Sentencia nº 770 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 19 de marzo de 2014, el ciudadano Y.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 12.343.229, debidamente asistido por la abogada M.A.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 107.893, actuando en su propio nombre y en su carácter de asociado de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES Y AFINES DE VENEZUELA (CANAOBRE), registrada en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el n.° 58, folio 138, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del 28 de abril de 1.961, con modificación estatutaria del 1° de diciembre de 2003, agregada al cuaderno de comprobantes bajo el n.° 25, folios 131 al 163, Tomo Quinto del cuarto trimestre; e inscrita en la Superintendencia de Cajas de Ahorro bajo la nomenclatura SUDECA SP-91; y con número de RIF J-0751139-6, presentó ante esta Sala solicitud de revisión del fallo dictado por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia el 19 de febrero de 2014, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto, por el hoy solicitante, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “…el proceso electoral, el acto de votación, el acto de escrutinio, el acto de totalización y el acto de proclamación del ganador, de las elecciones celebradas el 03/12/2013, para la designación DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE VIGILANCIA DE CANAOBRE para el período 2013-2016, efectuados por la Comisión Electoral Principal…”.

El 21 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante de la presente revisión, expuso los siguientes alegatos:

1.1 Que “…a los fines de ilustrar a esta sala (sic), para que verifique y observe, el error de interpretación computo (sic) en que incurrió la SALA ELECTORAL, con todo respeto, el proceso de votaciones estaba pautado para el día 03 de diciembre de 2013, el cual se ejecutó de manera parcial motivado a que las subcomisiones Electorales (sic) consideraron el incumplimiento del cronograma electoral por parte de la Comisión Electoral Principal quien no envió el material electoral en el lapso establecido, lo cual fue informado por los miembros de la Sub Comisiones a la Comisión Principal los días 02/12/2013 y 03/12/2013 (este último el mismo día de las elecciones)…”

1.2 Que “…ante tal incidencia la Comisión Electoral Principal sin fundamento legal y basándose únicamente en la autonomía que posee decidió reprogramar las elecciones pero dejando validas (sic) las efectuadas en los lugares donde se realizo (sic), es decir pauto (sic) una nueva fecha para el proceso electoral indicando como fecha el 13/12/2013, notificando tal acción a SUDECA, el día 04/12/2013 anexando el cronograma reprogramado, y notificando a los asociados el día 05/12/2013, incurriendo nuevamente en un vicio al señalar el envío del material electoral a las subcomisiones del 02 al 06 de diciembre de 2013; lo cual es incomprensible y violatorio al incluir los días 2 y 3 de diciembre los cuales ya habían pasado dentro del cronograma, en vez de realizar la reprogramación hacia el futuro, esto trae como consecuencia la presencia de un vicio más dentro del proceso electoral…”

1.3 Que “…un GRUPO DE ASOCIADOS (sic) compuesto por 53 personas, dentro del tiempo hábil establecido en el primer cronograma, ejerció ante la Comisión Electoral Principal, Recurso de Impugnación del acto de votación del día 03/12/2013, el cual fue declarado sin lugar alegando errores de forma mas (sic) no de fondo, publicando en la página web de CANAOBRE la respuesta al recurso sin informar a los asociados el contenido integro (sic) del escrito recursivo…”

1.4 Que “…se pidió un derecho a réplica ante la Comisión Principal, en el cual se solicito (sic) la publicación en la web del texto integro (sic) del escrito a los fines de que todos los asociados por tratarse de una caja de ahorros nacional, tuvieran conocimiento de las violaciones encontradas en el proceso electoral, las cuales viciaban la transparencia del mismo, dicha solicitud fue negada alegando la comisión que eran incompetentes para publicar tal solicitud y que se debía dirigir la solicitud a la Directiva, cosa que es bochornosa pues así como la Comisión ordeno (sic) publicar la decisión pudo publicar el escrito en cuestión...”

1.5 Que “…en las votaciones del día 13/12/13, por falta de publicidad se realizaron de nuevo parcialmente las elecciones, pues en algunos organismo (sic) no se efectuó el proceso electoral, como es el caso de los socios del Ministerio del Ambiente Aragua, Ambiente de Camatagua, MAT Camatagua, en el estado Zulia, Bolívar entre otros. Igualmente culminado el proceso viciado se intento (sic) nuevamente Recurso de Impugnación en tiempo hábil, el cual no tuvo respuesta alguna, señalando la Secretaria de la Comisión Electoral que estaban en estudio del mismo…”

1.6 Que “…el computo (sic) realizado por La (sic) Sala Electoral en cuanto al tiempo legal para interponer el Recurso Electoral es erróneo cuando señala ‘…y el día 6 de enero de 2014 en la otra, considera esta Sala que de acuerdo al principio pro actione a los efectos de hacer el cómputo de la caducidad, debe tomarse en cuenta la fecha más reciente, es decir, la del 6 de enero de 2014, transcurriendo el lapso así: los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2014.’

1.7 Que “…aun (sic) cuando el cronograma electoral señalo (sic) como fecha de proclamación el día 06/01/14, no fue sino hasta el día 15/01/14 cuando la Comisión Electoral Principal emitio (sic) el Boletín Informativo N° 02-2014 donde informa a todos los asociados, los resultados definitivos obtenidos por cada uno de los candidatos, siendo de esta manera notificados del resultado electoral, lo cual nos lleva de manera inequívoca a computar el lapso a partir del día siguiente (16/01/14) para intentar el Recurso Contencioso Electoral de Anulación, siendo el lapso el siguiente: 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 de enero y 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de febrero…”

1.8 Que “…de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, que se estableció mediante sentencia número 554 del 28 de marzo de 2007, el lapso de caducidad se encuentra vinculado a la actividad judicial, por lo que dada la naturaleza procesal de dicho lapso, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial…”

1.9 Que tuvo “…conocimiento de la decisión de la SALA ELECTORAL, POR PAGINA WWW.TSJ.GOB.VE...”

  1. Denunció:

    Que, la sentencia objeto de revisión incurrió en un error de cómputo de los lapsos para intentar el recurso contencioso electoral de anulación, lo que conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión principal que dio origen a la presente solicitud de revisión constitucional.

  2. Pidió:

    …[s]e REVOQUE la decisión de fecha 19/02/2014, en donde se declara INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE ANULACIÓN (Exp. 2014-009).

    2. Se ordene a la SALA ELECTORAL, LA ADMISION DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE ANULACIÓN (Exp. 2014-009).

    3. Que se solicite de forma inmediata la intervención de la Superintendencia de la Caja de Ahorros, a los fines de auditar el libro de actas de la Comisión Electoral, y establecer las responsabilidades de dicha comisión y de la Junta Directiva de CANAOBRE…

    4. Que se declare con lugar la solicitud de IMPUGNACIÓN formulada.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “… [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso, se requirió la revisión del acto de juzgamiento dictado por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia el 19 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el hoy solicitante contra “…el proceso electoral, el acto de votación, el acto de escrutinio, el acto de totalización y el acto de proclamación del ganador, de las elecciones celebradas el 03/12/2013, para la designación DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE VIGILANCIA DE CANAOBRE para el período 2013-2016, efectuados por la Comisión Electoral Principal…”; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    La Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 19 de febrero de 2014, declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el hoy solicitante contra “…el proceso electoral, el acto de votación, el acto de escrutinio, el acto de totalización y el acto de proclamación del ganador, de las elecciones celebradas el 03/12/2013, para la designación DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE VIGILANCIA DE CANAOBRE para el período 2013-2016, efectuados por la Comisión Electoral Principal”, al considerar que en dicho asunto había operado la caducidad para intentar el recurso contencioso electoral, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    …Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso, respecto a lo cual se observa que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

    ‘Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de se produzca la publicidad del acto, sí se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

    En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero.’

    En relación con el lapso de caducidad contemplado en la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia número 554, de fecha 28 de marzo de 2007, sostuvo que ‘…al calificar el legislador de días hábiles el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral, el mismo debía computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano competente para conocer del asunto en vía judicial, toda vez que el recurso a ser interpuesto es de naturaleza procesal y no administrativa, para ser computados en días hábiles de la Administración Electoral, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’

    Siguiendo esa línea argumental, se observa que la caducidad del recurso contencioso electoral tal y como se desprende de los textos antes citados, opera una vez transcurrido el plazo máximo de quince (15) días de despacho contados a partir de la publicación del acto si se trata de actos expresos, desde la oportunidad en que el interesado haya tenido conocimiento del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho o desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

    En el presente caso, se aprecia del escrito recursivo que el objeto de la pretensión es la declaratoria de ‘…NULIDAD ABSOLUTA de: (i) el acto de votación; (ii) el acto final de escrutinio (iii) el acto de totalización y (iv) el acto de proclamación de los ganador (sic) de la elección de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamo Nacional de los Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales y Afines de Venezuela (CANAOBRE)…’, lo que significa que tratándose de un recurso contencioso electoral la caducidad se debe computar ‘…a partir de que se produzca la publicidad del acto, sí se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones…’ tal como lo preceptúa el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado.

    Observa esta Sala que cursa a los folios veintidós (22) al treinta y tres (33) del expediente, copia del recurso administrativo interpuesto ante la Comisión Electoral Principal de CANAOBRE, entre otros por el hoy recurrente, impugnando todo el proceso electoral celebrado en fecha 03 de diciembre de 2013, cuya decisión aparece publicada en fecha 09 de diciembre de 2013 en la página web http:// www.canaobre.com.ve/ PDF/RESOLUCION-COMISION-ELECTORAL-PRINCIPAL.pdf de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES Y AFINES DE VENEZUELA (CANAOBRE).

    En ese sentido, siendo que los actos impugnados son actos expresos, y que el recurrente tenía conocimiento de ellos desde que se publicó en la página web de la referida caja de ahorros (09 de diciembre de 2013) la inadmisión del recurso administrativo que había sido intentado ante la Comisión Electoral Principal de CANAOBRE contra todo el proceso electoral celebrado en fecha 03 de diciembre de 2013, considera esta Sala que el recurrente disponía del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha para interponer el presente recurso.

    Sin embargo, en virtud de que para esa fecha no se había efectuado el acto de proclamación, y que cursa a los folios setenta y tres (73) y ciento treinta (130) del expediente sendas copias de cronogramas electorales correspondientes a las elecciones impugnadas mediante el recurso de autos, cuyas fechas de proclamación no coinciden, señalándose el día 11 de diciembre de 2013 en una, y el día 6 de enero de 2014 en la otra, considera esta Sala que de acuerdo al principio pro actione a los efectos de hacer el cómputo de la caducidad, debe tomarse en cuenta la fecha más reciente, es decir, la del 6 de enero de 2014, transcurriendo el lapso así: los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2014.

    Tomando en cuenta que el recurso fue interpuesto ante la Secretaría de esta Sala en fecha 5 de febrero de 2014, de conformidad con las premisas antes citadas, es evidente que fue incoado de forma extemporánea y en consecuencia, operó la caducidad de la acción, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar INADMISIBLE el recurso de autos. Así se decide.

    Vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada. Así se declara…

    .

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa que el actor solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión con respecto al fallo dictado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de febrero de 2014, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el hoy solicitante contra “…el proceso electoral, el acto de votación, el acto de escrutinio, el acto de totalización y el acto de proclamación del ganador, de las elecciones celebradas el 03/12/2013, para la designación DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE VIGILANCIA DE CANAOBRE para el período 2013-2016, efectuados por la Comisión Electoral Principal”, al considerar dicha Sala que en el asunto de autos había operado la caducidad de la acción.

    El artículo 25, cardinales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, disponen lo siguiente:

    …Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

    (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01).

    Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    El accionante pretende mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia sin argüir que se hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional. En tal sentido, es preciso advertir que la revisión no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

    Efectivamente en el caso sub iudice, la parte solicitante requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto, en su criterio, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia habría incurrido en un error de interpretación y de cómputo en el lapso para el establecimiento de la caducidad en la causa que dio origen a la presente solicitud, toda vez que dicha Sala no tomó en consideración el hecho de que los resultados definitivos obtenidos en el proceso eleccionario que originó la interposición del recurso contencioso electoral, fue notificado a los asociados de CANAOBRE mediante boletín informativo n.° 02-2014 del 15 de enero de 2014, lo que en su criterio implica que el cómputo del lapso de caducidad debió ser realizado a partir del día siguiente, esto es, a partir del 16 de enero de 2014, y no como erróneamente lo computó la Sala Electoral desde el 06 de enero de 2014, por lo que solicitó que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (i) revoque la decisión objeto de revisión; (ii) ordene a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del recurso contencioso electoral de anulación llevado en el expediente 2014-009; (iii) que se solicite de forma inmediata la intervención de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, a los fines de auditar el libro de actas de la Comisión Electoral, y establecer las responsabilidades de dicha comisión y de la Junta Directiva de CANAOBRE; (iv) “…Que se declare con lugar la solicitud de IMPUGNACION FORMULADA…”

    Por su parte, se aprecia que en la motiva de la decisión objeto de revisión se estableció que los actos impugnados eran actos expresos y que en virtud de ello, debía computarse el lapso de caducidad a partir del momento en que el recurrente tuvo conocimiento de ellos, esto es, a partir del 9 de diciembre de 2013, cuando se publicó en la página web de la caja de ahorros CANAOBRE la inadmisión del recurso administrativo que había sido intentado ante la Comisión Electoral Principal de CANAOBRE contra todo el proceso electoral celebrado el 3 de diciembre de 2013; pero que no obstante ello, tomando en cuenta que para esa fecha -9 de diciembre de 2013- no se había llevado a cabo el acto de proclamación, aunado al hecho de que cursaba en el expediente de la causa principal “…a los folios setenta y tres (73) y ciento treinta 130…” copias de los cronogramas electorales correspondientes a las elecciones impugnadas en cuyas fechas de proclamación se expresaba el 11 de diciembre, en una, y el 6 de enero de 2014, en la otra, por lo que consideró la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia que conforme al principio pro actione, a los efectos de hacer el cómputo de la caducidad, debía tomarse en cuenta la fecha más reciente, es decir, el 6 de enero de 2014, señalándose para la causa el siguiente cómputo: “…7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2014...”; por lo que concluyó dicha Sala que al haberse interpuesto el recurso contencioso electoral el 5 de febrero de 2014, resultaba inadmisible el mismo al haber operado la caducidad de la acción.

    Siendo ello así y luego de a.d.l. sentencia objeto de revisión, dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala advierte que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, centró su actividad jurisdiccional en analizar detenidamente cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su recurso contencioso electoral, sustentando su razonamiento en argumentos válidos y perfectamente admisibles en derecho; por lo tanto, siendo así, no puede el solicitante cuestionar la pertinencia y validez de dichos argumentos por el simple hecho de no estar conforme con el análisis dado a los alegatos por él planteados en su recurso, más concretamente, en lo referido al hecho de que el resultado definitivo de las elecciones impugnadas fue notificado a los asociados de CANAOBRE mediante boletín informativo n.° 02-2014 del 15 de enero de 2014, ello en virtud de que se evidencia de los autos que el solicitante había previamente ejercido recurso administrativo ante la Comisión Electoral Principal de CANAOBRE, impugnando todo el proceso electoral celebrado el 3 de diciembre de 2013, el cual fue declarado inadmisible y cuya decisión –tal y como lo expresó la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia objeto de revisión- aparece publicada el 9 de diciembre de 2013, en la página web de CANAOBRE; no obstante ello, se aprecia igualmente que la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia en garantía del principio pro actione, a los efectos de computar el inicio del lapso de caducidad para la interposición de la demanda contencioso electoral en el juicio principal, tomó en cuenta la fecha más reciente del acto de proclamación impugnado, esto es, el 6 de enero de 2014.

    En este sentido, aprecia esta Sala Constitucional que no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, ya que se aprecia claramente que dicha decisión, dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, analizó las fechas de los actos impugnados y su publicidad y, de forma motivada, declaró inadmisible el recurso contencioso electoral sometido a su consideración al haber operado la caducidad de la acción, tomando en cuenta incluso la fecha más reciente del acto de proclamación impugnado en resguardo del principio pro actione, sin evidenciarse que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia, previamente establecida por esta Sala, ni que se manifiesten violaciones de preceptos constitucionales; por lo tanto, se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada; y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano Y.F.V., debidamente asistido por la abogada M.A.R.S., actuando en su propio nombre y en su carácter de asociado de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES Y AFINES DE VENEZUELA (CANAOBRE).

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA

    Expediente n.° 14-0256

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