Sentencia nº RC.00540 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En la incidencia de oposición de medida cautelar surgida en el juicio por uso indebido de marca intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho F.J.N.C., Yubiris C.G., N.M.L. y V.C.R. contra TODOTICKET 2004, C.A. y VISA INTERNACIONAL SERVICE; la primera patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión A.R.D. y la última por R.A.R.O., y J.V.G., A.P.R., Dubraska Galárraga Ponce y A.S., el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 18 de diciembre de 2007, emitió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por las demandadas y confirmó la decisión apelada, proferida en fecha 10 de julio de 2007 por el Juzgado a quo, que declaró sin lugar la oposición formulada contra la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial mencionada; no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, las co demandadas así como el accionante, anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados sólo los presentados por las demandadas. No hubo impugnación.

Dichos recursos, serán atendidos y resueltos en el orden de su presentación; tomando en consideración la fecha de su presentación indicada al recibo estampado en la secretaría de la Sala.

Concluida la sustanciación la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I De conformidad con lo establecido en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos12 y 243 ordinal 4°) eiusdem, por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada incurre en el vicio de inmotivación por no contener la decisión los motivos de hecho que la fundamenten.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…El vicio de inmotivación lo comete la recurrida cuando para justificar la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la recurrida se limitó a analizar los requisitos de fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho) y periculum in mora (peligro grave de que resulte ilusoria de la ejecución de la sentencia definitiva) establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero no analizó en forma alguna si en la presente incidencia cautelar estaba demostrado o no el tercer requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, el cual es el periculum in damni (peligro inminente de daño) establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la cautelar innominada se decretará “…cuando hubiera fundado temor de que las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por tanto, al no haber analizado o examinado la recurrida en forma alguna si en la presente incidencia cautelar se verificó o no el periculum in damni (peligro inminente de daño), y en todo caso al no haber expuesto la recurrida las razones por las cuales consideró cumplido el periculum in damni al confirmar la sentencia apelada que ratifico la cautelar, la recurrida infringió así el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

.

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

“…Por tal razón, es imperativo para el Juzgador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar una medida cautelar, esto es, (fumus boni iuris ó apariencia del buen derecho), presunción grave del derecho que se reclama y (periculum in mora) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en base al contenido del libelo de demanda junto a los recaudos consignado al escrito, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, se refiere a la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela de un proceso principal; de tal manera que el Juez deberá formarse un juicio de valor para saber si está dado éste primer supuesto, limitándose a establecer la verosimilitud del derecho invocado. Con referencia al segundo de los requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

De otra parte, se observa que el artículo 243 ordinal 4° de la Ley adjetiva (Sic) dispone lo siguiente:

‘Toda sentencia debe contener:..omissis…

Los motivos de hecho y de derecho de la decisión’.

E (Sic) deber del Juez por mandato del artículo 243 supra citado, razonar su fallo, pues, de esta manera revela los motivos por los cuales acuerda ó (Sic) niega su decisión. Así, su omisión puede vulnerar el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la sentencia de que se trate, como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por la misma, ya que carecía de los motivos de la decisión y por tanto, impediría el cabal ejercicio a la defensa, razón por la cual, el Juez se encuentra constreñido a su cumplimiento, de tal modo que su inobservancia imposibilita el control de las decisiones judiciales por las vías idóneas.

En atención a lo anterior, se presenta oportuno la decisión N° 351, del 11 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el caso Uniteg, en la cual quedó establecido el requisito de la motivación del fallo, como parte integrante del derecho a la defensa y del debido proceso. Sentido en el cual se sostiene reiteradamente que:

‘…En atención a ello, es que esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ya que es mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el Juzgador en su decisión que pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental…’(Negritas y subrayado nuestro).

Enunciado lo anterior, es deber de este sentenciador verificar los términos en que fue solicitada la medida innominada requerida, junto con los instrumentos consignados al libelo de la demanda en concatenación con el fallo recurrido, a los fines de confrontar el cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 585 y 243 ambos del Código de Procedimiento Civil:

Ahora bien, en el caso de autos se puede evidenciar de los documentos aportados por la actora, específicamente al folio (102) de la pieza principal, Boletín Nro. 474, que acredita la propiedad industrial de la marca ‘VALEVEN (ETIQUETA) y VALEVEN ALIMENTACIÓN’.otorgada por el organismo SAPI, en fecha 26 de septiembre de 2005, a la Compañía Anónima VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., para distinguir en las clases internacionales 16, 35, 36, y Nombre Comercial servicios financieros y tarjetas electrónicas, y por cuanto consta que dicha marca fue registrada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, existe una presunción de titularidad del derecho incoado y en consecuencia, hace presumir la predica |de su exclusividad de uso sobre la misma, constituyendo así un derecho a tutela cautelarmente el temor a un eventual daño por violación o desconocimiento de su derecho (fumus boni juris9, es decir, que la presunción de buen derecho queda satisfecha con la presentación de los mismos, y por tanto lleno este extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

Del mismo modo, se puede evidenciar de la prueba de informes promovidas por las codemandadas, que del oficio Nro. DRI/EA/2007-376, de fecha 02 de julio de 2007, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, inserta al folio 840 del cuaderno principal, la solicitud de exclusividad de marca VISA VALEVEN, clase 36 internacional, que la misma fue hecha por la codemandada VISA INTERNACIONAL SERVICE ASOCIATION; que dicho signo distintivo fue publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial número 480 del 17 de julio 2007; y objetando según consta de esta prueba, en el Boletín número 480, del 25 de octubre de 2006 por la actora, de modo que ante el análisis del contenido de ésta prueba de informes, la utilización de la marca en litigio, puede perfectamente, y sin que ello pueda ser considerado como prejuzgamiento o adelanto de opinión, que en efecto la actora podría sufrir, en caso de salir ganadora en la presente causa, daños como consecuencia del uso de la marca o signo distintivo, antes de la sentencia por parte de las codemandadas, por lo que se hace evidente que existe la presunción del daño por la demora y por lo tanto, lleno el segundo de los extremos a que se contrae el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, no puede soslayar quien aquí decide en cumplimiento a la facultad revisora que por instancia se le confiere, y en virtud de las defensas opuestas, que del análisis de las actas Nro. 851 y 852 inserta en el cuaderno principal, se puede constatar que el tribunal a-quo motivó su decisión conforme lo establece el artículo 243 ordinal 4ª de la ley de trámite, es decir que a juicio de este tribunal Superior, la sentencia recurrida no está viciada de inmotivación, ya que explica claramente los motivos de hecho y de derecho que utilizó el juzgador de primera instancia para tomar su decisión, razón por cual deben desecharse los argumentos a la inmotivación, falso supuesto y vicios o silencio de pruebas. Así se decide. (Resaltado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

En relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 780 de 24/10/07, juicio almacenadota El Palmar, C.A., contra C.A. Seguros Orinoco expediente N° 07-363, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se reiteró el criterio sostenido por esta M.J.C., expresando lo siguiente:

…Ahora bien, los jueces en sus decisiones deben cumplir con los requisitos que establece la ley, entre ellos los que prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que tal como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido debe reiterarse que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia, constituyen una infracción que deviene en injusticia y ello debe subsanarse ordenando la nulidad del fallo.

Entre los requisitos señalados se encuentra el referente a la motivación del fallo, según el cual se exige que la sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios. Frente a ello, la inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de ese requisito consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El requisito en comentario es el que permite establecer con certeza la justificación de lo ordenado en la sentencia.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación; asimismo, se estima inmotivada la sentencia en los casos en los que los motivos se contradicen entre sí al punto que se destruyen.

Este criterio ha sido ratificado en numerosas sentencias emanadas de esta M.J.C. y así se constata de sentencia N° 857 de fecha 14/11/06 en el juicio de Caja De Ahorro Y Préstamo De Los Empleados Del Instituto Agrícola Y Pecuario (Caypeicap), contra G.A. Y M.E.B.Z. expediente N°:05-741 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta se reiteró:

…Para que proceda la sanción de anulación contra la sentencia recurrida élla debe adolecer o de falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Por lo que se debe concluir que la motivación de una decisión, según lo ha establecido este Supremo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y de los principios doctrinales correspondientes.

Para una mayor inteligencia de lo que se decide debe tomarse en consideración que, toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.

Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.

Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión…

.

La motivación de la sentencia, requisito exigido conforme lo preceptuado el artículo 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil, resulta de indispensable cumplimiento, pues deviene de la argumentación que realiza el juez para apoyar su fallo. Es por esto que el Juez debe expresar en aquél las razones (de hecho y de derecho) en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. De esta manera se previene una actuación arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia. La jurisprudencia de este M.T. ha mantenido el criterio, de forma pacífica y de vieja data, en acatamiento a lo ordenado por el Código Adjetivo Civil, según el cual una sentencia que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 243 ordinal 4°) de ese cuerpo legal, se encuentra viciada de nulidad tal como sanciona el artículo 244 ejusdem; esto es “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Cuando el juez o jueza incumple con la debida explicación de los motivos (de hecho y de derecho) en los que basa su decisión, vale decir, que pronuncia su fallo sin fundamentarlo, tal sentencia estará inficionada de inmotivación y, por vía de consecuencia, deberá ser sancionada con la nulidad por infracción del ordinal 4º) del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil.

En este orden de ideas y a efectos de constatar la certeza de lo denunciado, estima la Sala pertinente escudriñar la norma Adjetiva Civil que prevé los requisitos a cumplir por parte del solicitante, para que el jurisdicente decrete una medida cautelar innominada, a saber el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. - El embargo de bienes muebles,

  2. - El secuestro de bienes determinados,

  3. - la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo (Sic) 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

En el sub iudice, habiéndose hecho el análisis de la denuncia planteada, así como de la sentencia recurrida, ut supra reproducida, observa la Sala que para declarar improcedente la oposición formulada contra la medida cautelar innominada, el ad quem constató la presencia de dos de los elementos a considerar para el otorgamiento de las medidas precauteletivas de la especie, cuales son la presunción grave de la existencia del derecho reclamado, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, dejando, en consecuencia, de determinar si se cumplía el tercer requisito de obligatoria comprobación para emitir tal declaratoria, cual es fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando evidentemente al ser las solicitadas y acordadas medidas innominadas tal requisito debió ser constatado de manera ineludible; lo que, por vía de consecuencia, conduce a concluir que ese yerro impide a la Sala ejercer el control de la legalidad sobre la decisión recurrida, de lo que deviene que la misma carece de la expresión de los motivos de hecho y de derecho que la sustenten y por ende se convierte en infractora de la preceptiva legal establecida en el ordinal 4°)del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en criterio de la Sala, la denuncia de forma antes analizada es procedente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así queda establecido.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las establecidas en el ordinal 1º) el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada Visa Internacional Service Association, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2007

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000105

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR