Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: R.H. Uzcátegui

Expediente N° AA70-E-2001-000207

I

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2001, el ciudadano F.C.E., titular de la cédula de identidad número 3.053.817, actuando en su condición de dirigente de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), asistido por el abogado N.A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.431, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Resolución del C.N.E., número 011112-392 del 12 de noviembre de 2001, en la cual se declaró “Sin Lugar” la impugnación de la admisión de la “...postulación del ciudadano, profesor J.M., a la Presidencia del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros”, en las elecciones cuyo acto de votación se celebró el día 13 de noviembre de 2001.

El 12 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha el 13 del mismo mes y año, se acordó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 19 de diciembre de 2001, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de representante judicial del C.N.E., consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E.; la publicación de un cartel en el diario “EL NACIONAL” emplazando a todos los interesados, y abrir cuaderno separado a los fines de la decisión de la solicitud de medida cautelar.

Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2002, se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada.

En fecha 17 de enero de 2002, el ciudadano F.C.E., antes identificado, consignó el mencionado cartel de emplazamiento.

El 28 de enero de 2002, los ciudadanos R.A.C.B. y A.A., titulares de las cédulas de identidad números 4.023.404 y 8.358.286 respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Secretario de Finanzas del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Monagas respectivamente, y el ciudadano S.B., titular de la cédula de identidad número 2.774.113, actuando en su condición de Secretario General de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), asistidos por el abogado N.M.G., antes identificado, presentaron alegatos a los fines de coadyuvar en el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano F.C.E..

El 29 de enero de 2002 se abrió la presente causa a pruebas y el día 5 de febrero del mismo año, la parte recurrente asistida de abogados, consignó escrito de promoción de pruebas, acompañándolo de las documentales, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2002, junto a la solicitud de exhibición de documentos, finalmente evacuados el 20 de febrero de 2002.

EL 26 de febrero de 2002, el ciudadano F.C.E., asistido de abogado, consignó escrito de conclusiones.

En fecha 27 de febrero de 2002, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II Fundamentos del Recurso

En fecha 12 de diciembre de 2001, el ciudadano F.C.E., asistido por el abogado N.A.M.G., interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la postulación del Presidente del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, ciudadano J.M., para su reelección, basándose en las siguientes consideraciones:

En fecha 3 de noviembre de 2001, con motivo de la renovación de la dirigencia sindical de la Federación Venezolana de Maestros (FVM) y sus sindicatos filiales, la Comisión Electoral Nacional de la aludida Federación, admitió la postulación de la Plancha número uno (1), en la cual figuraba el Presidente del Comité Directivo Nacional de la mencionada Federación, ciudadano J.M., como candidato a la reelección.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Maestros, el ciudadano J.M. no podía ser reelecto Presidente del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, puesto que el referido artículo establece: “El Presidente del Comité Directivo Nacional sólo podrá ser reelecto por dos (2) períodos consecutivos”, y el ciudadano antes señalado, ya había sido electo Presidente del mencionado Comité por dos períodos consecutivos. El primero, entre mayo de 1994 y mayo de 1997, y el segundo, de diciembre de 1997 a diciembre de 2000, siendo este último prorrogado hasta noviembre de 2001.

En este mismo sentido, manifestó que ante la posibilidad de que la normativa antes mencionada fuera infringida, ejerció las respectivas impugnaciones ante la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Maestros (FVM) y ante el C.N.E., órganos que hicieron caso omiso de las mismas.

Posteriormente, el C.N.E. en su Resolución número 011112-392, del 12 de noviembre de 2001, hizo una interpretación errónea de la norma contenida en el artículo 93 del Estatuto de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), al sugerir que el Presidente del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros (FVM) podía ser reelecto por tres períodos consecutivos.

Por otra parte, alegó que en fecha 25 de junio de 2001, en vista del control ejercido por el ciudadano J.M. en la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), demandaron ante el C.N.E. la designación de una nueva Comisión Electoral, ante lo cual, en fecha 4 de julio de 2001, el Órgano Electoral exhortó a la Federación Venezolana de Maestros (FVM) a que restableciera el equilibrio en la respectiva Comisión Electoral Nacional.

Señalaron que en el proceso eleccionario celebrado en la Federación Venezolana de Maestros (FVM), no existió transparencia ni igualdad, por cuanto la Secretaria de la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), ciudadana A.T.T., “...secuestró sellos, papel timbrado y todo tipo de material electoral, no permitiendo su acceso al Presidente de la misma y favoreciendo al sector con el cual simpatiza (Entiéndase con el Prof. J.M.)...”.

Igualmente señaló, que se desconoce quién corrió con los gastos del material electoral, quién autorizó su impresión y dónde lo hicieron; lo cual hace presumir que pueda existir duplicidad en los instrumentos electorales, debido a que algunos miembros de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), incluyendo su Presidente, carecían de información sobre esos particulares.

Señaló que la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), no hizo pronunciamiento público de las autoridades electas en el proceso electoral celebrado en fecha 13 de noviembre de 2001, por lo que no existen autoridades designadas, y por ende, el C.N.E. no incluyó a la Federación Venezolana de Maestros (FVM) en la lista de organizaciones sindicales que se enviaría al Ministerio del Trabajo.

Por último, señaló que la postulación del ciudadano J.M. a la Presidencia del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), violó las disposiciones contenidas en los siguientes instrumentos normativos: artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 3 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y el artículo 93 de los Estatutos de la Federación de Maestros de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el recurrente solicitó a esta Sala “...la nulidad de la postulación del ciudadano J.M. a la Presidencia del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, por la Plancha número uno (1), puesto que los vicios de que adolece vulneran principios y derechos constitucionales, legales y estatutarios...”.

III Informe del C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2001, el abogado D.M.B., apoderado judicial del C.N.E., presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, señalando lo siguiente:

Indicó que la Resolución del C.N.E., número 011112-392 del 12 de noviembre de 2001, se fundamentó en una interpretación lógica y literal del artículo 93 del Estatuto de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), que textualmente establece: “...quien resulte electo Presidente del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros podrá ser reelecto por dos (2) períodos consecutivos”.

En este sentido, expresó que el recurrente interpreta de una manera errónea la referida norma, por cuanto señala que la elección inicial del Presidente del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), equivale al primer período de reelección.

Asimismo, manifestó que los alegatos formulados por el recurrente contra la actuación y actos de la referida Comisión Electoral, deben ser desestimados por innovar respecto de lo alegado en sede administrativa; estár formulados de manera genérica y sin contar con los suficientes elementos de prueba.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó a esta Sala declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

IV Escritos de los Terceros Coadyuvantes

En fecha 28 de enero de 2002, los ciudadanos R.A.C.B. y A.A., actuando en su condición de Presidente y Secretario de Finanzas del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Monagas respectivamente, y el ciudadano S.B., en su carácter de Secretario General de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), asistidos por el abogado N.M.G., presentaron alegatos a los fines de coadyuvar en el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano F.C.E., alegando lo siguiente:

Señalaron que el artículo 88 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Maestros (FVM) de 1986, señalaba que: “El Presidente del Comité Directivo Nacional, podrá ser reelecto por un período más”. No obstante, el artículo 93 de los Estatutos vigentes (1991) dispone que: “El Presidente del Comité Directivo Nacional, podrá ser reelecto por dos (2) períodos consecutivos”, de lo cual observan que el espíritu, propósito y razón de la norma en cuestión, “...es cambiar para favorecer a los Presidentes y que éstos puedan volver a serlo después de un receso a los dos (2) períodos consecutivos [...]. En este caso, se utiliza el vocablo ELECTO Y REELECTO en el sentido de ‘elegir’ y ‘reelegir’ pero sólo por dos veces seguidas. Cuando en los estatutos vigentes se establece dos períodos consecutivos, queda perfectamente claro que después de pasado el período siguiente a su segundo mandato, él (candidato) tiene la oportunidad de postularse y ser electo como Presidente y también puede ser reelecto nuevamente y ser así otra vez Presidente, pero sólo por dos (2) veces seguidas o consecutivas, con un receso obligado al culminar el segundo período, es decir no puede postularse ni ser electo Presidente por tres (3) períodos consecutivos o seguidos”.

En este sentido, sostuvieron que esa ha sido la costumbre de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), por lo que estiman que el ciudadano J.M. no puede ser electo por una tercera vez consecutiva, ya que con ello se violan los Estatutos vigentes de la referida Federación.

Finalmente indicaron que “...la mayoría de dicha Comisión Electoral, BURLÓ LA BUENA FE de todos, del C.N.E., de los interesados en el proceso electoral, de los educadores y de los participantes en dicho proceso” (mayúsculas del original).

V

Conclusiones del Recurrente

En fecha 26 de febrero de 2002 el ciudadano F.C.E., asistido de abogado, presentó su escrito de conclusiones en el que señaló que de la prueba de exhibición por él promovida, referida a la documentación relacionada con las discusiones realizadas por la Asamblea a fin de modificar los Estatutos de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), se puede verificar que la intención de dicha Asamblea era modificar el contenido del derogado artículo 88 de los Estatutos y de esta forma, no “...permitir a quien había sido electo Presidente del aludido ente gremial por primera vez, ser reelecto de manera inmediata sólo una vez, pudiendo optar nuevamente al cargo en cuestión sólo si dejaba transcurrir al menos un período después de haber ejercido la Presidencia por dos períodos consecutivos”.

Por otra parte, sostuvo que de las documentales promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que “...constituye un uso y costumbre de pacífica aceptación de todos los agremiados en las filas de la Federación Venezolana de Maestros la imposibilidad de ser Presidente de dicho ente sindical por más de dos períodos consecutivos, tal como pretende el ciudadano J.M., no obstante saber que se encuentra incurso en la referida causal de INELEGIBILIDAD”

VI

Consideraciones para Decidir

Corresponde a esta Sala conocer sobre la impugnación de la Resolución del C.N.E., número 011112-392 del 12 de noviembre de 2001, en la cual se declaró “Sin Lugar” la impugnación de la admisión de la postulación del ciudadano, profesor J.M., a la Presidencia del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, por cuanto en la misma se hizo una interpretación errónea del artículo 93 de los Estatutos de la referida Federación.

En este sentido, se observa que según el Cronograma Electoral contenido en el “Replanteamiento del Proyecto Electoral” de la Federación Venezolana de Maestros (FVM) del 21 de septiembre de 2001, la publicación del Acta de Cierre de Postulaciones, debió efectuarse el día 11 de octubre de 2001, aunque no consta en autos que así se hiciera o se publicara en una fecha posterior. Siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, la impugnación de las postulaciones de candidatos en las elecciones celebradas el 13 de noviembre de 2001, debió realizarse “...dentro de los cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación y publicación del acto u ocurrencia de la actuación; o, del momento en que la decisión ha debido producirse” (énfasis añadido); esto es, la impugnación de la postulación del ciudadano J.M. como candidato a Presidente del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), debió realizarse durante el lapso comprendido entre el 12 y 16 de octubre de 2001. Sin embargo, advirtiéndose que no fue sino hasta el 25 de octubre de ese mismo año, cuando el ciudadano S.B. solicitó la publicación del Acta de cierre de Postulaciones a los fines de realizar las impugnaciones a que hubiera lugar, resulta evidente que la impugnación de la aludida postulación se realizó fuera del lapso previsto para ello.

No obstante lo anterior, para casos como el presente, en que se impugna la postulación de un candidato por razones de inelegibilidad, es decir, por el incumplimiento de una condición subjetiva de elección prevista en una norma, en este caso, no haber sido “...reelecto por dos (2) períodos consecutivos” (artículo 93 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Maestros); sentencia de esta Sala número 139 del 10 de octubre de 2001, se pronunció sobre la inexistencia de lapsos de caducidad para tales supuestos. En este mismo sentido, sentencia de esta Sala, número 149 del 25 de octubre de 2001, señala:

...la falta de sometimiento al lapso de caducidad de los recursos presentados por razones de inelegibilidad, se debe a que la misma constituye un vicio de nulidad absoluta, lo que acarrea que el acto afectado de manera alguna pueda adquirir firmeza, ni siquiera por la falta de impugnación oportuna, pues contraviene el orden público, lo que quiere decir que afecta el interés general, transcendiendo así la esfera jurídica de los sujetos involucrados

.

De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que aunque la impugnación de la postulación del ciudadano J.M. como candidato a la reelección, se realizo fuera del lapso previsto en el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, tratándose de una denuncia por razones de inelegibilidad, la misma puede efectuarse en cualquier tiempo, sin que contra ella opere lapso de caducidad alguno. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a interpretar la alegada causal de inelegibilidad contenida en el artículo 93 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), no sin antes resaltar que este cuerpo normativo aprobado en Convención Nacional del Magisterio, según se desprende de autos (folios 330 al 354 del expediente), fue debidamente protocolizado en fecha 9 de noviembre de 1993 por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el número 23, tomo 16, Protocolo Primero. Asimismo, los referidos estatutos se encuentran suscritos por el ciudadano S.B., tercero coadyuvante en la presente causa, quien para la fecha se desempeñaba como Secretario de Contratación y Conflictos de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), y, el ciudadano J.M., cuya candidatura como candidato a Presidente del Comité Directivo Nacional de la aludida Federación es impugnada, quien para el momento en que los estatutos fueron suscritos ocupaba el cargo de Secretario General de dicha organización.

Evidenciada la vigencia de los Estatutos de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), en cuanto al contenido del artículo 93 de los estatutos de la referida Federación, éste textualmente establece:

El Presidente del Comité Directivo Nacional, sólo podrá ser reelecto por dos (02) periodos consecutivos

(énfasis añadido).

A este respecto, es necesario tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico desde su Constitución de 1830, ha erigido como principio general y presupuesto democrático, la “alternabilidad”, es decir el ejercicio sucesivo de un cargo por personas distintas, pertenezcan o no a un mismo partido. En este contexto, el término “reelección”, alude a la posibilidad de que un funcionario sometido a elección pública, cuyo ejercicio se encuentre sujeto a un período previamente determinado o renovación periódica, pueda ser nuevamente postulado y electo una o más veces a la misma posición de Derecho (Cfr. NOHLEN, Dieter: La Reelección. En VVAA: “Tratado Electoral Comparado de A.L.”. Fondo de Cultura Económica y otros. México, 1998. pp. 140 y ss.)

Este calificado “derecho” de reelección, aunque justificado como un mecanismo de extensión del buen gobierno, podría desvirtuarse y convertirse en una grave amenaza para la democracia: las ansias de perpetuación en el poder (continuismo), así como la evidente ventaja en los procesos electorales de quien ocupa el cargo y a su vez es candidato a ocupar el mismo, han producido tanto en Venezuela como en el resto de Hispanoamérica un profundo rechazo a la figura de la reelección. En el caso de la designación del Presidente de la República o el funcionario equivalente, esta desaprobación se ha traducido en rigurosas previsiones constitucionales, así, por ejemplo, en las Constituciones venezolanas de 1830, 1858, 1891, 1893, 1901, 1904, 1909, 1936, 1945 y 1947, se prohibía la reelección inmediata o para el período constitucional inmediatamente siguiente; la Constitución de 1961 prohibía la reelección hasta por diez años o dos períodos constitucionales después de la terminación del mandato, y actualmente, la Constitución de 1999, optando por una modalidad distinta para resguardar la alternabilidad, establece en su artículo 230: “...El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional”. Es de resaltar que aunque su formulación rompa con la tradición, las limitaciones a la reelección previstas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“...de inmediato y por una sola vez...”), ponen freno a las distorsiones que siempre han preocupado a nuestra democracia: el continuismo y el ventajismo electoral.

En este mismo sentido, la convocatoria a referendo sindical contenida en Resolución del C.N.E., número 001115-1979 del 15 de noviembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial número 37.081 del 20 de noviembre de 2000 y que en referendo celebrado el 3 de diciembre de 2000, resultara favorecida la opción “Si”, se preguntaba: ¿Está usted de acuerdo con la renovación de la dirigencia sindical, en los próximos 180 días, bajo Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a los principios de alternabilidad y elección universal, directa y secreta, consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se suspenda durante ese lapso en sus funciones los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidas en el país? (énfasis añadido). Resulta entonces claro que la tradicional preocupación democrática, tan evidente en la figura Presidente de la República, se extiende ahora a las asociaciones sindicales, organizaciones de la sociedad en las que resulta imperativo –tanto en la teoría como en la práctica– democratizar, y con ello, la alternancia en los cargos de dirección a través de elecciones libres.

El intento de armonizar el principio de alternabilidad de los cargos de elección pública y las ventajas prácticas de la posibilidad de reelección, han producido, por una parte, fórmulas como las ya mencionadas prohibiciones de reelegirse inmediatamente, aunque ello no impida posteriores reelecciones y, por la otra, la posibilidad de reelegirse inmediatamente, pero sólo una o dos veces más. Asimismo se aceptan combinaciones de las dos anteriores: reelegirse inmediatamente con posibilidades de una nueva elección después de transcurrido cierto tiempo, y, la no reelección inmediata con una única posibilidad de reelegirse una o dos veces más. En todo caso corresponderá al órgano legislativo correspondiente, escoger la fórmula más conveniente.

Así pues, de la hermenéutica del artículo in commento se aprecia que la Convención Nacional del Magisterio que dictó los Estatutos de la Federación Venezolana de Maestros (FVM) de 1993, escogió las ventajas de la reelección resguardando el principio de alternabilidad en el modo: reelección inmediata hasta por dos periodos, esto es, una vez electo el Presidente del Comité Directivo Nacional, quien ocupe el cargo tiene la posibilidad de ser nuevamente postulado y electo hasta por dos veces más a la misma posición. Ello, contrario a lo entendido por los recurrentes, quienes confunden los términos “elección” y “reelección”, no significa que el Presidente del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), pueda ser “reelecto por tres períodos consecutivos”, lo cual, efectivamente, constituiría una violación de los Estatutos de la referida Federación, y de los más preciados principios democráticos recogidos en nuestra Carta Magna como resultado de una larga y sólida tradición.

En consecuencia, se incumpliría una condición subjetiva de elección, cuando quien resultare electo Presidente del Comité Directivo Nacional y fuera reelecto hasta por dos veces consecutivas, pretendiera reelegirse inmediatamente por una tercera vez.

En el presente caso, la parte recurrente reconoce que el ciudadano profesor J.M., había sido electo Presidente del mencionado Comité, por primera vez, entre mayo de 1994 y mayo de 1997, y había sido reelecto inmediatamente para el período comprendido entre diciembre de 1997 y diciembre de 2000, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de los estatutos de la referida Federación, el profesor J.M. tenía derecho de reelegirse, esto es, postularse y ser elegido Presidente del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros (FVM) en las elecciones celebradas el 13 de noviembre de 2001. En consecuencia, visto que el ciudadano J.M., no está incurso en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 93 de los mencionados estatutos, se rechaza el presente alegato y así se decide.

En cuanto a los alegatos formulados por la parte recurrente, en el sentido de que i) No existió transparencia ni igualdad, por cuanto la Secretaria de la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), ciudadana A.T.T., “...secuestró sellos, papel timbrado y todo tipo de material electoral, no permitiendo su acceso al Presidente de la misma y favoreciendo al sector con el cual simpatiza (Entiéndase con el Prof. J.M.)...”, y ii) Se desconoce quién corrió con los gastos del material electoral, quién autorizó su impresión y dónde lo hicieron; lo cual hace presumir que pueda existir duplicidad en los instrumentos electorales, debido a que algunos miembros de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), incluyendo su Presidente, carecían de información sobre esos particulares, se observa:

Reiterando jurisprudencia contenida en sendas sentencias de esta Sala, números 143 y 154 de fechas 18 y 25 de octubre de 2001 respectivamente, del análisis de autos se evidencia que dichas denuncias no fueron realizadas en sede administrativa, ni en el recurso interpuesto ante la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), ni en el recurso jerárquico interpuesto ante el C.N.E., esto es, en el momento oportuno para ello, por lo que hacerla en esta instancia judicial constituye una innovación contra la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, operó la caducidad. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en lo que respecta a la impugnación en referencia. Así se decide.

Por último, en cuanto a que la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), no hizo pronunciamiento público de las autoridades electas en el proceso electoral celebrado el 13 de noviembre de 2001, por lo que no existen autoridades designadas, y por ende, el C.N.E. no incluyó a la Federación Venezolana de Maestros (FVM) en la lista de organizaciones sindicales que se enviaría al Ministerio del Trabajo, esta Sala observa que consta en autos (folios 293 al 296 del expediente) que en Gaceta Electoral número 144 del 21 de enero de 2002, se publicó la Resolución del C.N.E., número 020118-030 del 18 de enero de 2002, en la cual se resuelve reconocer la validez del proceso electoral celebrado a nivel nacional por la Federación Venezolana de Maestros (FVM), entre otros. En consecuencia, existiendo autoridades electas en la Federación Venezolana de Maestros (FVM) que además, han sido reconocidas por el C.N.E., se rechaza el presente alegato y así se decide.

Desestimados los argumentos esgrimidos por los recurrentes contra la Resolución impugnada, esta Sala declara sin lugar el presente recurso y en consecuencia, el proceso electoral celebrado en la Federación Venezolana de Maestros (FVM) en fecha 13 de noviembre de 2001, no resulta afectado en modo alguno por la presente decisión. Así se decide.

VII

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano F.C.E., actuando en su condición de dirigente de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), contra la Resolución del C.N.E., número 011112-392 del 12 de noviembre de 2001, en la cual se declaró “Sin Lugar” la impugnación de la admisión de la postulación del ciudadano, profesor J.M., a la Presidencia del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, en las elecciones celebradas el día 13 de noviembre de 2001.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El VicePresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil dos, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 51.

El Secretario,

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