Sentencia nº RC.000713 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2011-000776

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación CARE VALUE C.A., representada por su presidente y vice-presidenta, ciudadanos C.H.S.G. y P.V.G., patrocinada judicialmente en instancia por los abogados en libre ejercicio de su profesión E.B.P. y A.J., y ante esta Sala por Ligmar Landaeta de Gilly, C.E.M.T. y J.M.G.T., contra la asociación civil distinguida con la denominación COLINAS DEL MOLINO, en la persona de su representante presidente, expresamente señalado en el libelo de demanda, ciudadano Rubber A.S.J., quien actuó asistido de abogado; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2011, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, Sociedad de Comercio CARE VALUE C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA, con diferente motivación la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero del año 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaro SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil CARE VALUE, C.A. contra la Asociación Civil, COLINAS DEL MOLINO.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado confirmado el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

(Destacado del dispositivo transcrito).

Contra la antes citada sentencia, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 2 de febrero de 2012, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. A.R.J., y en fecha 1° de marzo de 2012, se dio por concluida la sustanciación.

El día 14 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. Isbelia P.V., quien en fecha 15 de mayo de 2012, se inhibió de conocer del caso.

En fecha 18 de mayo de 2012, fue declarada con lugar la inhibición, ordenándose la convocatoria del suplente respectivo, y aceptada dicha convocatoria, en fecha 25 de junio de 2012, se constituyó una nueva Sala Accidental para conocer este caso, asignándose la ponencia al Magistrado Dr. L.A.O.H..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación subjetiva.

Expresa el formalizante:

...Las personas jurídicas solo pueden actuar a través de las personas naturales que las representan, según sus Estatutos (sic) o la Ley, (sic) y en consecuencia no pueden aparecer en juicio, ya como demandantes o como demandados, sino mediante sus autoridades o apoderados debidamente constituidos por quienes ejercen su representación.

El requisito de identificar debidamente a las partes en litigio, exigido por el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil no puede omitirse o soslayarse mediante la expresión: “NO ACREDITADO A LOS AUTOS”

Efectivamente, en el presente juicio ha sido objeto de controversia la cualidad del ciudadano RUBBER SEQUERA JIMÉNEZ para representar a la Asociación Civil COLINAS DEL MOLINO, parte demandada, pues tal condición ha sido esgrimida por los ciudadanos R.B. y F.M., Secretaria (sic) y Segundo (sic) Vocal (sic), respectivamente de la Asociación Civil Colinas del Molino, circunstancia que obliga a la recurrida a identificar plenamente a dicha parte, bien mediante la mención de la persona o personas naturales que la representaron o la del apoderado judicial legítimamente constituido según las actas procesales.

La situación antes señalada era aun de mayor relevancia en el caso bajo juzgamiento.

En efecto, la recurrida no es una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada y por tanto, las partes siguen sometidas al resultado definitivo de la controversia, lo cual implica que ambas pueden salir airosas en sus respectivas pretensiones y en consecuencia, al establecer la Alzada (sic) que “NO ESTA ACREDITADO A LOS AUTOS” (mayúsculas mías) el nombre de la persona natural que representa a la parte demandada, viola el referido requisito y crea indefensión a la contraria, pues en el caso de ejecución estaría impedido de ejercer sus derechos contra la persona jurídica que ha carecido de persona natural que haya ejercido su representación en el proceso según el pronunciamiento antes mencionado.

A mayor abundamiento cabe observar que respecto a la legítima representación de la demandada, en el presente juicio cursan probanzas contradictorias de igual mérito.

En efecto, se asienta al folio 2 de la recurrida:

…Consta a los folios 493 al 496, escrito de fecha 17 de Julio de 2007, presentado por los ciudadanos R.B. y F.M., actuando como Secretaria y Segundo Vocal de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL, COLINAS DEL MOLINO, donde manifiestan al Tribunal que en fecha 12 de Mayo de 2007, se celebró una Asamblea de Asociados, quedando electo como Presidente de la misma, el ciudadano A.M.. Por lo que solicitaron no se tenga en cuenta la representación asumida por el ciudadano RUBBER A.S., y se tenga la anterior fecha, como válida a los efectos de la citación de la demandada. Consignaron copia certificada del Acta de Asamblea en referencia…

Al omitir el requisito que se denuncia, la sentencia no se basta a sí misma y crea un laberinto e incertidumbre que la hace nula de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.” (Destacados del formalizante).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por indeterminación subjetiva, señalando que no se determinó el nombre de la persona natural que representa a la persona jurídica demandada.

Al respecto cabe señalar, que el juez de alzada en su decisión expresa lo siguiente:

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DEL MOLINO, registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el número 24, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 6.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Por su parte el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Toda sentencia debe contener:

…omissis…

2°. La indicación de las partes y sus apoderados…

Esta disposición tiene como finalidad, permitir la ejecución del fallo y determinar los límites subjetivos de la cosa juzgada que emana de la sentencia.

El vicio de indeterminación subjetiva tiene estrecha relación con el principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual toda sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente para materializar la ejecución del fallo o para determinar el alcance de la cosa juzgada.

Así, esta Sala en innumerables fallos ha señalado que “Toda sentencia debe (…) llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que lo complementen o perfeccionen”. (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1996, caso: BANCO PRINCIPAL C.A. c/ H.S.A., ratificada en decisión N° 67 del 27 de febrero de 2007, caso: S.F. TRANSPORTE, C.A. c/ C.N.C.P. SERVICES LTD S.A.)

También ha señalado esta Sala que lo anterior guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 3°, los cuales de manera taxativa imponen al demandante la obligación de indicar el nombre y apellido de las partes que fungen como demandante y demandado, en caso de personas naturales, y en caso de personas jurídicas, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.

De manera que para que se verifique la exigencia establecida en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, basta con que se mencione el nombre y apellido de todos los sujetos pertenecientes a la relación jurídica procesal, valga decir, de los demandantes y demandados en el juicio, cuando éstos sean personas naturales, y en el caso de las personas jurídicas, se tendrá como cumplido el requisito cuando se señale su denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-22 del 3 de febrero de 2009. Exp. N° 2008-377, caso: HELGO REVITH LATUFF DÍAZ y C.M.L.D., contra WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS).

Dicho lo anterior, esta Sala concluye que de la sentencia recurrida se constata la indicación de la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro de las personas jurídicas demandante y demandada, y expresa claramente el juez de alzada, que no está acreditado en autos el apoderado judicial de la parte demandada, y no como señala el formalizante, que se refiere a la persona natural que representa a la persona jurídica demandada, mas sin embargo, ello no constituye el vicio que a través de la presente delación pretende imputar el formalizante a la sentencia de alzada, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia por defecto de actividad. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 12, 15 y 244 eiusdem, por incongruencia negativa.

Señala el formalizante:

“...Asienta la recurrida en el Capítulo (sic) ANTECEDENTES, lo siguiente: (…)

Consta a los folios 493 al 496, escrito de fecha 17 de Julio de 2007, presentado por los ciudadanos R.B. y F.M., actuando como Secretaria y Segundo Vocal de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL, COLINAS DEL MOLINO, donde manifiestan al Tribunal que en fecha 12 de Mayo de 2007, se celebró una Asamblea de Asociados, quedando electo como Presidente de la misma, el ciudadano A.M.. Por lo que solicitaron no se tenga en cuenta la representación asumida por el ciudadano RUBBER A.S., y se tenga la anterior fecha, como válida a los efectos de la citación de la demandada. Consignaron copia certificada del Acta de Asamblea en referencia.

El escrito en referencia dice:

…La parte actora alega en el libelo de demanda, que tiene suscrito con la demandada, un contrato de obra…

Y concluye con el siguiente pedimento:

…Arguye que la actora en el ejercicio del derecho que asistía, ofreció en opción en venta…

Como puede observarse, ni la sentencia de Primera (sic) Instancia, (sic) ni la del Superior (sic) objeto del presente recurso, ningún pronunciamiento expreso, positivo y preciso hacen al respecto, ni en cuanto a la citación que consideran válida a los efectos del proceso, ni respecto a la cualidad de la representación de la parte demandada, asumida por el ciudadano RUBBER A.S..

Del contenido del escrito impugnatorio antes referido se evidencia que fue solicitada la reposición de la causa al estado de desestimar la actuación del referido ciudadano, quien se dio por citado el día 11 de junio de 2007, en representación de la Asociación Civil demandada y de dar únicamente validez a la cumplida por los ciudadanos R.B. Y F.M. el día 17 de julio de 2007…

La recurrida, al omitir todo pronunciamiento respecto a la nulidad y reposición solicitada, incurrió en la violación de los preceptos legales denunciados…” (Destacados del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 12, 15 y 244 eiusdem, por incongruencia negativa, al señalar que el juez de alzada no se pronunció sobre un alegato de nulidad y reposición solicitado por los ciudadanos R.B. y F.M., quienes señalan representar a la asociación civil demandada.

Ahora bien, respecto a la legitimidad para denunciar en casación, esta Sala en sentencia Nº 849, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: C.P.R. contra la sociedad mercantil LÁCTEOS LOS ANDES, C.A, expediente Nº 2006-256, reiterada en decisión N° RC-514 del 22 de septiembre de 2009, caso: MOLINOS CARABOBO MOCASA S.A., contra FILIPPOU FILIPPOS estableció lo siguiente:

…Ha establecido la doctrina de esta M.J. que para que se ostente la legitimidad para ejercer el recurso de casación deben cumplirse, en quien lo interponga, tres (3) condiciones, a saber: 1.-que haya sido parte en el juicio; 2.- que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, que 3.- el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Asimismo, desde la perspectiva de las denuncias en casación, la legitimación deviene como consecuencia del agravio que le hayan causado las faltas ocurridas dentro del juicio ya que, de no darse este supuesto no puede hacer la respectiva denuncia, a quien la infracción haya favorecido.

A la luz de los postulados antes expuestos, se observa que la recurrente carece, como demandante, de legitimación para denunciar presuntas omisiones de pronunciamiento por parte del ad quem sobre alegatos esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda; ese vicio, de existir, sólo podría favorecerlo, vale decir, si el juez de la recurrida dejó de resolver alegatos expuestos por el accionado, esta omisión no causa ningún gravamen a la demandante.

Aunado a que sólo el demandado en este caso, no recurrió en casación, una declaratoria por esta Sala de una circunstancia aceptada por quién podía verse afectado, atentaría contra el principio de la reformatio in peius. Por lo tanto, la Sala se abstiene de a.l.m.d.l. presente denuncia por la falta de legitimación del recurrente para esgrimirla. Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Para recurrir en casación, es necesaria la existencia de legitimidad procesal del que recurre. En este sentido, la Sala ha establecido que la legitimidad para recurrir en casación tiene tres (3) aspectos fundamentales, tales como, que el formalizante sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. (vid. Caso: FONDO COMÚN ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO S.A., contra M.Y.S.D.G. y otro, sentencia N° 149, de fecha 25 de septiembre de 2003, expediente N° 02-483).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la legitimidad del recurrente no se verifica sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio.

Así las cosas, constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el recurrente carece de legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria. Así lo ha sostenido la Sala entre otras, en sentencia N° 167, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: INVERSIONES KUROSY C.A., c/ TIENDA DISUEÑO C.A., y otro, expediente 02-871, en la que se dejó sentado lo siguiente:

...La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte.

En efecto, en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ “Banco Unión S.A.C.A. y otro), la Sala dejó sentado que en caso de que el recurrente fundamente “...la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación...carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala...”.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, que de ser decididos sólo podrían desfavorecerle…

. (Negrillas y subrayado de este fallo)

De igual manera la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 155, de fecha 10 de marzo de 2004, caso: A.F.P. c/ CHALEB SUJAA, expediente N° 04-089, en la que expresó:

...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación….

(Negrillas de la transcripción)

En tal sentido, debemos señalar lo que han expresado los tratadistas en la materia:

….Legitimación para recurrir.- Que las partes en el proceso deben ser legítimas, es precepto tradicional en la teoría de la legitimidad, pero en casación se requieren otras condiciones formales que, si bien implícitas en el proceso de instancia, se hacen más evidentes en el juicio de casación: a) Es necesario haber sido parte en la instancia, o sea, haber actuado en primero o segundo grado; b) Es indispensable tener interés, y esta condición parece esencialmente adherida a la legitimación para obrar, aun cuando sea posible advertir algunas diferencias entre ambos conceptos; c) Es necesario que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, y una parte triunfadora total o parcialmente. En síntesis, para ser recurrente se requiere legitimación activa en el perdidoso y, para ser recurrido, legitimación pasiva en el triunfador…

(Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, pp. 433 y 434).

…No cabe acceder a la casación si se agrava la situación jurídica del recurrente; y que nadie puede erigirse en defensor de un interés que, por no ser propio, sólo puede ser defendido por la parte que en el pleito lo ventilaba…

(vide: De la Plaza, Manuel; Derecho Procesal Civil Español, Volumen 2, Madrid, 1955, p. 809). (Subrayado de la Sala).

…A un litigante no le incumbe la defensa de su adversario ni la de otro litigante…

(Taboada Roca, Manuel; Los requisitos de Procedibilidad en la Casación Española, Editorial Montecorro S.A., Madrid, 1980, p. 26)…”. (Subrayado de la Sala). (Cfr. Al efecto fallo Nº RC-236 del 10 de mayo de 2.005, Exp. N° 2004-960, y fallo N° RC-123 del 16 de marzo de 2009, Exp. N° 2008-387).

Tomando en consideración los argumentos antes expuestos, esta Sala concluye que el recurrente en casación no tiene legitimación procesal para plantear la denuncia por incongruencia negativa, respecto de alegatos planteados por su contraparte, pues se evidencia que la infracción denunciada en nada le afecta.

De igual forma, cabe también señalar, que la relación procesal conformada en este juicio, obedece a los términos en que el demandante formuló la demanda, donde expresamente pidió la citación del ciudadano Rubber A.S., (Cfr. Capítulo octavo del libelo, folio y página 56 de la pieza uno), por lo que, en aplicación de la teoría de los actos propios, no puede la parte invocar su propio error para obtener un pronunciamiento que beneficie a sus intereses, y esto es deducible palmariamente, por el hecho de que si la parte dio lugar al acto irrito o quebrantamiento de forma, no puede luego pretender servirse de ello en su beneficio.

En este sentido la doctrina de esta Sala, reflejada en su fallo N° RC-176 de fecha 20 de mayo de 2010, expediente N° 2006-451, caso: R.E.A.S. contra INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO C.A., reiterada en sentencia N° RC-465 del 10 de octubre de 2011, expediente N° 2010-657, caso: A.D.C.G.Á. contra K.J.E.B., y nuevamente reiterada en su decisión N° RC-543 del 6 de agosto de 2012, expediente N° 2012-118, caso: L.B.C.D., y otro, contra B.J.L.M., y otros, señala lo siguiente:

(…) en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, sí su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar. Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón M.S., Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, págs. 265 a 267).

En consideración a todo lo antes expuesto esta denuncia es improcedente. Así se declara.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 12, 15 y 244 eiusdem, por inmotivación.

Expresa el formalizante:

...Por un lado afirma en la parte narrativa la recurrida: (1)

Consta a los folios 493 al 496, escrito de fecha 17 de Julio de 2007, presentado por los ciudadanos R.B. y F.M., actuando como Secretaria y Segundo Vocal de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL, COLINAS DEL MOLINO, donde manifiestan al Tribunal que en fecha 12 de Mayo de 2007, se celebró una Asamblea de Asociados, quedando electo como Presidente de la misma, el ciudadano A.M.. Por lo que solicitaron no se tenga en cuenta la representación asumida por el ciudadano RUBBER A.S., y se tenga la anterior fecha, como válida a los efectos de la citación de la demandada. Consignaron copia certificada del Acta de Asamblea en referencia.

Mediante escrito fechado 17 de julio de 2007, la abogada A.M., asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, dio contestación a la demanda, solicitando se tenga como inexistente la diligencia de fecha 11 de Junio de 2007, presentada por RUBBER SEQUERA JIMENEZ y tenga como única fecha válida y cierta de la citación de la demandada, la fecha antes dicha y opuso cuestiones previas…

A renglón seguido la recurrida asienta:

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró improcedente, la representación sin poder, asumida por la abogada A.M.S., decisión que no fue objeto de recurso alguno adquiriendo en consecuencia firmeza.

Al referirse a las PRUEBAS DE LA DEMANDADA, la recurrida consigna la siguiente consideración:

Desde el folio 493 al 510 constan actuaciones y documentales que pretendieron se desestimara las actuaciones del ciudadano Rubber A.S. como Presidente de la demandada y la representación sin poder de la demandada, asumida por la abogada A.M.S., solicitudes que fueron negadas por el a quo sin que se ejerciera recurso alguno adquiriendo en consecuencia firmeza la referida decisión…”

La decisión de Primera (sic) Instancia, (sic) por el contrario, ningún pronunciamiento formula respecto a dicha impugnación, mediante la cual se solicita la nulidad de lo actuado por el ciudadano RUBBER A.S. y, dicha sentencia se limita a decidir como PUNTO PREVIO: “…la legitimidad de la parte actora para proceder a incoar la presente demanda; ello, por cuanto la parte demandada impugnó la representación de la sociedad mercantil CARE VALLE C.A., asumida por el ciudadano C.H.S.B., (sic) al celebrarse el contrato firmado con la Asociación Civil COLINAS DEL MOLINO…” (Destacado mío).

Para decidir el fondo de la controversia, la recurrida desestima la fundamentación jurídica del a-quo y se aparta de ella, y declara expresamente en su dispositiva, lo siguiente:

…Como corolario de lo expuesto, no tiene la Asociación Civil Colinas del Molino la obligación de otorgar o suscribir con la demandante, el contrato de permuta por el terreno de siete mil quinientos metros cuadrados, situado en la colonia de Bárbula, carretera nacional Valencia-Puerto Cabello, municipio Naguanagua de estado Carabobo, por cuanto no recibe ningún bien a cambio, siendo este requisito intrínseco del contrato de permuta, siendo por consiguiente improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato, Y ASÍ SE DECIDE…

Como puede observarse, la recurrida incurre en una flagrante contradicción en los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, pues si el a-quo declaró procedente la defensa de ilegitimidad del actor, en virtud de que el contrato suscrito entre las partes no fue otorgado legítimamente por no ostentar el representante de la actora el carácter que se atribuyó y al mismo tiempo hizo caso omiso de la impugnación que se formuló en contra de la representación de la demandada, según se dejó transcrito precedentemente, entonces no puede entenderse que solo se atribuya al mismo tiempo al a-quo haber decidido únicamente la improcedencia de la representación sin poder ejercida por la abogada A.M., contradicción en los motivos que hace totalmente inmotivado dicho fallo.

Además, la recurrida, sin dar fundamento alguno, atribuye validez al escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS consignado por el ciudadano RUBBER A.S., asistido de abogado, como representante judicial de la parte demandada, siendo que, según la misma recurrida, tal condición había sido objeto de impugnación, tanto por la abogada A.M., como por los ciudadanos R.B. Y F.M..

(…omissis…)

La recurrida afirma que no existe constancia en autos respecto a la representación de la demandada, ya por medio de la persona autorizada por la persona jurídica con asistencia de abogado, ya por medio de apoderado legítimamente constituido y al mismo tiempo fundamenta su decisión en las actuaciones cumplidas por el ciudadano RUBBER A.S., a las cuales le otorga plena validez procesal.

No se trata de la falta de simple formalidad de no mencionar el nombre de los apoderados judiciales constituidos en el juicio, se trata de una formalidad esencial atinente a la plena identificación de la representación de la parte, en este caso, de la persona jurídica demandada, lo cual no aparece señalado en la sentencia, sustituida por la expresión “no consta en autos”.

La incertidumbre que la sentencia crea respecto a la representación de la parte demandada es totalmente inexplicable y la vicia de nulidad, de conformidad con las normas invocadas en la presente denuncia.” (Destacados del formalizante).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que existe contradicción en la motivación del fallo de alzada, en torno a la determinación de la representación de la parte demandada.

Al respecto esta Sala observa, que el juez de alzada, como ya se expresó en la primera denuncia, cumplió con su obligación de determinar e identificar a las partes del proceso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, el formalizante arguye como punto central de su denuncia, hechos concernientes a actuaciones procesales hechas por su contraparte, donde impugnó la representación de la sociedad mercantil demandada, la cual fue representada por el ciudadano Rubber A.S., quien fuera señalado en el libelo de la demanda para ser citado como representante de la demandada.

Por lo cual, el formalizante pretende la nulidad de la sentencia mediante la argumentación de alegatos no esgrimidos por ella, que sólo interesarían en todo caso a la parte demandada y no a la demandante recurrente, los cuales en nada la perjudicarían ni cambiarían lo dispositivo del fallo, dado que la demanda fue declarada sin lugar por el juez de alzada.

Ahora bien, también ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que ad exemplum se vierten a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DEL OESTE).

Respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en su fallo N° RC-704 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: M.A.P.R. contra GIACOMA CUIUS CORTESÍA y otro, reiterado mediante sentencia N° RC-457 del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657, caso: B.L.S.D.M. y otro contra HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., de la siguiente forma:

...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...

(Destacado del fallo citado).

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos, y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

De igual forma, esta Sala observa, que de la lectura del fallo recurrido no se desprende contradicción alguna en su motiva sobre un mismo punto, dado que en la sentencia, se hace una c.c.d. las actuaciones procesales acaecidas y se decide expresamente sobre lo peticionado por las partes.

En consecuencia y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente denuncia es improcedente. Así se declara.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 12, 15 y 244 eiusdem.

Señala textualmente el formalizante:

“...La recurrida no resuelve la controversia con arreglo a la pretensión deducida y no contiene decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo con la síntesis de la controversia que la propia sentencia establece:

Veamos,

Afirma:

“…Se aprecia, que las partes en un mismo instrumento celebraron dos contratos cuya naturaleza jurídica es completamente diferente, así tenemos por una lado un contrato de obra mediante el cual la demandante se obliga a ejecutar para la demandada un conjunto residencial de casas tipo “Chalets” y por el otro lado un precontrato o promesa de contrato de permuta, del terreno sobre el cual se construirían las referidas viviendas, siendo indispensable destacar que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de permuta…”

Más adelante dice:

…Como corolario de lo expuesto, no tiene la Asociación Civil Colinas del Molino la obligación de otorgar o suscribir con la demandante, el contrato de permuta por el terreno de siete mil quinientos metros cuadrados, situado en la colonia de Bárbula, carretera nacional Valencia-Puerto Cabello, municipio Naguanagua de estado Carabobo, por cuanto no recibe ningún bien a cambio, siendo este requisito intrínseco del contrato de permuta, siendo por consiguiente improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato, Y ASÍ SE DECIDE…

Resulta de bulto que la recurrida no resolvió de acuerdo a lo peticionado por la actora, pues ningún pronunciamiento consigna respecto a la dualidad contractual que ella misma reconoce, lo cual crea una total indefensión a la parte actora.

Por otra parte, el a-quo declaró SIN LUGAR la demanda mediante los siguientes pronunciamientos: (…)

La recurrida, por el contrario, decide el asunto de manera totalmente diferente y deja sentado lo siguiente: (…)

Se observa entonces con meridiana claridad que la cuestión controvertida no fue objeto de decisión expresa, positiva y precisa, pues la recurrida expresamente revoca lo decidido por el a-quo respecto a la defensa de la demandada, de carecer el ciudadano C.H.S.G. de la cualidad o carácter de representante de la actora y de ser nulo el contrato que sirve de sustento de sus pretensiones por dicho motivo legal y por el contrario, la alzada otorga plena validez al otorgamiento de dicho documento contractual.

El sustento de la decisión de la Alzada (sic) lo constituye una razón legal y fáctica totalmente diferente, como lo es la de ser nulo el contrato de PROMESA PERMUTA, de acuerdo con los requisitos que atribuye a este tipo de contratos.

Entonces, ambas decisiones no tienen, en absoluto unidad de fundamentos ni de decisión.

Por otra parte, la sentencia recurrida concluye mediante la siguiente DECISIÓN: (…)

Entonces cabe preguntarse cómo es que se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación.

Cabe igualmente preguntarse cuál es el pronunciamiento del Juez (sic) de Alzada (sic) respecto al contrato de obra contenido en el documento que también contiene la PROMESA DE PERMUTA, la cual anula mediante los razonamientos que a tales efectos consigna.

No existe respuesta a tales interrogantes; sencillamente porque la sentencia adolece de los vicios denunciados y resulta nula por vía de consecuencia. Ningún pronunciamiento propio formula el juez de alzada respecto a declarar, de manera categórica, precisa y concluyente, SIN LUGAR la demanda, remitiendo su dispositivo a lo decidido por el (sic) a quo.

Los dispositivos de ambas sentencias no son coincidentes en sus determinaciones y solo, sin expresarlo de manera clara y precisa, el de la recurrida hace mención en cuanto a la circunstancia de haber el a-quo declarado SIN LUGAR la demanda, conducta que ha sido censurada en Casación mediante numerosos fallos…” (Destacados del formalizante).-

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 12, 15 y 244 eiusdem, por incongruencia negativa al no haberse pronunciado sobre el alegato de dualidad contractual relacionado por la demandante en su libelo de demanda.

Seguidamente expresa que el fallo es incongruente porque señala que confirmó la sentencia apelada, pero la motivación de ambas decisiones de primera instancia y superior, son distintas, por lo cual considera que no podía haber confirmado la sentencia apelada.

Y por último expresa, que el juez de alzada no declaró en su decisión expresamente sin lugar la demanda, sino que sólo la confirmó, por lo cual considera que es incongruente, al no ser expresa, positiva y precisa.

En cuanto al vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este M.T. como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, cabe señalar que de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución.

Ahora bien, el fallo recurrido expresa lo siguiente:

“…V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora pretende que la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DEL MOLINO, cumpla con la obligación contractual de otorgar o suscribir el contrato de permuta por un terreno de siete mil quinientos metros cuadrados, situado en la colonia de Bárbula, carretera nacional Valencia-Puerto Cabello, municipio Naguanagua de estado Carabobo, así como el pago de daños y perjuicios.

Al efecto, alega que tienen suscrito un contrato de obra, por el cual se obligaba a ejecutar para la parte demandada, un conjunto residencial de casas tipo “Chalets”, unifamiliar en el referido terreno, que luego de ser adquirido por la demandada, esta se obligó a realizar un contrato de permuta con la actora, por medio del cual, le daría en permuta el terreno donde serían construidas las viviendas y la accionante se comprometía a construir las referidas viviendas.

Que en fecha 07 (sic) de Julio de 2006, la Sucesión A.G.P. y ACHILLE MIGNINI, dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la parte accionada el inmueble a que se hizo referencia en el contrato de obra y por tanto, la condición suspensiva a la que estaba sometida la realización del contrato de permuta se cumplió.

Por su parte, la demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos y pretensiones contenidas en la demanda, alegando que el contrato de obra, permuta y venta, es nulo y sin eficacia jurídica alguna por estar fundado en una causa ilícita, ya que la causa principal de las pretensiones sus representados, era y es la de obtener la construcción de una vivienda en una parcela de terreno a cambio de un precio determinado tal como fue establecido en los contratos individuales de obra y precio que otorgaron los miembros de la Asociación, con el ciudadano C.H.S.G., Presidente de la demandante. Que la permuta establecida en el artículo 1.558 del Código Civil sólo permite el cambio por cosas muebles, y el terreno es una cosa inmueble y la trasferencia de la propiedad de la parcela no tiene contraprestación alguna.

Para decidir esta alzada observa:

Quedó plenamente demostrado con la copia certificada del contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 5 de abril de 2006, inserto bajo el Nº 70, tomo 58, el cual fue debidamente valorado por este sentenciador que las partes celebraron un contrato de obra en donde establecieron lo siguiente: “PRIMERA: La Constructora se obliga a ejecutar para La Contratante, un conjunto Residencial de casas tipo “Chalets” (…) en terrenos ubicados en la Colonia de Bárbula, en carretera Nacional Valencia-Puerto Cabello del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Este terreno pertenece actualmente a las sucesiones A.G.P. y Achille Mignini, los cuales tienen pactada una Opción a compra con la Asociación Civil Colinas del Molino anteriormente identificada, sobre el referido terreno. Y esta Asociación Civil, una vez que adquiera ese terreno a través de un documento protocolizado, se compromete a realizar un Contrato de Permuta con CARE VALUE, C.A., donde la Asociación Civil “Colinas del Molino” da el terreno descrito anteriormente, en permuta y la Empresa “CARE VALUE, C.A.” se compromete a construir unas viviendas tipo chalets en el referido terreno, para los integrante de esta Asociación Civil y otros potenciales clientes…” …OMISSIS… TERCERO: La Constructora, quien también actúa como vendedora de los inmuebles del conjunto Residencial “Colinas del Molino”, mantendrá los precios de esta a los integrantes de la referida Asociación Civil, tal y como se acordó entre las partes y de acuerdo al plan de financiamiento que pueda escoger el adquiriente del inmueble o bien a través de una de las forma de financiamiento que le ofresca (sic) la Banca Nacional, o a través de algunos de los planes que le indique la constructora y/o vendedora; y estos serán plasmado en el documento individual que se realice con los compradores.”

Se aprecia, que las partes en un mismo instrumento celebraron dos contratos cuya naturaleza jurídica es completamente diferente, así tenemos por una lado un contrato de obra mediante el cual la demandante se obliga a ejecutar para la demandada un conjunto residencial de casas tipo “Chalets” y por el otro lado un precontrato o promesa de contrato de permuta, del terreno sobre el cual se construirían las referidas viviendas, siendo indispensable destacar que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de permuta.

El artículo 1558 del Código Civil, dispone:

La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella.

En palabras del tratadista E.C.B., la permuta es el contrato bilateral y conmutativo por el cual se promete una cosa o derecho a cambio de otra cosa o derecho. Se diferencia de la compraventa en que no hay precio. Ambos contratantes son propietarios de la cosa a permutarse y citando al célebre maestro Dominici sostiene, que pueden ser objeto de permuta la cosas muebles e inmuebles, corporales e incorporales y pueden permutarse muebles por inmuebles, corporales por incorporales. (Obra citada: Código Civil Comentado y Concordado, Tomo II, Ediciones Liber, página 400)

Siendo ello así, observa esta alzada que en el contrato de permuta cuyo cumplimiento se pretende, la parte demandada se compromete a dar el terreno que efectivamente compró a los integrantes de la sucesión A.G.P., tal como quedó demostrado con la prueba instrumental protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 7 de julio de 2006 valorada con anterioridad y por su parte la demandante se compromete a dar unas viviendas tipo chalets por construir en el referido terreno.

Ahora bien, como se dijo anteriormente en el mismo instrumento la partes también celebraron un contrato de obra, mediante el cual la demandante se obliga a ejecutar para la demandada, un conjunto Residencial de casas tipo “Chalets” para los integrante de esta Asociación Civil y otros potenciales clientes, siendo que quedó demostrado con los contratos privados de compra venta suscritos por la demandante, CARE VALUE C.A., con los integrantes de la Asociación Civil Colinas del Molino, debidamente apreciados por esta sentencia, que se debía pagar a la demandante un precio de Bs. 110.000,00 por cada vivienda, quedando igualmente demostrado con las planillas de depósitos realizados en el Banco Banfoandes Banco Universal, que parte de ese precio fue pagado.

Si los integrantes de la Asociación Civil Colinas del Molino, debían pagar un precio por la construcción de las viviendas, tal como lo establecieron las partes, en el contrato cuyo cumplimiento se pretende, al establecer en la cláusula tercera “La Constructora, quien también actúa como vendedora de los inmuebles del conjunto Residencial “Colinas del Molino”, mantendrá los precios de esta a los integrantes de la referida Asociación Civil” resulta concluyente que en la permuta sólo la parte demandada tenía la obligación de dar el terreno sin obtener otro bien o derecho a cambio, toda vez que por la obligación de construir las viviendas que era la obligación de la demandante esta iba a obtener un precio.

En este sentido, el reconocido autor J.L.A.G. al analizar la figura de la permuta, señala que no es esencial que cada una de las partes se obligue a transferir y garantizar la propiedad de una cosa sino que es suficiente que se obliguen a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho, siempre que ninguna de ellas se obligue a pagar una suma de dinero. (Obra citada: Contratos y Garantías, vigésima edición, UCAB 2009, página 338)

Queda de bulto, que el contrato de permuta celebrado por CARE VALUE C.A. y la Asociación Civil Colinas del Molino no puede producir efecto jurídico alguno, toda vez que el mismo no impone a la sociedad de comercio CARE VALUE C.A. la obligación de dar alguna cosa a la demandada, fuera esta mueble, inmueble, corporal o incorporal, ya que en el contrato se previó que por la construcción de las viviendas CARE VALUE C.A. recibe el pago de un precio.

Como corolario de lo expuesto, no tiene la Asociación Civil Colinas del Molino la obligación de otorgar o suscribir con la demandante, el contrato de permuta por el terreno de siete mil quinientos metros cuadrados, situado en la colonia de Bárbula, carretera nacional Valencia-Puerto Cabello, municipio Naguanagua de estado Carabobo, por cuanto no recibe ningún bien a cambio, siendo este requisito intrínseco del contrato de permuta, siendo por consiguiente improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato, Y ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que los daños y perjuicios se demandan como consecuencia del alegado incumplimiento contractual, habida cuenta que en el decurso de esta sentencia quedó establecido que la demandada no tenía la obligación de cumplir el referido contrato de permuta por no producir el mismo efecto jurídico alguno, es forzoso para esta alzada desestimar la pretensión de daños y perjuicios, Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, Sociedad de Comercio CARE VALUE C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA, con diferente motivación la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero del año 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaro SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil CARE VALUE, C.A. contra la Asociación Civil, COLINAS DEL MOLINO.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado confirmado el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.”

Del extracto antes transcrito se desprende, que el juez de alzada si se pronunció sobre el alegato de dualidad contractual relacionado por la demandante en su libelo de demanda, cuando expresa “…que las partes en un mismo instrumento celebraron dos contratos cuya naturaleza jurídica es completamente diferente, así tenemos por una lado un contrato de obra… y por el otro lado un precontrato o promesa de contrato de permuta…”

Por lo cual la incongruencia negativa señalada por el formalizante o falta de pronunciamiento no se produjo, lo que hace improcedente este alegato. Así se declara.

En cuanto al alegato, de que el fallo es incongruente porque el juez confirmó la sentencia apelada, pero con motivación distinta, esta Sala observa, que si el juez de alzada arribó a la misma decisión del Juzgado a quo, pero con un razonamiento jurídico distinto, forzosa era su confirmación, aunque en otros términos, y no su revocación, ya que lo determinante para que el Juez de alzada confirme o revoque el fallo que se somete a su revisión no es su motivación, sino su dispositivo.

Por lo cual, como lo determinante es lo dispositivo del fallo, para poder comprender si este se debe confirmar o revocar, y la decisión de primera instancia declaró, al igual que la de alzada sin lugar la demanda, la decisión objeto de revisión es sin lugar a dudas congruente, con sus postulados, y en consecuencia, se hace improcedente este alegato. Así se declara.

Por último, en cuanto al alegato de incongruencia, porque el juez de alzada no declaró expresamente sin lugar la demanda, sino que confirmó la apelada que declaró sin lugar la acción, la Sala observa:

Conforme al principio de unidad del fallo, en la sentencia impugnada se expresa que conoce por apelación de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia que declaró sin lugar la demanda, (Folio 17 pieza 2, y pág. 1 de la sentencia), y en su dispositivo expresa que declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, y que confirma con diferente motivación la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia. (Folio 42 pieza 2, y pág. 26 de la sentencia)

Aunque está claro que el juez de la recurrida en su fallo, no señala expresamente si declara con o sin lugar la demanda, también está claro que confirmó la decisión recurrida que declaró sin lugar de la demanda, por lo cual casar la sentencia impugnada por dicha omisión resulta un excesivo formalismo que atenta contra el mandato contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como ya se señalo bajo el principio de unidad del fallo, se determinó claramente al alcance de la cosa juzgada y esto permite la ejecución de la sentencia, lo que determina la improcedencia de esta denuncia. Y así se declara. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-101, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente N° 2007-421, caso: C.B.D. contra PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y CAFETERÍA EL CENTRAL y otros).

Por todo lo antes expuesto, es necesario concluir que no se evidencia violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

QUAESTIO IURIS

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 362 y 509 ibídem, por silencio de pruebas.

Por vía de fundamentación, señala el formalizante lo siguiente:

“...Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la violación por la recurrida del artículo 509 del mismo Código por FALTA DE APLICACIÓN, al incurrir en el vicio de SILENCIO DE PRUEBA, así como los artículos 362, 12 y 15 eiusdem, por las siguientes razones:

En el capítulo ANTECEDENTES de la recurrida se asienta:

…Consta a los folios 493 al 496, escrito de fecha 17 de Julio de 2007, presentado por los ciudadanos R.B. y F.M., actuando como Secretaria y Segundo Vocal de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL, COLINAS DEL MOLINO, donde manifiestan al Tribunal que en fecha 12 de Mayo de 2007, se celebró una Asamblea de Asociados, quedando electo como Presidente de la misma, el ciudadano A.M.. Por lo que solicitaron no se tenga en cuenta la representación asumida por el ciudadano RUBBER A.S., y se tenga la anterior fecha, como válida a los efectos de la citación de la demandada. Consignaron copia certificada del Acta de Asamblea en referencia…

En el capítulo referente a PRUEBAS DE LA DEMADA, (sic) la recurrida deja expresa constancia de lo siguiente:

…Desde el folio 493 al 510 constan actuaciones y documentales que pretendieron se desestimara las actuaciones del ciudadano Rubber A.S. como Presidente de la demandada y la representación sin poder de la demandada, asumida por la abogada A.M.S., solicitudes que fueron negadas por el a quo sin que se ejerciera recurso alguno adquiriendo en consecuencia firmeza la referida decisión…

El auto de fecha 16 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito que resolvió sobre la incidencia antes referida, contrariamente a lo afirmado por la alzada, contiene el siguiente pronunciamiento:

…SEGUNDO: De la relación anterior se desprende que el ciudadano RUBBER A.S.J., dio contestación a la demanda señalando proceder en su condición de PRESIDENTE de la Asociación Civil Colinas del Molino; y si procesalmente tiene o no legitimación para realizar tales actuaciones, ello constituye una cuestión que debe ser resuelta en la oportunidad de producirse el fallo definitivo y no en esta ocasión, pues ello constituiría emitir opinión sobre el fondo del asunto planteado lo cual está vedado hacerlo. De allí, que la presentación sin poder asumida por la abogada A.M.S. debe declararse improcedente y así se establece. Por ello se niega lo solicitado…

(Subrayado mío)

El documento público contentivo de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil COLINAS DEL MOLINO, así como demás “documentales” que se afirman constan en autos y que se refieren a las actuaciones del ciudadano RUBBER A.S.J., en su atribuida condición de PRESIDENTE de la Asociación Civil demandada, no aparecen en absoluto ni reseñadas, ni valoradas, ni analizadas por la recurrida.

Importancia trascendental tiene en el presente juicio el análisis y valoración del mérito probatorio de dichas documentales, muy especialmente, el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, que, según consta de autos, fue acompañada en copia certificada.

En sentencia N° 62 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 05-04-2001 (…) se dejó establecido, respecto al Silencio (sic) de Prueba: (…)

No cabe duda respecto al efecto determinante que el vicio denunciado tuvo en la resolución de la controversia, pues de haberse hecho análisis y valoración del referido documento público, conforme a las normas que regulan este tipo de pruebas, así como el de las demás documentales que se afirma cursan en autos, otro muy distinto hubiese sido el dispositivo de la sentencia, ya que al haberse objetado e impugnado las actuaciones de quien asumió, habiendo sido destituido, el carácter o condición de Presidente (sic) de la demandada, no cabía pronunciamiento distinto a la de declarar CON LUGAR la demanda por efecto de haberse operado la confesión ficta en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 cuya violación, por falta de aplicación, también se denuncia.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces a decidir sobre lo alegado y probado en autos y al omitirse alegación referente a las actuaciones procesales impugnadas referidas precedentemente, así como a las probanzas que las sustentaron, la recurrida no se atiene a la obligación impretermitible impuesta por dicho dispositivo legal, violentando el derecho a la defensa de la actora creando la desigualdad que sanciona el artículo 15 eiusdem.

Conclusión: La consecuencia de tales violaciones en el caso de autos, es de un mayor relieve e importancia, pues de no haberse omitido el análisis y valor probatorio del DOCUMENTO PÚBLICO contentivo de la designación de una nueva JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Civil demandada, la decisión no hubiese sido otra que la resultante de la aplicación de los artículo 19 y 1.651 del Código Civil y del mandato contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, la de declarar CON LUGAR la demanda.” (Destacados del formalizante).

La Sala para decidir observa:

De la delación antes trascrita, se desprende que el recurrente le imputa a la recurrida el vicio de silencio de prueba, por haber dejado de analizar “…El documento público contentivo de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil COLINAS DEL MOLINO, así como demás “documentales” que se afirman constan en autos y que se refieren a las actuaciones del ciudadano RUBBER A.S.J., en su atribuida condición de PRESIDENTE de la Asociación Civil demandada, no aparecen en absoluto ni reseñadas, ni valoradas, ni analizadas por la recurrida…”

Al respecto la decisión recurrida expresa lo siguiente:

“…PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó los siguientes instrumentos probatorios:

Marcado “A”, documento registrado por ante la Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Nº 24, Folios a al 2, Protocolo 1º, Tomo 6, que por ser documento público se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que en fecha 21 de marzo de 2005 se constituyo la “ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DEL MOILINO”…” (sic)

Dicha acta fue la consignada por el ciudadano RUBBER A.S., cuando se dio por citado y contestó la demanda, y dicho ciudadano es el que señala expresamente en el libelo de la demanda (Cfr. Capítulo octavo del libelo, folio y página 56 de la pieza uno), como representante de la sociedad mercantil demandada, en su carácter de presidente.

Lo antes expuesto deja claro el hecho, de que no existe el silencio de prueba delatado por el formalizante, lo que es suficiente para desechar esta denuncia, al haber sido apreciada dicha prueba documental, por el juez de alzada.

De igual forma se observa, que el formalizante no cumplió con la carga de demostrar a esta Sala, como, cuando y en qué sentido, hizo valer el principio de comunidad de la prueba, en torno a la documental que promovió su contraparte, y de esta forma demostrar la legitimidad, que necesariamente debe ostentar para denunciar el silencio de prueba en torno a una prueba promovida por su contraparte.

Al respecto esta Sala en sentencia Nº RC-606 de fecha 12 de agosto de 2.005, expediente Nº 2002-986, caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y otra, contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., reiterada mediante fallo N° RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente N° 2007-907, caso: CONSORCIO BARR C.A., contra FOUR SEASONS CARACAS C.A., estableció lo siguiente:

“...Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.

Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez. (Negrillas del fallo citado y sub rayado de esta sentencia).

De lo que se desprende que era carga y obligación del formalizante, señalar cuando hizo la indicación del objeto de la prueba en la instancia, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia.

Carga con la cual no cumplió, aunado al hecho de que la prueba no fue silenciada, como ya se señaló en esta sentencia, por lo cual se desestima esta denuncia, al no existir el vicio delatado y por ilegitimidad del formalizante, al no cumplir con la técnica requerida para este tipo de denuncia por infracción de ley. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 19 y 1651 del Código Civil, y artículos 12, 15 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el formalizante lo siguiente:

...Con fundamento en lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por la recurrida por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 362, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

En la narrativa consignada por el Juez (sic) de Alzada (sic) se deja constancia de la existencia en autos de las siguientes ocurrencias procesales:

…En fecha 11 de Junio del año 2007, comparece el ciudadano R.A.S., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, COLINAS DEL MOLINO, quien asistido de abogado, se da por citado en la presente causa.

La parte demandada contesta la demanda en fecha 17 de julio de 2007.

Consta a los folios 493 al 496, escrito de fecha 17 de Julio de 2007, presentado por los ciudadanos R.B. y F.M., actuando como Secretaria y Segundo Vocal de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL, COLINAS DEL MOLINO, donde manifiestan al Tribunal que en fecha 12 de Mayo de 2007, se celebró una Asamblea de Asociados, quedando electo como Presidente de la misma, el ciudadano A.M.. Por lo que solicitaron no se tenga en cuenta la representación asumida por el ciudadano RUBBER A.S., y se tenga la anterior fecha, como válida a los efectos de la citación de la demandada. Consignaron copia certificada del Acta de Asamblea en referencia…

En el escrito a que se hace referencia, los ciudadanos R.B. y F.M. EXPONEN: (…)

Y más adelante solicitan: (…)

Y concluyen: (…)

Consta igualmente, según se narra en la recurrida que: “...Mediante escrito fechado 17 de julio de 2007, la abogada A.M., asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, dio contestación a la demanda, solicitando se tenga como inexistente la diligencia de fecha 11 de Junio de 2007, presentada por RUBBER SEQUERA JIMENEZ y tenga como única fecha válida y cierta de la citación de la demandada, la fecha antes dicha y opuso cuestiones previas…”

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia conocedor de la causa, dictó una decisión interlocutoria en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual resolvió el asunto antes referido de la siguiente manera: (…)

La sentencia definitiva del a-quo ningún pronunciamiento o resolución contiene respecto a la cuestión diferida, según se evidencia del contenido íntegro de la misma, situación que la recurrida dejó de subsanar alegando falsamente lo contrario.

La recurrida, en el texto de su decisión da pleno valor a las actuaciones realizadas por el ciudadano RUBBER SEQUERA JIMÉNEZ, en su carácter de único representante de la demandada, pues en base a su contestación a la demanda y su promoción de pruebas dicta el dispositivo de la misma.

La sentencia definitiva del a-quo no contiene en absoluto ninguna determinación respecto a la legitimidad de la representación en juicio que se atribuyó el mencionado ciudadano RUBBER SEQUERA JIMÉNEZ, en su supuesto y negado carácter de PRESIDENTE de la Asociación Civil demandada.

Ahora bien, así planteadas las cosas, tocaba al Juzgado (sic) Superior (sic) resolver la controversia, ateniéndose a los dispositivos legales aplicables y a las pruebas cursantes en autos.

En efecto, disponen los artículos 19 y 1651 del Código Civil: (…)

La Asociación (sic) Civil (sic) Colinas del Molino, en Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Asociados, (sic) celebrada el día 12 de mayo de 2.007, es decir, con mucha anterioridad a las actuaciones del 11 de junio de 2.007 y 17 de julio de 2.007, revocó el nombramiento del ciudadano RUBBER SEQUERA JIMÉNEZ como Presidente de la misma y lo sustituyó, lo que trajo como consecuencia que desde ese día perdió la referida condición, no solo respecto a sus asociados sino también respecto de terceros, como lo establecen los estatutos (sic) y los dispositivos legales que debieron aplicarse para resolver la situación procesal planteada, lo cual no ocurrió, a pesar de la consignación en autos de la copia certificada de la mencionada Asamblea (sic) Extraordinaria, (sic) resolución societaria que, en todo caso, no podía ser modificada o dejada sin efecto sino por los propios socios en una posterior Asamblea (sic) de la Asociación (sic) Civil. (sic)

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no da contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de conformidad con los dispositivos de los artículos 12 y 15 eiusdem los jueces deben atenerse a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, sin violar el derecho a la defensa de las partes y manteniendo su imparcialidad, sin crear desigualdades entre ellas.

La recurrida, en lugar de obrar como lo hizo, ha debido resolver positivamente el alegato de no ostentar el ciudadano RUBBER A.S. la condición de Presidente (sic) de la Asociación (sic) Civil (sic) demandada, a partir de la fecha en que le fue revocado dicho mandato por la Asamblea (sic) de Socios (sic), circunstancia probada mediante documento público, según se evidencia de autos y del propio texto de la sentencia, probanza totalmente ignorada por la recurrida al omitir su análisis y valoración.

Cabe destacar igualmente que ningún apoderado judicial fue constituido, a los fines a asumir la representación de la demandada, como expresamente lo señala la sentencia objeto del presente recurso.

Al ignorar totalmente el contenido y alcance de los dispositivos legales contenidos en los artículos 19 y 1.651 del Código Civil, que ha debido aplicar, dejó igualmente de aplicar lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual deviene inexorablemente que tales violaciones legales resultan determinantes en el dispositivo de la sentencia, que no hubiese sido otro que el de declarar CON LUGAR la demanda, en virtud de haber ocurrido la confesión ficta de la demandada, por no haber dado oportuna contestación a la demanda, mediante su legítima representación en juicio.

Ninguna persona puede atribuirse la representación de una persona jurídica si carece de dicha facultad, la cual no puede serle dad, según los Estatutos (sic) y la ley sino por la Asamblea (sic) de socios, de acuerdo con las normas establecidas a tales efectos.

La recurrida ningún análisis hace de las probanzas producidas en la incidencia que ha debido ser objeto de su resolución, pues de haberlo hecho, no hubiese incurrido en el error inexcusable de darle validez a las actuaciones cumplidas por quien asumió, sin serlo, la condición de representante legal de la demandada.

Como corolario de la presente denuncia, debo observar que una vez protocolizada la Asamblea (sic) de Socios 8sic) de una Asociación (sic) Civil, (sic) las designaciones que se hagan de sus representantes o administradores tienen pleno efectos respecto de terceros y además, de acuerdo con el régimen de la comunidad de la prueba, hacemos valer expresamente la copia certificada a que se hace referencia en el propio texto de la sentencia contra la cual se formaliza el presente recurso.

Por último, cabe una reflexión complementaria referida a la inseguridad jurídica que deviene de aceptar como válido un mandato que ha sido REVOCADO, lo cual adquiere mayor relieve si tal revocatoria es producto de una “Evaluación o Sanción (sic) de la conducta del asociado Rubber Sequera Jimenez (sic) en la Presidencia (sic) de la Asociación (sic) y elección de nueva Junta (sic) Directiva…”, (sic) como se especifica en la convocatoria que dio lugar a la Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Socio, (sic) a la cual se ha hecho reiterada referencia precedentemente…”. (Destacados del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

De la delación antes trascrita, se desprende que el recurrente le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 19 y 1651 del Código Civil, por falta de aplicación, así como la infracción de los artículos 12, 15 y 362 del Código de Procedimiento Civil, también por falta de aplicación, argumentando que el ciudadano Rubber A.S., cuando se dio por citado y contestó la demanda, alegando ser presidente de la sociedad mercantil demandada, ya no ostentaba dicha cualidad, y en consecuencia se debe tener como no contestada la demanda, y aplicar las consecuencia de la confesión ficta a la demandada, y ser declarada con lugar la demanda y no como la declararon los tribunales de instancia sin lugar.

Ahora bien, al respecto de la representación en juicio de la demandada, por parte del ciudadano Rubber A.S., el juez de alzada determinó lo siguiente:

En fecha 11 de Junio del año 2007, comparece el ciudadano R.A.S., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, COLINAS DEL MOLINO, quien asistido de abogado, se da por citado en la presente causa.

La parte demandada contesta la demanda en fecha 17 de julio de 2007.

Consta a los folios 493 al 496, escrito de fecha 17 de Julio de 2007, presentado por los ciudadanos R.B. y F.M., actuando como Secretaria y Segundo Vocal de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL, COLINAS DEL MOLINO, donde manifiestan al Tribunal que en fecha 12 de Mayo de 2007, se celebró una Asamblea de Asociados, quedando electo como Presidente de la misma, el ciudadano A.M.. Por lo que solicitaron no se tenga en cuenta la representación asumida por el ciudadano RUBBER A.S., y se tenga la anterior fecha, como válida a los efectos de la citación de la demandada. Consignaron copia certificada del Acta de Asamblea en referencia.

Mediante escrito fechado 17 de julio de 2007, la abogada A.M., asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, dio contestación a la demanda, solicitando se tenga como inexistente la diligencia de fecha 11 de Junio de 2007, presentada por RUBBER SEQUERA JIMÉNEZ y tenga como única fecha válida y cierta de la citación de la demandada, la fecha antes dicha y opuso cuestiones previas.

El ciudadano RUBBER A.S., promovió pruebas en el juicio, siendo agregadas mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007.

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró improcedente, la representación sin poder, asumida por la abogada A.M.S., decisión que no fue objeto de recurso alguno adquiriendo en consecuencia firmeza.

De lo antes transcrito se observa, que la representación del ciudadano RUBBER A.S. como presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DEL MOLINO, fue desconocida por los ciudadanos R.B. y F.M., actuando según sus dichos como Secretaria y Segundo Vocal de dicha asociación civil.

Posteriormente, la ciudadana abogada A.M., señaló al tribunal de la causa, que asumía la representación sin poder de la demandada y que no se tomara en cuenta las actuaciones hechas por el ciudadano RUBBER A.S..

Como consecuencia de lo antes descrito, el tribunal de primera instancia, en fecha 16 de septiembre de 2008, dicta sentencia interlocutoria, en la cual señala que la representación sin poder asumida por la ciudadana A.M.S., es improcedente. (Cfr. Folios 524 y 525 de la pieza uno).

De igual forma cabe señalar, que con posterioridad a la decisión interlocutoria antes citada, de fecha 16 de septiembre de 2008, sólo se observa una diligencia del ciudadano Rubber A.S.J., solicitando se dicte sentencia, y seguidamente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó su sentencia definitiva, declarando sin lugar la acción. (Cfr. Folios 526 al 537 de la pieza uno).

De lo anterior se desprende que la representación asumida por el ciudadano Rubber A.S.J., fue impugnada por un tercero que no era parte en el juicio, y que pretendió asumir posteriormente la representación sin poder de la demandada, la cual fue negada por el juez mediante sentencia interlocutoria, que no fue apelada y se encuentra definitivamente firme.

Por lo tanto, la presente delación es improcedente, pues la parte demandante, pretende integrar al thema decidendum un hecho nuevo no alegado por ella, como lo es la falta de representación de la demandada por parte del ciudadano Rubber A.S.J., para que con este alegato hecho por un tercero, y que fue desechado y esta firme, se declare la inexistencia de la contestación de la demanda y la confesión ficta de la demandada, cuando existen dos pronunciamientos de fondo, donde se declaró sin lugar la demanda.

Esta alegación hecha por el abogado formalizante ante esta Sala, es improcedente, pues este debió dirigir sus denuncias a combatir el fondo del asunto, por el cual los jueces de mérito declararon sin lugar la demanda y no pretender hacer valer el alegato de un tercero, para que se determine la falta de contestación de la demanda y la confesión ficta de la demandada, cuando la demandante no impugnó la representación ejercida por el ciudadano Rubber A.S.J. en la primera oportunidad siguiente a la que éste se dio por citado, y mucho menos cuando esta parte demandante en su libelo de la demanda, expresamente solicitó fuera citado a juicio para contestar la demanda, como se desprende del capítulo octavo, que corre inserto al folio y página 56 de la pieza uno de este expediente.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado en relación a la alegación de hechos nuevos fuera de su oportunidad legal y su improcedencia lo siguiente:

“Al respecto esta Sala, en su fallo N° RC-109 del 25 de febrero de 2004, expediente N° 2002-600, caso: G.M.E. y A.M.C. contra E.T.D.P. (fallecida) y J.R.P.T., señaló en torno a la prohibición de alegación de hechos nuevos fuera de la oportunidad de la demanda y contestación de ésta, lo siguiente:

...Para decidir, la Sala observa:

En reiterada y pacífica doctrina, esta M.J. ha establecido en interpretación del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que el escrito que contenga un recurso de casación debe ser modelo de claridad y pulcritud, de manera que al momento de su análisis y decisión por este Alto Tribunal, se entienda diáfanamente cómo, cuándo y por qué se acusa a la sentencia recurrida de infractora de norma jurídica o de que esté viciada por errores de forma; igualmente es impretermitible que mediante la lectura de la denuncia pueda deducirse el vicio que se le endilga al fallo; así como que su redacción ponga de bulto, sin dejar lugar a dudas, el quebrantamiento que se le delata. Todos estos requisitos, establecidos en el texto legal supra citado, son de ineludible cumplimiento para los particulares que pretendan que sus recursos sean conocidos por esta sede de casación, pues, como es de amplio conocimiento por el foro, esta Alta Jurisdicción como tribunal de derecho, no le es dado entrar a escudriñar las actas del expediente a fin de dilucidar cuál es el sentido o la intención que los litigantes tuvieron al momento de proponer sus recursos; es por ello que en doctrina, tanto patria como extranjera, se ha sostenido que el recurso de casación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente y que en él se debe cumplir con los requerimientos que informan los cuales se ha denominado “técnica casacionista”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución en 1999, esta Suprema Jurisdicción ha considerado oportuno, tomando en cuenta los mandatos establecidos a tenor de sus artículos 26 y 257, flexibilizar los requerimientos de la técnica exigida para acceder a esta sede, siempre y cuando los mismos puedan resultar sólo formalismos inútiles.

Las consideraciones que preceden, se han expresado en razón de que la denuncia bajo análisis, no cumple a satisfacción las reglas referidas, hecho por el que esta Sala podría no entrar a conocerla, no obstante a la luz de la flexibilización explicada procederá a su análisis.

Alegan los formalizantes, que la demandada esgrimió la defensa de falta de cualidad, en su escrito de informes ante la segunda instancia, y no en la oportunidad de hacer oposición a la pretensión, razón por la que la estiman extemporánea y que al haber entrado el juez de alzada a conocer y resolver la controversia acogiendo estos hechos nuevos, le cercenó de esta manera su derecho a la defensa.

A efectos de la verificación de la presente denuncia, la Sala ha realizado el estudio analítico del caso bajo decisión y ha constatado que en el texto del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 19 al 23 (ambos inclusive), de los que conforma este expediente tal como lo expresan los demandantes, los intimados no rechazaron ni hicieron referencia alguna al punto relativo a que la acción hubiere sido ejercida en forma directa por la ciudadana G.M.M.V., poderdante de los intimantes, quien no es abogado, es decir, no formularon la defensa de falta de cualidad del accionante.

Visto y constatado lo anterior, mediante reiterada doctrina ésta Sala ha mantenido el criterio según el cual es deber de los jueces realizar el análisis de las alegaciones que los litigantes esgriman en la oportunidad de presentar informes, siempre que estas sean peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con ello descalificar tal acto procesal -los informes-, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso o dirigidos a reafirmar los derechos que le asisten de las actas que rielan al expediente conforme a la pretensión o defensas esgrimidos en el libelo o en su contestación y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales dichos no son vinculantes para el juez. Tampoco lo serán aquellos alegatos o defensas que constituyan hechos nuevos no debatidos, diferentes a los que conforman la litis, ya que ellos deben ser formulados sólo en la demanda o su contestación.

Por tanto, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, que no constituyan hechos nuevos, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos excepcionales si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y de los artículos 243 y 244 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que se hayan sometido a su consideración.

En el caso bajo decisión conforme se indicó, el recurrente endilga a la sentencia de la Alzada haberse pronunciado sobre hechos nuevos, no objetados en la oportunidad de la contestación y, que fueron alegados, por primera vez en los informes en segunda instancia por parte del intimado, asimismo haber omitido analizar las alegaciones que él expusiera para contradecir aquellas.

Retomando el asunto a decidir, aprecia la Sala que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil denunciado, obliga a los jueces a garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades.

Por otra parte es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso. Existen actos dentro del proceso destinados a brindar la posibilidad a los litigantes de esgrimir sus defensas, pero ello no puede interpretarse de manera amplia, en el sentido de que en cualquier momento del iter procesal puedan formularse a voluntad alegaciones y defensas, pues precisamente en protección de la seguridad jurídica que garantiza la tutela judicial efectiva, y del mantenimiento de la igualdad de condición a las partes. Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan al Estado, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita.

Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales.

Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras, en sentencia N° 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, (…), expediente 2001-000493, en la cual se expresó:

...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público...

. (Resaltado del texto).

En aplicación a lo antes expuesto, permitir que en una oportunidad posterior a la contestación se aleguen defensas con hechos nuevos, subvertiría el orden procesal, cercenándose a la contra parte la oportunidad de contradecirlo y de poder ser probado.

En el sub iudice, aprecia la Sala que efectivamente, el juez ad-quem, permitió que el intimado formulara extemporáneamente una defensa que omitió aducir en la oportunidad procesal destinada a tal fin, como lo es el acto de la contestación a la intimación, y aun fue más allá emitiendo pronunciamiento relacionado al mismo, fundamentando su decisión en la dicha defensa, con lo cual tal como se delató, conculcó el derecho a la defensa de los intimantes, infringiéndose el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar procedente la denuncia y con lugar el recurso de casación tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.” (Destacados del fallo citado).

De igual forma, mediante reiterada y pacífica doctrina, este Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que en aquellos casos en los que se pretenda impugnar la representación, ello deberá hacerse en la primera oportunidad procesal que realice la contraparte, así se evidencia de la sentencia N° 597 del 30 de septiembre de 2003 en el juicio de DALBERT INTERNACIONAL, S.A., contra INDUSTRIAS ASCOT, C.A., expediente N° 01-798, que señaló lo siguiente:

…Al respecto, la Sala ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación.

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión de fecha 11 de octubre de 2001, Expediente Nº. 00867, Sentencia Nº 297, en el caso de M.G.O. contra J.V.S. y otra, en la cual se dijo:

‘...Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra R.M., expediente No. 88-407).

En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado...’.

En este orden de ideas es necesario señalar, que la obligación prevista en el artículo 155 eiusdem, que tiene el funcionario que autorice el acto, de otorgamiento de poder en nombre de otro, de hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le son exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia, persigue la finalidad de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, propósito que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, máxime cuando tales documentos, para el caso particular, reposan en el propio expediente.

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la representación judicial del abogado en ejercicio de su profesión B.R.N. quedó convalidada a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues no fue impugnada oportunamente y, a todo evento, los documentos que acreditan la representación del poderdante, de acuerdo con lo ut supra señalado, constan en el expediente, razón por la cual no existe quebrantamiento de formas sustanciales por la violación del artículo 155 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es improcedente. Así se decide…

.

En cuanto a la falta de aplicación de una norma, es oportuno señalar, que esta ocurre cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente, lo que presupone la ausencia de la misma en el fallo.

Sobre este particular la Sala ha dejado establecida entre otras, en sentencia Nº 399 de fecha 12 de junio de 2008, expediente 2007-768, caso: DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), contra J.H.S.C. y otra, con ponencia del Magistrado que suscribe el presente fallo, lo que a continuación se señala:

“…Con respecto a la falta de aplicación, la Sala estableció su criterio en sentencia de fecha 2 de octubre de 2006, caso: INVERSIONES AKOBA C.A. contra ABELFI S.R.L., indicando lo siguiente:

…La falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…

En el presente caso, el juez actuó conforme a derecho, aplicando las normas legales que consideró pertinentes, al no ser procedente el alegato de un hecho nuevo, como fue la impugnación de la representación de la demandada hecha por un tercero y no discutida por el demandante en su oportunidad legal, por lo cual, mal podría el juez de alzada dejar de aplicar las normas delatadas como infringidas, si dicha situación procesal fue expresamente derivada de la solicitud hecha en el libelo por el demandante y expresamente aceptada y convalidada con su modo de proceder en el juicio, al no impugnar la representación que asumió el ciudadano Rubber A.S.J., quedando la relación jurídica fuera del alcance de las normas delatadas como infringidas al no ser sus supuestos aplicables al caso.

Por tal motivo esta denuncia es improcedente, al no existir la falta de aplicación de los artículos 19 y 1651 del Código Civil, y de los artículos 12, 15 y 362 del Código de Procedimiento Civil, delatada por el formalizante. Así se declara.

QUAESTIO FACTI

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 ibídem, por suposición falsa.

Expresa el formalizante lo siguiente:

“...Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la violación por la recurrida de los artículos 12, ordinal 5° del 243 y 244 del mismo Código, por haber incurrido el sentenciador de alzada en SUPOSICIÓN FALSA, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las propias actas del expediente.

La recurrida, en el Capítulo (sic) ANTECEDENTES dice:

…Consta a los folios 493 al 496, escrito de fecha 17 de Julio de 2007, presentado por los ciudadanos R.B. y F.M., actuando como Secretaria y Segundo Vocal de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL, COLINAS DEL MOLINO, donde manifiestan al Tribunal que en fecha 12 de Mayo de 2007, se celebró una Asamblea de Asociados, quedando electo como Presidente de la misma, el ciudadano A.M.. Por lo que solicitaron no se tenga en cuenta la representación asumida por el ciudadano RUBBER A.S., y se tenga la anterior fecha, como válida a los efectos de la citación de la demandada. Consignaron copia certificada del Acta de Asamblea en referencia…

A renglón seguido deja constancia de lo siguiente:

…Mediante escrito fechado 17 de julio de 2007, la abogada A.M., asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, dio contestación a la demanda, solicitando se tenga como inexistente la diligencia de fecha 11 de Junio de 2007, presentada por RUBBER SEQUERA JIMENEZ y tenga como única fecha válida y cierta de la citación de la demandada, la fecha antes dicha y opuso cuestiones previas…

Más adelante refiere:

…En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró improcedente, la representación sin poder, asumida por la abogada A.M.S., decisión que no fue objeto de recurso alguno adquiriendo en consecuencia firmeza…

Al hacer referencia a las PRUEBAS DE LA DEMANDADA, afirma:

…Desde el folio 493 al 510 constan actuaciones y documentales que pretendieron se desestimara las actuaciones del ciudadano Rubber A.S. como Presidente de la demandada y la representación sin poder de la demandada, asumida por la abogada A.M.S., solicitudes que fueron negadas por el a quo sin que se ejerciera recurso alguno adquiriendo en consecuencia firmeza la referida decisión…

Obsérvese, de manera ilustrativa que el juzgador utiliza el término “pretendieron”, dando como cierto que tales pretensiones resultaron desestimadas.

Totalmente INEXACTAS tales aseveraciones del Sentenciador de Alzada. (sic)

Las propias actas procesales lo demuestran con meridiana claridad.

Al referirse en la parte narrativa a esta cuestión incidental y hacer mención a la decisión proferida por el a-quo el día 16 de septiembre de 2008, menciona que mediante dicha sentencia interlocutoria se declaró improcedente la representación sin poder asumida por la abogada A.M.S., lo cual es rigurosamente cierto, pero ninguna referencia se consigna respecto al contenido de la decisión del a-quo en relación con la representación asumida por el ciudadano Rubber A.S..

La falsa aseveración que el juez de la recurrida hace en cuanto a que ambas solicitudes “fueron negadas por el a-quo, sin que se ejerciera recurso alguno, adquiriendo en consecuencia firmeza la referida decisión”, resulta plenamente evidenciada del contenido de la mencionada decisión interlocutoria.

(…omissis…)

En primer lugar debe señalarse que el propio auto interlocutorio desmiente lo aseverado por el juez superior, pues ningún pronunciamiento contiene en el sentido de negar la procedencia de lo solicitado por los ciudadanos R.B. Y F.M. y en segundo lugar a mayor abundamiento, ni en auto posterior ni en la sentencia definitiva del a-quo, aparece decisión al respecto.

Si la recurrida no hubiese incurrido en dar valor y mérito a la supuesta determinación atribuida a la decisión interlocutoria que menciona, otorgándole los efectos de la Cosa (sic) Juzgada, (sic) no cabe duda que hubiese tenido que resolver sobre la solicitud que falsamente dio por negada, circunstancia que pone en evidencia que tal vicio de suposición falsa fue determinante en el dispositivo del fallo.

Cabe igualmente señalar que resulta violado el mandato contendido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, así como el requisito del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ibídem….” (Destacados del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el juez de alzada cometió el vicio de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las propias actas del expediente.

Respecto al vicio de suposición falsa, la Sala en decisión N° 607 de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio de BANCO LATINO y otra contra INVERSIONES FOCOCAM, C.A. y otros, expediente N° 2005-142, reiterada en fallo N° 666 del 20 de octubre de 2008, caso: HERTA M.M.V.D.L. contra K.T., H.V. y otro, expediente N° 2006-755, señaló lo siguiente:

…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición;

b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas;

c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición;

d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y

e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...’

.

Diferentes han sido las definiciones dadas por la doctrina acerca del concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, caracterizando tal error como:

  1. El establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta;

  2. La afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente;

  3. La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente;

  4. La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.

Observándose que existe como nota común entre estos cuatro (4) casos: “La afirmación o establecimiento de un hecho falso”; por lo cual la doctrina ha exigido entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, el requerimiento de que la parte formalizante señale el hecho concreto a que ella se refiere. (Cfr. Fallo N° RC-777 del 15-12-2009. Caso: ERMANNO VECCHIARELLI MININI contra A.B.G. y otra, expediente N°2009-002).

Siendo además imprescindible que el recurrente al denunciar que el Juez incurrió en suposición falsa, deberá determinar a cuál de los tres (3) casos de tal error se refiere.

En relación con ello, la Sala ha establecido, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bajo los tres siguientes supuestos de hecho:

  1. bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene,

  2. porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o

  3. porque estableció el hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.

De donde se desprende, el establecimiento de un hecho que resulta falso o inexacto porque no tiene soporte probatorio, que varía la hipótesis fáctica concreta y, en consecuencia, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica en que fueron subsumidos esos hechos.

Siendo estas tres (3) hipótesis las previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como suposición falsa antes denominada falso supuesto en el código adjetivo civil derogado de 1916.

Al respecto cabe señalar, que en este caso el formalizante pretende el conocimiento de esta Sala de un aspecto netamente procesal, bajo la figura de la suposición falsa, lo cual es improcedente por los siguientes motivos:

Lo que señala el formalizante como una prueba, no lo es, pues se refiere a una decisión interlocutoria que cursa en actas del expediente, y las pruebas a que se contrae la suposición falsa, se refiere a las pruebas aportadas por las partes al proceso, y que fueron debidamente admitidas, más no a las actas del proceso, pues esto no constituye prueba alguna. (Cfr. Fallo N° RC-508 del 8 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-009).

Lo expuesto demuestra una clara deficiencia, al no cumplir el formalizante con la técnica necesaria para la formulación de esta denuncia por infracción de ley, en el sub-tipo de casación sobre los hechos por suposición falsa, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-663 de fecha 9 de agosto de 2006, expediente Nº 2006-196, en el juicio de la sociedad mercantil INVERSIONES CUATRO MÁS DOS, S.R.L. contra la sociedades mercantiles SEGUROS BANVALOR C.A. y FINANVALOR C.A., entre muchas otras, indicó lo siguiente:

“...En cuanto a la forma adecuada de plantear este tipo de denuncias, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2005, Nº 31, expediente Nº 99-133, la Sala estableció que:

…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización)

De acuerdo a la doctrina anterior, se observa que el formalizante denunció indebidamente la infracción de normas que sólo pueden ser delatadas a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.

Ante la evidente falta de técnica en la que incurre el formalizante al plantear inadecuadamente su denuncia en una materia tan especial como lo es la infracción de ley, debe la Sala desestimar la misma. Así se decide.

(Cfr. Fallo N° RC-407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-629, caso: T.C.R. y otros contra F.E.B.P. y otros ).

De lo antes expuesto se desprende, que desde hace más de diecisiete (17) años, es doctrina de esta Sala de Casación Civil, que en el supuesto de que la norma procesal violada no se refiera a la relación jurídica material discutida por las partes, y por ende, no es aplicada por el juez para resolver la controversia, mediante un pronunciamiento capaz de adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, lo propio es alegar y fundamentar esa infracción en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo N° RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163. Caso: A.A. y otra, como representantes de sus hijas fallecidas DANYALI DEL VALLE, Y.C. y R.A.R., contra las sociedades mercantiles SERVIQUIM, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A.).

Es claro que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia, y por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, (Cfr. Fallo N° RC-479 del 3 de julio de 2012, expediente N° 2011-593), como se pretende en este caso, donde se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que constituyen normas concernientes a la actividad jurisdiccional y dan parámetros específicos al juez al momento de elaborar la sentencia.

Por lo tanto, se desecha la presente denuncia por inadecuada fundamentación, e igualmente se declara improcedente el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2011.

Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidente,

_______________________

A.R.J.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O.V.

Magistrada Suplente,

____________________

NELY VÁSQUEZ DE PEÑA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000776.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2011 [que declaró sin lugar la demanda, sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante y, por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado]…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia salva su voto, y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La recurrida técnicamente declaró la nulidad del contrato de permuta y de obra cuyo cumplimiento se pretende, con base en que la demandada “…no recibe ningún bien a cambio, siendo este requisito intrínseco del contrato de permuta…”, en atención a que la accionada alegó tal nulidad como defensa en el escrito de contestación a la demanda.

Al respecto, estimo que el ad quem incurrió en el vicio de indefensión, -lo cual, en mi opinión, justifica la casación de oficio del fallo recurrido- toda vez que la declaratoria de nulidad del contrato de permuta debió ser planteada a través de la reconvención de la demanda, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la accionante, quien sólo así hubiese podido combatir tal nulidad del contrato, esto es, en la oportunidad procesal de la contestación a la reconvención. Estimo respetuosamente, que no cabe una interpretación distinta al respecto, pues el Código Civil en el Título III De las Obligaciones, Capítulo IV De la extinción de las obligaciones, Sección VII prevé expresamente lo referente a “De las acciones de nulidad”, artículos 1.346 al 1.353. Eso desde el punto de vista procesal.

Desde el punto de vista sustantivo, es de observar que existen numerosos contratos modernos que incluso no se encuentran exactamente recogidos en nuestro Código Civil, pero que no obstante se llevan a cabo en la práctica nacional y se encuentran tipificados en legislaciones foráneas. Éllo no los hace ni ilegales ni existentes, por ejemplo la franquicia, “join venture”, multipropiedad, etc. El hecho que las partes lo califiquen de un modo, y supuestamente no se ajuste exactamente a las condiciones del código sustantivo venezolano, no lo hace nulo, sino simplemente hubo un supuesto error en la calificación del contrato por los sujetos, pero ello no exime a los contratantes del cumplimiento de sus prestaciones.

Resulta poco claro el por qué se consideró que no hubo permuta y que “..no puede producir efecto jurídico alguno..:”, pues no lo hace nulo el hecho de que la accionante no recibiera beneficio alguno. Me resulta difícil entender que uno de los contratantes diera el terreno a la otra sin esperar o estipular un beneficio a cambio.

Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente consignadas, expreso mi desacuerdo con la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario, pues estimo que la nulidad del contrato planteado por la demandada, debió ser opuesta por vía reconvencional, no como una simple defensa en la contestación, y al no ser entendido así por la recurrida, quebrantó el principio de equilibrio procesal y el derecho a la defensa, dándole una ventaja al demandado y perjudicando a la accionante, pues esta última tenía derecho a contestar la hipotética reconvención, nunca planteada, defendiéndose así de la nulidad contractual opuesta. Por éllo, pienso que se encontraban dadas las condiciones para casar de oficio el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidente,

_______________________

A.R.J.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O.V.

Magistrada Suplente,

____________________

NELY VÁSQUEZ DE PEÑA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000776.-

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidente,

_______________________

A.R.J.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O.V.

Magistrada Suplente,

____________________

NELY VÁSQUEZ DE PEÑA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000776.-

Secretario,

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