Sentencia nº 06461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2005-5121 Mediante Oficio Nº 0797-05 de fecha 1º de agosto de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la querella que por diferencia de pago de prestaciones sociales y ajuste de pensión, en virtud del pase a retiro acordado en Resolución Nº DG-27533, suscrita por el ciudadano Ministro de la Defensa en fecha 1º de julio de 2004, interpusieron los abogados E.Z.S. y M.M.F. deR., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.574 y 16.988, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano General de Brigada de la Aviación (R) L.V.L., portador de la cédula de identidad Nº 3.245.162, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, instituto oficial autónomo adscrito al Ministerio de la Defensa.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de que el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2005, se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó el envío del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2005, presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados E.Z.S. y M.M.F. deR., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.V.L., interpusieron querella contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, instituto oficial autónomo adscrito al Ministerio de la Defensa, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión, en virtud del pase a retiro del mencionado ciudadano, acordado en Resolución Nº DG-27533, suscrita por el ciudadano Ministro de la Defensa en fecha 1º de julio de 2004.

En dicho escrito determinaron lo solicitado por su representado, de la siguiente manera:

PRIMERO. que el INSTITUTO (…) pague a nuestro representado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.157.322.020,00) por concepto de diferencia del pago de la ASIGNACIÓN DE ANTIGÜEDAD (…). SEGUNDO: se revisen, calculen y se pague por parte del Instituto demandado los intereses correspondientes al fideicomiso por prestación de antigüedad en base a los montos que arriba se tomaron en consideración para la diferencia de prestaciones sociales. TERCERO: se ajuste el monto correspondiente a la PENSIÓN que está contenida en el Oficio Nº 320301-0263 de fecha 5 de julio de 2004 y se incluyan dentro de la misma, todas y cada una de la asignaciones que para el mes de Julio de 2004 percibía nuestro poderdante, por lo que existe un faltante en relación a su último salario de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.438.477,52) (…). CUARTO: se aplique la corrección monetaria (…)

.

Efectuada la distribución del expediente, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha 21 de julio de 2005, se declaró incompetente para conocer la acción propuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en los términos que se citan a continuación:

A tal efecto, si bien es cierto los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera son funcionarios públicos sujetos a la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada (…), sino que su Estatuto está contenido en una Ley Orgánica como es la de las Fuerzas Armadas Nacionales; en este sentido, estando contenido su Estatuto propio de especiales características estatutarias en una Ley de carácter Orgánica, no puede entenderse que los mismos estén sujetos a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, el artículo 92 en relación con el 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo como Contencioso Funcionariales para conocer de las reclamaciones que formulen los funcionarios por actos o hechos de los órganos del poder de la administración (sic) pública (sic), dictados en ejecución de esa misma Ley. Es así como la competencia funcionarial asignada a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos se enmarca dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cualquier fuero o relación estatutaria distinta, no sujeta ni sustantiva ni adjetivamente, salvo que exista una remisión expresa a la referida Ley del Estatuto, o exista un fuero atrayente en mandato de ésta, lo cual, no se encuentra en los casos bajo análisis, y aún, cuando no se encuentre expresamente excluido de su ámbito de aplicación, por la naturaleza propia de la carrera militar, escapa a su aplicación.

En consecuencia, y siguiendo la doctrina jurisprudencial en esta materia, este Tribunal debe declararse Incompetente (sic) y ordenar la remisión de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

.

En diligencia de fecha 28 de julio de 2005, la parte actora se dio por notificada de la decisión parcialmente transcrita.

Pasa la Sala a pronunciarse y al efecto, observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión en razón del retiro, que interpuso el querellante.

La Sala aprecia que en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo, considerando vital para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios, por la aplicación de medidas disciplinarias deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, encabezada por esta Sala Político-Administrativa, manteniendo en forma reiterada el criterio orgánico en lugar del criterio material, en el sentido de que se trataba, no de cualquier categoría de organismo del cual emanó el acto cuestionado, sino de aquellos reputados como de “Seguridad del Estado”, cuyos actos, indistintamente de su naturaleza, debían considerarse de la competencia de la Sala.

Por otra parte, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general de los funcionarios públicos, excluyendo los funcionarios al servicio de los órganos de seguridad del Estado y que en el criterio orgánico que ha aplicado la Sala es uno de los fundamentos que configuraban el mismo; sin embargo, vistas y analizadas las actas procesales, donde se determina que la pretensión del querellante, que se encontraba en situación de retiro, se refiere al cobro de diferencias de prestaciones sociales y ajuste de pensión, es decir, tiene una naturaleza especialmente laboral derivada de una relación de empleo público, que no implica actividad alguna que involucre la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal es decir, en ningún caso se refiere a una materia disciplinaria, que como antes se señaló, era una de las razones por las cuales esta Sala se reservaba la competencia para conocer y decidir sobre dichos asuntos.

Como quiera que la Fuerza Armada Nacional es un órgano de seguridad del Estado comandado por el Ejecutivo Nacional y la presente demanda fue incoada contra un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la Defensa, resulta ostensible para la Sala la condición de servidor público retirado que ostenta el querellante, por lo tanto discutiéndose en el presente juicio el cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión, es por lo que resulta este asunto netamente funcionarial y en el cual la competencia jurisdiccional referida al caso no se encuentra prevista ni en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional ni en la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; por tanto se aprecia que debe ser regulada en forma supletoria por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de establecer que en los casos de cobro de conceptos laborales derivados de una función público, correspondía en primer lugar, conocer a los Tribunales de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales. (Vid: sentencia de fecha 19/06/01, caso: F.L.).

En tal sentido, a los fines de determinar a cuál Tribunal le corresponde conocer del caso, la mencionada Ley estableció en las Disposiciones Transitorias, lo siguiente:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por lo juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa

.

De las disposiciones antes transcritas, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que se concluye que al versar el presente asunto sobre una querella funcionarial, la causa debe ser conocida por el remitente Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley. Así se decide.

III

DECISIÓN

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - NO ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

  2. - Corresponde al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital LA COMPETENCIA para conocer de la querella que por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión, interpusieron los abogados E.Z.S. y M.M.F. deR., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano General de Brigada de la Aviación (R) L.V.L., antes identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, instituto oficial autónomo adscrito al Ministerio de la Defensa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En siete (07) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06461.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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