Sentencia nº 74 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 26 de Julio de 2000

Fecha de Resolución26 de Julio de 2000
EmisorSala Plena
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAntejuicio de mérito

En Pleno

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

Mediante oficio Nº 0915-99 de fecha 12 de abril de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente contentivo de la denuncia que hiciere el abogado J.C.G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.738, en contra del ciudadano H.R.C.F., por cuanto el mismo ha emitido una serie afirmaciones en medios de comunicación que en su criterio “... ponen en peligro la tranquilidad pública, se instiga a delinquir y atenta contra el orden público y la seguridad social...”.

Tal remisión se debe a que el denunciado pasó a ocupar el cargo de Presidente de la República y como consecuencia de ello la denuncia debía tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

La Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia declinó el conocimiento del presente caso en la Corte en Pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución de 1961 en concordancia con el artículo 42, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 8 de febrero del año 2000, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Iván Rincón Urdaneta se reservó la ponencia en el presente caso.

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del antejuicio de mérito planteado, pasa esta Sala a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El 15 de octubre de 1998, el ciudadano J.C.G.N., interpuso denuncia por noticia criminis ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Consejo de la Judicatura del Area Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano H.R.C.F., para ese momento candidato a la Presidencia de la República.

Sostuvo el denunciante que el referido candidato emitió una serie de pronunciamientos en el programa “La Silla Caliente”, transmitido en un canal televisivo, en el cual se difundió una grabación en la cual afirmaba “... que había que desaparecer a los adecos de la faz de la tierra...”, así como otras expresiones que incitaban a la desobediencia de las leyes y al odio entre los habitantes.

Asimismo señaló que en su criterio lo más grave fue la aseveración del referido ciudadano al expresar que la Constitución del año 1961, no es legítima, lo cual implica decir que en Venezuela no hay estado de derecho ni seguridad jurídica.

Con tal proceder, aduce el denunciante, el referido candidato “excita a la desobediencia de la Ley y siendo así, estaría incurso en un hecho punible, por ello considero necesario que se dicte el auto de proceder a la correspondiente averiguación sumarial, para que el antes mencionado ciudadano, explique su planteamiento formulado públicamente por ante un canal de televisión y otros medios de información”.

Por auto de fecha 16 de octubre de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y acordó tomarle declaración al denunciante a los fines de ratificar su denuncia, acto realizado en esa misma fecha.

El 19 de octubre de 1998, el referido tribunal, vista la ratificación de la denuncia, acuerda abrir la averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El 19 de octubre de 1998, el denunciante consignó escrito mediante el cual insiste en su denuncia y señala nuevos hechos y afirmaciones del ciudadano H.C.F., en especial las declaraciones emitidas por él en un programa de opinión denominado Primer Plano, cuyo conductor solicita sea citado.

El 12 de abril de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declinó el conocimiento de la presente causa en la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto el denunciado ejerce en la actualidad el cargo de Presidente de la República.

Por auto de fecha 22 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente contentivo de la presente causa a la Corte en Pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 de la Constitución de 1961 y 42, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente solicitud. Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, observa lo siguiente:

El día 30 de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial n° 36.860, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, redactada por la Asamblea Nacional Constituyente y aprobada mediante el Referéndum Consultivo celebrado el día 15 de diciembre de 1999; posteriormente fue publicada su exposición de motivos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 4.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, siendo reimpreso en dicho instrumento oficial el Texto Fundamental. Esta nueva Carta Magna plantea en su Título V (“De la Organización del Poder Público Nacional”), Capítulo III ("Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia"), la conformación del Tribunal Supremo de Justicia. De manera específica su artículo 262, establece que “El Tribunal Supremo de Justicia, funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica (…)”.

Por su parte, el artículo 266 eiusdem establece entre las distintas competencias de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, la siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.-Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

(...omissis...)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.

(Subrayado de la Sala).

Observa este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno que el Constituyente le confirió de manera expresa la competencia para decidir los procesos de antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva a esta Sala Plena, por lo cual asume el conocimiento de la presente causa, y así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de si existe mérito o no para enjuiciar al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.C.F. por incurrir en la conducta que le atribuye el solicitante, como es la de poner en peligro la tranquilidad pública, instigación a delinquir y atentar contra el orden público; y al efecto se observa lo siguiente:

El régimen del antejuicio de mérito consagrado en el ordenamiento constitucional de 1999, se traduce en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que atiende a la necesidad de proteger la efectividad de la labor de los funcionarios públicos que ocupan cargos de relevancia dentro de su estructura, así como la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Privilegio que, como excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo por la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que quienes en un determinado momento resulten piezas fundamentales en la conducción de las políticas públicas, sean desviados de sus obligaciones en razón de acusaciones, infundadas o no, formuladas en su contra, y a las cuales, sin duda, se encuentran permanentemente expuestos.

Respecto de esta materia, resulta pertinente destacar que la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno en sentencia del 19 de julio de 1984, al realizar el análisis de la norma correlativa contenida en la Constitución de 1961 (artículo 215, ordinal 2º), declaró la nulidad del artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que el mismo era inconstitucional debido a que extendía, en el tiempo, el antejuicio de mérito a los Ex Presidentes, Ex Ministros y Ex Gobernadores, más allá del ejercicio de sus cargos respectivos. Dentro de la motivación del fallo, la mencionada Corte Suprema de Justicia, señaló textualmente lo siguiente:

(…) Ahora bien, se explica fácilmente que para el enjuiciamiento del ciudadano que ejerce la Primera Magistratura del país y aun para los Ministros y demás altos funcionarios, se establezca una competencia especial en la Corte Suprema de Justicia y se les rodee de una serie de prerrogativas o privilegios, pues las múltiples y delicadas funciones de que están investidos dichos ciudadanos así lo demandan. Por ejemplo, es comprensible que con respecto a esos Altos Funcionarios, haya necesidad de declarar previamente, ante una acusación penal, si hay o no mérito para un enjuiciamiento, pues no es lógico, ni el interés del Estado así lo permite, que a cada momento de esos funcionarios pudieran verse entrabados en sus complejas y delicadas funciones por cualquier acusación que fuera dado hacerles cualquier ciudadano, sin ser suficiente, seria y fundada. Se comprende, asimismo, que debe pasárseles a dichos funcionarios copia íntegra de la querella y de la documentación acompañada para su debido conocimiento y defensa, pues no es compatible con esas mismas funciones el que dichos funcionarios tengan que estar concurriendo al Tribunal en horas de audiencia o de secretaría, como cualquier reo, a imponerse de las actas del expediente. Por esas mismas razones, se comprende también que el Tribunal competente para conocer del antejuicio sea la Corte y que se les otorguen los demás privilegios y prerrogativas que sus complejos y delicados cargos imponen. Todo ello enmarca perfectamente dentro de la definición de ‘prerrogativa’. (…)

Este criterio fue reiterado en sentencia del 20 de julio de 1991, recaída en el caso A.V. al señalar que “la finalidad primordial del antejuicio –como lo ha señalado con anterioridad esta Corte- (es) ‘preservar la función pública y por ende a los funcionarios que la desempeñan, contra las perturbaciones derivadas de posibles querellas precipitadas, injustificadas o maliciosas’ (…)”.

Estima por tanto este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno que la necesidad de realizar un antejuicio de mérito respecto de determinados funcionarios, es una excepción al principio de igualdad consagrado en el ordenamiento constitucional, que se justifica en razón de la importante investidura de esos funcionarios respecto de los cargos que ejercen, mecanismo adjetivo de protección (antejuicio de mérito) que surte efectos únicamente durante el tiempo en que dichos funcionarios ostentan los aludidos cargos.

Ahora bien, en el presente caso, se desprende claramente de los escritos consignados, que el actor se limita, a los efectos de probar sus afirmaciones, a solicitar al Juzgado que conoció inicialmente la denuncia que el ciudadano H.C.F. “explique su planteamiento formulado públicamente por un canal de televisión y otros medios de información”. Adicionalmente solicita la citación del moderador del programa “Primer Plano” y la consignación por parte del mismo, de un video cassette contentivo de una entrevista realizada al ciudadano denunciado. Partiendo de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso por no ser contraria al nuevo ordenamiento constitucional, se infiere que conjuntamente con el escrito que encabeza una causa relacionada con el antejuicio de mérito de un alto funcionario, deberá acompañarse “los documentos, testimonios, informaciones de nudo hecho u otros medios de prueba que acrediten los hechos sobre los que ha de versar el juicio.” Con vista de tales elementos establece el artículo 147 eiusdem que el Alto Tribunal “...declarará si hay o no mérito para proseguir el enjuiciamiento dentro de las diez audiencias siguientes a la presentación de la querella o del recibo del expediente, según el caso.” De manera que la actividad probatoria no es una carga que pueda el solicitante trasladar a esta Sala Plena, pues resulta indispensable la consignación por aquél de los medios que demuestren que en efecto hay mérito para el enjuiciamiento del acusado; en consecuencia, en el caso de autos, ante la ausencia absoluta de evidencias -por cuanto la consignada no lleva a este decisor a la convicción de los hechos alegados-, estima este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno que el presente antejuicio de mérito es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara. DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la denuncia que hiciere en fecha 15 de octubre de 1998, el abogado J.C.G.N., en contra del ciudadano H.R.C.F..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

EL PRESIDENTE-PONENTE,

Iván Rincón Urdaneta

EL PRIMER VICEPRESIDENTE, EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIRREZ J.R. SENHENN

MAGISTRADOS,

CARLOS ESCARRÁ MALAVE JOSÉ PEÑA SOLIS

OMAR MORA DÍAZ HÉCTOR PEÑA TORRELLES

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

M.A. TROCONIS VILLARREAL J.R. TINOCO

L.I. ZERPA A.J.G. GARCÍA

OCTAVIO SISCO RICCIARDI ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

R.P. PERDOMO A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VELEZ ALBERTO MARTINI URDANETA

J.R. PERDOMO

EL SECRETARIO,

E.S. RISSO

Exp. 1.077

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