Sentencia nº 00898 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada-Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2012-0483

El 27 de marzo de 2012 se recibió Oficio Nº TS8CA/058 del 5 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Henríquez Valera, INPREABOGADO N° 125.319, actuando en representación de los ciudadanos N.E.R., M.V.R.C., E.E.R.C., M.C.V. y F.J.R.L., cédulas de identidad Nos. 3.656.983, 16.053.904, 13.469.645, 4.030.328 y 14.381.393, respectivamente, en su condición de miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MY OWN BUSINESS 2510, R.L., constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, el 14 de octubre de 2004, bajo el N° 47, Folios 1 al 7, Pto. 1°, Tomo 48, cuya última modificación estatutaria fue registrada ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo el 13 de octubre de 2008, bajo el  N° 39, Pto. 1°, Tomo 188, contra la Resolución N° 093 dictada por el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en fecha 28 de julio de 2011, mediante el cual rescinde unilateralmente el contrato de Adjudicación Directa Nro. MPPE-PEDES-003-2007” suscrito por la ciudadana M.C.L.E., en su carácter de Directora de Administración y Servicios del mencionado ministerio en fecha 16 de noviembre de 2007.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Tribunal, mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2012.

El 28 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

El 9 de febrero de 2012, la parte actora interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 093, dictada en fecha 28 de julio de 2011 por la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, que rescindió el contrato suscrito entre dicho ministerio y la Cooperativa My Own Bussiness 2510, R.L. el 16 de noviembre de 2007, con el objeto de que esta suministrara por su exclusiva cuenta y riesgo ciento nueve mil cuatrocientos setenta y siete (109.477) unidades de mesas-sillas, para dotar a las instituciones educativas a nivel nacional.

El 14 de febrero de 2012, habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, el mencionado Juzgado remitió el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo dio por recibido el 17 del mismo mes y año y se declaró incompetente para conocer de la causa mediante sentencia del 5 de marzo de 2012, en virtud de lo establecido en el artículo 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

            La parte recurrente relató que, el 16 de noviembre de 2007, suscribió un contrato con el Ministerio del Poder Popular para la Educación con el objeto de suministrar por su exclusiva cuenta y riesgo mesas-sillas para dotar a las instituciones educativas a nivel nacional, por un monto de dieciséis millones doscientos dos mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 16.202.596,00), con un plazo de entrega no mayor de noventa (90) días continuos “sin embargo en el presente escrito recursivo, logramos manifestar la prolongación voluntaria del tiempo de la contratación por parte del Ente Contratante posterior al tiempo del vencimiento del contrato.”

            Agregó que al momento de la suscripción del contrato no le fueron consignados los anexos número I y II del mismo, recibiendo el 20 de diciembre de 2007 el primer listado de 3.989 mesas-sillas a ser entregadas en planteles del estado Yaracuy, con direcciones de entrega, y 6.011 unidades para 73 planteles sin direcciones de entrega, acotando que el 9 de julio de 2008 había recibido información para la entrega de 70.042 mesas-sillas de las 109.477 totales, lo que representa 64.31% del total pactado.

            Señaló que en el formulario para el suministro de los estados Bolívar y Amazonas, el precio unitario de las mesas-sillas se cotizó en ciento noventa bolívares (Bs. 190,00) “sin embargo se le asigno a estas unidades el mismo precio que a los estados centrales de bolívares ciento cuarenta y ocho (Bs.148,00)” (sic).

            Indicó que entabló relaciones profesionales con las zonas educativas regionales de los estados Yaracuy y Bolívar para agilizar las entregas, pero que la Dirección de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación lo prohibió, añadiendo que el 31 de enero de 2008 se paralizó la entrega en los planteles del estado Yaracuy por falta de espacio.

            Refirió que el 8 de julio de 2010, la citada Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios suscribió oficio signado con las letras y números OGAS 802/2010, solicitando la entrega de 16.063 unidades “según consideraban se encontraban en su almacén, las cuales están dirigidas a la dotación de planteles  educativos sin tomar en cuenta que para la fecha, el valor de cada unidad era distinto al planteado en un principio, conforme a los costos presupuestados”.

            Manifestó que nunca fue recibida el Acta de Notificación de Suspensión de Suministro y que el 28 de julio de 2011 el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dictó la Resolución impugnada, la cual le fue notificada el 12 de agosto de ese año “en la persona de uno de los miembros de la cooperativa.”

            Añadió que, en virtud de la anterior notificación “ajustándome a los medios alternos de resolución de conflictos previstos en la Ley, en reiteradas visitas infructuosas a la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios; se suscribe acta (…) mediante la cual se logra desprender que en fecha 22/10/2011, fui recibido en la División de Licitaciones y Contrataciones de citado Ministerio, solicitando información sobre el procedimiento administrativo a seguir para una mediación entre el mismo y mi representada, en la cual en las observaciones establecidas por la citada oficina, explané la manifestación de mi representada, de culminar el suministro de los bienes objeto de dicho contrato (mesas-sillas) mediante un cronograma de entrega ajustado a los precios de costo actual. Se desprende de las mismas que me fue informado que cualquier propuesta conciliatoria deberá ser consignada por ante la Procuraduría General de la República.”

            Señaló que el 2 de noviembre de 2011 consignó escrito ante la Procuraduría General de la República solicitando una audiencia personal, jurando la urgencia del caso, sin que tal solicitud haya sido atendida.

            Denunció que el “ENTE CONTRATANTE, ha realizado actos que lesionan los derechos y garantías constitucionales de derecho a la defensa y el debido proceso de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MY OWN BUSSINES 2510, R.L., al ser sorprendida en su buena Fe, cuando se le oculta existencia de un procedimiento administrativo de forma velada, por cuanto a la misma no se le notifico del mismo y, como si esto fuera poco, se le pretende obligar a dejar de contratar con el Estado debido a que, según el acto administrativo recurrido incumplió con el contrato suscrito (…)” (sic), por lo que consideró que se lesionaron sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela efectiva de sus derechos por parte del órgano administrativo y los principios de confianza legítima, de buena fe, de la seguridad jurídica y de la transparencia de las actuaciones administrativas.

            Alegó que el acto recurrido incumplió con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y adolece del vicio de extralimitación de atribuciones y abuso de derecho, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 eiusdem.

            Igualmente denunció que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto se basó en un presunto incumplimiento del contrato relativo al plazo de entrega, cuando en realidad el suministro de los productos era solicitado paulatinamente conforme a los requerimientos del ente contratante.

            Afirmó que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad, tales como la legitimidad para interponerlo, la competencia ya que “el caso de marras se instaura contra un Ministerio del Estado y es a través de estas respetadas Cortes que debe ser conocido” (sic) y en tanto “se han cumplido con todos los requisitos de Ley, por tanto, no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no existe Ley que prohíba su admisibilidad, no han sido presentadas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles para verificar su admisibilidad, no contiene conceptos inofensivos (sic) o irrespetuosos, ni resulta ininteligible mi representación se encuentra suficientemente acreditada y el asunto no ha sido dilucidado previamente por los órganos jurisdiccionales. Así lo decido (sic) se declare.”(Sic).

            Finalmente solicitó en su petitorio, que se admita el presente recurso contencioso administrativo, se abra el lapso probatorio y se declare con lugar la acción y en consecuencia la nulidad del acto recurrido. Además requirió “Se DECLARE la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO solicitada y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MY OWN BUSSINESS 2510, R.L. sea incorporada nuevamente en el Registro Nacional de Contratistas.”(Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido observa:

El presente juicio versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de los ciudadanos N.E.R., M.V.R.C., E.E.R.C., M.C.V. y F.J.R.L., en su condición de miembros de la Asociación Cooperativa My Own Business 2510, R.L., contra el acto administrativo dictado en fecha 28 de julio de 2011, por la Ministra del Poder Popular para la Educación, que rescindió el contrato N° MPPE-PEDES-003-2007 suscrito entre ese ministerio y la mencionada cooperativa con el objeto de que esta suministrara por su exclusiva cuenta y riesgo ciento nueve mil cuatrocientos setenta y siete (109.477) unidades de mesas-sillas, para dotar a las instituciones educativas a nivel nacional.

Al respecto, se advierte que la Resolución impugnada fue suscrita por la ciudadana M.H.F., en su condición de Ministra del Poder Popular para la Educación, por lo que, siendo así, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso bajo análisis debe atenderse a lo establecido en el artículo 26, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia.

En este mismo sentido, el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…

Con fundamento en las normas invocadas, visto que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en virtud de un acto administrativo dictado por la Ministra del Poder Popular para la Educación, esta Sala resulta competente para asumir su conocimiento. Así se declara.

Precisado lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de nulidad incoado. Así se decide.

IV

OBITER DICTUM

Por otra parte, considera esta Sala que es menester advertir a los abogados litigantes que el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo, cuando se trata de relaciones contractuales, en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Miguel Eduardo Henríquez Valera, actuando en representación de los ciudadanos N.E.R., M.V.R.C., E.E.R.C., M.C.V. y F.J.R.L., en su condición de miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MY OWN BUSINESS 2510, R.L. contra la Resolución N° 093 dictada por la Ministra del Poder Popular para la Educación en fecha 28 de julio de 2011.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisión del recurso, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

                            

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En  veintiséis (26) de julio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00898.
La Secretaria, S.Y.G.

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