Sentencia nº 331 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 7 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 7 de diciembre de 2016

206º y 157º

El 17 de noviembre de 2016, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, estampó diligencia mediante la cual promovió pruebas en la Audiencia de Juicio celebrada en el marco de la demanda de nulidad que da inicio a estas actuaciones.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas a que hace alusión el Ministerio Público, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En la señalada diligencia, dicha representación fiscal solicitó “(…) requerir los antecedentes administrativos y el expediente administrativo del acto impugnado visto que no comparte el Ministerio Público la aseveración de la Administración de que el juicio de autos, constituye un asunto de mero derecho, por cuanto como garante de los derechos constitucionales, considera que ello debilita a la Administración, al no presentar las pruebas que sustentan la emisión del acto impugnado y las cuales el Ministerio Público solicita que sean requeridas por el Juzgado de Sustanciación (…)”. (Vuelto del folio 150. Pieza N° 2).

En cuanto a los pedimentos de la Fiscal del Ministerio Público precedentemente descritos, dirigidos a que se solicite al órgano recurrido la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con esta controversia, este Juzgado de Sustanciación considera pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala mediante sentencia Nro. 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Omissis…

[L]a Sala observa que la empresa contribuyente pretende que, a través de la prueba de exhibición, que el tribunal a quo oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer el expediente administrativo a la causa que ese tribunal está ventilando.

En este sentido, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), según el cual la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.

En consonancia con el citado criterio, se advierte que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal que ha de conocer de la causa deberá notificar de la acción judicial interpuesta al órgano que dictó el acto y requerirle el expediente administrativo.

En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.

En el caso de autos se observa que (…) [la] determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto -como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio (…)

. (Agregado y resaltado nuestro).

De lo anterior se deduce, entre otros puntos, que (i) la remisión del expediente administrativo es una carga procesal que recae sobre el órgano o ente emisor del acto recurrido, porque en dicho documento reposa -precisamente- el fundamento de su actuación; y (ii) su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminar a la Administración a su envío.

Sin perjuicio de lo expuesto, aun cuando la demanda que nos ocupa es una acción de nulidad contra un acto administrativo de efectos generales que -en principio- no deriva del inicio de algún procedimiento administrativo, aprecia el Juzgado que lo perseguido por la Fiscal es, en definitiva, que se remitan los antecedentes de los considerandos “que sustentan la emisión” de la Resolución N° 009 del 9 de marzo de 2015. Por tal razón, en uso de la facultad prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concede al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, cinco (5) días de despacho contados a partir del inicio del lapso de evacuación de pruebas en esta causa, para que remita los antecedentes administrativos in commento, si los hubiere. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de esta decisión.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0147/DA-JS

En fecha siete (7) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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