Sentencia nº 0161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por beneficio de jubilación y cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por la ciudadana C.L.L., representada judicialmente por los abogados Oleary Contreras Carrillo, Alfredo D´Ascoli Centeno, C.H.F., D.C. y V.R.F.; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V), representada judicialmente por los abogados W.E.A., Raúl Ricardo D´Marco Odreman, N.Z., A.J.M.R., M.A.S.C., A.A.A., H.D.C.D.P., D.B., Lisbelky Díaz Monroy, J.C.A.R. y S.d.V.T.M.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11 de junio de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda incoada, confirmando la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció oportunamente recurso de casación y una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal. Hubo impugnación de la parte demandada.

El 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 24 de marzo de 2015, a las 2:30 p.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala por razones de orden metodológico, altera el orden en el que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización consignado por la parte recurrente y pasa a resolver la tercera de las delaciones esbozadas, en los siguientes términos:

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la formalizante el vicio de falsa motivación en el que incurre el fallo impugnado respecto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales, sobre el que la recurrida “omitió análisis alguno, fundamentando su decisión en razones vagas, generales e inocuas”.

Arguye que de haber efectuado la recurrida un análisis de la relación laboral que mantuvo la accionante con la empresa demandada, habría verificado que la misma finalizó con la persistencia que ésta hiciera en el despido, lo cual ocurrió el 27 de junio de 2011, fecha en la que la demandada hizo entrega de la planilla de liquidación y el cheque correspondiente, así como el pago de salarios caídos e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a la fecha del despido, es decir el 16 de marzo de 2011, sin la inclusión del tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral finalizado mediante la persistencia en el despido planteada por la empresa.

Para decidir la Sala observa:

Ha sido reiterada la posición de esta Sala de Casación Social al establecer que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Así mismo ha señalado que el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad.

En tal sentido, delata el formalizante el vicio de inmotivación de la sentencia cometido por el ad quem al haber declarado improcedente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, con fundamento en que la demandada había pagado la totalidad de los conceptos laborales que le correspondían a la trabajadora hasta la oportunidad de la terminación de la relación laboral ocurrida el 16 de marzo de 2011, obviando que al haber intentado la trabajadora el procedimiento de estabilidad laboral, el cálculo de lo reclamado debía efectuarse hasta el momento en que la empresa persistió en el despido, es decir el 27 de junio de 2011.

Con relación a la manera de calcular las prestaciones sociales de los trabajadores que luego de finalizada la relación laboral iniciaron el procedimiento para la calificación de despido, ha establecido la Sala, mediante sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), que “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”.

Ahora bien, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:

Se observa que la accionante prestó servicios para la empresa por un tiempo de 17 años, 09 meses y 26 días, en tal sentido estaba excluido del primer supuesto que establece que debe “Cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad”, respecto al segundo supuesto de procedencia, se observa que aunque efectivamente el accionante tenía más de 15 años de servicios, no se evidencia de autos ni fue alegado por el accionante que cumpliese con el requisito de la edad, es decir no se evidencia de autos que el actor fuese mayor de 55 años, requisito concurrente para que pueda considerarse como elegible para la Jubilación, con respecto al último supuesto referente a la Jubilación especial, siendo que el actor ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha posterior al 26/04/1993, para hacerse acreedor de la misma, debía tener un tiempo de servicio superior a los 20 años, concluyéndose que la accionante no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para optar por la Jubilación, en tal sentido es forzoso declarar la improcedencia del mismo. Finalmente, en cuanto a la diferencia de Prestaciones Sociales, se observa que la demandada pagó la totalidad que le correspondía por prestaciones sociales y siendo que la relación de trabajo de la demandada con el actor terminó en fecha 16-03-2011, lo cual fue reconocido por la accionante en su libelo, es por ello que se declara IMPROCEDENTE el reclamo del actor de dicho aumento. ASI SE DECLARA.

Del extracto anterior, se colige que la alzada declara improcedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamada por la parte actora, con fundamento en que la demandada había pagado la totalidad de los conceptos laborales que le correspondían, estableciendo falsamente como fecha de terminación de la relación laboral el 16 de marzo de 2011, la cual difiere totalmente a la que ambas partes afirmaron como ocurrida el 27 de junio de 2011, mediante la persistencia en el despido manifestada por la empresa en el procedimiento de estabilidad laboral.

Asimismo, del examen de las pruebas promovidas a los autos, específicamente la referida a las documentales cursantes a los folios 372 al 375 de la pieza principal, se evidencia que si bien la demandada demostró el pago de la totalidad de los conceptos laborales correspondientes a la trabajadora, los mismos fueron computados hasta el 31 de marzo de 2011, en tanto que respecto al periodo en que transcurre el procedimiento de estabilidad laboral finalizado el 27 de junio de 2011, se evidenció sólo el pago de los salarios caídos, más no de los restantes conceptos laborales correspondientes a la accionante durante dicho lapso.

En consecuencia, incurre la alzada en el vicio de falsa motivación respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, cuyo vicio afecta la validez del fallo proferido, ya que a pesar de desprenderse de los argumentos de la recurrida que la fecha de terminación de la relación laboral había sido el 27 de junio de 2011, consideró que en virtud del pago efectuado por la demandada de los conceptos laborales computados hasta el 16 de marzo de 2011, la empresa había sufragado la totalidad de los montos reclamados por la accionante, razón por la cual resulta forzoso declarar procedente la denuncia interpuesta.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

La ciudadana C.L.L., alega en su escrito libelar que en fecha 1° de septiembre de 1993 comenzó a prestar sus servicios profesionales para la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), hasta el día 16 de marzo de 2011, tiempo en el cual ocupó diversos cargos, es a saber: analista administrativo I, analista de programación, analista de materiales, especialista de negociaciones, supervisor de suministros, ocupando al término de la relación el cargo de coordinadora de almacén.

Señala que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, interpuso demanda de calificación de despido ante los tribunales laborales, el cual culminó mediante la persistencia en el despido expresada por la empresa demandada en fecha 27 de junio de 2011, acumulando en consecuencia, una prestación efectiva de servicio de diecisiete (17) años, nueve (9) meses y veintiséis (26) días, por lo que reclama con fundamento en el anexo “C” de la convención colectiva 2009-2011, el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, por cumplir con las tres (3) condiciones que exige la norma, es decir, un tiempo superior a catorce (14) años de servicio, la terminación de la relación laboral por una causa distinta a las señaladas en el artículo 102 de las Ley Orgánica del Trabajo y una fecha de ingreso anterior al 23 de junio de 1995.

Arguye que aun cuando la empresa le informó, que por cuanto el último cargo de Coordinadora de Almacén despeñado, no le era aplicable la convención colectiva, por ser trabajadora de confianza, el beneficio de jubilación se regulaba por el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV vigente a partir del agosto de 2006, la parte actora desconoció su contenido y aplicación al presente caso, por haber sido dictado unilateralmente por la empresa, no estar suscrito por ningún trabajador ni sus representantes, ni haber participado la actora en su discusión.

Alega que por cuanto el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza constituye un régimen de excepción que implica un desmejoramiento en las condiciones y derechos de los trabajadores, debía ser informado y aceptado por estos, y siendo que la accionante no había sido notificada de su existencia sino hasta la finalización de la relación laboral, el régimen que resultaba aplicable en el presente caso era el contenido en la convención colectiva de trabajo vigente, conforme a lo establecido en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que desde el inicio de la relación laboral siempre estuvo amparada por dichos instrumentos.

En consecuencia demanda el otorgamiento del beneficio de jubilación especial desde el momento en el que fue despedida, su incorporación en la nómina de jubilados, el pago de las pensiones vencidas hasta el momento de la presentación de la demanda, las que se sigan generando con los respectivos incrementos contractuales y legales, así como, las bonificaciones especiales pagadas por la empresa luego de otorgada la pensión.

Asimismo, demanda el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales desde la fecha del despido -16 de marzo de 2011-, hasta la persistencia -27 de junio de 2011-, estimadas en la cantidad de Bs. 27.493,40.

Finalmente, estima la demanda interpuesta en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.468.392,60).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte, la empresa demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la oportunidad de la contestación admite la prestación de servicios alegada por la parte actora, iniciada por el 1° de septiembre de 1993, durante la cual desempeñó diversos cargos, siendo el último de ellos Coordinadora de Almacén. Asimismo, admite que la misma finalizó con la persistencia en el despido expresada por la demanda el 27 de junio de 2011, en el procedimiento de estabilidad laboral iniciado por la parte actora, sin embargo señala que las prestaciones sociales le fueron pagadas hasta el 31 de marzo de 2011.

Arguye que si bien para el momento del despido de la trabajadora se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 2009-2011, que consagra en el anexo “C” el beneficio especial de jubilación, el mismo no le era aplicable a la parte actora, ya que por ser trabajadora de confianza, la misma era regulada por el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV vigente a partir del 1 de agosto de 2006.

Aduce que tal como lo señala la propia actora en su escrito libelar, el cargo que ostentaba para el momento de su despido, es calificado como de confianza, no solo por la naturaleza del cargo, sino por sus propias afirmaciones, por lo que para que le sea aplicable la convención debe ser un trabajador no clasificado como de dirección o confianza, para lo cual se debe tomar en cuenta la lista de clases de cargos establecida en el anexo “A” de la referida convención, en la que se detallan cada uno de los cargos que se deben tomar para aplicación, evidenciándose que de los cargos allí indicados no se encuentra el de coordinadora de almacén ocupado por la demandante al termino de la relación.

Señala que para la procedencia del beneficio de jubilación especial de los empleados de dirección y confianza deben concurrir cuatro (4) elementos: la naturaleza del cargo –trabajador de dirección o confianza-, los años de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo –despido injustificado-, y que los empleados ingresados en una fecha posterior al 26-05-1993, tengan acreditado veinte (20) años o más de servicios en la empresa; por lo que al haber alegado la actora una prestación de servicios equivalente a diecisiete (17) años, nueve (9) meses y veintiséis (26) días, con un ingreso en fecha 1 de septiembre de 1993, la trabajadora no cumple con el tiempo requerido de veinte (20) años para el otorgamiento del beneficio de jubilación especial reclamado.

Finalmente, procede a negar de manera detallada la procedencia de las cantidades reclamadas por las diferencia de los conceptos laborales esbozados en el escrito libelar.

Establecido lo anterior y en atención con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regulan el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual se establece de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, surgen como hechos admitidos por la demandada en el proceso: el servicio prestado por la parte actora para la demandada desde la oportunidad indicada en el libelo como fecha de inicio de la relación de trabajo -1 de septiembre de 1993-, el despido injustificado como causa de terminación de la relación de trabajo, la persistencia en el despido expresada por la empresa el 27/06/2011, en el procedimiento de estabilidad laboral y el último cargo desempeñado por la trabajadora; en tanto que se erigen como hechos controvertidos: la naturaleza del último cargo desempeñado por la parte actora, la aplicación de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 en el presente caso, la procedencia del beneficio de jubilación, así como la suficiencia de los pagos efectuados por la demandada a la trabajadora por los conceptos laborales cuya diferencia se reclama. A tal efecto se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia simple de carta de despido, marcada “A”, cursante al folio 65 de la pieza principal. Respecto a dicha documental se observa que no aporta ningún elemento de convicción al proceso, toda vez que el hecho que pretende demostrar, referido al despido injustificado alegado por la parte actora, fue admitido por la demandada en su contestación.

  2. - Constancias de trabajo original, marcadas “B”, cursantes a los folios 65 al 68 de la pieza principal, original de acta de entrega de herramientas de trabajo asignadas a la accionante por la empresa, marcada “C”, cursante al folio 69, y copia fotostática del formato electrónico obtenido de la página web Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente a la accionante, marcada “D”, folio 70. Con relación a dichas instrumentales se colige que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso, toda vez que las mismas se refieren a la existencia de la relación laboral y la causa de terminación, los cuales constituyen circunstancias que fueron admitidas por la demandada en su contestación.

  3. - Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), marcada “E”, cursante a los folios 71 al 140. Respecto a dicha convención colectiva, la misma se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se decide.

  4. - Copia de escrito de la persistencia en el despido presentado por la empresa demandada en el juicio de estabilidad laboral incoado por la parte actora, marcado “F” y cursante a los folios 141 al 144 de la pieza principal. Respecto a dicha documental se observa que no aporta ningún elemento de convicción al proceso, toda vez que el hecho que pretende demostrar, referido a la persistencia en el despido manifestado por la demandada, fue admitido en su contestación.

  5. - Originales y copias simples de recibos de pago de distintos periodos transcurridos en los años 1994 a 2000, cursos de capacitación, formación y adiestramiento dictados por la empresa demandada, así como el carnet de identificación, marcadas “G”, “H”, “I” y “J”, cursantes a los folios 149 al 299, los cuales por no haber sido impugnados por la parte demandada en el juicio, se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los salarios mensuales devengados por la accionante durante los periodos a los que se refieren, durante los que la trabajadora desempeñó los cargos de analista administrativo, analista de programación y analista de materiales, así como, el historial académico de la accionante dentro de la empresa.

    Respecto a los recibos de pagos se colige que los mismos se refieren a periodos en los que la actora ocupó cargos expresamente amparados por la convención colectiva de trabajo -1994-2000-, por lo que de su contenido se desprenden descuentos efectuados por cuotas sindicales, diferencia por bono de contrato colectivo, entre otros pagos efectuados conforme a obligaciones y beneficios propios del contrato de trabajo.

  6. - Copia simple de impresión de mensaje enviado por el presidente de CANTV a través de correo electrónico interno (Outlook), a la gerencia de gestión humana, mediante el cual se giran instrucciones al administrador técnico, marcado “K”, cursante al folio 233. Respecto a dicha prueba se evidencia que además de no cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, fue impugnada por la parte demandada en el juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

  7. - Solicitó la práctica de una inspección judicial a realizarse en el departamento de Gerencia de Relaciones de Relaciones Laborales, ubicado en la sede de la empresa demandada, la cual, según consta en autos fue realizada por el Tribunal de Juicio el 23 de noviembre de 2012, folios 429 al 431; constatándose de dicha actuación que la ciudadana M.C., en su condición de analista de gestión humana informó al tribunal sobre los particulares requeridos, evidenciándose de la misma los datos de una serie de trabajadores de la demandada a los que les ha sido otorgado el beneficio de jubilación, lo cuales fueron identificados por cédula de identidad, cargo ocupado, fechas de inicio y terminación de la relación.

    Respecto a dicha actuación, se colige que aun cuando de la misma se desprenden los datos de trabajadores favorecidos con el beneficio de jubilación, cuyas condiciones resultan similares a las de la parte actora, no es posible determinar de la información suministrada el fundamento normativo por el que les fue otorgada la misma, es decir, si fue otorgado conforme a los requisitos establecidos en la contratación colectiva o el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza, y si la misma se refiere a una jubilación especial u ordinaria, razón por la cual se concluye que las resultas de la referida inspección judicial en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA:

  8. - Copias simples del texto de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1993-1994, 1995-1996, 2007-2009 y 2009-2011, celebradas entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), marcada “B”, “C”, “D” y “E”, cursantes a los folios 328 al 371. Respecto a dichas convenciones colectivas, las mismas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se decide.

  9. - Planilla de liquidación de prestaciones sociales de la parte actora, efectuada en fecha 17 de marzo de 2011, por la cantidad de Bs. 311.165,29, discriminados en la cantidad de Bs. 169.542,57 abonados en la cuenta del fideicomiso, y Bs. 141.622,72, como monto neto a pagar, marcado “F”, cursante al folio 372 de la pieza principal del expediente; copia simple de cheque de gerencia N°1056415, del Banco Mercantil, de fecha 31 de marzo de 2011, a nombre de la ciudadana C.L.L., parte actora, marcado “G”, cursante al folio 373; planilla de cálculos de salarios caídos, a nombre de la parte actora, por un monto de Bs. 21.600,00, correspondientes al periodo transcurrido desde el mes de abril al 27 de junio de 2011, marcado “H”, folio 334; y copia simple de cheque de gerencia N°01057514, del Banco Mercantil, de fecha 14 de junio de 2011, a nombre de la ciudadana C.L.L., parte actora, marcado “I”, cursante al folio 375. Cuyas instrumentales por no haber sido impugnadas por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del contenido de las mismas el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la parte actora, hasta el 31 de marzo de 2011, así como los salarios caídos pagados hasta el 27 de junio de 2011.

  10. - Copia del texto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso: H.J.R.M. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), cursante a los folios 376 al 383, marcada “J”, a la cual la Sala no le otorga valor probatorio por no constituir medio de prueba, sino fuente de derecho. Así se establece.

    Valorado como ha sido el cúmulo probatorio cursante en el expediente, la Sala antes de pronunciarse respecto a la procedencia del beneficio de jubilación especial reclamado por la parte actora, así como la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas, pasa a resolver los hechos controvertidos referidos a la naturaleza del cargo de “Coordinadora de Almacén” ocupado por la parte actora al término de la relación laboral, así como el régimen que resulta aplicable al caso sub examine, toda vez que la parte actora señaló estar amparada por la convención colectiva de trabajo 2009-2011, en tanto la demandada CANTV arguyó como aplicable el contenido en el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza vigente desde el 1 de agosto de 2006.

    1. Naturaleza del último cargo ocupado por la parte actora:

      Del examen de las actuaciones cursantes en el expediente, se evidencia que aun cuando la parte actora en su escrito libelar desconoció la aplicación del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza, la calificación como trabajadora de confianza quedó admitida, toda vez que para solicitar la desaplicación del referido manual se fundamentó en que por cuanto el mismo constituía un régimen de excepción que desmejoraba las condiciones y derechos laborales, debía ser informado y aceptado por los trabajadores, y siendo que la accionante no había sido notificada de su existencia sino hasta la finalización de la relación laboral, el régimen que resultaba aplicable–a su juicio-, era el contenido en la convención colectiva de trabajo vigente, conforme a lo establecido en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que desde el inicio de la relación laboral siempre estuvo amparada por dichos instrumentos; lo cual conlleva a tenerse como admitida la condición de trabajadora de confianza de la parte actora.

      Asimismo, otro aspecto contenido en el escrito libelar del cual se desprende el reconocimiento por parte de la accionante a su calificación como trabajadora de confianza, lo constituye el hecho de que ante el alegado despido injustificado, la misma solicitó su calificación ante los tribunales labores y no a la Comisión Tripartita de Arbitraje, toda vez que por su condición de trabajadora de confianza -conocida por la accionante-, resultaba excluida del régimen de estabilidad laboral contenido en la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo.

      Finalmente, conforme al anexo “A” de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, que contiene el listado de los distintos cargos ocupados por los trabajadores en la empresa, a los que por la naturaleza de las funciones cumplidas son calificados como empleados distintos a los de dirección y/o confianza, y que resultan expresamente amparados por los contenidos de la convención, no se encuentra incluido el de coordinadora de almacén desempeñado por la actora al término de la relación de trabajo, por lo que el mismo debe tenerse como un cargo de confianza. Así se decide.

    2. Del régimen aplicable al servicio prestado por la parte actora para la empresa demandada.

      La cláusula N° 1 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, señala de manera expresa:

      Esta convención, surte efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza.

      (…)

      En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les ha venido aplicando.

      Al haberse establecido que el cargo de coordinadora de almacén ocupado por la demandante, participa de la naturaleza de trabajador de confianza, cuya categoría de empleados resulta excluida expresamente del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, debe concluirse que aun cuando la parte actora, por los cargos ocupados al inicio de la relación laboral resultaba amparada por los contenidos de las contrataciones vigentes durante el discurrir de la relación laboral, y que en atención a la disposición contenida en artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten los trabajadores excluidos de la convención colectiva - de dirección y confianza-, no podrán ser inferiores a los que correspondan a los demás trabajadores amparados, la accionante continuó disfrutando de los beneficios de la norma contractual, la misma, por la naturaleza propia del cargo ocupado al término de la relación, resulta excluida de ciertos contenidos de la convención, tales como la estabilidad laboral y las condiciones para el otorgamiento del beneficio de jubilación, sin que dicha exclusión pueda considerarse como una desmejora o desigualdad en el reconocimiento y aplicación de sus derechos, toda vez que los beneficios laborales percibidos por dicha categoría de trabajadores, resultan ser en su conjunto, más beneficiosos que los percibidos por el resto de los trabajadores.

      Razón por la cual, no es aplicable al caso sub iudice la convención colectiva de trabajo 2009-2011, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL). Así se decide.

      Con relación al régimen aplicable a la parte actora en su condición de trabajadora de confianza, colige la Sala que si bien la empresa demandada alegó que en el presente caso resulta aplicable el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza, vigente desde el mes de agosto de 2006, el texto de dicho manual no fue promovido a los autos por ninguna de las partes, no obstante, su contenido es conocido por notoriedad judicial por este m.T., en virtud de su aplicación en casos análogos al de autos, tal como se desprende de diferentes decisiones publicadas en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se informa al público en general sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial nacional, en el que consta, entre otras, sentencia N° 1128, del 12 de agosto de 2014 (caso: H.R.), en la que la Sala Constitucional, al analizar la desigualdad alegada por el accionante en la aplicación del referido manual de beneficios respecto al contenido de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, señaló:

      Al aplicar el citado criterio al caso concreto, la Sala estima que el requisito exigido por la norma contenida en el Manual de Beneficios para el Personal de confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), como condición para gozar del beneficio de jubilación especial para aquellos trabajadores cuya fecha de ingreso haya sido igual o posterior al 26 de abril de 1993, quienes deberán tener acreditados veinte (20) años o más de servicio, no resulta violatorio de los derechos o principios laborales alegados ni de los criterios citados, por cuanto esta Sala estima, que el beneficio de jubilación otorgado por los organismos competentes, como en este caso la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), opera cuando el personal, habiendo cumplido con la normativa prevista, disfruta del beneficio de la jubilación general o especial según sea el caso, pudiendo tener un trato diferente, frente a distintas situaciones de hecho, y sin que ello implique discriminación.

      Asimismo, esta Sala en una situación similar, en sentencia N° 1193 del 29 de octubre de 2010 (caso: E.P.P. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y otra), al aplicar al caso examinado el referido manual, estableció respecto a su contenido lo siguiente:

      Corresponde entonces determinar si el actor era acreedor o no del beneficio de jubilación que reclama. Al respecto, conviene citar lo previsto en el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”, cuya aplicación se reclama y es del siguiente tenor:

      Plan de Jubilación.

      Objetivo.

      Contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en su etapa de retiro laboral a través del un apoyo económico.

      Elegibles

      El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicio, de acuerdo a las siguientes condiciones:

      · Cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad.

      · Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio.

      · Mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido quince o más años de servicio.

      · Los empleados de tráfico con 20 años de servicio en el área e independientemente de su edad.

      · Jubilación Especial.

      Aquellos empleados que se encontraren prestando servicios a la empresa al 26-04-1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio.

      Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26-04-1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicio. Y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18-06-1997, para optar a la jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicio en la empresa.

      En consecuencia, al desprenderse de los extractos de las decisiones parciamente transcritas, la existencia del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), cuyo contenido regula, entre otros aspectos, el derecho a la jubilación de los trabajadores que por su condición de dirección o confianza resultan excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, conforme a la cláusula N° 1, la Sala concluye que el desconocimiento de dicho manual alegado por la parte actora en su escrito libelar, no constituye argumento suficiente para la desaplicación de su contenido al caso sub examine.

      Como coralario de lo expuesto, se colige que el régimen por el que se regula el beneficio de jubilación reclamado con motivo del servicio prestado por la demandante C.L.L., para la empresa demandada, es el contenido en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se declara.

      Establecido lo anterior, pasa esta Sala emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos laborales reclamados por la trabajadora en su libelo, los cuales estableció de la siguiente manera:

  11. - Del beneficio de jubilación especial y fijación de la pensión correspondiente.

    Con fundamento en el anexo “C” de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, reclama la parte actora el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, alegando que reúne las condiciones requeridas para ello, es a saber, más de catorce (14) años de servicios acreditados en la empresa, la terminación de la relación de trabajo por causa del despido injustificado, y la fecha de ingreso anterior al 23 de junio de 1995, razón por la cual solicita el reconocimiento de su derecho, la fijación de la pensión, su inclusión en la nómina de jubilados de la empresa, así como los incrementos y demás beneficios otorgados conforme a la convención colectiva.

    En tal sentido, al haberse establecido como de confianza el último cargo ocupado por la parte actora en la empresa, la procedencia del beneficio de jubilación especial reclamado por la accionante debe analizarse conforme a los supuestos contenidos en el Manual de Beneficio para el Personal de Confianza, el cual respecto a dicho beneficio establece dos tipos, es a saber, una jubilación ordinaria y otra especial.

    Para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, el contenido de la norma plantea de manera alternativamente el cumplimiento de uno de los siguientes supuestos: 1) cumplir treinta (30) años de servicio, independientemente de la edad; 2) hombres mayores de cincuenta y cinco (55) años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio; 3) mujeres mayores de cincuenta (50) años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio; y/o 4) los empleados de tráfico con 20 años de servicio en el área, independientemente de su edad.

    En tanto que para el caso de la jubilación especial señala tres supuestos: 1) el caso de los trabajadores en que se decida la terminación de la relación laboral por causas distintas a las señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) –despido justificado-, siempre que los mismos se encontraren prestando sus servicios para la empresa desde el 26 de abril de 1993 y tengan acreditados catorce (14) años o más de servicios; 2) en el caso de empleados con ingreso posterior al 26 de abril de 1993, deberán tener acreditados veinte (20) años o más de servicios; y 3) el caso de los trabajadores con ingreso posterior al 18 de junio de 1997, deberán tener acreditados veintitrés (23) años o más de servicios en la empresa.

    En tal sentido, si bien en el caso sub examine quedó establecido que la causa de terminación de la relación laboral ocurre por el despido injustificado de la trabajadora, la fecha de inicio de la prestación de servicios -1/09/1993- de la accionante, es posterior a la señalada en el primer supuesto para el otorgamiento de la jubilación especial -26/04/1993-, siendo que el tiempo de servicio acumulado en la empresa -17 años, 9 meses y 26 días-, es inferior al mínimo de veinte (20) años exigido por la norma, y al desprende de los autos que la accionante para la fecha de terminación de la relación laboral -27 de junio de 2011- no contaba con la edad de cincuenta (50) años, resulta forzoso concluir que la trabajadora demandada no reúne las condiciones necesarias para el otorgamiento de beneficio de jubilación especial u ordinaria regulado en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza.

    En consecuencia, se declara improcedente el reconocimiento del beneficio de jubilación especial y fijación de la pensión correspondiente, reclamado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

  12. - Diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales:

    La trabajadora demandante reclama por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 8.485,40, por utilidades fraccionadas sobre la base de 120 días por año, Bs.11.520,00, vacaciones fraccionadas 2010-2011, a razón de 30 días por el último año, Bs. 2.880,00 y bono vacacional 2010-2011 -48 días en el último periodo-, Bs. 4.608,00, correspondientes al periodo transcurrido desde la ocurrencia del despido -16/03/2011- hasta la oportunidad en que finalizó el procedimiento de estabilidad laboral -27/06/2011-.

    En tal sentido, de los elementos probatorios cursantes en el expediente se desprende que la parte demandada, mediante las documentales cursantes a los folios 372 al 375 de la pieza principal, demostró el pago de la totalidad de los conceptos laborales correspondientes a la trabajadora, calculados hasta el 31 de marzo de 2011, en tanto que respecto al periodo en que transcurre el procedimiento de estabilidad laboral finalizado el 27 de junio de 2011, se evidenció sólo el pago de los salarios caídos, más no de los restantes conceptos laborales correspondientes a la accionante durante dicho lapso, cuyo periodo, conforme a la jurisprudencia de la Sala debe considerarse como prestación efectiva de servicio, razón por la cual resulta procedente el pago de la diferencia de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas año 2011 y vacaciones y bono vacacional 2010-2011 fraccionados, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2011, cuyos conceptos serán calculados sobre la base de 120 días anuales para las utilidades, 30 días anuales de vacaciones, 48 días anuales de bono vacacional, sobre la base del último salario normal diario de Bs. 288,00, alegado por ambas partes, en tanto que la prestación de antigüedad se establecerá a razón de 5 días mensuales, computado a Bs. 427,27, que corresponde al salario integral diario establecido por las partes, todo lo cual se establece en los cuadros que siguen:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERÉS:

    Periodo Salario integral diario (Bs.) Días de antigüedad Antigüedad del periodo (Bs.) Antigüedad acumulada (Bs.) Tasa de interés B.C.V. Interés del periodo (Bs.) Interés acumulado (Bs.)
    abr-11 427,27 5 2.136,35 2.136,35 16,37 29,14 29,14
    may-11 427,27 5 2.136,35 4.272,70 16,64 59,25 88,39
    jun-11 427,27 5 2.136,35 6.409,05 16,09 85,93 174,33

    UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIÓN 2010-2011:

    Conceptos Días a pagar Salario normal diario (Bs.) Monto a pagar (Bs.)
    Utilidades fraccionadas año 2011 30 288,00 8.640,00
    vacaciones fraccionadas 2010-2011 7,5 288,00 2.160,00
    Bono vacacional fracción 2010-2011 12 288,00 3.456,00
    Subtotal 14.256,00

    Como corolario de lo antes expuesto, establece esta Sala que corresponde a la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), pagar a favor de la ciudadana C.L.L., por concepto de diferencia de prestación de antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas año 2011, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010-2011, la cantidad de veinte mil ochocientos treinta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 20.839,38).

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a las empresas Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), establecidas en la presente decisión por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, contados a partir de la fecha de terminación del procedimiento de estabilidad laboral computado como prestación efectiva de servicio -27 de junio de 2011-, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -27 de junio de 2011-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2013; en consecuencia, ANULA el fallo impugnado y resuelve, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.L.L., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Presidenta de la Sala Magistrada Dra. M.C.G., no firma la presente decisión por no haber asistido a la audiencia oral y pública correspondiente, por causas debidamente justificadas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes señalado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
    La Vicepresidenta, _________________________________ M.M.T. Magistrada y Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R.
    Magistrado, _____________________________ E.G.R. Magistrado, ___________________________________ D.A.M.M.
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2013-001585

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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