Sentencia nº RC.00759 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2002-000542

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de nulidad de asamblea, intentado por la ciudadana MAGALY CANNIZARO (VIUDA) DE CAPRILES representada judicialmente por los abogados J.A.Á. (también conocido como T.A.Á.), M.L.T.R., M.E.U., P.V.R.H. y R.E.L., contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES (DIPUCA), patrocinada por el profesional del derecho A.R.D.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2002, declarando sin lugar la apelación, con lugar la falta de cualidad de la parte actora y sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado, que declaró a su vez con lugar la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio.

Contra esa decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, replica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

I

Fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 290 y 296 del Código de Comercio, por falsa aplicación, la de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y el artículo 1.346 del Código Civil por falta de aplicación.

El formalizante plantea su denuncia de la siguiente manera:

“En su libelo de demanda, mi patrocinada M.C. deC. (sic) pidió la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA) en lo sucesivo –DIPUCA-, que se celebró el día 3 de diciembre de 1998 y se incorporó al registro de comercio los días 28 de febrero de 1998 (sic) y 9 de abril del mismo año.

El juez superior desechó la acción ejercitada porque en su opinión mi mandante no tenía cualidad para sostener el presente juicio, pues ella no es accionista de la empresa demanda. (sic)

…omissis…

Como quedó acreditado con los pasajes copiados ex ante de la recurrida, el Juez Superior estableció que mi representada es accionista de las compañías C.A Ultimas Noticias, Editorial Elite C.A y C.A El Mundo, las cuáles a su vez son propietarias de Dipuca, que es la compañía cuya asamblea del día 3 de diciembre de 1998 se pretende anular a través de este juicio.

…omissis…

Siendo entonces que M.C. deC. si tenía un claro y contundente interés para plantear la acción deducida, cuando el sentenciador le niega la cualidad para ejercerla con base en el infeliz y sesgado argumento de que ella no era accionista directa de Dipuca, viola las normas denunciadas así:

El artículo 290 del Código de Comercio que regula la acción de oposición a las acciones de la asamblea, por falsa aplicación, al haberlo incluido para regular una situación distinta, pues la acción intentada fue la ordinaria de nulidad de la asamblea y no de la oposición que dicho artículo contempla.

El artículo 296 del Código de Comercio, al haberlo utilizado para exigirle a mi representada que comprobara su interés para demandar esta acción demostrando su inscripción como socia en el libro de accionistas

Los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al haberlos utilizado para declarar que mi representada no tenía interés para plantear la acción, y haberle negado la cualidad para ejercerla

Y el artículo 1346 del Código Civil, por falta de aplicación, pues siendo que la acción ejercitada tiene su soporte legal en dicho artículo, y las acciones de nulidad absoluta pueden ser intentadas por cualquier tercero que tenga interés (como es el caso de mi mandante), es claro que ella si era titular de dicha acción, y al no reconocerle el Juez Superior su cualidad para ejercerla, lo infringió por falta de aplicación, al no haberlo utilizado para decidirr (sic) una situación que caía bajo el imperio de la norma

Para decidir la Sala observa:

La falsa aplicación de una norma jurídica, según la doctrina de este Alto Tribunal, resulta de la infracción que comete el jurisdicente cuando al resolver una controversia, utiliza una regla legal cuyo supuesto abstracto no coincide o no es aplicable al hecho debatido.

Esto es, cuando el juez aplica erróneamente el supuesto de hecho previsto en la norma a los hechos que constan en los autos, los cuales no se corresponden.

A los fines de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala considera pertinente, como efectivamente lo hace, reproducir parcialmente el texto de la sentencia bajo análisis:

“... Por ello, visto el alegato de la parte demandada respecto a la falta de cualidad e interés de la demandante para proponer la demanda, se hace indispensable analizarla a los fines de precisar si ello es correcto, puesto que siendo así, dado que ella contempla la relación sustancial que debe existir entre el demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso, se trata de presupuestos materiales para la sentencia de fondo. (Ibídem p.256)

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a analizar las normas de la materia mercantil aplicable, a los fines de determinar la persona que legitima para instaurar una demanda como la de autos. En efecto, el artículo 290 del Código de Comercio, establece:

A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley, puede hacer oposición todo socio ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de estas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto

…omissis…

Por su parte, el artículo 296 eiusdem prevé:

La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inserción en los libros de la compañía, y la cesión de ella se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados… omissis

Desde una decisión de fecha 21 de enero de 1975, el Alto Tribunal declaró que “además de la oposición (que no constituye un juicio), el accionista puede intentar, en caso de nulidad absoluta, una acción ordinaria de nulidad contra las decisiones manifiestamente contraria a los estatutos o a la Ley”

En ambos casos el legitimado activo para solicitar la nulidad de asamblea es quien sea socio, situación que se prueba con la inscripción en el respectivo libro de la compañía. En tal sentido la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de agosto de 2001, ratificó criterio sostenido en sentencia del 14 de abril de 1999, de acuerdo al cual conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio: “…La transmisión de la propiedad de acciones nominativas solo surtirá efectos frente a la sociedad y los terceros, a través de la declaración firmada por el cedente y el cesionario estampada en el libro de Accionistas”.

Los aportes que hace cada socio al capital social de una compañía anónima se divide en acciones, estas se entiende como un título de participación que incorporan un complejo de derechos, de facultades y de obligaciones que son inherentes a la condición de socio, así lo califica el autor A.M.H. (2001), en su obra curso de derecho mercantil, tomo II, p. 1085). (sic)

El citado autor señala igualmente que:

“…La legitimación cartular del cesionario solo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos:

  1. que el cedente haya entregado el título al cesionario; y

  2. que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de Accionistas" (Ibídem, p.1088)

Y mas adelante, al interpretar el artículo 296 antes citado, consideró: “que la anotación en el libro de Accionistas (tranfer) es la forma de investir al cesionario de legitimación cartular” (ibidem, p.1091) (resaltado de la Sala)

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador ad quem, fundamentó su decisión de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 290 y 296 del Código de Comercio, lo cual no se corresponde con la pretensión deducida por la accionante, quien fundamentó su acción de nulidad por vía autónoma y no a través de la vía señalada por el fallo recurrido. Al invocar las normas señaladas anteriormente, la recurrida aplicó las mismas a una situación de hecho no contempladas en ellas ya que la parte actora invocó su cualidad de heredera de las acciones que su difunto cónyuge poseía en la sociedad mercantil cuya nulidad de asamblea fue demandada. Las disposiciones citadas por la juez de la recurrida se corresponden con una situación de hecho totalmente distinta a la invocada por la parte actora, pues están dirigidas al procedimiento aplicable cuando el legitimado activo para solicitar la nulidad de asamblea sea socio de la compañía. Con tal pronunciamiento la recurrida en su motiva aplicó falsamente el contenido de las disposiciones anteriores al caso en concreto.

En ese sentido, la sentencia de este alto tribunal a que hace referencia la recurrida, se refiere al caso en el cual el accionista puede, además de intentar la oposición a la asamblea, intentar la acción ordinaria de nulidad en contra de las decisiones manifiestamente ilegales, es decir que de conformidad con la mencionada sentencia, al accionista no se le está vedado intentar la acción autónoma de nulidad siempre y cuando se refiera a uno de los casos de nulidad absoluta. No siendo cierto que para intentar la acción de nulidad autónoma, como la de autos, tenga que ser socio, con todas las formalidades a que se contrae el referido articulo 296 del Código de Comercio, tal y como lo refleja el recurrente en su escrito de formalización y como lo dejó establecido erróneamente la recurrida al fundamentar su decisión, debiendo aplicar la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, referente a las nulidades, en la cual además, se fundamentó la acción del actor, hoy recurrente.

Debe aclarar la Sala, que el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, pero la recurrida no aplicó las referidas normas en su fundamentación, es decir, que si la sentencia no tomó en cuenta los referidos artículos como parte de sus motivos de derecho, no pudo infringirlos por falsa aplicación.

De acuerdo a los anteriores razonamientos, tomando en cuenta la procedencia del alegato de que la parte actora tiene cualidad para intentar la acción propuesta y en especial que no siendo únicamente el socio quien puede intentar la acción autónoma de nulidad, la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 290 y 296 del Código de Comercio y la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil debe declararse procedente. En cuanto a la delación por falta de aplicación de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declara improcedente. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, denuncia el recurrente la infracción del artículo 509, por falta de aplicación, la de los artículos 290 y 296 del Código de Comercio y 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y el artículo 1.346 del Código Civil por falta de aplicación, lo cual a su entender, se configura conforme al razonamiento que se transcribe a continuación:

La sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues omitió (insisto) de manera radical y absoluta analizar dos importantes probanzas, que son las siguientes:

Primero: Asamblea general ordinaria de accionistas de Dipuca del día 16 de abril de 1996, que cursa en los folios 57 al 61 de la primera pieza del expediente.

Segundo: declaración sucesoral presentada por mi representada M.C.D.C. como heredera de M.A.C.A., que cursa en lo folios 614 al 629 del expediente.

De la primera de las pruebas preteridas, es decir, de la asamblea general ordinaria de accionistas de DIPUCA del día 16 de abril de 1996, surgía un hecho medular para acreditar la cualidad de mi mandante para entablar esta acción cual es QUE ELLA ERA VICEPRESIDENTE DE LA COMPAÑÍA. Es de destacar que precisamente a través de la asamblea impugnada fue que se le arrebató este carácter.

En la segunda prueba silenciada, es decir de la declaración sucesoral presentada por mi representada M.C.D.C. como heredera de M.A.C.A., consta con claridad (1) que mi mandante es propietaria del 50% de las acciones de la compañía C.A. El Mundo, C.A. Últimas Noticias y Editorial Élite, C.A., y (2) que mi patrocinada le pagó al Fisco Nacional por concepto de impuesto de sucesiones la bicoca de novecientos noventa y cinco millones doscientos dieciséis mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs.995.216.235,00) por el 50% de las acciones de la C.A. El Mundo; dos mil seiscientos treinta un millones quinientos ochenta y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.2.631. 586.750,00) por el 50% de las acciones de C.A. Ultimas Noticias; y ciento quince millones ciento ochenta y ocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 115.188.240,00) por el 50% de las acciones de Editorial Elite C.A.

Lógicamente si ella pagó esas cantidades al fisco por concepto de impuesto sucesoral, tiene pleno interés en salvaguardar que los activos de esas compañías no pierdan su valor, y ocurre que Dipuca ha sido ineficientemente administrada por sus nuevos administradores, quienes tomaron el control de la empresa a través de la espuria asamblea impugnada, y ello lógicamente hace que se desvaloricen las acciones de Dipuca y consecuencialmente, la de C.A. El Mundo, C.A. Últimas Noticias y Editorial Elite.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a la infracción de los artículos 290 y 296 del Código de Comercio, por falsa aplicación, la de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y el artículo 1.346 del Código Civil por falta de aplicación, la Sala sostiene los mismos argumentos establecidos en el análisis de la anterior denuncia, los cuales se dan por reproducidos en la presente delación en todas sus partes.

En lo concerniente a la denuncia de infracción del artículo 509 del Código Adjetivo por falta de aplicación, ya que a decir del formalizante la sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues omitió de manera radical y absoluta el análisis de dos importantes probanzas como lo son la Asamblea General ordinaria de accionistas de Dipuca del día 16 de abril de 1996, y la declaración sucesoral presentada por su representada y que cursa en lo folios 614 al 629 del expediente, indica el recurrente, que si el juez hubiera valorado las probanzas silenciadas, hubiese llegado a la conclusión de que su representada M.C. deC., era un tercero con justificado interés para intentar la acción de nulidad de asamblea y no hubiese declarado su falta de cualidad, como erróneamente lo hizo.

Así, tenemos que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de examinar todas las pruebas para fijar los hechos.

En este sentido tenemos que el actor, hoy recurrente, en su escrito de pruebas señaló:

Pruebas Documentales

Primero: se promueve, a los fines de demostrar el reconocimiento de la cualidad y haberes de mi representada: la declaración sucesoral presentada ante el servicio nacional de administración tributaria (SENIAT) en fecha 18 de abril de 1997. La cual se acompaña en copia debidamente certificada.

Segundo: Se promueve, a los fines de demostrar la condición de Vicepresidente de Distribuidora de Publicaciones Capriles C.A (DIPUCA) que ostentaba mi representada; el acta de asamblea de accionistas de fecha 25 de enero de 1996…omissis

Ahora bien la recurrida en su parte pertinente estableció:

…No obstante que la parte actora en el escrito que originó la presente demanda se autoatribuye accionista de la empresa antes indicada, no cumplió con su carga procesal de probar su condición de tal en la forma de ley antes indicada en este mismo fallo, es decir, a través de su inscripción en el libro de Accionistas de dicha sociedad de comercio.

Por el contrario, consta a los folios 17 y 18 de la segunda pieza del expediente, prueba de inspección judicial promovida por ambas partes y evacuada en fecha 11 de mayo de 2000, por el juzgado de la causa, sobre el Libro de Accionista de la empresa Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (Dipuca)

Consta mediante de acta levantada por dicho Tribunal en la Avenida Trinidad a Panteón, Torre La Prensa, Caracas, que: en el libro de accionistas de la empresa en comento no aparece inscrito como accionista el ciudadano M.A.C.C. ni la ciudadana M.C. deC. y que los accionistas de la misma son C.A. Últimas Noticias, Editorial Elite, C.A. y C.A. El Mundo.

Tales hechos se aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de una prueba evacuada por un tribunal competente conforme al procedimiento legalmente establecido.

Siendo así, dado que la parte actora no probó legalmente su condición de accionista de la empresa cuya asamblea solicita se declare nula y por consiguiente no demostró su legitimación ad causam para ello, resulta forzoso para esta Alzada así declararlo por no ser la persona que la ley mercantil califica para formular una pretensión como la que aquí se resuelve, es decir, no es el sujeto activo de la relación jurídica sustancial pretendida. En tal virtud, siendo ello un presupuesto de la sentencia de mérito, esta Superioridad se abstiene de conocer del fondo del asunto debatido. Así se declara

.

Del texto de la sentencia se evidencia que el Juez Superior se limitó únicamente a mencionar y valorar una inspección judicial promovida por ambas partes, no valorando la prueba contenida en la planilla sucesoral que denuncia el recurrente como silenciada, bien para otorgarle mérito probatorio o para negárselo, con lo cual infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco.

Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración.

La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte.

Este criterio ha sido establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: V.J.C.A. c/ Adriática de Seguros.

Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aun su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de heredera y, por ende, la imposibilidad de que su examen pueda influir de forma decisiva en la suerte de la controversia, lo que constituye presupuesto indispensable para declarar la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba, solo -como ya se dijo- con respecto a la planilla sucesoral. Así se decide.

Por lo expuesto, la Sala declara procedente la delación por falsa aplicación de los artículos 290 y 296 del Código de Comercio y la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil e improcedente la denuncia de infracción de los artículos 16, 361 ambos del Código de Procedimiento Civil y del 509 ejusdem, solo en lo que respecta la planilla sucesoral. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2002. En consecuencia, repone la causa al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin cometer la infracción de ley declarada por la Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta temporal,

________________________________________

ISBELIA J.P. DE CABALLERO

Magistrado-Ponente,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________________

Y.A. PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado,

____________________________

A.R.J.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2002-000542

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta temporal,

________________________________________

ISBELIA J.P. DE CABALLERO

Magistrado-Ponente,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________________

Y.A. PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado,

____________________________

A.R.J.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2002-000542

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR