Sentencia nº 01052 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V. Exp. Nro. 2009-0001 En fecha en fecha 18 de diciembre de 2008, se recibió en esta Sala escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado L.G.A.E. (INPREABOGADO Nro. 14.317), actuando con el carácter de apoderado judicial de las siguientes personas jurídicas: 1) CÁMARA VENEZOLANA DE LA EDUCACIÓN PRIVADA (CAVEP), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 9 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 46, Tomo 26, Protocolo Primero; 2) CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de septiembre de 1999, bajo el Nro. 44, Tomo 244-A Sgdo.; 3) SEMILLITA SUNFLOWER, C.A. (antes CENTRO INTEGRAL DE EDUCACIÓN PRE-ESCOLAR SEMILLITA, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de septiembre de 1983, bajo el Nro. 51, Tomo 113-A Sgdo., modificados sus Estatutos en fecha 27 de julio de 2004, bajo el Nro. 20, Tomo 118-A Sgdo.; 4) INSTITUTO DIDÁCTICO INFANTIL ALEGRE DESPERTAR, S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1985, bajo el Nro. 60, Tomo 70-A Pro.; 5) UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EMIL FRIEDMAN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 289, Tomo 1-A, en fecha 29 de mayo de 1953, modificados sus Estatutos el 16 de noviembre del 2007, bajo el Nro. 46, Tomo 236-A; 6) ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA E.L.E.S., inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Baruta del Estado Miranda) en fecha 6 de mayo de 1952, bajo el Nro. 73, Tomo II, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos el 8 de junio del 2007, Nro. 14, Tomo 19 del Protocolo Primero; 7) UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE LOURDES, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de junio de 1988, bajo el Nro. 43, folios 264 al 268, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo trimestre; 8) UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE L.I., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 44, folios 326 al 334, Protocolo Primero, Tomo 19 del Cuarto trimestre de fecha 21 de noviembre de 2006; 9) SOCIEDAD EDUCATIVA Á.D.L.G., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 47, folios del 112 al 116 del Libro de Registro de Comercio Nro. 14 Adicional, en fecha 25 de junio de 1987; 10) CENTRO EDUCATIVO MONTALBÁN, S.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y del Estado Miranda de fecha 2 de noviembre de 1982, Nro. 22, Tomo 136-A Pro.; 11) UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.E. I, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 87, Tomo 731AQTO de fecha 21 de enero de 2003; 12) PREESCOLAR CHURÚN MERÚ, C.A., inicialmente denominada “MATERNAL CHURÚN MERÚ”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de julio de 2000, bajo el Numero 2 del Tomo 114 A-VIII, modificados sus Estatutos el 1° de junio del 2004, bajo el Nro. 30, Tomo 421-A-VII; 13) COLEGIO S.B. II, C.A., debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 50, Tomo 26-A Pro. de fecha 7 de marzo de 2005; 14) UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CREATIVO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de abril de 1984, bajo el Nro. 28, Tomo B-5; 15) PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 62, Tomo 106-A Sgdo., de fecha 22 de diciembre de 1988; 16) “COLEGIO MARBE”, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 33, Tomo 30, Protocolo Primero en fecha 14 de noviembre de 1986; 17) UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BELAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 3, Tomo 327-A Pro., en fecha 20 de octubre de 1995; 18) ASOCIACIÓN ESCOLAR ALEMANA S.C., COLEGIO ALEMÁN DE MARACAIBO, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 6; 19) INSTITUTO EDUCACIONAL JUNKAL, S.R.L., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 12, Tomo 42-A-Pro, en fecha 4 de abril de 2006; 20) CRECER SOCIEDAD EDUCATIVA, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 4, Tomo 1151 de fecha 8 de agosto de 2005; 21) INSTITUTO PREESCOLAR DE ATENCIÓN SISTEMÁTICA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 7 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 48, Tomo 335-A-1999 Sgdo.; 22) UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INSIGHT, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 15, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 10 de febrero de 1981; 23) COLEGIO LAS CUMBRES, FP, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 171, Tomo 24-B-1969 de fecha 19 de diciembre de 1969; 24) UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.R., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el Nro.13, Tomo 8-A de fecha 27 de abril de 1993; 25) MADISON LEARNING CENTER, S.R.L., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de abril de 1978, bajo el Nro. 35, Tomo 57-A Sgdo., modificada el 6 de noviembre de 1992, con el Nro. 77, Tomo 56-A Sgdo.; 26) PREESCOLAR MARÍA DE ALCALÁ RENDÓN, C.A. (antes THE PRESCHOOL 2, 3, 4 C.A.), inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1989, bajo el Nro. 20, Tomo 44-A Pro., modificados sus Estatutos el 5 de junio del 2001, bajo el Nro. 23, Tomo 103 A-Pro.; 27) COLEGIO L.C.D.A., inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 6 de junio de 1984, bajo el Nro. 17, Tomo 11 del Protocolo Primero; 28) COLEGIO LUZ DE CARACAS, S.R.L., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1983, bajo el Nro. 40, Tomo 74-A Pro; 29) FUNDACIÓN COLEGIO BELLAS ARTES, inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de junio de 1981, bajo el Número 1, Tomo 23 del Protocolo Primero; 30) UNIDAD EDUCATIVA MATER SALVATORIS (antes denominada INSTITUCIÓN ARAGUANEY), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12 de Septiembre de 1959, bajo el Nro. 77, folio 257, Tomo 1 del Protocolo Primero, modificados sus Estatutos ante la misma Oficina de Registro en fecha 4 de abril de 1966, bajo el Nro. 3, folio 20, Protocolo Primero, Tomo 16, modificados nuevamente el 29 de diciembre de 1997, con el Nro. 50, Tomo 30 y, en fecha 31 de octubre del 2006, Nro. 14, Tomo 25 del Protocolo Primero; 31) UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (LITIN), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito V.d.E.C. el 12 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 33, folios 1 al 6 del Protocolo Primero, modificados sus Estatutos en fecha 12 de agosto de 2005, bajo el Nro. 24, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 18, ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo; 32) INSTITUTO EDUCACIONAL TERESA CARREÑO, S.R.L., inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de diciembre de 1979, con el Nro. 111, Tomo 89-C, modificados sus Estatutos el “9 de mayo de 2001”, bajo el Nro. 70, Tomo 34-A y, en fecha “9 de mayo del 2001”, con el Nro. 72, Tomo 34-A; 33) COLEGIO CIUDAD M.D.C., inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1984, bajo el Nro.15, Tomo 18, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos en fecha 30 de abril de 1991, Tomo 7, Protocolo Primero; 34) UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN LÁZARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 29 de enero de 1991, bajo el Nro. 61, Tomo III, Libro II, modificados sus Estatutos el 24 de enero del 2005, bajo el Nro. 68, Tomo A-12; 35) U.E. COLEGIO AMBROSIO PLAZA, C.A., originalmente inscrita como COLEGIO AMBROSIO PLAZA, SOCIEDAD CIVIL, ante el Registro Subalterno del Municipio (antes Distrito) Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1974, bajo el Nro. 78, folio 258, Protocolo Primero, Tomo 14, transformada en Compañía Anónima según Acta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 4, Tomo 25-A Tro., modificados sus Estatutos en fecha 12 de agosto del 2005, bajo el Nro. 31, Tomo 23-A Tro.; 36) CENTRO EDUCATIVO INTEGRAL D.S., inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F. en fecha 15 de agosto de 2001, bajo el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo 5 del Tercer Trimestre del año 2001; 37) UNIDAD EDUCATIVA E.M.D., S.R.L., antes denominada “PREESCOLAR LOS CHIQUITINES DE SAN ANTONIO S.R.L.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 6 de agosto de 1980, bajo el Nro. 30, Tomo 163-A PRO, modificados sus Estatutos el 13 de julio de 1987, bajo el Nro. 48, Tomo 18-A-Pro.; 38) CENTRO PREESCOLAR TAMANACO, S.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2005, bajo el Nro. 61, Tomo 134-A Sgdo.; 39) UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BOLIVARIANO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nro. 76, Tomo 23-A; 40) UNIDAD EDUCATIVA DE MEJORAMIENTO FÍSICO INTELECTUAL DEL NIÑO IMFIN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 26-Acta, Tomo 111-A-1990 Sgdo.; 41) COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 26 de abril de 1988, bajo el Nro. 62, Tomo 27-A Sgdo.; 42) UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DON B.N.B., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital y Estado Miranda) el 9 de junio de 1999, bajo el Nro. 70, Tomo 31-A Cto.; 43) INSTITUTO PRIVADO BOYACÁ, S.R.L., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de octubre de 1979, con el Nro. 17, Tomo 163 A-PRO, modificados sus Estatutos el 13 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 67, Tomo 53-A PRO; 44) COLEGIO I.C., C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nro. 55, Tomo 418-B; 45) COLEGIO PRIVADO S.M., S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de julio de 1972, bajo el Nro. 3, Tomo 101-A, modificado en sus Estatutos el 7 de junio del 2005, con el Nro. 49, Tomo 78-A Pro.; 46) CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL A.M., inscrito en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de octubre de 2006, bajo el N° 34, Tomo 18, Protocolo Primero; 47) UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de junio de 1999, bajo el Nro. 42, Tomo 34-A Cto.; 48) COLEGIO RORAIMA, S.C. (antes UNIDAD EDUCATIVA CHILDREN’S WORLD S.C), inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 16, Tomo 23 del Protocolo Primero, modificados sus Estatutos el 7 de enero de 2004, bajo el Nro. 35, Tomo 1, Protocolo Primero; y 49) UNIDAD EDUCATIVA YMCA DON TEODORO GUBAIRA, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 11 de junio del 2002, bajo el Nro. 25, Tomo 29-A; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Conjuntas Nros. DM/Nº 417/66 y DM/Nº 418/67 de fecha 20 de junio de 2008, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.957 de la misma fecha, dictadas por los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO), y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, las cuales, entre otros aspectos, tienen por objeto, la primera de ellas, “(…) el establecimiento del procedimiento mediante el cual la sociedad de padres, madres, representantes y responsables determinarán el aumento de la matrícula y mensualidades de cada plantel educativo privado (...)”, y la segunda fijar “(…) para el año escolar 2008-2009, un porcentaje de quince por ciento (15%), como límite porcentual máximo de aumento en el cobro de las matrículas y mensualidades escolares de los planteles educativos privados, ubicados en todo el territorio nacional (…)”.

El 7 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, con base a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficial al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En ese mismo auto, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, con el objeto de que se pronunciara sobre la admisión del caso sub examine.

En fecha 21 de enero de 2009, el representante judicial de los recurrentes pidió a esta Sala se sirviera “(…) expedir nuevamente los oficios requiriendo el expediente administrativo relacionado con este juicio, en virtud que contienen los oficios N° 0022 y 0023, error en la fecha que fueron dictadas las resoluciones impugnadas, siendo la correcta el 20 de junio de 2008 (…)” (sic).

El 29 de enero de 2009, la parte actora reiteró la solicitud de que se dictaran medidas cautelares innominadas, en el caso bajo estudio.

En fechas 5 y 11 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Sala consignó copia de los oficios Nro. 0023 y 0022, dictados el 22 de enero de 2009, respectivamente, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y Ministro del Poder Popular para la Educación.

El 19 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional.

El 5 de marzo de 2009, el referido Juzgado de Sustanciación emitió decisión por medio de la cual: i) admitió el presente recurso de nulidad; ii) ordenó “citar” a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y Ministro del Poder Popular para la Educación; iii) ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente aquél en que constaran en autos las “citaciones” ordenadas; iv) acordó requerir a los referidos Ministros, el expediente administrativo relacionado con el asunto bajo análisis; y v) precisó que en la oportunidad correspondiente ordenaría abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, el apoderado de los accionantes expuso que consignó copias de la “demanda” y sus anexos en el momento que interpuso el presente recurso a los fines de que fuesen agregadas a las notificaciones de los organismos públicos, antes señalados. Asimismo, reiteró la solicitud de que se decretara medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, que se librara el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día siguiente a aquel en que constara en autos las “citaciones” ordenadas.

El 20 de abril de 2009, se recibió en esta Sala el oficio signado con el alfanumérico DGOCJ/N°146 emitido el día 16 del mismo mes y año, por la Directora General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante el cual informó a esta Sala que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), “(…) mediante oficio S/N° de fecha 08 de abril de los corrientes, remitió a [esa] Consultoría Jurídica los expedientes originales solicitados en el oficio supra mencionado los cuales [mencionan] a continuación: -Unidad Educativa S.R., exp. 1850-2008. –Colegio San Lázaro, exp. 1406-2008. –Centro de Estudios los Caminos, exp. 1843-2008. –Colegio San V.d.P., Exp. 1839-200. – Unidad Educativa I.C., C.A., Exp. 1885-2008.- Colegio Don B.N.B., exp. 1894. –Unidad Educativa Preescolar Semillita Sunflower, exp. Al-000725-2008-0101. –Colegio L.C.d.A., exp. Al000642-2008-0101. –Colegio Á.d.l.G.. Exp. 1842-2008 (…)” (sic).

En la misma comunicación la Administración informó que habían oficiado al referido Instituto, con el objeto de que remitiera a esta Sala los expedientes administrativos que no fueron enviados a esa Consultoría Jurídica.

En fecha 28 y 30 de abril de 2009, el Alguacil de este órgano jurisdiccional, consignó recibos de notificación dirigidas al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la entonces Procuradora General de la República.

El 5 y 14 de mayo de 2009, el referido Alguacil entregó los recibos de notificación dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio.

Mediante diligencia del 19 de mayo de 2009, la abogada A.L.V.B. (INPREABOGADO Nro. 42.223), consignó instrumento poder que la acreditaba como sustituta de la entonces Procuradora General de la República en el presente asunto.

En fecha 26 de mayo de 2009, el apoderado judicial de los accionantes reiteró la solicitud de que se dictaran medidas cautelares innominadas en el presente asunto. Asimismo, pidió la entrega del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, con el objeto de su publicación.

El 27 de mayo de 2009, fue librado el aludido cartel de emplazamiento y, en esa misma oportunidad fue retirado por el representante judicial de los recurrentes.

Mediante diligencia del 28 de mayo de 2009, la mencionada representación judicial consignó un ejemplar del diario “El Universal” publicado en esa misma data, donde aparece el cartel de emplazamiento librado el día 27 del mismo mes y año. Por lo que, este órgano jurisdiccional acordó agregarlo a los autos.

El 9 de junio de 2009, visto que constaba en autos las notificaciones de las partes, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir el cuaderno de medidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y remitirlo a este Sala a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2009, el apoderado judicial de los recurrentes consignó escrito mediante el cual solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones Conjuntas signadas con los alfanuméricos DM/N° 417/66 y DM/N° 418/67 emanadas de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y para la Educación de fecha 20 de junio de 2008, y que se extiendan los efectos de tal declaratoria a los actos administrativos “reeditados”, a saber: las Resoluciones Conjuntas DM/N° 064/033 y DM/N° 066/034 dictadas por tales Despachos Ministeriales en fecha 27 de mayo de 2009.

Mediante oficio Nro. 0723 del 16 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno de medidas relacionado con el presente recurso.

En fecha 18 de junio de 2009, la representación judicial de los recurrentes pidió que se abriera un lapso para promover y evacuar pruebas y, consignó un ejemplar de la Gaceta Oficial Nro. 39.188 de fecha 28 de mayo de ese año.

En esa misma oportunidad (18 de junio de 2009), el abogado L.G.A.E., antes identificado, consignó diligencias mediante las cuales expuso que, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Instituto Escuela, C.A.; Centro Preescolar Los Pinitos, C.A.; Colegio Los Arrayanes, C.A., Instituto Educacional Plaza Sésamo, C.A., y de la compañía de responsabilidad limitada Unidad Educativa A.R.L.P., S.R.L.; respectivamente (datos de registro e instrumentos poder que corren insertos a los autos del folio 20 al 67 de la tercera pieza del expediente judicial), se adhirió “(…) a la ACCIÓN DE NULIDAD y a la solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por la ‘CÁMARA VENEZOLANA DE LA EDUCACIÓN’ (…). Fundamentó la adhesión en el artículo 370 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil. Por todas las razones anteriormente expuestas solicitó que se declare con lugar” (sic). (Agregados de la Sala).

En igual data (18 de junio de 2009), los ciudadanos C.A., titular de la cédula de identidad Nro. 6.848.254, actuando en su carácter de apoderada de la compañía anónima “Day Care Alimar Preescolar”, C.A.; Á.A.M., titular de la cédula de identidad 6.255.513, Director- Gerente de la compañía de responsabilidad limitada Colegio Pestalozzi del Pinar, S.R.L.; G.M.H.M., titular de la cédula de identidad Nro. 81.187.924, actuando como Presidenta de la Unidad Educativa E.M.D. S.R.L.; M.D.R.d.L., titular de la cédula de identidad Nro. 6.274.242, actuando como Presidenta de la Fundación Academia Washington; y A.C.d.P., titular de la cédula de identidad Nro. 10.337.762, representante legal del Centro Preescolar Puki Puki, C.A., (datos de registro que corren insertos del folio 68 al 208 de la tercera pieza del expediente judicial), debidamente asistidos por el abogado L.G.A.E., antes identificado, consignaron diligencias mediante las cuales, con base en lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se adhirieron al presente recurso, y otorgaron poder al referido abogado.

En fecha 25 de junio de 2009, la representación judicial de los accionantes consignó “(…) copia expedida por la Biblioteca Nacional de la Gaceta Oficial Nro. 39.187 del 27 de mayo de 2009, contentiva de la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nro. 64 y Ministerio del Poder Popular para la Educación Nro. 033 del 27 de Mayo del 2009”, a fin de que fuese agregada a los autos.

El 30 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó abrir el lapso probatorio a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fechas 7 y 8 de julio de 2009, ambas partes consignaron escritos de promoción de prueba, por tal razón el referido Juzgado Sustanciación ordenó reservarlos hasta el día siguiente a aquel en que venciera el lapso de promoción.

En esa misma oportunidad (7 de julio de 2009), el abogado L.G.A.E., antes identificado, consignó nuevamente copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.187 de fecha 27 de mayo de ese año, supra descrita.

Mediante diligencia del 14 de julio de 2009, la representación judicial de los recurrentes se opuso a las pruebas promovidas por la representación de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, declarando: i) improcedente la oposición formulada por el apoderado de los accionantes respecto a las pruebas promovidas por la representación de la República; ii) admitidas las documentales indicadas en los capítulos I y II del escrito consignado por esta última representación; iii) sin materia sobre la cual decidir, en relación al “PUNTO PREVIO” indicado en el escrito de promoción de pruebas de los recurrentes, por recaer sobre aspectos que deben ser valorados por el Juez de mérito en la oportunidad correspondiente; iv) inadmisible la prueba de informes requerida por la parte actora al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio; y v) admitida la prueba de informes solicitada por dicha parte al Banco Central de Venezuela, al entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y al extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 28 de julio de 2009, la representación judicial de los recurrentes apeló del auto ut supra identificado.

El 5 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la referida apelación interpuesta y, en consecuencia, acordó remitir el expediente a este órgano jurisdiccional.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de que decidiera la apelación incoada.

Mediante sentencia Nro. 01768 del 3 de diciembre de 2009, esta Sala declaró el decaimiento del objeto de la medida cautelar solicitada por los accionantes en el presente asunto.

El 16 de febrero de 2011, se dictó un auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 9 de diciembre de 2010 la abogada T.O.Z. se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.

En fecha 28 de abril de 2011, esta Sala dictó la sentencia Nro. 00565 por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los recurrentes contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 22 de julio de 2009. En consecuencia, se confirmó dicho auto en los términos expuestos en ese fallo.

En fechas 13, 16, 17, y 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Sala consignó copias de los oficios de notificación Nros. 2030, 2032, 2033 y 2031, de fecha 24 de mayo de 2011, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, a la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP), a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, respectivamente.

El 2 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación, en razón de la decisión emitida por esta Sala el 28 de abril de ese año, estableció la continuación de la causa, y en ese sentido fijó para las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.

El 10 de agosto de 2011, se llevó a cabo el referido acto, en el cual la parte actora designó como experta a la ciudadana A.C.S.F., titular de la cédula de identidad Nro. 11.000.258, y el Tribunal, vista la incomparecencia de la parte recurrida, designó como expertos a los ciudadanos C.L. (sin identificación en autos) y F.M., titular de la cédula de identidad 2.109.770, por lo que acordó notificar a los mismos.

En fecha 21 de septiembre de 2011, la ciudadana A.C.S.F., antes identificada, fue juramentada en el cargo de experto para el cual fue designada por este órgano jurisdiccional.

El 27 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación libró boleta al ciudadano F.M., ya identificado, a los fines de notificarle que había sido designado como experto en el presente juicio, y que por ende, debía comparecer ante este órgano jurisdiccional a manifestar su aceptación o su excusa.

En fecha 4 de octubre de 2011, el Alguacil del referido Juzgado consignó boleta de “citación” dirigida al ciudadano F.M.. En esa misma oportunidad, el mencionado experto aceptó y juró cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo.

El 11 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación libró boleta al ciudadano C.L., a fin de notificarle que había sido designado como experto en el presente juicio, y que por ende, debía comparecer ante este órgano jurisdiccional a manifestar su aceptación o su excusa.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Alguacil consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano C.L., ya que le fue imposible ubicarlo. En razón de lo expuesto, en esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó auto mediante el cual acordó designar a la ciudadana N.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.678.965, como experta en el presente juicio, y acordó librar boleta de notificación para que compareciera en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la misma, para que manifestara su aceptación o excusa.

El 26 de octubre de 2011, el Alguacil del mencionado Juzgado de Sustanciación consignó recibo de boleta de notificación dirigida a la ciudadana N.P.C., ya identificada.

El 1° de noviembre de 2011, la mencionada experta compareció por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala y, aceptó y juró cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo.

En fecha 8 de noviembre de 2011, la experta N.P.C., actuando en su nombre y en el de sus colegas A.S. y F.M., antes identificados, expuso que a partir del día de la juramentación (1° de noviembre de ese año), iniciaron las actividades pertinentes de las experticias para la realización del informe pericial.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, los expertos N.P.C. y F.M., antes identificados, solicitaron una prórroga de diez (10) días de despacho para la entrega del informe pericial de la presente causa.

En esa misma oportunidad (17 de noviembre de 2011), el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó lo peticionado por los aludidos expertos.

El 6 de diciembre de 2011, los expertos A.S., N.P.C. y F.M., ya identificados, consignaron el informe pericial del asunto bajo estudio.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el referido ciudadano F.M., pidió mediante diligencia que se fijara el monto correspondiente a los honorarios profesionales de los expertos en el caso, y a tal efecto, consignó “relación del trabajo realizado”.

El 24 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó un auto en el cual estimó necesario oficial al “Colegio de Economista de Venezuela”, a los efectos de que luego de la revisión del plan de trabajo consignado el 15 de diciembre de 2011 por el ciudadano F.M., antes identificado, que en copia certificada se le remitió, emitiera su opinión al respecto, y de lo que allí se informara, ese Juzgado fijaría el monto de los honorarios correspondientes.

El 1° de febrero de 2012, el Alguacil del aludido Juzgado consignó recibo del oficio Nro. 0049 dirigido al Presidente del Colegio de Economistas de Venezuela.

En fecha 2 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó un auto en el cual acordó desglosar y remitir a esta Sala el escrito presentado por el ciudadano F.M., antes identificado, el 1° de febrero de 2012, en el que estimó e intimó honorarios profesionales a la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP).

El 8 de febrero de 2012, el mencionado Juzgado libró el oficio Nro. 000101, mediante el cual remitió a esta Sala el referido escrito presentado por el ciudadano F.M., ya identificado, el 1° de febrero de 2012.

En fecha 16 de febrero de 2012, el aludido experto consignó escrito a través del cual solicitó a esta Sala que se dejara “(…) sin efecto la petición de intimación de honorarios y en consecuencia suspender todas las gestiones orientadas en este sentido”.

El 10 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala el presente asunto.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de la Primera Magistrada Suplente M.M.T..

En fecha 25 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 2 de mayo de 2012, la abogada E.M.T.C., (INPREABOGADO Nro. 39.288), actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante este Supremo Tribunal, consignó el escrito de informe respectivo.

Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2012, la representación de la República Bolivariana de Venezuela consignó el escrito de informes correspondiente.

El 10 de mayo de 2012, el presente asunto entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP) y de las demás personas jurídicas recurrentes denunció que las Resoluciones impugnadas, emanadas del entonces Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) y del Ministerio del Poder Popular para la Educación, incurren en vicios que acarrean su nulidad absoluta, por cuanto quebrantan derechos y garantías constitucionales y contrarían normas de rango legal.

En tal sentido, alegó que los actos administrativos impugnados menoscaban los derechos a la educación; a fundar y sostener instituciones educativas privadas; de los padres a seleccionar y contribuir con el mantenimiento de las instituciones educativas privadas; a un trato equitativo de la educación impartida por colegios privados a la desarrollada por colegios públicos; y a determinar los gastos de un establecimiento educativo privado a los fines de su mantenimiento.

Indicó que la Administración recurrida incurrió en abuso de poder, y además violentó la garantía al debido proceso, así como los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia.

Adicionalmente, advirtió que las Resoluciones Conjuntas signadas con los alfanuméricos DM/N°417/66 y DM/N° 418/67 de fecha 20 de junio de 2008, transgreden los principios de legalidad administrativa, legalidad de las infracciones, penas y sanciones, mensurabilidad, proporcionalidad e interdicción a la arbitrariedad.

Por otra parte, adujo la violación del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (derogada por la entonces vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), dado que según la referida ley corresponde “(…) al Presidente en C.d.M., cuando las circunstancias económicas y sociales así lo requieran, a fin de garantizar el bienestar de la población, dictar las medidas necesarias de carácter excepcional destinadas a evitar el alza indebida de los precios de bienes y las tarifas de servicios, declarándolos de primera necesidad, extremos legales que no se han cumplido en la Resolución impugnada”.

De manera que, a su decir, “(…) el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) y el Ministerio de Educación y Deporte carecen absoluta y totalmente de competencia para regular, determinar, delegar y controlar el precio del servicio que prestan los planteles privados de educación, por lo que los actos impugnados están viciados de incompetencia, siendo en consecuencia ilegales”.

Al mismo tiempo, aseveró que constituye un falso supuesto de derecho el “(…) tratar de imponer a cada colegio privado, una normativa que está dirigida a servicios públicos de naturaleza empresarial, particularmente, fabricantes e importadores de servicios comerciales o industriales”.

Por otro lado, precisó que el “(…) vicio de los actos que dicte INDEPABIS, de aplicar las resoluciones a los planteles privados se fundamenta en la existencia de incumplimiento alguno, visto que los Ministros que suscriben las resoluciones conjuntas R417 y R418, decidieron que fuera la Asamblea Extraordinaria de padres y representantes quien determinara y fijara el aumento de matrícula y mensualidades” (sic).

Por ello, señaló que los “(…) actos administrativos sancionatorios estarían viciados de nulidad absoluta por cuanto serían dictados conforme a un evidente falso supuesto de hecho lo cual afecta de gravedad extrema la causa y ocasiona la nulidad absoluta de tales resoluciones. En efecto, de haberse valorado correctamente los hechos la consecuencia a la cual habría arribado INDEPABIS, habría sido totalmente distinta y, por ende, no se habría impuesto la sanción”.

En ese orden, hizo alusión al contenido del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, con el objeto de hacer ver, que “(…) los colegios privados -por su naturaleza particular de las actividades que prestan- no están comprendidos en la contra-prestación a los derechos de las personas establecidos en [el comentado] Decreto-Ley, por lo que se excluyeron los establecimientos educativos públicos y privados entre los sujetos que intervienen en las actividades que se regulan para dar satisfacción a los derechos consagrados en el artículo 7°, por lo que no pueden ser calificados como infractores del mismo y por tanto no son sujetos de las consecuentes sanciones que ello apareja”. (Agregado de la Sala).

En consecuencia, agregó que “(…) los colegios privados no pueden calificarse como empresa prestadora de servicio de educación en los términos del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y servicios” (sic), por lo que consideró que “(…) la derogatoria de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario conlleva igualmente al decaimiento de las sanciones a su incumplimiento a las resoluciones que se impugnan y así [solicitó] que [fuese] declarado” (sic). (Agregados de la Sala).

De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pidió que se “(…) decreten medidas cautelares innominadas, acordándose la suspensión provisional de las R417 y R418 (sic) cuya nulidad ha sido demandada, y cuya aplicación amenaza con ocasionar graves daños irreparables a las personas naturales o jurídicas cuyos establecimientos educativos privados están afectados por estos actos administrativos”.

Asimismo, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela “(…) y al poder cautelar del Juez conforme al artículo invocado 588 del Código de Procedimiento Civil, y por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem (…) [requirió] que se acuerde la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones recurridas y de los actos sancionatorios que las ejecutan”. (Agregado de la Sala).

A tal efecto, indicó que en el presente caso el periculum in mora deriva de la inmediata entrada en vigencia de los actos administrativos cuestionados para ser aplicados en el año escolar 2008-2009, y que -a su decir- “(…) amenazan con ocasionar severos trastornos a los sujetos de su aplicación, trastornos los cuales serán irreparables”.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar “la medida cautelar” requerida, así como el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad “(…) de la Resolución Conjunta DM/N° 417 del Ministerio del Poder Popular [para] las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), y DM/N° 66 del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) y de la Resolución Conjunta DM/N° 418 del Ministerio del Poder Popular [para] las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) y DM/N° 67 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, [ambas] de fecha 20 de junio de 2008, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.957 de [esa misma] fecha (…), así como todos los actos administrativos de carácter particular que hubieran sido dictados con fundamentos en tales resoluciones”. (Agregados de la Sala).

II

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS REEDITADOS

El 16 de junio de 2009 el abogado L.G.A.E., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP), así como de los establecimientos educativos identificados supra, consignó escrito mediante el cual manifestó lo siguiente:

(…) visto que las resoluciones conjuntas dm/no. 417 del Ministerio del Poder Popular de las Industrias Ligeras y Comercio, y No. dm/no. 66 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 20 de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.657, de fecha 20 de junio de 2008 (…), así como las Resoluciones Conjuntas DM/No. 418 del Ministerio del Poder Popular de las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), y No. DM/No. 67 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 20 de Junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.957, de fecha 20 de Junio de 2008, (…) han sido sustituidas por nuevas Resoluciones conjuntas identificadas: la primera dm/no. 064 del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y No. dm/no. 033 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 27 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.187, de fecha 27 de mayo de 2009, (…) y la segunda dm/no. 066 del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y No. dm/no. 034 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 27 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.188, de fecha 28 de mayo de 2009, (…) evidencia que a la Administración Pública, en particular los Ministerios del Poder Popular de las Industrias Ligeras y Comercio y el del Poder Popular para la Educación (…) han realizado con posterioridad a la admisión y notificación del presente asunto judicial la dictación (sic) de nuevos actos administrativos con el mismo contenido y objeto, lo cual demuestra el desprecio por la revisión judicial a la que se encuentran sometidos los actos administrativos sujetos a control de constitucionalidad e ilegalidad (…).

(…Omissis…)

En consecuencia, en virtud que ambas resoluciones son de similar contenido y al no tener alteraciones ni modificaciones en su argumentación, contenido, se mantienen los mismos vicios denunciados en el presente recurso de nulidad tanto por inconstitucionalidad como por ilegalidad, por tanto solicito respetuosamente a esta Sala, se sirva extender su conocimiento a las resoluciones conjuntas, ya identificadas (…)

(sic). (Destacado de los recurrentes).

En ese sentido, tal como se precisó anteriormente, el representante judicial de los accionantes pidió que se declare la nulidad de las Resoluciones Conjuntas signadas con los alfanuméricos DM/N° 417/66 y DM/N° 418/67 emanadas de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y para la Educación de fecha 20 de junio de 2008, y que los efectos de tal declaratoria fuesen extendidos a los actos administrativos “reeditados”, a saber: las Resoluciones Conjuntas DM/N° 064/033 y DM/N° 066/034 dictadas por tales Despachos Ministeriales en fecha 27 de mayo de 2009.

III

CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

El primer acto cuya declaratoria de nulidad pretenden los recurrentes indica parcialmente lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO-DESPACHO DEL MINISTRO-RESOLUCIÓN DM/ N° 417 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN- DESPACHO DEL MINISTRO-RESOLUCIÓN DM/N° 66

Caracas, 20 de junio de 2008

198° y 149°

Por cuanto, el Ejecutivo Nacional a través de los organismos competentes tiene la obligación de dictar todas aquellas medidas para garantizar el equilibrio en las diferentes áreas de la actividad económica, lo cual incluye la fijación de precios por concepto de matrículas y mensualidades para la prestación del servicio educativo en planteles privados,

De conformidad con lo previsto en los artículos 62, 102 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de la atribución conferida en el numeral 8 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 y el numeral 1 del artículo 16 del Decreto N° 5.246 de fecha 20 de marzo de 2007 mediante el cual se dicta el Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, estos Despachos deciden dictar la siguiente,

RESOLUCIÓN

Artículo 1. La presente Resolución tiene por objeto el establecimiento del procedimiento mediante el cual la sociedad de padres, madres, representantes y responsables determinarán el aumento de la matrícula y mensualidades de cada plantel educativo privado.

Artículo 2.- Los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y de Educación, mediante Resolución Conjunta establecerán el índice porcentual máximo dentro del cual regirán tales aumentos.

(...Omissis...)

Artículo 6.- Los aumentos de matrícula y mensualidades señalados en el artículo anterior y sometidos a la consideración de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, no podrán exceder de ninguna manera del límite máximo del porcentaje establecido por los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y de Educación, a través de la Resolución Conjunta promulgada para cada año escolar

.

Igualmente, los accionantes solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Conjunta signada con el alfanumérico DM/N° 418/67, antes identificada, cuyo contenido es el que a continuación se transcribe:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO-DESPACHO DEL MINISTRO-RESOLUCIÓN DM/N° 418 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN- DESPACHO DEL MINISTRO-RESOLUCIÓN DM/N° 67

Caracas, 20 de Junio de 2008

198° y 149°

Por cuanto, la educación es un derecho humano, un deber social fundamental y un servicio público esencial asumido por el Estado como función primordial e indeclinable,

Por cuanto, el Ejecutivo Nacional a través de los organismos competentes tiene la obligación de dictar todas aquellas medidas para garantizar el equilibrio en las diferentes áreas de la actividad económica, lo cual incluye la fijación de precios por concepto de matrículas y mensualidades para la prestación del servicio educativo en planteles privados,

Por cuanto, los órganos de la administración pública deben colaborar con la integración y articulación de las políticas públicas, entre ellas la educación como fin supremo del Estado,

De conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo indicado en los artículos 4 y 55 de la Ley Orgánica de Educación; lo señalado en el artículo 5, el numeral 10 del artículo 6, el numeral 1 del artículo 15, 22 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; el numeral 3 del artículo 11 y el numeral 1 del artículo 16 del Decreto N° 5.246 de fecha 20 de marzo de 2007 mediante el cual se dicta el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, los artículos 1 literal D.6 y artículo 2 del Decreto N° 2.304, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626 de fecha 6 de febrero de 2003, mediante el cual se declaran los bienes y servicios de primera necesidad, y el artículo 57 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, estos Despachos deciden dictar la siguiente,

RESOLUCIÓN

Artículo 1. Se fija para el año escolar 2008-2009, un porcentaje de quince por ciento (15%), como límite porcentual máximo de aumento en el cobro de las matrículas y mensualidades escolares de los planteles educativos privados, ubicados en todo el territorio nacional.

Artículo 2. La determinación del aumento de las matrículas y mensualidades que corresponda a cada plantel educativo privado, estará a cargo de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes, siguiendo el procedimiento dictado a tal efecto.

Artículo 3. Se establece para el año escolar 2008-2009 el pago a través de doce (12) mensualidades, el cual deberá ser efectuado los primeros cinco (5) días de cada mes a excepción del mes de agosto, el cual deberá realizarse conjuntamente con el pago correspondiente al mes de septiembre, salvo que se acuerden mejores oportunidades de pagos para los padres, madres y representantes.

Artículo 4. De conformidad con el artículo 57 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, el lapso de inscripción deberá realizarse en el segundo período del año escolar, comprendido entre el primer día hábil de la segunda semana del mes de julio y el último día hábil del mes de julio.

Artículo 5. Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en la presente Resolución o realicen prácticas evasivas de cualquier naturaleza para evitar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, serán sancionados por el órgano competente de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia.

(…Omissis…)

Artículo 7. La presente Resolución entrará en vigencia, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)

.

IV

DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

Expuesto lo anterior debe esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de adhesión formulada en fecha 18 de junio de 2009, por el abogado L.G.A.E., ya identificado, actuando en su carácter de representante judicial de los establecimientos educativos: Instituto Escuela, C.A.; Centro Preescolar Los Pinitos, C.A.; Colegio Los Arrayanes, C.A., Instituto Educacional Plaza Sésamo, C.A., Unidad Educativa A.R.L.P., S.R.L.; Day Care Alimar Preescolar”, C.A.; Colegio Pestalozzi del Pinar, S.R.L.; Unidad Educativa E.M.D., S.R.L.; Fundación Academia Washington; y, Centro Preescolar Puki Puki, C.A., antes identificados.

Al respecto debe indicarse que el artículo 370, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(...)

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

(...)

.

Asimismo, el artículo 379 del referido Código, establece lo siguiente:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

.

Concretamente, respecto a la intervención ejercida por las sociedades mercantiles antes señaladas se observa, que los actos administrativos cuya nulidad se debate son de efectos generales, motivo por el cual resulta necesario atender a la norma que rige los procesos de nulidad ejercidos contra dichos actos, contenida en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1425 del 8 de octubre de 2009), de cuyo texto se infiere que la legitimación activa para incoar dichos juicios, corresponde a cualquier persona plenamente capaz, sea ésta natural o jurídica, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses.

En tal sentido, le bastará demostrar su interés a quien ejerza o pretenda ejercer la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra un acto administrativo de efectos generales, sea éste directo o indirecto, individual o colectivo.

Así, en relación con el contenido del referido aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo, esta Sala en sentencia Nro. 01639 de fecha 3 de octubre de 2007, precisó lo siguiente:

“...el aparte siete del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo sentido que lo establecían los artículos 112 y 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exige para la impugnación de actos de efectos particulares, un interés calificado, es decir, personal, legítimo y directo, y en el caso de impugnación de actos de efectos generales, un interés simple o como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, un simple ‘interés indirecto’, lo cual conlleva a precisar que cualquier persona, natural o jurídica tiene la legitimación para interponer un recurso contencioso administrativo contra un acto de efectos generales, sin tener que demostrar que es el titular de un derecho subjetivo, cuyo ejercicio se ve afectado por el acto impugnado.

Precisado lo anterior, conviene destacar que al examinarse el contenido de la solicitud de adhesión planteada en el presente caso, se observa que los accionantes pidieron que se declare con lugar la nulidad de las resoluciones objeto del presente recurso.

En consecuencia, requerida la nulidad de los señalados actos de efectos generales, para lo cual resulta legitimada cualquier persona capaz, que considere vulnerado sus derechos e intereses, conforme a la norma contenida en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo, esta Sala admite la adhesión planteada por el abogado L.G.A.E., ya identificado, actuando en su carácter de representante judicial de las personas jurídicas antes mencionadas, pues su solicitud denota la existencia de un interés vinculado directamente con el objeto de la controversia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el mérito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP) y de las personas jurídicas antes identificadas, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Conjuntas signadas con los alfanuméricos DM/Nº 417/66 y DM/Nº 418/67 de fecha 20 de junio de 2008, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.957 de la misma fecha, dictadas por los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (hoy Ministro del Poder Popular para el Comercio), y Ministro del Poder Popular para la Educación, las cuales, entre otros aspectos, tienen por objeto, la primera de ellas, “(…) el establecimiento del procedimiento mediante el cual la sociedad de padres, madres, representantes y responsables determinarán el aumento de la matrícula y mensualidades de cada plantel educativo privado (...)”, y la segunda fijar “(…) para el año escolar 2008-2009, un porcentaje de quince por ciento (15%), como límite porcentual máximo de aumento en el cobro de las matrículas y mensualidades escolares de los planteles educativos privados, ubicados en todo el territorio nacional (…)”.

Así las cosas, observa la Sala que la cuestión a dilucidar se circunscribe a decidir sobre lo siguiente:

i) Violación de los derechos a la educación; a fundar y sostener instituciones educativas privadas; de los padres a seleccionar y contribuir con el mantenimiento de las instituciones educativas privadas; a un trato equitativo de la educación impartida por colegios privados a la desarrollada por colegios públicos; y a determinar los gastos de un establecimiento educativo privado a los fines de su mantenimiento.

ii) Abuso de poder.

iii) Violación a la garantía del debido proceso, así como de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia.

iv) Transgresión de los principios de legalidad administrativa, legalidad de las infracciones, penas y sanciones, mensurabilidad, proporcionalidad e interdicción a la arbitrariedad.

v) Vicio de Incompetencia.

vi) Falso supuesto de hecho y de derecho.

Adicionalmente, se advierte también que mediante escrito presentado el 16 de junio de 2009, el abogado L.G.A.E., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP), así como de los establecimientos educativos identificados supra, señaló que:

(…) las resoluciones conjuntas dm/n° 417 del Ministerio del Poder Popular de las Industrias Ligeras y Comercio, y dm/n° 66 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 20 de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.957, de [esa misma] fecha (…), así como las Resoluciones Conjuntas DM/N° 418 del Ministerio del Poder Popular de las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), y DM/N° 67 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 20 de junio de 2008 (…), han sido sustituidas por nuevas Resoluciones conjuntas identificadas: la primera dm/n° 064 del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y dm/n° 33 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 27 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.187, de fecha 27 de mayo de 2009 (…) que tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo por el que la Sociedad de Padres y Representantes determinan el aumento de la matrícula y mensualidades de cada plantel educativo y la segunda dm/n° 066 del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y dm/n° 034 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de [la misma última] fecha (…), que tiene por objeto fijar para el año escolar 2009-2010 un porcentaje de veinte por ciento (20%) como límite mensual máximo de aumento en el cobro de las matrículas y mensualidades escolares de los planteles educativos privados, ubicados en todo el territorio nacional (…)

(sic). (Agregados de la Sala).

Por tanto, pidió a esta Sala extender los efectos de la declaratoria de la eventual nulidad de los actos administrativos aquí impugnados a las Resoluciones Conjuntas signadas con los alfanuméricos DM/N° 064/033 y DM/N° 066/034 y dictadas por los Despachos Ministeriales recurridos en fechas 27 y 28 de mayo de 2009, toda vez que, a su decir, estas últimas son actos “reeditados” de los primeros al tener un contenido similar, y no contener alteraciones ni modificaciones en su fundamentación.

Al respecto, este M.T. ha sostenido que un acto reeditado es aquél que “(…) se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intervención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (…)”. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 9 de junio de 1998, caso: Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), ratificada en sentencia Nro. 695 dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 2 de junio de 2015).

En ese sentido, resulta imperante indicar que esta Sala mediante sentencia Nro. 01768 del 3 de diciembre de 2009, conociendo de la medida cautelar innominada interpuesta por los recurrentes, ya se pronunció en cuanto a la aludida solicitud de la parte accionante, y estableció lo siguiente:

(…) en lo concerniente al alegato de la parte actora, relativo a la presunta reedición de las Resoluciones Conjuntas Nros. DM/N° 417/66 y DM/N° 418/67 de fecha 20 de junio de 2008, ya que a su decir las Resoluciones Conjuntas Nros. DM/N° 064/033 y DM/N° 066/034 dictadas por los citados Despachos Ministeriales en fecha 27 y 28 de mayo de 2009, reproduce el contenido de aquéllas, esta Sala considera que en modo alguno el contenido de estos actos puede considerarse idéntico, ya que cada uno de ellos establece el procedimiento administrativo por el cual la Sociedad de Padres y Representantes determinan el aumento de la matrícula y mensualidades de cada plantel educativo y, por otra parte, el límite porcentual máximo de los aumentos que por conceptos de matrícula y mensualidades deben regir para el año lectivo correspondiente, atendiendo a las condiciones económicas y a la articulación de las políticas públicas, entre ellas la educación, como fin supremo del Estado.

De allí que, por ejemplo, mediante Resolución Conjunta DM/N° 066 emanada del ahora Ministerio del Poder Popular para el Comercio y DM/N° 034 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial del 28 de mayo de 2009, se fijó para el año escolar 2009-2010, un índice porcentual de veinte por ciento (20%), como límite máximo de aumento en el cobro de los matrículas y mensualidades escolares de los planteles educativos privados ubicados en todo el territorio nacional, dejando a salvo también, la determinación del aumento de las matrículas y mensualidades por parte de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes, pero sin exceder el referido límite máximo establecido, tal y como lo dejó sentado esta Sala, recientemente, a través de la sentencia N° 01425 del 8 de octubre de 2009, caso: Red de Padres y Representantes vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y otro.

Entre tanto, las Resoluciones Conjuntas Nros. DM/N° 418/67 del 20 de junio de 2008, fijaron para el año escolar 2008-2009, un índice porcentual de quince por ciento (15%) como límite máximo de aumento en el cobro de los matrículas y mensualidades escolares de los planteles educativos privados ubicados en todo el territorio nacional.

Por tales razones, esta Sala Político-Administrativa debe declarar improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP) y otras sociedades de comercio, referida a la extensión de los efectos de la eventual declaratoria de suspensión provisional de las Resoluciones recurridas a los presuntos actos administrativos reeditados. Así se declara.

Declarado lo anterior, estima la Sala que en el caso de autos, los actos administrativos impugnados de fecha 20 de junio de 2008 dejaron de cumplir sus efectos por el transcurso íntegro del tiempo que debían regir (período escolar 2008-2009) y, por lo tanto, no es posible, en los actuales momentos, acordar su suspensión cautelar, en otras palabras, resultaría incongruente por parte de este Órgano Jurisdiccional decretar, como medida cautelar, la suspensión de efectos de unos actos que han perdido su vigor, es decir, cuyos efectos ya se ejecutaron por completo.

En fuerza de lo anterior debe declararse, el decaimiento de la pretensión cautelar, toda vez que las Resoluciones Conjuntas Nros. DM/N° 417/66 y DM/N° 418/67 emanadas del Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) y el Ministro del Poder Popular para la Educación, cesaron en sus efectos al culminar el período escolar para el cual estaban concebidas, esto es, el período escolar 2008-2009. Así se declara

.

De manera que -tal como quedó expuesto- esta Sala sostiene que las Resoluciones Conjuntas signadas con los alfanuméricos DM/N° 064/033 y DM/N° 066/034, antes identificadas, en modo alguno se configuran como un acto reeditado de los actos administrativos impugnados, toda vez que, cada uno de éstos establece el procedimiento administrativo por el cual la Sociedad de Padres y Representantes determinan el aumento de la matrícula y mensualidades de cada plantel educativo y, por otra parte, el límite porcentual máximo de los aumentos que por conceptos de matrícula y mensualidades deben regir para el año lectivo correspondiente, atendiendo a las condiciones económicas y a la articulación de las políticas públicas, entre ellas la educación, como fin supremo del Estado. Así se establece.

Por esa razón, se reitera la declaratoria de improcedencia de la solicitud formulada por el representante judicial de los recurrentes respecto a que se extiendan los efectos de la nulidad aquí debatida a las Resoluciones Conjuntas signadas con los alfanuméricos DM/N° 064/033 y DM/N° 066/034 dictadas por los Despachos Ministeriales recurridos en fechas 27 y 28 de mayo de 2009. Así se establece.

Por otra parte, cabe indicar que al haber transcurrido íntegramente el período escolar 2008-2009, cesaron los efectos de los mencionados actos impugnados de fecha 20 de junio de 2008, por lo que este órgano jurisdiccional debe declarar forzosamente el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de los recurrentes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que ADMITE la adhesión planteada por el abogado L.G.A.E., ya identificado, actuando en su carácter de representante judicial de los establecimientos educativos: Instituto Escuela, C.A.; Centro Preescolar Los Pinitos, C.A.; Colegio Los Arrayanes, C.A., Instituto Educacional Plaza Sésamo, C.A., Unidad Educativa A.R.L.P., S.R.L.; Day Care Alimar Preescolar”, C.A.; Colegio Pestalozzi del Pinar, S.R.L.; Unidad Educativa E.M.D., S.R.L.; Fundación Academia Washington; y, Centro Preescolar Puki Puki, C.A., supra identificadas.

  2. - El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado L.G.A.E., (INPREABOGADO Nro. 14.317), actuando con el carácter de apoderado judicial de la CÁMARA VENEZOLANA DE LA EDUCACIÓN PRIVADA (CAVEP), y de las personas jurídicas antes identificadas, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Conjuntas signadas con los alfanuméricos DM/Nº 417/66 y DM/Nº 418/67 de fecha 20 de junio de 2008, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.957 de la misma fecha, dictadas por los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO), y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En treinta (30) de septiembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01052.
La Secretaria, Y.R.M.

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