Sentencia nº ADI-004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoAuto decidiendo la inhibición

Caracas, seis (06) de marzo de 2012

201º y 153º

Mediante sentencia 01202 de fecha 24 de noviembre de 2010 y publicada el día 25 de ese mismo mes y año, esta Sala declaró: “Desistida la apelación ejercida por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la aportante Banco del Caribe, C.A, Banco Universal; Confirma en los términos expuestos el fallo N° 009/2010 dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de febrero de 2010; Se revoca del mencionado fallo, lo relativo a la procedencia de los 'rendimientos' por aportes presuntamente dejados de pagar por la aportante; Que procede la consulta de la prenombrada decisión [y] conociendo por vía de consulta la referida sentencia, se Confirma en los términos expuestos, lo atinente a la prescripción declarada por el tribunal de origen”, ello en virtud de las apelaciones ejercidas por la representación judicial de las referidas partes, contra la sentencia N° 009/2010 dictada por el mencionado tribunal, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Banco del Caribe, C.A, Banco Universal, contra la Resolución N° 000259 de fecha 11 de junio de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

En sentencia N° 1771 publicada en fecha 28 de noviembre de 2011, con el voto concurrente de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y de los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón y Juan José Mendoza Jover, la Sala Constitucional de este M.T. declaró:“HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados R.A.L., Jelixé C.S.G. y K.V.A. (…) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.017, 76.472 y 121.095, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1202 del 25 de noviembre de 2010”. En consecuencia, anuló la referida decisión, ordenó reponer la causa al estado de que esta Sala decida “la pretensión de la parte actora tomando en consideración el criterio señalado por esta Sala Constitucional en la presente decisión [y] se acuerda el carácter extensivo (…) a todas aquellas sentencias que versen sobre la misma materia y que hayan contrariado el criterio establecido por esta Sala Constitucional en cuanto a los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV)”.

De la revisión realizada en la causa distinguida con la nomenclatura de esta Sala N° 2010-0624, se observa que los días 14, 15 y 16 de febrero de 2012, las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Y.J.G., el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z., respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto que se han inhibido en la presente causa las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Y.J.G., el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z., en ese orden, corresponde a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien suscribe con tal carácter, decidir las inhibiciones planteadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el orden en que fueron presentadas y, en tal sentido, observa:

I

DE LAS INHIBICIONES PRESENTADAS

  1. - Inhibición de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz

    En diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, la mencionada Magistrada se inhibió para conocer de la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

    (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vista la decisión Nro. 1771 del 28 de noviembre de 2011 dictada por la Sala Constitucional de este M.T., que declaró ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, anuló la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01202 publicada en fecha 25 de noviembre de 2010, declaro que tengo impedimento para conocer de la presente causa, por cuanto con el carácter de Magistrada de dicha Sala emití opinión en el caso al suscribir el fallo revisado relacionado con las apelaciones interpuestas por los abogados R.A.L. y J.E.K.T. (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales; el primero, del instituto autónomo Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (…) y el segundo, de la contribuyente Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, contra la sentencia Nro. 009/2010 del 23 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) circunstancia esta que configura la causal contenida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)

    .

  2. - Inhibición de la Magistrada Y.J.G.

    El 15 de febrero de 2012, la mencionada Magistrada manifestó su voluntad de inhibirse en el caso de autos, en los términos siguientes:

    (…) Vista la sentencia N° 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que declaró '...HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por (…) el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (…)', respecto al fallo N° 01202 publicado por esta Sala Político-Administrativa el 25 de noviembre de 2010; y por cuanto esta última decisión fue suscrita por mi persona, manifiesto mi voluntad de inhibirme para seguir conociendo de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 54 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)

    .

  3. - Inhibición del Magistrado Emiro García Rosas

    En diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, el mencionado Magistrado se inhibió para conocer de la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

    (…) Cursó ante esta Sala expediente distinguido con el N° 2010-0624, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia N° 009/2010 dictada el 23 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por sentencia N° 01202 del 25 de noviembre de 2010 y su aclaratoria publicada el 16 de marzo de 2011 bajo el N° 00341, suscritas por mí, emití opinión al respecto. Visto que mediante fallo N° 1771, de fecha 28 de noviembre de 2011, la Sala Constituc ional de este Alto tribunal declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por la mencionada sociedad mercantil, y nulo el fallo dictado por esta Sala, manifiesto mi voluntad de inhibirme por estar incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

    (sic).

  4. - Inhibición de la Magistrada T.O.Z.

    El 16 de febrero de 2012, la mencionada Magistrada manifestó su voluntad de inhibirse en el caso de autos, en los términos siguientes:

    “(...)Vista la decisión Nro. 1771 del 28 de noviembre de 2011 dictada por la Sala Constitucional de este M.T., que declaró ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, anuló la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01202 publicada en fecha 25 de noviembre de 2010, relacionada con las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (...) y de la contribuyente Banco de Caribe, C.A. Banco Universal, contra la sentencia Nro. 009/2010 del 23 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...) declaro de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tengo impedimento para conocer de la presente causa, por cuanto en el punto 3.- del dispositivo del fallo de la Sala Constitucional se acordó 'el carácter extensivo de la presente decisión, a todas aquellas sentencias que versen sobre la misma materia y que hayan contrariado el criterio establecido por esta Sala Constitucional en cuanto a los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV)' y con el carácter de Magistrada de esta Sala emití opinión en diversas causas en las que se decidió en idénticos términos que la decisión anulada (Sentencias Nros. 00153, 00441, 00796 y 01067, de fechas 9 de febrero, 6 de abril, 8 de junio y 3 de agosto de 2011, entre otras); circunstancia esta que configura la causal contenida en el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)'.

    II

    DE LA DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    En la referida decisión de la Sala Constitucional, se expresó lo siguiente:

    A la luz de estos criterios de interpretación, analizando las características fundamentales que definen el funcionamiento del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, esta Sala observa que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda no tienen como única finalidad la de financiar algún ente público, sino a su vez la de establecer mecanismos para que, a través del ahorro individual de cada aportante, se garantice el acceso a una vivienda digna. Por lo que se encuentra una primera diferencia con la concepción de parafiscalidad, en donde los ingresos recaudados por esa vía suelen ser únicamente para el desarrollo del objeto del ente recaudador.

    Otro elemento importante a considerar por esta Sala, es el carácter especial que le da a este sistema la distribución de la masa de dinero en cuentas individuales, cuya propiedad no es del ente público que se encarga de su administración de forma reglada, si no que es de cada uno de los trabajadores beneficiarios del sistema.

    Aunado a ello, existe otro elemento de suma importancia, y es que los beneficiarios o afiliados, podrán disponer de sus ahorros en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución y mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios; por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad; por fallecimiento de la trabajadora o trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario; planteando la norma que dichos recursos ahorrados podrán incluso ser objeto de cesión total o parcial.

    Por último, debe señalarse que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda han sido previstos como un ahorro, por lo que dicha directriz expresa del legislador no puede modificarse a futuro por operar el ya mencionado principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    Debe señalar esta Sala Constitucional que la interpretación hecha de las normas que rigen los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda a la luz del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien en ella se hizo referencia la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de fecha 31 de julio de 2008, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.891, la misma se fundamentó en que el carácter de parafiscalidad dado por la Sala Político Administrativa a dichos aportes, había desconocido que la finalidad de dicho Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda no era estrictamente la de financiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sino a su vez la de establecer mecanismos para que a través del ahorro individual de cada aportante, se garantice el acceso a una vivienda digna; así como el carácter especial que le da a este sistema la distribución de la masa de dinero en cuentas individuales, cuya propiedad no es del ente público que se encarga de su administración de forma reglada (el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), sino que es de cada uno de los trabajadores beneficiarios del sistema, recursos de los que puede disponer ese beneficiario (cederlos, transmitirlos a sus herederos) bajo las condiciones establecidas en la norma; elementos estos que han sido constantes en cada una de las normas que han precedido al mencionado Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de fecha 31 de julio de 2008, en las que se había estipulado dicho Fondo, aún bajo denominaciones distintas.

    (…)esta Sala Constitucional considera que debe revisar dicho criterio y establecer que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario. Así se declara.

    A su vez, advierte esta Sala que el incumplimiento por parte de los patronos de la obligación de hacer la retención y el correspondiente aporte a cada uno de los trabajadores del Fondo de Ahorro Obligatorio, causa un gravamen de relevancia en el sistema de ahorro establecido por la ley, y con ello, que en definitiva es lo más importante, en el sistema de seguridad social cuya importancia es medular en un Estado democrático y social de derecho y de justicia.

    (…)

    Puntualizando, esta Sala Constitucional considera que el incumplimiento con el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda afecta de forma directa el derecho de los trabajadores, de forma individual, en tanto y en cuanto disminuye su capacidad de ahorro y con ello la posibilidad de tener acceso a mejores créditos (ya que ello está relacionado al monto acumulado), así como de forma colectiva, ya que la falta del mencionado aporte disminuye la capacidad del ente encargado de su administración de proveer a esos beneficiarios un mayor número de espacios de vivienda y hábitat dignos.

    Esta afectación tiene a su vez un gran impacto en el sistema de seguridad social ya que al ver mermado el desarrollo del sistema prestacional de vivienda y hábitat, ello implica un disminución en la calidad de vida de quienes conforman la sociedad, siendo ello así ya que como mencionamos anteriormente el sistema de seguridad social se configura bajo parámetros de universalidad.

    Analizada la situación desde el punto de vista de quien tiene la obligación de retener y realizar aportes de forma corresponsable con las trabajadoras y trabadores, entiéndase las patronas y patrones, surge la necesidad de delimitar la potestad de fiscalización por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, dado que, como ya se señaló, los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, vistas sus características fundamentales, no se adecuan a los tributos y por tanto no se rigen por el Código Orgánico Tributario.

    En tal sentido, nuevamente enfrenta esta Sala la necesidad de hacer uso para su interpretación de los valores inmersos en el contenido axiológico de la Constitución, y en tal sentido hace uso de los parámetros que definen el estado social de derecho, como parte de la definición hecha por el Constituyente de nuestro modelo de Estado como democrático y social, de derecho y de justicia. Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia número 85, del 24 de enero de 2002, señaló que:

    (…)

    Es pertinente señalar que la prescripción es una figura que, aunque existiendo necesariamente en el ordenamiento jurídico, en realidad nunca debiera presentarse, ya que ello presupone, o bien la indolencia de quien debe cumplir con sus obligaciones de manera oportuna, o la indiferencia de las autoridades en hacer uso de sus facultades, lo cual evidenciaría una inadecuada administración; en todo caso, la prescripción no borra o desconoce la obligación, ni al derecho para pedir su cumplimiento, sino que crea una excepción a favor de aquel que tenía la obligación.

    Por tanto, una interpretación conforme al principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); y del principio de interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3), a la luz de la concepción del estado social de derecho y de justicia, en el que el interés superior es el del trabajador; no puede llevarnos a otra conclusión que a declarar la imprescriptibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda. Así se decide.

    (…)

    Dicho esto, con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión hecha de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1202 del 25 de noviembre del 2010 en los términos antes señalados.

    Como consecuencia de ello se anula la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1202 del 25 de noviembre del 2010 y se ordena volver a decidir la pretensión de la parte actora tomando en consideración el criterio señalado por esta Sala Constitucional en la presente decisión. (…)

    (destacados nuestros)

    III

    DE LAS CAUSAS CURSANTES ANTE LA

    SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

    Quien aquí decide conoce, por notoriedad judicial, que la Sala Político Administrativa dictó sentencia en casos semejantes al de autos, entre otros:

    Exp. Nº 2010-0642 Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) apela sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso interpuesto por el ciudadano J.C.G. en su carácter de Rector de la Universidad S.M..

    Exp. Nº 2010-0416 Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) apela sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso interpuesto por la empresa Snacks A.L.V., S.R.L.

    Exp. Nº 2009-0887 Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) apela sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Omnilife de Venezuela, C.A.

    Exp. N° 2010-0652 Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eleva consulta de sentencia de fecha 14 de agosto de 2009 de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Manufactura de Papel, C.A. (MANPA).

    Exp. N° 2011-0155 Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) apela sentencia de fecha 05 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil C.A. El Impulso.

    Exp. N° 2010-0981 Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) apela sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A.

    Exp. N° 2010-0041 Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) apela sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Venco Empaques, C.A.

    Exp. N° 2010-0494 Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L., apelan sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Exp. N° 2010-0846 Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) apela sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Olivenca Formas Continuas y Juego Listo, C.A.

    Exp. N° 2010-1103 Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) apela sentencia de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal.

    Exp. N° 2009-1025 Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) apela sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Condusid, C.A.

    Exp. N° 2009-0244 Banco Nacional de Vivienda Y Hábitat (BANAVIH) apela sentencia de fecha 09 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Vicson, C.A.

    Exp. N° 2010-1088 Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) apela sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A.

    Exp. N° 2009-0852 Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) apela sentencia de fecha 08 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Farma, S.A.

    Exp. N° 2010-1035 Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) apela sentencia de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Meridiario, C.A.

    Asimismo, conoce por notoriedad judicial, que actualmente cursan por ante esta Sala otros casos que versan sobre la misma materia, entre otros, los contenidos en los expedientes números 2012-0094, 2012-0120, 2012-0184, 2012-0195, 2012-0290, 2012-0038, 2012-0064, 2011-0219, 2011-0318, 2011-0502, 2011-0610, 2011-0615, 2011-0709, 2011-0711, 2011-0907, 2011-1002, 2011-1144, 2011-1314, 2010-0471, 2010-0783, 2010-1114 y 2009-0921.

    IV

    DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

    DE LA SALA CONSTITUCIONAL

    DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    En el dispositivo del fallo de la citada sentencia de la Sala Constitucional, concretamente, en el punto 3 se expresó lo siguiente:

    3.- Se ACUERDA el carácter extensivo de la presente decisión, a todas aquellas sentencias que versen sobre la misma materia y que hayan contrariado el criterio establecido por esta Sala Constitucional en cuanto a los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV)

    . (destacado nuestro)

    V

    ANALISIS DE LA SITUACIÓN

    Planteado lo anterior y de la revisión de las actas que cursan en el expediente, se constata que los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Y.J.G. y T.O.Z. y el Magistrado Emiro García Rosas, manifestaron su voluntad de inhibirse para conocer y decidir la presente causa, de conformidad con de la causal de inhibición prevista en el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Así las cosas, quien aquí decide, considera que debe atenderse a lo expresado por la Sala Constitucional cuando señaló, con carácter vinculante, que la interpretación de las normas que rigen los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda deben verse “…a la luz del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    En efecto, tal como lo indicó la supra citada Sala, el incumplimiento con el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda afecta de forma directa el derecho de los trabajadores, de forma individual, en tanto y en cuanto disminuye su capacidad de ahorro y con ello la posibilidad de tener acceso a mejores créditos (ya que ello está relacionado al monto acumulado), así como de forma colectiva, ya que la falta del mencionado aporte disminuye la capacidad del ente encargado de su administración de proveer a esos beneficiarios un mayor número de espacios de vivienda y hábitat dignos.

    De esta forma se destacó que esta afectación tiene a su vez un gran impacto en el sistema de seguridad social ya que al ver mermado el desarrollo del sistema prestacional de vivienda y hábitat, ello implica un disminución en la calidad de vida de quienes conforman la sociedad, siendo ello así ya que como mencionamos anteriormente el sistema de seguridad social se configura bajo parámetros de universalidad.

    Por tanto, según la Sala, la interpretación conforme al principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); y del principio de interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3), a la luz de la concepción del estado social de derecho y de justicia, en el que el interés superior es el del trabajador; no puede llevarnos a otra conclusión que a declarar la imprescriptibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda.

    De lo expresado se colige, que dicha sentencia invita a una reflexión, a una revisión y a un replanteamiento de las consideraciones, que hasta entonces habían expresado los Magistrados de la Sala Político Administrativa y ordena a dicha Sala volver a decidir la pretensión tomando en consideración el criterio señalado que interpreta los valores inmersos en el contenido axiológico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido hace uso de los parámetros que establecen el estado social de derecho, como parte de la definición hecha por el Constituyente de nuestro modelo de Estado como democrático y social, de derecho y de justicia.

    A lo anterior se suma que, además de esta causa, la Sala Político Administrativa ha sentenciado casos semejantes y que hay otros que están en curso en la misma Sala, tal como se reflejó en el capítulo III de la presente decisión. Asimismo, se observa también que los indicados Magistrados sólo se inhibieron en esta causa y no en las otras supra indicadas.

    En este contexto debe atenderse entonces, a lo ordenando en el punto 3 del indicado dispositivo de la sentencia, el cual hace extensivo el criterio a todos los casos que versen sobre la misma materia y a todas aquellas sentencias que hayan contrariado el criterio establecido por la Sala Constitucional, en cuanto a los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, el cual, como ya se expresó, considera a los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no adecuándose al concepto de parafiscalidad, como lo había venido afirmando la Sala Político Administrativa.

    De lo expuesto se puede establecer que, en atención a la igualdad que debe darse en el tratamiento de las causas, no hay fundamento razonable para declarar procedentes las referidas inhibiciones, es decir, no hay motivos que permitan explicar que los Magistrados inhibidos no puedan conocer de esta causa, cuando en todas las demás causas cursantes en la Sala Político Administrativa, dichos Magistrados no han expresado su voluntad de inhibirse y la propia sentencia de la Sala Constitucional ordena a la Sala Político Administrativa dictar un nuevo pronunciamiento.

    De esta forma, al haber otros casos similares en donde debe aplicarse el nuevo enfoque no tratado por la Sala y no habiéndose inhibido los prenombrados Magistrados en las demás causas semejantes, quien aquí decide considera que no hay razones suficientes que justifiquen la declaratoria con lugar de dichas inhibiciones, en atención al principio de igualdad arriba expresado. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara SIN LUGAR las inhibiciones presentadas en el presente caso por las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Y.J.G., el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z. y en consecuencia, se ordena que la presente causa siga su curso, en acatamiento a lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    La Magistrada,

    M.M.T.

    La Secretaria

    S.Y.G.

    En siete (07) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró el anterior Auto Declarando Inhibición bajo el Nº ADI-004.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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