Sentencia nº 56 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

En Sala Electoral

Magistrado Ponente: O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000055

I

En fecha 16 de julio de 2012, el ciudadano E.A.A., titular de la cédula de identidad número V-3.981.794, “(...) actuando con el carácter de Miembro de la Dirección Nacional de la organización política MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (…) y militante de la organización (…)”, asistido por la abogada Y.D.S.d.L., inscrita en el Inpreabogado con el N° 124.589, interpone “(…) Recurso contencioso electoral por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, junto con pretensión cautelar de amparo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada No. 120621-0374 (…) dictada el 21 de junio de 2012 por el C.N.E. (CNE), mediante la cual se ha declarado Inadmisible el recurso contra postulaciones interpuesto por PODEMOS el 16 de junio de 2012 en contra de la Resolución de la Junta Nacional Electoral de 12 de junio de 2012 (…)”. (Resaltado del original).

Por auto de fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 1° de agosto de 2012, los abogados M.E.P.V., O.G.E.C. y C.C.U., inscritos en el Inpreabogado con los números 52.044, 56.511 y 90.583, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E., presentan escrito de informe sobre aspectos de hecho y de derecho, y consignan el expediente administrativo solicitado.

Efectuado el estudio de las actas del expediente, esta Sala decide, previas las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El 16 de julio de 2012, el ciudadano E.A.A., alegó los argumentos de hecho y derecho siguientes (folios 1 al 35 del expediente):

(…) [C]on fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, 26, 27, 49, 67, 334 y 336 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…), en concordancia con lo establecido en los artículos 179 y siguientes de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…), 19 numerales 1 y 4 de LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…) 69, 213 y 214 de la LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES, [interpone] Recurso contencioso electoral por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, junto con pretensión cautelar de amparo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada No. 120621-0374 (…), dictada el 21 de junio de 2012 por el C.N.E. (CNE), mediante la cual se ha declarado Inadmisible el recurso contra postulaciones por PODEMOS el 16 de junio de 2012 en contra de la Resolución de la Junta Nacional Electoral de (sic) 12 de junio de 2012 (…).

(…)

(…) [E]l firmante está legitimado para interponer el presente recurso ya que pertenece a la organización política PODEMOS y tiene en ella la condición de directivo como integrante de la Dirección Nacional del partido. El firmante es también militante de esa organización política. Por tanto, evidentemente es interesado de acuerdo con la LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES ya que pertenece a PODEMOS y es titular además de las máximas instancias directivas de esta organización, en cuyo nombre se ha efectuado una postulación que nunca fue aprobada por esta organización política ni por su militancia conforme a los procedimientos estatutarios y constitucionales de rigor.

(…)

Actualmente está en vigor una medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 793 del 7 de junio de 2012, en virtud de la cual provisionalmente fue designada una Junta ad hoc integrada por Didalco Bolívar como Presidente y B.R. como Vicepresidente, quienes ejercen temporalmente la dirección y representación de la organización. Sin embargo, ello no va en detrimento de [su] condición de miembro elegido de la Dirección Nacional del partido, lo cual nadie ha puesto en duda y es un asunto no controvertido en la revisión que cursa ante la Sala Constitucional.

(…)

Es por lo anterior que, en los términos de la jurisprudencia de [la] Sala Electoral, ostent[a] interés legítimo para la interposición del presente recurso y así [solicita] sea declarado.

(…)

(…) [L]a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia el 7 de junio de 2012, mediante la cual se declaró procedente de oficio la revisión que había sido interpuesta por el ciudadano Didalco Bolívar, y, además, se dictaron medidas cautelares desmesuradas, que dieron lugar a una ilegítima habilitación del ciudadano Didalco Bolívar para postular en nombre de PODEMOS al ciudadano H.C. como candidato de la organización a las elecciones presidenciales del 7 de octubre. Dicha postulación fue admitida por el CNE y declarado inadmisible el recurso contra postulaciones ejercido por [su] organización. Incurriendo así, el CNE en violaciones de inconstitucionalidad e ilegalidad en su pronunciamiento.

Ahora bien (…), resulta relevante dejar claros algunos aspectos que derivan en que, aún (sic) con base estrictamente en esas providencias cautelares, la postulación efectuada por el ciudadano Didalco Bolívar es inconstitucional y por tanto, [su] recurso en contra de ella debió ser declarado con lugar y no inadmitido como lo hizo la RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Nótese que la medida que ordena al CNE no aceptar postulación alguna a PODEMOS que derive de acuerdos posteriores a la asamblea del 19 de marzo de 2011, salvo aquellos que sean alcanzados por la Junta ad hoc, señala expresamente:

‘(…) al C.N.E. abstenerse de aceptar cualquier postulación que derive de los acuerdos realizados por la organización con fines políticos PODEMOS, posteriores a los del acto de asamblea que [ese] fallo ordenó suspender; salvo aquellos que sean acordados, conforme a los procedimientos de rigor, por la Junta ad hoc nombrada en [ese] fallo’.

(…)

Es el caso que, con el pretendido fundamento en las medidas cautelares dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano Didalco Bolívar acudió ante el CNE el día 11 de junio de 2012 y presentó la postulación del ciudadano H.C.F. como candidato a las elecciones presidenciales en nombre de la organización PODEMOS.

Dicha postulación fue admitida mediante Resolución de la Junta Nacional Electoral de (sic) 12 de junio de 2012, identificada con el código 18403, contra la cual quienes (sic) suscri[be] este recurso contencioso electoral interpo[ne] el recurso en contra de postulaciones previsto en la LOPE (sic).

(…)

(…) [Se refiere], en particular a la nulidad de la presunta Acta de Asamblea de (sic) 10 de marzo de 2012, en tanto, en primer lugar, la misma no fue convocada en los términos exigidos por los Estatutos de la Organización PODEMOS para que tenga lugar una Asamblea Nacional y, en segunda instancia, las firmas que se acompañan como de los presuntos delegados no son tales y, en esa medida, no se trató de una Asamblea legítimamente constituida y, por tanto, no cuenta con validez alguna.

En cuanto a la convocatoria, [advierte] que, de conformidad con el artículo 66 de los Estatutos, la convocatoria de la Asamblea Nacional debería ser decidida por la Dirección Nacional de PODEMOS o por solicitud del 20% de los miembros principales de la Asamblea para la realización de una reunión extraordinaria (…).

Además, su publicación debe hacerse con un mes de anticipación en el sitio web del movimiento, por los otros medios al alcance del mismo y en las carteleras de sus sedes (…).

(…) [Señala] que ninguno de los extremos anteriores para la convocatoria fueron cumplidos, pues ninguna publicación se hizo con un mes de anticipación, ni en la sede de la organización (…), ni tampoco por medio alguno de comunicación entre los militantes o delegados. Tampoco existe decisión alguna de la Dirección Nacional del Partido para convocar dicha Asamblea Nacional, menos aún constancia de que el 20% de sus miembros principales solicitaron su convocatoria.

De otra parte, y en segunda instancia, los nombres y firmas que se acompañan como de los presuntos delegados no son tales y, en esa medida, no se trató de una Asamblea legítimamente constituida y, por tanto, no cuenta con validez alguna. En efecto, al cotejar el listado de delegados a la Asamblea Nacional (…), con los nombres que aparecen en las listas consignadas por el ciudadano Didalco Bolívar, (…) no se corresponden. Ello así, la Asamblea Nacional, además de no haber sido convocada correctamente, tampoco se constituyó conforme los Estatutos.

(…)

(…) [E]statutariamente se exige que los delegados emitan su voto expresados en su planilla personalizada de votación, mientras que (…), lo que se acompaña a la presunta Acta de Asamblea Nacional que consignó el ciudadano Didalco Bolívar, son hojas sin algún tipo de señalamiento siquiera a la reunión a la que pertenecen.

Por las razones antes señaladas [desconoce] el Acta de Asamblea Nacional que acompañó el ciudadano Didalco Bolívar a la postulación que efectuó en nombre de la organización política PODEMOS, por cuanto no se celebró en cumplimiento de las disposiciones estatutarias que regulan la vida de la organización. Ello así [considera] como incumplido este requisito en cuanto a la constancia que acredita la selección democrática del candidato presidencial –que sí fue hecha conforme a los Estatutos para la elección de H.C.R. como tal,- y, a los efectos de este escrito se entiende como no presentada dicha constancia y, en esa medida, vulnerados los derechos de la ‘militancia podemista’, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Texto Fundamental.

(…)

La RESOLUCIÓN IMPUGNADA es inconstitucional por ser violatoria de los derechos políticos de PODEMOS, siendo que al inadmitir el recurso interpuesto fundándose en falsos supuestos, trae consigo la continuidad de la violación de los derechos políticos de la organización PODEMOS (…).

(…) [E]ntre las providencia ‘cautelares’ dictadas por la Sala Constitucional en la sentencia N° 793 de (sic) 7 de junio, se ordenó al C.N.E. abstenerse de aceptar postulaciones realizadas por PODEMOS, salvo las que deriven de acuerdos tomados por la junta ad hoc designada. Es con base en esta medida provisoria aunque vulnerando lo dispuesto en la sentencia (…), que el ciudadano Didalco Bolívar presentó la postulación cuya admisión [recurre] y fue declarada inadmisible por la RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

[Insiste] en que esta supuesta providencia cautelar inconstitucional deviene en una violación consumada del derecho de postulación de PODEMOS, pues el período de postulación de candidatos para las elecciones presidenciales del 07 de Octubre (sic) de 2012 venció el lunes 11 de junio de 2012, de acuerdo con el cronograma electoral.

(…)

No obstante, (…) en el supuesto en que el ciudadano Didalco Bolívar haya podido postular a H.C.F. para las elecciones del 7 de octubre, con base en la sentencia que designó a una Junta ad hoc y ordenó al CNE ‘abstenerse de aceptar cualquier postulación que derive de los acuerdos realizados por la organización con fines políticos PODEMOS, posteriores a los del acto de asamblea que es[e] fallo ordenó suspender; salvo aquellos que sean acordados, conforme a los procedimientos de rigor, por la Junta ad hoc nombrada en es[e] fallo’, resulta neurálgico el hecho que los acuerdos de dicha Junta ad hoc también deben ser efectuados ‘conforme a los procedimientos de rigor’, esto es, en cumplimiento de los extremos que legal y estatutariamente están establecidos.

(…) [D]ebe existir y ser verificable alguna manifestación de voluntad de la organización política PODEMOS, adoptada democrática y estatutariamente, en favor del candidato que se postuló, a fin de que sea satisfecho lo exigido por el artículo 67 de la Constitución, ya que sólo de esta forma se comprueba que la organización política, como titular del derecho a postular, se ha pronunciado, mediante procedimientos democráticos, para seleccionar a un candidato a un destino público electivo. Ello es así en virtud de lo establecido en el artículo 67 de la Constitución, el cual obliga a que los candidatos de una organización política a cargos de elección popular sean seleccionados en elecciones, por lo que no es lícita la imposición de una candidatura por una cúpula temporal designada por el Tribunal Supremo de Justicia; lo cual, además, tampoco fue autorizado por la sentencia de la Sala Constitucional.

No obstante tal como se evidencia del expediente de la postulación hecha por el ciudadano Didalco Bolívar (…), no se acompañó constancia legítima alguna del apoyo de la militancia de la selección del candidato en cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, su Reglamento N° 1, entonces vigente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los propios Estatutos de la Organización (artículo 89) (…). [E]l acta que se acompaña no podría tenerse como válida en modo alguno, pues se levantó en contravención a las disposiciones estatutarias que rigen la convocatoria, constitución y voto en las Asambleas Nacionales.

Es claro que en una primera revisión de la documentación presentada por Didalco Bolívar, el CNE pudo no haber advertido la falta de correspondencia entre esa documentación y la voluntad del partido, pero justamente fue ese el objeto de la impugnación presentada por [ellos], ponerla de manifiesto, con las consecuencias legales que ello acarreaba. Sin embargo, una vez más el CNE hizo caso omiso de todos estos aspectos y en violación flagrante del artículo 67 del Texto Fundamental dictó la RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

(…)

Los razonamientos anteriores permiten sostener que el C.N.E. ha violado los derechos políticos de PODEMOS y sus militantes mediante la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, por ratifica (sic) la admisión inconstitucional de la postulación planteada.

(…)

La RESOLUCIÓN IMPUGNADA es nula de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, por incurrir en los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho, en tanto incurre en una errónea aplicación de Derecho y en una falsa interpretación de los hechos, al entender que el recurso interpuesto en sede administrativa en contra de la admisión de la postulación hecha por el ciudadano Didalco Bolívar en nombre de PODEMOS pretendía una revisión de la Sentencia 793 de la Sala Constitucional de ese Tribunal.

(…)

La RESOLUCIÓN IMPUGNADA incurre en un falso supuesto de derecho, en tanto aplica erróneamente el artículo 44 del Reglamento N° 1 de la LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES, entonces vigente, siendo que no analiza su cumplimiento o no para el caso de la postulación impugnada, muy por el contrario, dedica su motivación a realizar una interpretación, por demás desacertada, de la presunta solicitud que [efectuaron] (...).

(…)

(…) [L]as autorizaciones y constancias exigidas como requisitos para la presentación de las postulaciones, no son meros extremos de forma que deben ser cumplimentados (sic) y que quedarían cubiertos con una declaración firmada por alguno de los representantes del partido. Antes bien, se trata de condiciones que garantizan el respeto a los derechos políticos previstos y protegidos en el artículo 67 Constitucional y por tanto deben respetar el contenido material de ese derecho. Se trata así de constancias y autorizaciones que constituyen la manifestación de la voluntad material de la militancia de la organización con fines políticos de que se trata, en este caso PODEMOS.

(…)

(…) [E]l órgano electoral debió verificar que, en cumplimiento del numeral 10 del artículo 44 del Reglamento N° 1 de la LOPE (sic), entonces vigente, el postulante, Didalco Bolívar, acompañara la debida constancia de la Asamblea de Miembros de PODEMOS en la cual, mediante elecciones, se seleccionó a H.C.F. como candidato de la organización con fines políticos a las elecciones presidenciales del 07 de octubre de 2012.

Sin embargo el acta que se acompaña no podría tenerse como válida en modo alguno a los efectos del cumplimiento de tal requisito, pues se levantó en contravención a las disposiciones estatutarias que rigen la convocatoria, constitución y voto en las Asambleas. De este modo, no se acompañan actas o constancias que legítimamente evidencia (sic) que, de manera democrática, la militancia de PODEMOS decidió elegir a H.R.C.F. como candidato de la referida organización política a las elecciones presidenciales del 07 de octubre.

De este modo, es evidente que el órgano electoral incurrió en falso supuesto de derecho en la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, por cuanto no aplicó el numeral 10 del artículo 44 del Reglamento N° 1 de la LOPE (sic) entonces vigente, contentivo de uno de los requisitos fundamentales e ineludibles para la presentación de cualquier postulación, cual es la constancia de selección del candidato por parte de los miembros de la organización política.

(…)

La RESOLUCIÓN IMPUGNADA incurre en falso supuesto de hecho por cuanto (i) interpreta erróneamente los hechos y alegatos de [su] escrito de impugnación de postulación y (ii) omite la verificación del cumplimiento de los supuestos fácticos para efectuar la postulación, en particular, el relativo a la constancia de selección del candidato postulado por parte de la militancia del partido.

En efecto, en primer lugar la RESOLUCIÓN IMPUGNADA interpreta erróneamente los hechos y alegatos de [su] escrito de impugnación de postulación, al señalar que, en resumen, lo que se pretendió con el recurso de impugnación de postulación fue una ‘revisión’ del contenido de la Sentencia N° 793 de la Sala Constitucional de 07 de junio de 2012 (…).

(…)

(…) resulta totalmente absurdo argüir que lo que [pretendía] era la revisión de dicha decisión, cuando ni tal aseveración fue hecha en lugar alguno de [su] escrito, ni [tendría] por que hacer tal solicitud cuando ya dicha ‘revisión’, se solicitó ante la propia Sala mediante recurso de oposición a las medidas cautelares dictadas.

En segunda instancia, tal como ad[virtió] en el análisis del falso supuesto de derecho, la RESOLUCIÓN IMPUGNADA omite la verificación del cumplimiento de los supuestos fácticos para efectuar la postulación, en particular, el relativo a la constancia de selección del candidato postulado por parte de la militancia del partido.

Y es que (…), PODEMOS no ha seleccionado a H.C. como su candidato a la Presidencia de la República. Ninguna Asamblea Nacional de PODEMOS ha manifestado respaldo alguno a la candidatura de H.C. a la Presidencia. Ello se prueba recordando que el órgano facultado para convocar procesos electorales en PODEMOS, incluso de candidatos a cargos de elección popular, es la Asamblea Nacional (artículo 72 de los Estatutos de PODEMOS), y tal como se evidencia del expediente de la postulación presentada por el ciudadano Didalco Bolívar, el acta de asamblea consignada no podría tenerse como válida en modo alguno, pues se levantó en contravención a las disposiciones estatutarias que rige la convocatoria, constitución y voto en las Asambleas Nacionales. Por tanto, se cometió una grave usurpación de la voluntad democrática de la organización política cuando se admitió una postulación que no es expresión de la selección democrática efectuada por PODEMOS, en elecciones y con participación de los miembros de la organización.

(…)

Lo dicho debe conducir a anular la RESOLUCIÓN IMPUGNADA por hallarse incursa en falso supuesto de hecho, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

(…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [solicita] se acuerde amparo cautelar en la presente causa debido a que la tutela cautelar tradicional se hace inoperante en el presente proceso. De este modo [solicita] conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tutela cautelar constitucional preventiva, a fin de que esta Sala acuerde el restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida.

[Da] por reproducidas en este punto las consideraciones expuestas precedentemente que acreditan la nulidad por inconstitucionalidad de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, por resultar violatoria de los derechos políticos de la organización con fines políticos PODEMOS. Ello, en particular, debido a la violación del derecho de las organizaciones con fines políticos de elegir democráticamente a los candidatos a ser postulados en su nombre a cargos de elección popular, producto de la inadmisión y con ello, ratificación de la admisión de la postulación efectuada por el ciudadano Didalco B.d.H.C. al cargo de Presidente de la República, sin que mediara consulta alguna a la militancia y, por tanto, sin que se presentara prueba alguna de ello ante el órgano electoral.

En adición a lo anterior [advierte] del peligro en la mora que existe en el presente caso, siendo que existe el peligro inminente de que el ciudadano H.R.C.F. aparezca en el tarjetón electoral de las próximas elecciones del 07 de octubre como postulado por el partido PODEMOS, lo que causaría un daño quienes (sic) [recurre] y adicionalmente, induciría en error a los electores. Estas circunstancias, claro está resultan irreparables en la sentencia definitiva y van en perjuicio de derechos legítimamente invocados.

Pues bien, debido a las circunstancias del presente caso y a que la RESOLUCIÓN IMPUGNADA es un acto que inadmite una impugnación y cuya mera suspensión se hace en el presente proceso [solicita] conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Texto Fundamental amparo cautelar, (…) a fin de que esta Sala acuerde el restablecimiento provisional de la situación infringida, y en consecuencia suspenda los efectos de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA así como de la Resolución de la Junta Nacional Electoral de (sic) 12 de junio de 2012, identificada con el código 18403, mediante la cual se admitió la postulación hecha por el ciudadano H.R.C.F. (sic) hecha por Didalco Bolívar y ordene al C.N.E.:

1) De ser posible sin que se llegue a afectar el cronograma del proceso electoral, la reimpresión de la Boleta Electoral correspondiente, de tal manera que en la misma deje de figurar la organización con fines políticos PODEMOS como postulante del candidato H.R.C.F..

2) En caso de que la aludida reimpresión afecte el cronograma del proceso, que el C.N.E. publique en la Gaceta Electoral y en un periódico de circulación nacional la parte dispositiva del fallo que suspenda la RESOLUCIÓN IMPUGNADA y la Resolución de (sic) 12 de junio que admitió la postulación en referencia.

3) Sea que el C.N. (sic), dependiendo de las circunstancias, acate uno u otro mandato (primero o segundo), dicte las decisiones jurídicas o técnicas que sean necesarias para garantizar que los votos de los electores a favor de la organización política PODEMOS, no resulten computados al candidato H.R.C.F..

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente (…) [solicita] a [esta] Sala Electoral:

  1. ADMITA el presente recurso contencioso electoral por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

  2. DECLARE CON LUGAR el amparo cautelar solicitado, restableciendo provisionalmente la situación infringida en los términos requeridos.

  3. Una vez sustanciado el juicio y en la sentencia definitiva, [solicitaron] se DECLARE CON LUGAR la nulidad de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

  4. En virtud de lo anterior, DECLARE LA NULIDAD de todas las actuaciones llevadas a cabo en ejecución de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA (…). (Resaltado del original, y corchetes de esta Sala).

III

DEL INFORME DEL C.N.E.

La representación judicial del C.N.E., argumenta en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, presentado el 1° de agosto de 2012 (folios 103 al 121 del expediente), lo siguiente:

(…) [Que] es menester realizar un análisis pormenorizado de la serie de consideraciones que fundamentan la Resolución impugnada N° 120621-0374 de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el C.N.E., y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 627 de fecha 22 de junio de 2012, mediante la cual se resolvió declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la Resolución de la Junta Nacional Electoral de fecha 12 de junio de 2012, identificada con el código 18403, la cual contiene la admisión de la postulación del ciudadano H.R.C.F., como candidato a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por el ciudadano Didalco Bolívar, actuando en nombre de la organización política MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS).

(…)

De esta manera el C.N.E. estableció palmariamente los aspectos que deben ser analizados para decidir una impugnación respecto a una postulación para optar a un cargo de elección popular; indicando inequívocamente que: ‘…los recurrentes deben alegar y probar alguna de las causales que impliquen el rechazo a tal postulación’.

Contrario a lo establecido claramente por [ese] Órgano Rector del Poder Electoral, en el caso de autos se observa la intención reiterada por parte del recurrente de fundamentar su demanda contencioso electoral en argumentos tendentes a enervar la sentencia N° 793 de fecha 07 de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó el nombramiento de una Junta ad hoc, para cumplir las funciones directivas y de representación de la organización política MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS).

Así pues y a pesar de reconocer que la Sala Electoral no es la instancia competente para obtener un pronunciamiento sobre los alegatos contra la antes identificada sentencia emanada de la Sala Constitucional, la parte actora sustenta todas sus denuncias partiendo de la premisa según la cual ‘se dictaron medidas cautelares desmesuradas, que dieron lugar a una ilegítima habilitación del ciudadano Didalco Bolívar para postular en nombre de PODEMOS al ciudadano H.C. como candidato de la organización a las elecciones presidenciales del 7 de octubre’; todo ello con el simple tecnicismo de ilustrar a los ciudadanos Magistrados sobre las circunstancias que han rodeado el presente caso, que por demás es ampliamente conocido por esta (…) Sala Electoral.

Bajo este contexto y ahora en sede judicial, el recurrente alega que la Resolución N° 120621-0374 de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 627 de fecha 22 de junio de 2012, presuntamente adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues en su criterio la Administración Electoral erró al considerar que su pretensión versaba sobre una revisión de la sentencia N° 793 de fecha 07 de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, es necesario acotar que las reiteradas consideraciones formuladas por el demandante respecto a la decisión del M.T. de la República en su Sala Constitucional, no dejan lugar a dudas sobre su verdadera pretensión al impugnar en sede administrativa, la Resolución de la Junta Nacional Electoral de fecha 12 de junio de 2012, identificada con el código 18403; esto es, que el C.N.E. emitiera un pronunciamiento sobre la referida sentencia con relación a la presentación de la postulación de la organización política MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS), olvidando por completo cumplir con el requisito de claro razonamiento del vicio atribuido al acto de naturaleza electoral cuestionado que implicara el rechazo de la mencionada postulación, resultando como consecuencia jurídica, la declaratoria de inadmisibilidad del aludido recurso de impugnación.

Así las cosas, es evidente que la Administración Electoral no fundamento (sic) su decisión en hechos falsos o inexistentes, por el contrario revisó y analizó exhaustivamente los alegatos de los entonces recurrentes (…) concluyendo que sus planteamientos eran incongruentes con el objeto propio de una impugnación a la aceptación de la postulación, rechazo o declaración de tener como no presentada una postulación a un cargo de elección popular, en este caso, la admisión de la postulación del ciudadano H.R.C.F., como candidato al cargo de Presidente de la República, por parte del partido MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS); incumpliendo de esta forma los recurrente (sic), con el requisito de claro razonamiento del vicio o los vicios que pretendían atribuir a la Resolución dictada por la Junta Nacional Electoral en fecha 12 de junio de 2012, identificada con el código 18403.

Así mismo, señala la parte actora que la Resolución impugnada incurre en falso supuesto de derecho por errada aplicación del artículo 44 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, entonces vigente, por estimar que no se analiza el cumplimiento o no de la aludida disposición reglamentaria.

(…)

Con relación a los datos y recaudos exigidos como requisitos para la presentación de las postulaciones, el demandante alega que tales autorizaciones y constancias no son meros extremos de forma que quedarían cubiertos con una declaración firmada por alguno de los representantes del citado partido; a su juicio se trata de constancias y autorizaciones que constituyan la manifestación de voluntad material de la militancia de la organización con fines políticos MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS).

Bajo estos términos, el recurrente pretende alegar en esta instancia judicial, aparentes causales que en su criterio implican el rechazo de la postulación realizada por el ciudadano Didalco Bolívar en nombre del partido PODEMOS, siendo que en sede administrativa ninguna causal fue formulada para sustentar la impugnación de dicha postulación, al punto que el recurso de impugnación fue declarado inadmisible por incumplimiento del requisito de claro razonamiento del vicio o vicios atribuido a la Resolución dictada por la Junta Nacional Electoral en fecha (sic) 12 de junio de 2012, identificada con el código 18403, que implicara el rechazo de la mencionada postulación (…).

De esta manera observa [esa] representación judicial que la parte actora pretende alegar vicios contra el acto administrativo primigenio, es decir, contra la Resolución dictada por la Junta Nacional Electoral en fecha 12 de junio de 2012, identificada con el código 18403, no siendo este el acto impugnado en la presente demanda contencioso electoral (…).

A todo evento es necesario señalar que el presunto conflicto de autoridad en el seno de la organización política MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS), no puede constituir el supuesto fáctico para concluir que existe un presunto incumplimiento de uno de los recaudos que deben ser consignados con la postulación, específicamente el relativo a la constancia de selección del candidato como se estableció en el acto administrativo impugnado ‘…no corresponde al C.N.E., en el marco de una impugnación relativa a una postulación, pronunciarse acerca de la validez o efectividad de las decisiones políticas internas adoptadas por las organizaciones con fines políticos, como es el caso del MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA (sic) (PODEMOS)’ (…) y así [solicitaron] sea declarado por esta (…) Sala Electoral.

Ahora bien, el recurrente señala que la postulación efectuada por el ciudadano Didalco Bolívar en nombre de la organización con fines políticos MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS), fue realizada de manera inconsulta presuntamente vulnerando el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En el caso bajo análisis no se verifica violación alguna a la referida disposición constitucional pues a través de la sentencia N° 793, de fecha 07 de junio de 2012, la Sala Constitucional garantiza el ejercicio del derecho a la participación política de todos los miembros que conforman el colectivo de la citada organización política MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS), acordando al efecto una serie de medidas.

Bajo estas consideraciones resulta contradictorio suponer que el derecho constitucional que el M.T. pretende salvaguardar este siendo vulnerado por el ciudadano Didalco Bolívar, designado junto con el ciudadano B.R., para integrar provisionalmente una Junta ad hoc y a quienes la Sala Constitucional ha encomendado cumplir las funciones directivas y de representación de la organización con fines políticos MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS).

En este sentido se establece una medida provisional bajo la cual no puede pretenderse el cumplimiento stricto sensu de las disposiciones estatutaria (sic) para verificar válidamente una Asamblea Nacional del mencionado partido político, máxime si tomamos en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentan la decisión del Juez Constitucional y que no pueden ser objeto de oposición alguna en esta Sala Electoral.

Desvirtuados los vicios alegados por la parte actora, y demostrada la legalidad de la Resolución N° 120621-0374 de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el C.N.E. y publicado en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 627 de fecha 22 de junio de 2012 [esa] representación judicial solicita (…) que la presente demanda contencioso electoral sea declarada SIN LUGAR.

(…)

La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita medida de amparo cautelar. Al efecto, dan por reproducidos las consideraciones precedentes expuestas respecto a la presunta vulneración del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye que existe peligro inminente de que el ciudadano H.C. aparezca en el tarjetón electoral de las (…) elecciones del 07 de octubre de 2012 como postulado por el partido MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS), situación que según el recurrente le causaría un daño e induciría en error a los electores.

(…)

Bajo este contexto (…), [reiteran] que tal violación no se verifica en el caso de autos, pues ya existe un pronunciamiento judicial por parte de la máxima autoridad constitucional que salvaguardar (sic) los derechos constitucionales en materia política de toda la militancia del partido PODEMOS. No obstante el recurrente E.A.L., actuando con el carácter de miembro de la Dirección Nacional de la referida organización política, en franca disconformidad con lo acordado por este M.T., insiste en denunciar que se ha vulnerado los derechos constitucionales de asociación política y de postulación, emergiendo serias imprecisiones sobre la presunta situación jurídica infringida y quién es el presunto agraviante de tales derechos.

(…)

En el caso de autos se observa que al reproducir los alegatos que fundamentan la demanda contencioso electoral para intentar cumplir con los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado por el recurrente, se reiteran los argumentos tendentes a enervar la sentencia N° 793 de fecha 07 de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó el nombramiento de una Junta ad hoc, para cumplir las funciones directivas y de representación de la organización política MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS).

Así pues, resulta evidente (…) la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo cautelar, al existir una vía distinta para oponerse a la sentencia N° 793, de fecha 07 de junio de 2012, dictada por la referida Sala Constitucional, la cual debe ser interpuesta ante el tribunal de la causa, y así [solicitan] sea declarado (…).

En todo caso, dicha decisión se produjo con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de participación política de todos los miembros que conforman el colectivo de la citada organización política MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS), razón por la cual el demandante no cumple con el requisito del fomus (sic) boni iuris, es decir, que no demuestra la existencia de la violación del derecho constitucional previsto en la norma contenida en el artículo 67 de la Carta Magna y así [solicitan] sea declarado.

(…)

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, [esa] representación judicial solicita se declare:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano E.A.L. (…).

SEGUNDO: INADMISIBLE la medida de amparo cautelar solicitada por el recurrente.

TERCERO: A todo evento y en el supuesto negado que esta (…) Sala desestime la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo cautelar, [solicitan] que dicha acción sea declarada IMPROCEDENTE

. (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral el pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Al respecto, observa:

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento. (…)

. (Destacado de la Sala).

En ese sentido, por cuanto en el caso de autos se interpone recurso contencioso electoral con el objeto de impugnar un acto administrativo dictado por el órgano rector del Poder Electoral (C.N. Electoral), con ocasión de un evento electoral, es evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 27, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Asumida la competencia de la Sala Electoral para el conocimiento de la causa, corresponde el pronunciamiento sobre la admisibilidad, no obstante, es necesario realizar las consideraciones siguientes:

Aprecia la Sala que, se impugna el “(…) acto administrativo contenido en la Resolución signada N° 120621-0374 (…) dictada el 21 de junio de 2012 por el C.N.E. (CNE), mediante la cual se ha declarado inadmisible el Recurso contra postulaciones interpuesto por PODEMOS el 16 de junio de 2012 en contra de la Resolución de la Junta Nacional Electoral de (sic) 12 de junio de 2012 identificada con el código 18403, la cual contiene la admisión de la postulación del ciudadano H.R.C.F., como candidato a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por el ciudadano DIDALCO BOLÍVAR, actuando en nombre de PODEMOS (…) a las elecciones presidenciales del 07 de octubre de 2012 (…)”, para el período constitucional 2013-2019. (Mayúsculas del original, resaltado de la Sala).

Al respecto, es oportuno referir, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende el acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada, obtener una decisión sobre la resolución de la controversia, ejercer los recursos previstos en la Ley, y que las decisiones sean ejecutadas.

En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151 del 28 de febrero de 2012, ratificando el criterio expuesto en la decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: J.A.G. y Otros), declaró:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)

. (Subrayado del original).

Sin embargo, puede suceder que ocurran circunstancias sobrevenidas, que terminen el proceso y no se produzca sentencia, la cual involucra el derecho a la tutela judicial efectiva, como el caso de los mecanismos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la pérdida de interés o el decaimiento del objeto.

En relación al decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01270, del 18 de julio de 2007, declaró:

(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso

.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N° 281 del 13 de marzo de 2012, declaró:

(…) teniendo en cuenta que la ordenanza impugnada no está vigente y sus efectos no se mantienen para los demandantes, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para el Ejercicio Económico Financiero del año 2010, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico y especialmente para los demandantes hace que la acción no tenga objeto

. (Resaltado de esta Sala).

Concluyendo esta Sala Electoral en sentencia número 231 del 11 de diciembre de 2012, que “(…) el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica”.

Aplicado el citado criterio al caso de autos, constata esta Sala Electoral que constituyen hechos notorios y comunicacionales:

Primero

El C.N.E. en fecha 9 de marzo de 2013, dictó la Resolución número 130309-0028, en la cual considerando:

(…) Que el día 05 de marzo de 2013, dejó de existir físicamente en la ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien fuera electo en las pasadas elecciones celebradas el 07 de octubre de 2012; (…) [q]ue según lo dispuesto en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República; su muerte…’; (…) [q]ue el C.N.E., órgano rector del Poder Electoral, es competente para convocar y fijar la fecha para la celebración de los comicios de los cargos de representación popular conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; (…) [q]ue e[se] órgano rector del Poder Electoral, en sesión celebrada el día nueve (09) de marzo de 2013, con ocasión del lamentable y penoso fallecimiento de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Presidente H.R.C.F., acordó fijar como fecha para realizar la elección del cargo de Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela 2013, el día domingo catorce (14) de abril de 2013 (…)

. (Corchetes de la Sala).

Segundo

Que el proceso electoral convocado para el 14 de abril de 2013, se realizó en la fecha indicada, y que el C.N.E. el 15 de abril de 2013, proclamó al ciudadano N.M.M., como Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, para culminar el período 2013-2019.

Tercero

Que en fecha 19 de abril de 2013, el referido ciudadano se juramentó en la Asamblea Nacional como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo.

Con fundamento en lo anterior, considera esta Sala que no tiene ningún efecto práctico ni jurídico para el recurrente emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la presente causa, por cuanto en el supuesto que la “Resolución signada N° 120621-0374 (…) dictada el 21 de junio de 2012 por el C.N.E. (CNE)”, configure la lesión de una situación jurídica, la misma no resulta susceptible de ser reparada para la fecha en que se dicta la presente decisión, por cuanto las circunstancias que motivaron la interposición del recurso contencioso electoral se modificaron por el transcurso del tiempo, con lo cual el acto administrativo impugnado perdió vigencia (vid. Sentencias Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N° 29 y 33 del 15 de mayo de 2013).

En consecuencia, debe esta Sala declarar el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto el tiempo transcurrido excluye de contenido la solicitud, independiente de lo fundada que podía ser, en su oportunidad. Así se decide.

En ese sentido, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre “(…) Recurso contencioso electoral por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, junto con pretensión cautelar de amparo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada No. 120621-0374 (…) dictada el 21 de junio de 2012 por el C.N.E. (CNE), mediante la cual se ha declarado Inadmisible el recurso contra postulaciones interpuesto por PODEMOS el 16 de junio de 2012, la cual contiene la admisión de la postulación del ciudadano H.R.C.F., como candidato a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por el ciudadano DIDALCO BOLÍVAR, actuando en nombre de PODEMOS (…) a las elecciones presidenciales del 07 de octubre de 2012 (…)”, para el período constitucional 2013-2019.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano E.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.981.794, actuando con el carácter de miembro de la Dirección Nacional de la organización política MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS), asistido por la abogada Y.D.S.d.L. inscrita en el Inpreabogado con el N° 124.589, contra la Resolución N° 120621-0374 dictada el 21 de junio de 2012 por el C.N.E., mediante la cual declaró “(…) Inadmisible el Recurso contra postulaciones interpuesto por PODEMOS el 16 de junio de 2012 en contra de la Resolución de la Junta Nacional Electoral de 12 de junio de 2012 (…)”.

SEGUNDO

El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

El Secretario Accidental

E.G.C.

Exp. N° AA70-E-2012-000055

En diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 56, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados.

El Secretario Accidental,

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