial, se evidencia que la ciudadana Cémida Valecillos Áñez, despojó a los herederos del ciudadano H.V.Á., de los inmuebles objeto del presente litigio, en un todo conforme con el artículo 995 del Código Civil. Por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valoran las pruebas antes señaladas.

(…Omissis…)

De la declaración de los ciudadanos R. deB., C. delC.B., C.T.G.A., N.J. delC.G.D., J.M.M.V., A.P.R. y M.J.Q., se evidencia que son contestes al afirmar que conocen que los demandados han vivido allí por muchos años.

De los dichos se evidencia que los demandados de autos, poseían el inmueble para el momento en que fue incoada la demanda, por lo tanto, efectivamente los demandantes de autos fueron despojados de los bienes a que se contrae la presente controversia…

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Para decidir, la Sala observa:

En atención a la fundamentación de la denuncia, se estima pertinente reiterar el criterio sostenido por esta M.J.C. sobre en que supuestos puede considerarse que se incurre en el primer caso de suposición falsa, así en sentencia N°.339, de fecha30/6/02 expediente02-000032 N° en el juicio de N.E. D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

(...Omissis...)

Considera la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que ella contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. ‘El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba

(Sentencia de 17-5-60, G. F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32)....”.

Ahora bien, al amparo de la jurisprudencia trascrita se observa que, la suposición falsa consiste en establecimiento por parte del sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos preceptuados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: “que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...”.

En el sub iudice, lo que acusa el formalizante como falsamente supuesto no es un hecho positivo y concreto que el ad quem haya establecido, sino, la conclusión expuesta por éste en su sentencia y que deviene del análisis y valoración que realizó de los documentos aportados al expediente (declaraciones de testigos, inspección judicial) que lo llevaron a evidenciar, sobre la base de un razonamiento jurídico, que los demandados ocupan los inmuebles que fueron propiedad del de cujus y, consecuencialmente, acervo hereditario de los accionantes.

Ahora bien, expresan los recurrentes que entre los particulares sobre los que fueron examinados los testigos, no hubo ninguno donde les fuera preguntado “…sobre su conocimiento acerca de la ocurrencia de supuestos actos generadores del despojo realizados por los demandados en contra de la pretendida posesión que ejercían los demandantes sobre el inmueble objeto de la controversia…”

Ahora bien, la Sala estimó procedente y así lo hizo, escudriñar las declaraciones de los testigos presuntamente tergiversadas por el ad quem y de tal investigación encontró que entre las respuestas dadas en el interrogatorio, concretamente, en respuesta a la pregunta número tres, los testigos afirmaron que si les consta que a la muerte de H.V.Á., sus bienes quedaron en manos de terceros extraños los que no han permitido el uso y goce de los bienes por sus herederos.

Si bien es cierto que de tales declaraciones no se evidencia que los testigos hayan dejado constancia de que tuvieran conocimiento de la ocurrencia de actos violentos que constituyeran el despojo en su acepción más literal, no es menos cierto que al no permitir el uso y goce de los bienes a los herederos, ellos sufrieron un despojo y así lo prevé la norma contenida en el parágrafo único del artículo 995 del Código Civil, cuando establece: “…“Artículo 995: “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de la toma de posesión material.

Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer todas las acciones que le competan…

(Resaltado de la Sala), por lo que no se produjo la infracción de la presente norma por falsa aplicación.

Denuncian asimismo los recurrentes la infracción por falsa aplicación del artículo 783 del Código Civil, ya que en su opinión, la sentencia acusada, falsamente, declaró la ocurrencia del despojo. Contra tal aseveración la Sala, ratifica los argumentos inmediatamente anteriores para desechar la delación, ya que como se determinó supra, el texto de las mismas normas conlleva a la alzada a establecer que hubo un despojo de hecho, siempre en el sentido del artículo 995 parágrafo único del Código Civil, antes analizado.

En atención a la denuncia de falsa aplicación del artículo 1.428 del Código Civil, ve la Sala con extrÁñeza como pudo cometer la alzada tal infracción pues, la preceptiva legal lo que establece es la posibilidad de promover inspecciones judiciales para dejar constancia de hechos o circunstancias que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.

De igual forma debe desecharse la acusación de falta de aplicación de los artículos 12 y 492 ordinal 3°, ya que el juez sí decidió de conformidad con lo alegado y probado y eso se evidencia de todo el análisis practicado sobre las actuaciones realizadas en el juicio de las que el ad quem se valió para establecer tanto el despojo (en el sentido antes aclarado); sobre la acusación de infracción del artículo 492 ordinal 3°), la Sala no entiende de que manera pudo haberlo infringido la alzada, ya que la norma lo que prevé son las formalidades que debe observar el acta que contenga las declaraciones de los testigos; acta que, por otra parte, ni siquiera fue elaborada por el juez superior del conocimiento.

Por cuanto no se patentizó en el caso bajo decisión el falso supuesto denunciado, no corresponde a esta M.J.C., entrar a examinar la forma en la que el ad quem realizó su labor de apreciación de las declaraciones de los testigos ya que, esa labor corresponde a la soberanía del juez por lo que tampoco se produjo la infracción por falsa de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, además si el jurisdicente superior analizó las declaraciones de los testigos, como efectivamente lo hizo, no es posible endilgarle, de ninguna manera la falsa aplicación del artículo señalado, pues esa es, justamente, la norma cuyo supuesto abstracto constituye la forma como debe ser apreciada la prueba de testigos.

Con base a las anteriores consideraciones concluye la Sala que en el sub judice no se produjo el falso supuesto denunciado y, por vía de consecuencia, no se infringieron los artículo 12 y 492 ordinal 3°) del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación; 783 y 995 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación y 1.428 del Código Civil por errónea interpretación, razón por la que se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

Insisten los formalizantes en solicitar a la Sala haga uso de la facultad inherente a este Alto Tribunal de casar sin reenvío la sentencia recurrida, por lo que se hace necesario ratificar lo establecido en la resolución de la primera denuncia por infracción de ley y expresar nuevamente que la casación sin reenvío constituye una facultad atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia y en tal razón se aplica potestativamente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado S.A.R. en el carácter de apoderado de los demandados, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2010, emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W.F. Exp. AA20-C-2010-000501

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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