Sentencia nº 0864 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano CARL VON ALBRECHT MEINHARDT, titular de la cédula de identidad Nº V- 89.889, representado judicialmente por las abogadas G.S. de Romer, B.D. de Pérez, A.T.V.G. y M. deL.C.M., contra la sociedad mercantil REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., antes MAXUS VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados M.D.M., C.F., J.C.V., E.N.R., L.S.M., Gaiskale Castillejo, A.T., H.R.C., G.F., R.A.S., J.C.P.R., V.T.P., M.B., I.F.V., Y.A. da Silva, N.C.G., Eirys Mata Marcano, E.B.S., M.A.M.A., M.F. y A.C., el Tribunal Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 22 de abril de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 26 de febrero de 2007, que inadmitió la prueba de informes promovida por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva, sin lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2007, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 23 de abril de 2008, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El 22 de mayo de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

A la luz del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata falsa aplicación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sostiene el recurrente, que la sociedad mercantil accionada en su escrito de contestación a la demanda, negó el carácter laboral del servicio prestado en virtud de los “contratos de asesorías sobre petróleo y gas en Venezuela” suscritos, arguyendo el carácter mercantil de los mismos, por lo que, en aplicación del artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, correspondió a la demandada la carga de la prueba.

Bajo este orden argumentativo, afirma que del escudriñamiento de las actas procesales se desprende que la sociedad mercantil incumplió con su carga probatoria, en consecuencia, el ad quem debió declarar con lugar la demanda, en virtud de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, el Juez de Alzada, “aplicó falsamente” la referida norma, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de la declaratoria sin lugar de la acción.

Para decidir, la Sala observa:

Constituye criterio reiterado que la falsa aplicación consiste en la incorrecta elección de la norma aplicable; mientras que la falta de aplicación de una norma se materializa cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica bajo su alcance.

En ese sentido, afirma la Sala que lo pretendido por el recurrente, consiste en delatar la falta de aplicación de las normas ut supra mencionadas, y no como erróneamente indicó “falsa aplicación”.

Al respecto, se advierte que ambos supuestos son recurribles en sede casacional bajo el amparo del numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede al estudio de la denuncia en los siguientes términos:

Del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente folios 65 al 102 -3era pieza-, cursa escrito de contestación de la demanda, mediante el cual, la sociedad mercantil Repsol YPF Venezuela, S.A., negó el carácter laboral del vínculo que lo unió con el ciudadano Carl Von Albrecht Meinhardt, alegando que la prestación de servicio fue realizada conforme a los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la suscripción de diversos contratos de servicios con un “trabajador no dependiente” pagado mediante honorarios profesionales, con el objeto por parte del actor de “asesorar en los temas de la industria petrolera y del gas en Venezuela”.

Por su parte, las normas delatadas como infringidas, establecen:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

El articulado transcrito, establece la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, el supuesto de excepción y las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral.

Así las cosas, advierte la Sala que resulta pertinente la reproducción de la sentencia objeto del recurso de casación:

(…) negada como fue la relación de trabajo por la parte demandada, este Juzgador observa que valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, y, visto los planteamientos expuestos por las mismas, ha quedado reconocida la prestación de servicios personales, pues la demandada empresa Repsol YPF Venezuela, S.A. (antes Maxus Venezuela S.A.), en su escrito de contestación de la demanda, ha venido señalando que el actor era ‘un trabajador no dependiente conforme a lo establecido en el artículo 40 de la LOT…’ al cual se le cancelaban remuneraciones denominadas honorarios profesionales, cuyo importe era en moneda norteamericana (USD), con la respectiva retención al impuesto ( sic) sobre la renta (sic), lo cual concuerda con varias de las pruebas valoradas supra. Así se establece.

(Omissis)

Visto todo lo expuesto anteriormente, a saber, las alegaciones de las partes, la valoración de las pruebas y el andamiaje jurídico a considerar, este Juzgador pasa a subsumir los hechos establecidos, en los criterios sostenidos por al Sala de casación Social para determinar (o no) el carácter laboral de al relación.

  1. Forma de determinar el trabajo: Vale señalar que del estudio del punto primero de los diversos contratos se observa que el objeto de los mismos era contratar los servicios de asesoría del actor en relación con la industria del petróleo y el gas en Venezuela, indicando que era el ciudadano Carl Von Albrecht, quien determinaría donde se prestarían los servicios y los detalles de los mismos. (…) por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad y expresan por el contrario una relación en los términos del artículo 40 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: en el punto primero de los contratos suscritos entre las partes, relativo a ‘LOS SERVICIOS’ se estableció que la empresa demandada exigiría al actor que prestase servicios durante al menos ‘cinco días calendarios por mes’, con relación a las demás condiciones de trabajo (..) el demandante tenía la disponibilidad de su tiempo para realizar los proyectos encomendados, no teniendo que cumplir jornada de trabajo alguna, ni estaba sometido a un superior jerárquico, por lo que, quien sentencia estima que este es un indicio de no laboralidad.

    (Omissis)

  3. Trabajo personal: Se observa que el acciónate, realizaba una actividad profesional con la demandada, bajo un status especial de asesor en materia petrolera, específicamente en las áreas de gas y crudos, circunstancia ésta que al ser adminiculada con los puntos anteriormente analizados, constituyen un indicio de no laboralidad y expresan por el contrario una relación en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: En el caso de autos quedó demostrado que el actor determinaba donde se prestarían sus servicios y los detalles de los mismos, constituyendo esto, un indicio de no laboralidad. así se establece.

  5. Supervisión y control disciplinario: De las cláusulas contractuales de los distintos contratos que se celebraron, se evidencia que el accionante contrataba con la accionada en un plano de igualdad, lo cual se refleja igualmente en las comunicaciones anexas a los contratos (…), por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad y expresan por el contrario una relación en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. Se desprende de los contratos cursantes a los autos que la demandada es quien asume los costos, la responsabilidad y no el accionante; siendo esto, un indicio de laboralidad. Así se establece.

    (Omissis)

    Ahora bien, si bien es cierto que en la Audiencia ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada reconoció que en algunas oportunidades (cuando la compañía lo estimaba necesario) el actor realizaba sus actividades en la sede de la accionada, no es menos cierto que tal circunstancia por si sola no es suficiente para determinar que en el presente caso existe una relación de trabajo entre el actor y la demandada, pues tal circunstancia se contrasta con el cúmulo de indicios de no laboralidad que quedó plenamente probado a los autos y que son los que han llevado la convicción de quien decide, en cuanto a que, en el presente caso nunca existió entre el actor y la demandada una relación laboral, no correspondiéndole en tal sentido al actor los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Del extracto de la recurrida transcrito, se desprende que el Juez de alzada partió de la existencia de una prestación de servicio personal, que a la luz del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se enmarca dentro de la presunción de laboralidad; no obstante, dado que la sociedad mercantil accionada negó el carácter laboral, en virtud de los diversos “contratos de asesoría” sucritos, en consecuencia, corresponde a ésta la carga de la prueba.

    Así las cosas, observa la Sala que el ad quem, previo análisis de los medios de prueba, determinó la naturaleza no laboral del vínculo que unió al actor Carl Von Albrecht Meinhardt con la sociedad mercantil accionada, por lo que, declaró sin lugar la demanda.

    De la afirmación que precede, se colige que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, toda vez que aplicó correctamente las normas delatadas como infringidas, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se establece.

    -II-

    A la luz del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata falsa aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Arguye el actor, que el Juez de Alzada, en aplicación del test de laboralidad, determinó que la naturaleza del servicio prestado a la sociedad mercantil Repsol YPF Venezuela, S.A., se enmarca bajo las reglas de los trabajadores no dependientes previstos en el artículo 40 de la Ley sustantiva laboral.

    En ese sentido, refiere que en principio la prestación del servicio, se circunscribió a la “asesoría sobre materia de petróleo y gas en Venezuela”; no obstante, la sociedad mercantil accionada mediante comunicación de fecha 30 de abril de 1994, marcado con la letra “D” folio 77 -cuaderno de recaudos- ofreció al actor la modificación en las condiciones de trabajo, consistente en solicitar sus servicios como representante de la empresa en el oriente de Venezuela, con el objeto de obtener “concesiones” en futuros procesos de licitación.

    En este orden argumentativo, afirma que dada la modificación en las condiciones del servicio, es decir, de “asesor sobre petróleo y gas en Venezuela ” a “representante de la empresa en la zona oriente del país”, el Juez de Alzada, debió establecer que la actividad de representación presupone el acatamiento de órdenes, el cumplimiento de una jornada de trabajo, lo que conlleva a la calificación jurídica de empleado de dirección en los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como falsamente estableció, que el servicio prestado se desarrolló bajo el marco de un trabajador independiente, previsto en el artículo 40 eiusdem, lo cual, a decir, del actor resultó determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda.

    Para decidir, la Sala observa:

    Del contexto de la formalización se desprende, que según el recurrente dadas las modificaciones en las condiciones de prestación del servicio inicialmente pactadas en “asesorías sobre la industria del petróleo y gas en Venezuela” a “representar” a la sociedad mercantil Repsol YPF Venezuela, S.A., en sus actividades “en el oriente de Venezuela con el objeto de adquirir más concesiones en procesos licitatorios ”, lo cual presupone la subordinación mediante el acatamiento de órdenes y el cumplimiento de una jornada de trabajo, el jurisdiscente debió establecer que la naturaleza el servicio prestado fue bajo las reglas de un empleado de dirección, y no como trabajador independiente.

    Por su parte, el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 40. Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.

    Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.

    La norma enunciada, regula el supuesto normativo del trabajador no dependiente, que es aquél que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a uno o varios patronos; y su derecho a organizarse colectivamente bajo el régimen sindical.

    Ahora bien, el punto medular en la presente denuncia estriba en determinar si ejercer la representación de la demandada en una zona geográfica determinada, además de asesorar, puede ser enmarcada como una modificación en las condiciones de prestación del servicio, capaz de calificar al actor como un empleado de dirección, al punto de ser declarada la existencia del vínculo laboral, en consecuencia, procedentes los conceptos reclamados.

    En este mismo sentido, cursa a los folios 43 al 46, 49 al 52, 57 al 60 (cuaderno de recaudos), original de contratos de asesorías, debidamente traducidos mediante intérprete público, tal como consta a los folios 61 al 77 (cuaderno de recaudos), de cuyo contenido se desprende en la cláusula relativa a los servicios, que la compañía contrata al “contratista independiente” para consultar y asesorar con relación a los temas de petróleo y gas en Venezuela, durante al menos cinco (5) días calendarios por mes; que el contratista determina las condiciones de prestación del servicio, dentro o fuera de las instalaciones de la compañía; en caso de ser dentro de la compañía, ésta dotará de un espacio físico para la prestación del servicio; que el contratista podrá prestar sus servicios para otros clientes, siempre que éstos no representen un conflicto de intereses o de negocios para la compañía contratante; que la compañía no tendrá inherencia para controlar los detalles del servicio prestado limitándose a recibir los resultados de la asesoría contratada; asimismo, que el contratista debe guardar confidencialidad sobre la información que afecte cualquier posible negocio de la empresa.

    Respecto al término de duración, en el primer contrato, se estableció a partir del 22 de abril al 30 de junio de 1993 y bajo una contraprestación por honorarios profesionales equivalente a setecientos cincuenta dólares (750 $), por día de servicio prestado, los cuales serían reflejados mediante una relación detallada que suministraría el contratista a la compañía mediante sistema de facturación -una vez cada dos semanas-, siendo pagado el quantum de dicha facturación dentro de los quince días siguientes a la fecha de su emisión, debiendo el contratista efectuar el pago de los impuestos correspondientes.

    En ese sentido, advierte la Sala que dicho contrato, fue objeto de varias prórrogas conservándose incólumes las condiciones de prestación de servicio ut supra mencionadas, salvo los ajustes en la contraprestación por concepto de honorarios profesionales que ascendió a la suma de doce mil dólares (12.000 $) mensuales pagados mediante sistema de facturación.

    Ahora bien, la sociedad mercantil Repsol YPF Venezuela, S.A., mediante comunicación de fecha 30 de abril de 1994 -folio 77 cuaderno de recaudos-, solicitó al ciudadano Carl Von Albrecht Meinhardt, que la representara en sus actividades permanentes en el Oriente de Venezuela, a efectos de adquirir mas concesiones en los futuros procesos de licitación.

    Seguidamente, en comunicación de fecha 29 de octubre de 1994, la sociedad mercantil accionada notifica al actor, su intención de prorrogar el contrato inicialmente pactado, en iguales términos y condiciones y bajo las mismas responsabilidades, con un incremento en la contraprestación equivalente a la suma de trece mil dólares mensuales (13.000 $), pagados igualmente mediante sistema de facturación.

    Al respecto, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva, estableció:

    (…) De las cláusulas contractuales de los distintos contratos que se celebraron, se evidencia que el accionante contrataba con la accionada en un plano de igualdad, lo cual se refleja igualmente en las comunicaciones anexas a los contratos (marcados E -folio 48, cuya traducción corre inserta al folio 70) señala: ‘La Maxus (...) desea prorrogar la vigencia del convenio referenciado entre usted y Maxus, y por consiguiente propone que se modifique el convenio mediante la sustitución...’. De igual manera, en la comunicación del 30/04/1994, señala ‘Maxus le solicita que nos representen en nuestras actividades permanentes en el oriente de Venezuela (…) Si este cambio en alcance del trabajo es aceptable para usted, favor indicar su aceptación al firmar un (1) ejemplar de esta carta en el espacio previsto más adelante (…) ‘ De igual manera, también expresan los contratos que la compañía ‘ se interesa exclusivamente en los resultados, y no tendrá autoridad para controlar los detalles del trabajo del CONTRATISTA’; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad y expresan por el contrario una relación en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    De la reproducción efectuada, la Sala observa que el ad quem en su motiva estableció la celebración del contrato de asesorías y sus sucesivas prórrogas; asimismo, que la sociedad mercantil accionada solicitó al actor ejercer su representación en las actividades permanentes en el oriente del país.

    Ahora bien, observa esta Sala, dado que las condiciones pactadas de prestación del servicio se mantuvieron vigentes, desde el inicio a la finalización del vínculo, toda vez que el ciudadano Carl Von Albrecht Meinhardt, continúo prestando sus servicios de asesoría en materia de crudos, adicionar la representación de la compañía en una zona específica del país, per se no desnaturaliza la intención de las partes de regular su relación bajos las reglas de un contrato de servicios pagado mediante honorarios profesionales, por lo que, se colige que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

    -III-

    A la luz del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata falsa aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por suposición falsa.

    Sostiene el recurrente:

    (…) La recurrida establece como hecho que la remuneración mensual de mi mandante para el año 1999 era de Bs. 7.788.040,00, y no existe en autos prueba que determine que esa era la remuneración mensual que se le cancelaba a mi poderdante. Al no existir prueba que determine la existencia de ese hecho, la recurrida infringió el artículo 12 eiusdem porque no decidió de acuerdo con lo probado en el proceso, por el contrario inventó dicha remuneración y ello tiene consecuencia en el dispositivo del fallo, porque compara dicha remuneración con los sueldos de la Administración Pública, con el Salario Mínimo Legal y concluye que dicha remuneración es muy elevada y establece un indicio de no laboralidad y por ende, declara sin lugar la demanda interpuesta.

    Para decidir, la Sala observa:

    Del contexto de la formalización, se desprende que a decir del recurrente, la sentencia impugnada determinó la no laboralidad del vínculo que unió a la sociedad mercantil Repsol YPF Venezuela, S.A., con el ciudadano Carl Von Albrecht Meinhardt, en virtud de la elevada contraprestación mensual percibida, equivalente a la cantidad de siete millones setecientos ochenta y ocho mil cuarenta bolívares (Bs. 7.788.040,00); sin embargo, no cursa en autos medio de prueba que sustente tal afirmación, por lo que, el ad quem incurrió en falso supuesto, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de la declaratoria sin lugar de la acción.

    Respecto al falso supuesto, esta Sala en sentencia Nº 356 del 17 de diciembre de 2001 (caso: I.M.M.P., contra Unidad Educativa Nuestra Señora Del Carmen), estableció:

    Para que la Sala pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el recurrente exprese claramente a cuál de los tres casos de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

    Del pasaje jurisprudencial transcrito, se desprenden los supuestos de procedencia para denunciar el vicio por falso supuesto, consistente en el juzgamiento de la recurrida de atribuir a un acta del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con elementos de prueba inexistentes en autos, o cuya inexactitud derive de las propias actas del expediente.

    Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:

  7. Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que la demandada pactó con el actor una modalidad de pago efectuada en dólares americanos (en el presente caso, el actor estaba en la obligación de presentar una vez cada dos semanas una facturación con el monto que le adeudaba la empresa demandada). Durante los años 1995 y 1996, la facturación mensual presentada por el actor por sus servicios de asesoría era variable entre los 8.800 y 12.000 USD, para ubicarse posteriormente en doce mil dólares americanos (12.000 USD) y finalmente en trece mil dólares americanos (USD 13.000). Si tomamos en cuenta, tal como fue señalado por la parte actora en su escrito libelar que la tasa de cambio promedio para el momento de la terminación del vínculo entre las partes era de Bs. 599,08; estamos frente a una remuneración mensual para el año 1999 equivalente a Bs. 7.788.040,00; lo cual al compararlo con los salarios que pudiera haber percibido un profesional de la misma área bajo régimen de subordinación, tanto en la administración pública como en la privada, se concluye que dicha remuneración es muy elevada, aunado a ello, si la compara con el salario mínimo legal vigente para la época en que el accionante prestaba sus servicios para la demandada, es aun mucho mas elevado el mismo, y si se considera que el actor se le otorgaban ciertas prerrogativas, como era por ejemplo cobrar en dólares americanos su remuneración a pesar de laborar en Venezuela, no le cabe la menor duda, a (..) quien sentencia, en cuanto a que estos elementos son un indicio de no laboralidad y expresan por el contrario una relación en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Del extracto de la recurrida transcrito, se desprende que el Juez de Alzada, con fundamento en la tasa de cambio alegada por el actor en su escrito libelar para el período comprendido del 1º de enero al 30 de septiembre de 1999, a saber, quinientos noventa y nueve bolívares (Bs. 599,00) por dólar, que multiplicado por la última contraprestación percibida por el actor, equivalente a trece mil dólares (13.000 $), según se desprende de recibos de pago de honorarios profesionales cursantes a los folios 52 al 60 (tercera pieza) suscritos por el actor arribó a la suma de siete millones setecientos ochenta y ocho mil cuarenta bolívares (Bs. 7.788.040,00), cantidad establecida por la Alzada como el quantum de la contraprestación mensual percibida por el actor, por lo que se colige que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio de falso supuesto alegado, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

    -IV-

    Bajo el amparo del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por suposición falsa.

    Para fundamentar su denuncia, cita el recurrente el siguiente extracto de la sentencia impugnada:

  8. Supervisión y control disciplinario: De las cláusulas contractuales de los distintos contratos que se celebraron, se evidencia que el accionante contrataba con la accionada en un plano de igualdad, lo cual se refleja igualmente en las comunicaciones anexas a los contratos (marcados E -folio 48, cuya traducción corre inserta al folio 70) señala: ‘La Maxus (..) desea prorrogar la vigencia del convenio referenciado entre usted y Maxus, y por consiguiente propone que se modifique el convenio mediante la sustitución..’ De igual manera, en la comunicación del 30/04/1994, señala ‘Maxus le solicita que nos representen en nuestras actividades permanentes en el oriente de Venezuela (…) Si este cambio en alcance del trabajo es aceptable para usted, favor indicar su aceptación al firmar un (1) ejemplar de esta carta en el espacio previsto más adelante (…) ‘ De igual manera, también expresan los contratos que la compañía ‘ se interesa exclusivamente en los resultados, y no tendrá autoridad para controlar los detalles del trabajo del CONTRATISTA’; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad y expresan por el contrario una relación en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Bajo este contexto, afirma el actor que el anexo mediante el cual aceptó la modificación de las condiciones de trabajo, no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, adquiere la naturaleza jurídica de documento privado legalmente reconocido, en consecuencia, dada la modificación de la condición de trabajo, es decir, de “asesorar en materia de petróleo y gas ” a “representar a la demandada en las actividades permanentes en el oriente de Venezuela” -último cargo-, el ad quem debió establecer el carácter laboral del vínculo, por lo que solicita sea declarada con lugar la denuncia.

    Para decidir, la Sala observa:

    Del contexto de la formalización, se desprende que lo pretendido por el actor, es atacar la valoración dada por el ad quem a la documental contentiva del ofrecimiento de la sociedad mercantil demandada al actor de “representarla en sus actividades en el oriente de Venezuela”, circunstancia, que a su decir, representó un cambio en las condiciones de prestación de servicio, que conlleva a establecer el carácter laboral del vínculo.

    Así las cosas, las normas delatadas como infringidas, establecen:

    Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Las citadas normas, regulan el principio de legalidad de los actos procesales, por lo que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y el valor probatorio de los instrumentos privados.

    Ahora bien, cursa al folio 77-cuaderno de recaudos-, marcada con la letra “D”, comunicación de fecha 30 de abril de 1994, dirigida por la sociedad mercantil Repsol YPF Venezuela, S.A., al ciudadano Carl Von Albrecht Meinhardt, mediante la cual le solicitó “la representara en sus actividades permanentes en el Oriente de Venezuela, a efectos de adquirir mas concesiones en los futuros procesos de licitación”.

    En este sentido, advierte la Sala que dado que la referida documental emana de la parte accionada, reviste la naturaleza jurídica de un instrumento privado, el cual de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere el valor de plena prueba, en caso de no ser desconocido por la parte de quien emana.

    Del escudriñamiento de la sentencia recurrida, se observa que el ad quem en cuanto a las documentales marcadas, específicamente letra “D” -folios 47 cuaderno de recaudos-, debidamente traducida mediante intérprete público -folio 77 cuaderno de recaudos-, estableció que no fueron atacadas por la parte demandada, por lo que adquirió valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende la solicitud al actor de “ representarla en sus actividades permanentes en el Oriente de Venezuela, a efectos de adquirir mas concesiones en los futuros procesos de licitación”.

    Así las cosas, luego del análisis de los medios de prueba, el ad quem estableció el carácter no laboral del vínculo que unió a las partes, en virtud de que la intención de las partes fue regular su relación bajo las reglas de un contrato de servicios, independientemente de las diversas actividades que pudo haber realizado el actor en nombre de la demandada “asesorar y representar en una zona geográfica determinada”, lo cual no presupone la concurrencia de los elementos existenciales del contrato de trabajo, por lo que se colige que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio delatado, en consecuencia, se declara, sin lugar la denuncia. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Carl Von Albrecht Meinhardt, contra la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2008; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

    De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente en lo que respecta al ejercicio del recurso.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
    El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. EL
    Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA
    R.C. Nº AA60-S-2008-000997

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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