Sentencia nº ADI-002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAuto decidiendo la inhibición

Caracas, 21 de octubre de 2008

198º y 149º

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2008, por la Magistrada E.M.O., mediante la cual manifiesta su voluntad de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, se observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 1982, presentado por la abogada L.A.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.597, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.J.J.C. y P.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.644.539 y 2.625.964, respectivamente, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 1981, dictado por el C.U. de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se declaró sin lugar la impugnación efectuada por los recurrente contra el Concurso de Oposición a la Cátedra de Climatología Agrícola, del Departamento de Botánica Agrícola de la Facultad de Agronomía de esa Universidad.

En fecha 26 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente querella funcionarial y en consecuencia, declinó la competencia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante Sentencia de fecha 07 de enero de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, tribunal al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad y planteó conflicto negativo de competencia para que esta Sala Político Administrativa, a la cual ordenó la remisión de los autos a los fines de la regulación de la competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, resolviera al respecto.

El 11 de febrero de 2003, se dio cuenta en la Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero a los fines de decidir la regulación de competencia.

El día 08 de abril de 2003, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2003, se declaró procedente la inhibición y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por Oficio Nro. 0798 de fecha 16 de mayo de 2003, esta Sala convocó al Primer Suplente, abogado H.B.L., para constituir la Sala Accidental. El 09 de julio de 2003, el citado Suplente aceptó la convocatoria.

En fecha 10 de julio de 2003, se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental en la presente causa, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente: Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrado: H.B.L.; Secretaria: Anaís Mejía Calzadilla y Alguacil: R.J.G.. Se designó Ponente al Magistrado Suplente H.B.L..

Por autos de fecha 19 de junio de 2008, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político Administrativa de los Magistrados Principales: E.M.O. y E.G.R., siendo designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004; y en virtud de la inhibición de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se ordenó convocar al respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Oficio Nº 2.185, de fecha 19 de junio de 2008, esta Sala convocó al Primer Suplente abogado R.A.L.B., para constituir la Sala Accidental. El 08 de julio de 2008, el citado Suplente aceptó la convocatoria.

Luego, el día 17 de julio de 2008, la Magistrada E.M.O. se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Habiéndose inhibido la Presidenta de la Sala, Magistrada E.M.O., y también la Vice-Presidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, corresponde a quien suscribe decidir la presente inhibición, con fundamento en el primer y segundo aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, observa:

La Magistrada E.M.O. expresó lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, declaro que tengo impedimento para conocer de la presente causa, por cuanto con el carácter de Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo adelanté opinión en el presente caso al suscribir la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2002, relacionada con la querella funcionarial interpuesta por la abogada L.A.M.O. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.597, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.J.J.C. y P.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 3.644.539 y 2.625.964, respectivamente, contra la Universidad Central de Venezuela; circunstancia esta que configura la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código en referencia, aplicable al caso sub iudice por remisión expresa del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.”

Ahora bien, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

En el caso bajo estudio, la Magistrada E.M.O. alegó la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(... omissis…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” (Destacado nuestro).

Del examen de las actas que cursan en el expediente se desprende que, en efecto, la Magistrada E.M.O. suscribió la decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaró incompetente para conocer de la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos E.J.J.C. y P.R., contra el acto administrativo dictado por la Universidad Central de Venezuela el 23 de septiembre de 1981.

Precisado lo anterior, se observa que se ha verificado la causal de inhibición alegada, por cuanto la Magistrada E.M.O. se pronunció en su oportunidad sobre la competencia para conocer de la presente causa.

En virtud de la motivación expuesta, este órgano jurisdiccional considera que la inhibición de la Magistrada E.M.O. debe ser declarada procedente. Así se decide.

II

DECISIÓN

Con base en los fundamentos jurídicos antes expresados, este órgano jurisdiccional actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada en fecha 17 de julio de 2008, por la Magistrada E.M.O. en la presente causa.

En consecuencia, al haberse declarado con lugar la inhibición, se ordena la constitución de la respectiva Sala Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta, conforme a lo dispuesto en el aparte sexto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

El Magistrado,

L.I.Z.

La Secretaria,

Sofía Y.G.

En veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró el anterior Auto Declarando Inhibición, bajo el N° ADI-002.

La Secretaria,

Sofía Y.G.

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