Sentencia nº 81 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2007-000058

I

En fecha 19 de julio de 2007, el ciudadano CALOGERO F.G., titular de la cédula de identidad número 4.783.734, actuando en su carácter de Decano de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental L.A. y candidato para la reelección al mismo cargo, asistido por el abogado C.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.093, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con pretensión cautelar, contra el proceso electoral para escoger al titular del referido Decanato, cuyo acto de votación se celebró el día 27 de junio de 2007.

Mediante auto del 23 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Comisión Electoral y al C.U. de la Universidad Centro Occidental L.A., los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, comisionándose para ello al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por fallo número 142 del 13 de agosto de 2007, esta Sala Electoral declaró su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto; lo admitió; y, declaró procedente la medida cautelar solicitada, en virtud de lo cual se ordenó la suspensión provisional de la juramentación y toma de posesión que se tenía pautada para el 22 de septiembre de 2007, hasta tanto se resolviera el presente juicio, quedando en su cargo como Decano el profesor Calogero F.G., quien detentaba dicha autoridad en el Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental L.A., limitándolo a la realización de actos administrativos y académicos ordinarios de su competencia.

En fecha 3 de octubre de 2007, el abogado A.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.038, actuando en su carácter de representante judicial de la Universidad Centro Occidental L.A., consignó escrito de oposición a la referida medida cautelar.

El 8 de octubre de 2007, la abogada S.V.A.C., inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 30.711, actuando con el carácter de Consultora Jurídica de la Universidad Centro Occidental L.A., consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral.

En esa misma fecha, el ciudadano F.A.S.G., titular de la cédula de identidad número 3.533.823, actuando en su carácter de candidato electo en las elecciones impugnadas y representado judicialmente por el abogado M.S.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.871, se adhirió como tercero a la Universidad Centro Occidental L.A..

En fecha 6 de noviembre de 2008, la ciudadana L.S.A., titular de la cédula de identidad número 7.311.737, actuando en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral del Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental L.A., asistida por la abogada M.E.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.007, consignó escrito contentivo de informe, así como los antecedentes administrativos del caso.

Vista la sentencia dictada por esta Sala Electoral en fecha 13 de agosto de 2007, así como las resultas de la comisión conferida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, a los fines de su publicación en el diario “El Universal”, el cual fue retirado y consigando en su debida oportunidad procesal. Asimismo, se acordó librar Oficio de notificación al Ministerio Público.

El 10 de diciembre de 2007, el abogado A.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Centro Occidental L.A., presentó escrito de alegatos.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se abrió la causa a pruebas, las cuales se promovieron, admitieron y evacuaron en la oportunidad procesal correspondiente.

El 29 de enero de 2008, el abogado G.D.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.632, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Centro Occidental L.A., presentó escrito de conclusiones.

Asimismo, en fecha 30 de enero de 2008, el abogado V.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.422, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de conclusiones.

En la misma fecha, visto que el 29 de enero de 2008, venció el lapso para que las partes presenten sus conclusiones, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe, a los fines de que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En escrito de fecha 19 de julio de 2007, el ciudadano Calogero F.G., asistido por el abogado C.D.M., antes identificados, fundamentó el recurso contencioso electoral interpuesto de la siguiente manera:

En fecha 23 de mayo de 2007 se dio inicio al proceso para la elección del Decano de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental L.A., por parte de la respectiva Comisión Electoral, con la publicación del cronograma electoral.

Señaló que con posterioridad a la fecha de las postulaciones, fue presentado a la Comisión Electoral escrito contentivo de la impugnación de la candidatura del ciudadano F.A.S.G., suscrito por los ciudadanos L.S., H.M., L.D., T.N. y R.V., en virtud del impedimento en el cual se encontraría incurso el aspirante dada la aprobación de una actividad de pasantía (desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006) y lo dispuesto en los artículos 26 y 28 del Reglamento de Becas para Estudios de Postgrado Otorgados a Miembros del Personal Académico de la Universidad Centro Occidental L.A..

Indicó que el 6 de junio de 2007, el ciudadano F.A.S.G. fue notificado por la Comisión Electoral de la impugnación de su candidatura, y se solicitó copia del “contrato de beca” suscrito por el referido candidato.

Asimismo, manifestó que en esa fecha, 6 de junio de 2007, el prenombrado ciudadano F.A.S.G. presentó escrito de descargo a la referida impugnación, en el que expuso: la naturaleza de la ayuda económica recibida por parte de la Universidad, la situación laboral en la que se encuentra, las condiciones de inaplicabilidad del Reglamento de Beca en razón de la irretroactividad de la Ley y su condición de solvencia ante el “CDCHT”.

En esa misma fecha, la Comisión Electoral decidió la impugnación declarando la:

…incompatibilidad entre la condición de becario y el desempeño del cargo de Decano esto con base a que el espíritu y propósito del Reglamento de Becas es incrementar el nivel de formación y manejo del conocimiento en aras del mejor desempeño en las labores docentes […] por ello se considera ‘que estar en situación de becario limita las funciones no inherentes al postgrado llevado a cabo, pues repercute negativamente en al (sic) efectividad del programa de formación académica

.

En tal sentido, el recurrente adujo queecha, la lad del r el ciudadano F.A.S.G., en fecha 7 de junio de 2007, interpuso “recurso de apelación” contra la decisión de la Comisión Electoral, manifestando su disconformidad con el criterio contenido en el Reglamento de Becas para Estudios de Postgrado, por el cual se imposibilita a los becarios optar por un cargo universitario, violentando con ello sus derechos constitucionales; asimismo, alegó la falta de previsión expresa de la limitante para postularse y ser elegido en las elecciones de cualquier decanato tal y como lo expresan los artículos 26 y 28 del referido Reglamento de Becas, y el principio universal de no retroactividad de la Ley.

En fecha 8 de junio de 2007, la Consultoría Jurídica de la Universidad Centro Occidental L.A., emitió opinión número 236, recomendando:

1) Declarar con lugar la apelación y por tanto procedente, la solicitud interpuesta por el profesor F.A.S.G. […] 2) Dejar sin efecto el Boletín N° 5 emanado de la comisión electoral 3) Notificar la presente decisión a los interesados 4) exhortar a los miembros de la comisión electoral a que de conformidad con lo establecido en la presente decisión continúen con el proceso electoral con los candidatos admitidos y aceptados en el boletín N° 4

(sic).

En la misma fecha, el C.U. de la Universidad Centro Occidental L.A., en sesión extraordinaria número 1.782, hizo suyos los argumentos del informe presentado por la Consultoría Jurídica y consideró procedente el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.S.G., acordando lo siguiente:

a) acoger y aprobar el informe CJ N° 236 de la consultoría jurídica […], b) asimismo declara nulo el boletín N° 5 de la Comisión Electoral para la elección del decano del Decanato de Administración y Contaduría continuar con el proceso y cumplimiento del cronograma para la elección

(sic).

Por otra parte, señaló que en fecha 13 de junio de 2007 el ciudadano T.A.N.G., envió escrito contentivo de la situación acaecida con el ciudadano F.A.S.G. al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, solicitando su pronunciamiento sobre la procedencia o no de impugnar la postulación o inscripción de dicho candidato.

Indicó que en fecha 27 de junio de 2007, fue celebrada la elección del Decano de Administración y Contaduría, levantándose las actas respectivas, y el día siguiente se realizó el escrutinio en el que se declaró vencedor al profesor F.A.S.G..

En tal sentido, señaló que después del referido pronunciamiento de la Comisión Electoral, una representación de la comunidad estudiantil de Administración y Contaduría, procedió a impugnar el proceso y los resultados de las elecciones.

En fecha 29 de junio de 2007, en virtud de la impugnación presentada por la comunidad estudiantil, la Comisión Electoral emitió la correspondiente notificación, en la que señaló que lo relacionado con la situación de becario del candidato, ya había sido resuelto por el C.U., declarando improcedente la impugnación “…y la declaratoria de nulidad de los votos de los profesores jubilados”.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 148 y 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Universidades y lo establecido en los artículos 26 y 28 del Reglamento de Becas para Estudios de Postgrado, y de manera subsidiaria en el artículo 27 del Reglamento de Becas para el Personal Docente y de Investigación de la mencionada Universidad, solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión tomada por el C.U. de la Universidad Centro Occidental L.A. en fecha 8 de junio de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el recurso administrativo ejercido por el profesor F.A.S.G..

Al respecto, indicó que en virtud de reiterada jurisprudencia de esta Sala, “…las impugnaciones interpuestas con motivo a la inelegibilidad de candidatos pueden ser ejercidas en cualquier momento, aun vencido el lapso previsto para ello, sin que ello suponga una trasgresión al carácter de orden público de la figura de la caducidad”.

En tal sentido, señaló que el acto objeto de impugnación se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, al dejarse de aplicar lo dispuesto en los artículos 26 y 28 del Reglamento de Becas de la referida Casa de estudio, y aplicar erradamente –a su decir– el artículo 24 de la Carta Magna, en cuanto al principio de irretroactividad de la Ley.

Agregó que las referidas normas reglamentarias:

…aluden a la prohibición para ocupar cargos directivos, incluyendo el de Decano, a las personas que se encuentren en condición de Becarios de la Universidad. El fin de dicha prohibición estriba en la necesidad de dedicación exclusiva que debe tener un Becario para el alcance y logro de los objetivos académicos, lo que hace imposible el ejercicio de tales cargos

(sic).

Del mismo modo, señaló que:

…tal y como ha quedado como un hecho incontrovertible, tanto en el proceso de postulación, así como el escrito de ‘apelación’ que ejerciera ante el C.U. el ciudadano F.A.S.G., antes identificado, la Beca que ostenta el referido fue otorgada con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento en cuestión, empero la aplicación de los mencionados dispositivos (artículos 26 y 28) no representan una aplicación retroactiva, por cuanto el proceso electoral se inició el 23.05.2007 tal y como consta en el cronograma electoral anexo ‘C’

(sic).

Indicó que:

…el acto que dictó la Comisión Electoral que declaró con lugar la impugnación y en consecuencia la incompatibilidad del ciudadano F.A.S.G., antes identificado, no constituye un supuesto de aplicación retroactiva de los artículos 26 y 28 del referido Reglamento, sino una aplicación en razón del tiempo a una situación fáctica generada bajo su vigencia, cual era, la incompatibilidad que padecía el referido ciudadano en su condición de Becario al momento de postularse en la fecha prevista en el cronograma electoral (01.06.07), lo cual afecta su capacidad de postulación electoral o condición de elegibilidad para el cargo de Decano; y así solicitamos sea estimado […] la aplicación del artículo 26 y 28 del Reglamento al caso en cuestión no constituyen la modificación de una situación anterior en su vigencia, dado que la postulación, y en general, todo este proceso electoral se ha realizado con posterioridad a la entrada en vigencia del reglamento en cuestión (septiembre de 2006), esto es, la postulación (oportunidad en donde se verifican los requisitos de elegibilidad) se verificó a partir del 23.05.07, fecha en la cual se inicio el proceso electoral donde se han generado los actos hoy objeto de impugnación, y en consecuencia resultaban aplicables los mencionados dispositivos. EL hecho generador de la premisa fáctica para determinar la aplicación temporal del derecho no es la Beca, sino la postulación que realizó en fecha 01.06.07, fecha en la cual se encontraban en vigencia los referidos dispositivos

(sic).

Sobre lo anterior resaltó el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en la sentencia número 1.936 del 10 de diciembre de 2003.

Manifestó que, conforme al cronograma electoral, la verificación de las condiciones de elegibilidad se realizó el 1° de junio de 2007; en tal sentido afirmó que estas condiciones son las contenidas en la norma jurídica vigente en dicha oportunidad, razón por la cual el acto objeto de impugnación interpretó de manera errada el artículo 24 de la Constitución y, en consecuencia, dejó de aplicar los artículos 26 y 28 del Reglamento de Becas para Estudios de Postgrado, configurándose una falsa suposición de derecho que trae como consecuencia la invalidez del acto. Y en caso de considerarse procedente “el criterio de retroactividad”, igualmente el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, por no haberse aplicado el artículo 27 del Reglamento de Becas para el Personal Docente y de Investigación de dicha Universidad.

Por otra parte, indicó el recurrente que la condición de becado del referido candidato tiene como consecuencia “…la imposibilidad jurídica en postularse al cargo de Decano en virtud de la incompatibilidad que genera la Beca, e indefectiblemente la condición de inelegible en el mencionado proceso” (sic).

Al respecto agregó que: “El hecho que conforme a las normas citadas, a los becarios les esté limitado el ejercicio de cargos directivos, y en consecuencia la imposibilidad de postulación para la elección a uno de eso cargos, es fundamentalmente para garantizar el logro y el alcance de los objetivos académicos financiados por la Beca” (sic).

Indicó que, de proceder la interpretación anterior, se configuraría otro supuesto de inelegibilidad, por el cual:

…el cargo de Decano supone solvencia académica y moral (artículo 64 de la Ley de Universidades y artículo 34 del Decreto No. 2526 de fecha 10.09.192 (sic) y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4485 del 29.09.192 (sic) contentivo del Reglamento General de la Universidad Centro Occidental ‘L.A.’), que evidentemente no tendría quien hay (sic) obtenido una Beca para estudios de postgrado o investigación, y por pretender ejercer cargos de Dirección, renuncie a la Beca sin haber obtenido los logros que se pretendían

.

En este orden de ideas, adujo que el ciudadano F.A.S.G., es beneficiario de la Beca desde el año 2001, y hasta “…la fecha no ha obtenido los logros establecidos en el marco de contrato de Beca, inclusive solicitando prórrogas para seguir en dicha situación…”. Según afirmó, tal circunstancia lo hace inelegible.

Por otra parte, señaló que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo establecido en los artículos 10, 52, 64, 65 y 187 de la Ley de Universidades, así como lo establecido en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la declaratoria de nulidad de las elecciones decanales celebradas en fecha 27 de junio de 2007, dada la violación de lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes de la Ley de Universidades. Al respecto manifestó que:

…ha entendido la jurisprudencia nacional y extranjera, que la elección de autoridades Universitarias no es una manifestación del derecho a la participación política y al voto recogido en los artículos 62 y 63 del texto fundamental, y en consecuencia las elecciones universitarias son estrictamente académicas y reguladas mediante ley. En este sentido, es claro que los artículos 52, 64 y siguientes de la Ley de Universidades […] no previó el derecho al voto de los profesores jubilados, cuando se trate de elecciones decanales

.

Con relación a lo anterior, destacó que si bien en el artículo 30, ordinal 1° de la Ley de Universidades, se permite el voto de los profesores jubilados para la elección de las máximas autoridades de la Universidad, esta Sala les negó el derecho al voto en las elecciones decanales, señalando al respecto la sentencia número 90 del 14 de mayo de 2002, ratificado en decisión de la Sala Constitucional número 2121 de fecha 6 de agosto de 2003 y en la sentencia número 50 del 20 de abril de 2004.

El recurrente afirmó que en la copia del Cuaderno de Votación emitida por la Comisión Electoral, contentiva del listado del personal docente habilitado para votar en el referido proceso electoral realizado en fecha 27 de junio de 2007, consta quiénes votaron y quienes no, de lo que “…se puede verificar que efectivamente ejercieron, en expresa contravención de los artículos 52, 64 y siguientes de la Ley de Universidades y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, un conjunto de profesores que tienen la categoría de jubilados”. En tal sentido, denunció que dentro del proceso electoral antes señalado ejercieron el derecho al voto los siguientes jubilados: R.A., E.A., Thelman Álvarez, G.Á., M.Á., F.A., J.B., R.B., G.B., M.B., J.B., Blasdomiro Camacaro, D.C., Á.L., N.C., F.C., L.C., B.C., G.D., O.D., M.E., Concetta Espósito, J.F., O.F., L.F., I.F., J.F., L.G., R.G., G.G., L.G., A.G., P.G., L.G., J.H., O.H., R.H., G.J., T.L., F.L., J.L., A.L., S.M., S.M., J.M., L.M., O.M., H.M., J.M., C.M., L.M., C.N., G.O., M.O., R.O., V.P., A.P., M.P., Naudy Pereira, C.P., O.P., E.P., N.Q., F.R., A.R., J.R., T.R., M.R., O.R., A.S., L.S., F.S., Elisaul Sandrea, W.S., E.S., N.T., Solferina Unda, F.U., R.V., Etilio Velásquez, R.V., R.V., y E.Z., titulares de las cédulas de identidad números 1.235.844, 3.539.224, 3.859.352, 3.621.094, 2.198.029, 1.438.298, 1.851.297, 3.535.384, 3.102.047, 7.327.409, 3.084.846, 2.534.837, 2.539.020, 2.938.281, 3.154.880, 3.237.740, 3.194.938, 3.860.932, 919.204, 344.249, 3.084.740, 5.205.890, 3.972.220, 2.383.338, 3.884.080, 1.122.579, 1.729.364, “11.262.706”, 7.037.938, 3.706.826, 2.541.208, 3.732.751, 1.263.872, 3.086.442, 2.380.940, 2.943.013, 2.544.419, 4.056.115, 1.239.233, 5.239.425, 3.622.908, 3.320.850, 4.271.048, 3.844.811, 1.278.139, 46.220, 2.541.013, 2.532.326, 5.009.473, 1.400.477, 1.931.925, 2.538.319, 3.081.107, 3.835.979, 2.543.469, 1.268.018, 1.134.324, 3.251.023, “2.917.58…”, 3.855.796, 2.541.583, 3.086.450, 2.534.113, 283.261, 1.277.809, 3.535.547, 1.388.378, 1.267.416, 2.532.946, 1.268.104, “3.316.95…”, 2.197.720, 3.351.121, 1.827.210, 3.092.008, 285.909, 4.068.293, 941.696, 2.454.018, 815.853, 2.097.063, 4.069.064 y 2.544.966, en su orden.

Según el recurrente, al haber sufragado los ochenta y tres (83) ciudadanos mencionados se verifica el supuesto de nulidad absoluta contenido en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…por expresamente violar […] una norma expresa disposición legal, lo cual produce indefectiblemente la Nulidad de las Elecciones celebradas el 27.06.2007 conforme al artículo 216.2 de la LOSPP” (sic). En tal sentido, expresó que esta Sala Electoral “…ha reconocido que en materia electoral, constituye vicios de nulidad absoluta aquellos supuestos legales que acarrean la nulidad de la elección” (sic). En virtud de lo anterior, adujo que:

…83 de los votos que reposan en el cuaderno de votación del personal docente, lo cual representa más del 28% de dicho registro, corresponde a profesores jubilados que ejercieron írrita e ilegalmente dicho voto, resulta claro que el mencionado vicio afecta capitalmente la validez de las elecciones celebradas el día 27.06.2007, lo que hace insostenible la validez del proceso y suficiente la denuncia para general, detectado como sea el vicio delatado, la Nulidad de las mencionadas Elecciones

(sic).

Finalmente, solicitó a esta Sala lo siguiente:

1) Que el presente escrito sea recibido, formado su expediente, y sustanciado conforme a derecho; y en consecuencia sea admitida la presente Acción Contencioso Electoral.

2) Que sea declarado procedente la Acción, y en consecuencia:

2.1) Se declare nulo el acto dictado por el C.U. de la Universidad Centro Occidental ‘L.A.’ de fecha 08.06.2007…

2.2) Se Declare Nulo el proceso electoral, incluyendo las elecciones celebradas en fecha 27.06.07…

3) Sea acordado el carácter de urgencia las pretensiones cautelares…

4) Que la Universidad Centro Occidental ‘L.A.’ sea condenada a pagar las COSTAS de este proceso y sus incidencias, con base en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (control difuso de la constitucionalidad) solicito que se desapliquen las normas contenidas en las Leyes Orgánicas de Hacienda Publica Nacional y Procuraduría General de la República y se apliquen preferentemente las Normas Constitucionales contenida en los artículos 19, 21, 26, 49, 115, 140, 141, 259 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo a tales efectos estimo la Acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00 Bs.)

(sic).

III

DE LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

i) Del escrito de la representación de la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental L.A.:

En fecha 8 de octubre de 2007, la abogada S.V.A.C., inscrita en el Instituto de Pensión Social del Abogado bajo el número 30.711, actuando en su carácter de Consultora Jurídica de la Universidad Centroccidental L.A., presentó el escrito contentivo de los antecedentes administrativos y del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con las elecciones del Decano de Administración y Contaduría de la referida Universidad.

En dicha oportunidad pasó a referirse sobre los antecedentes administrativos, y lo hizo en los siguientes términos:

Que en fecha 23 de mayo de 2007, se inició el proceso electoral por parte de la Comisión Electoral, lo cual se realizó de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de la Universidad Centroccidental L.A., el cual se dictó mediante Decreto Presidencial número 2.526 de fecha 10 de septiembre de 1992 y el Reglamento que rige la Elección del Rector, Vicerrector, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental L.A., aprobado en sesión extraordinaria de fecha 1º de enero de 1999.

Narró que en el referido proceso electoral se postularon para las elecciones los ciudadanos F.A.S.G. y Calogero F.G.M., dichas postulaciones fueron aceptadas por la Comisión Electoral.

En fecha 5 de junio de 2007, los profesores L.S. y H.M., interpusieron recurso de impugnación contra la candidatura del profesor F.A.S.G., en la misma fecha los bachilleres T.N. y R.V. interpusieron recurso de impugnación contra la candidatura del mismo profesor.

El 6 de junio de 2007, la Comisión Electoral notificó al profesor F.A.S.G. de la interposición de los recursos de impugnación en su contra, y en la misma fecha la Comisión Electoral del Decanato de Administración y Contaduría declaró con lugar las impugnaciones.

También en la misma fecha, el profesor F.A.S.G. introdujo por ante la Comisión Electoral escrito contentivo de su defensa contra las impugnaciones formuladas.

En fecha 7 de junio de 2007, el profesor F.A.S.G. presentó escrito de apelación por ante el C.U. de la Universidad Centroccidental L.A. de la decisión tomada por la Comisión Electoral.

En fecha 8 de junio de 2007, el C.U. en sesión extraordinaria número 1.782, consideró el recurso de apelación interpuesto por el profesor F.A.S.G. y decidió declararlo con lugar, anulando así la decisión de la Comisión Electoral y ordenándole a la misma darle continuidad al proceso y al cronograma electoral.

El 27 de junio de 2007, se dio inicio al proceso de votación.

De los resultados contenidos en la correspondiente acta de escrutinio, se desprende el triunfo del profesor F.A.S.G..

En fecha 28 de junio de 2007, los estudiantes M.V., C.C., D.P., Josmagly Pérez, G.C. y S.R., interpusieron ante la Comisión Electoral escrito de impugnación contra el proceso y el resultado de las elecciones del Decano de Administración y Contaduría, realizadas el día 27 de junio de 2007.

En fecha 29 de junio de 2007, la Comisión Electoral decidió declarar improcedente la impugnación hecha por los estudiantes contra las elecciones del Decano de Administración y Contaduría.

El 2 de julio de 2007, la bachiller D.G. interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Comisión Electoral que declaró improcedente el recurso de impugnación antes referido, dicho recurso de apelación fue negado por el C.U. en sesión ordinaria número 1.790, del 4 de julio de 2007.

De la anterior decisión fue notificada la apelante en fecha 6 de julio de 2007 y, en esa misma fecha, la Comisión Electoral procedió a proclamar como Decano ganador al profesor F.A.S.G..

En este punto, la Consultora Jurídica de la Universidad Centroccidental L.A. pasó a referirse a los aspectos de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral, de la siguiente manera:

En primer lugar, se refirió al alegato de la parte recurrente sobre la supuesta inelegibilidad del profesor F.A.S.G., por su condición de becario, y contra ello alegó que es incompatible la aplicación del Reglamento de Becas para Estudios de Postgrado otorgadas a Miembros del Personal Académico de la Universidad Centroccidental L.A., con el proceso electoral, ya que éste tiene su propia normativa por la cual regirse.

Asimismo, hizo mención a lo establecido en el artículo 44 de la Reforma Parcial al Reglamento de Becas para Estudios de Postgrado Otorgadas a Miembros del Personal Académico de la Universidad Centroccidental L.A., que señala lo siguiente:

Artículo 44: El presente reglamento entrará en vigencia para ser aplicado a aquellos profesores cuya solicitud de beca haya sido presentada ante la Dirección de Formación de Personal Académico a partir del 01 de mayo de 20006

.

De conformidad con lo señalado en el artículo trascrito, consideró que dicho Reglamento no es aplicable al profesor F.A.S.G., ya que el mismo recibió el beneficio de beca en octubre de 2001.

Asimismo, se refirió al argumento del recurrente en el sentido de que la Ley de Universidades debe aplicarse con preferencia al Decreto Presidencial número 2.526 del 10 de septiembre de 1992, mediante el cual se dictó el Reglamento General de la Universidad Centroccidental L.A. y el Reglamento que rige la elección del Rector, Vicerrector, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental L.A., señalando que según jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la normativa aplicable para el funcionamiento y organización de la Universidad es el Reglamento General de la Universidad Centroccidental L.A., quedando la Ley de Universidades y otras normas relacionadas con la materia universitaria como normas supletorias.

ii) Del escrito de la representación de la Comisión Electoral del Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centroccidental L.A.:

En fecha 6 de noviembre de 2007, la ciudadana L.S.A., asistida por la abogada M.E.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.007, actuando en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral del Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centroccidental L.A., presentó escrito contentivo del informe correspondiente a los aspectos de hecho y de derecho del mencionado proceso eleccionario.

Reiteró lo narrado por la Consultora Jurídica de la Universidad Centroccidental L.A., agregando que el proceso de elecciones, así como las decisiones tomadas por la Comisión Electoral, estuvieron apegadas a la normativa legal y reglamentaria vigente, específicamente a lo establecido por la Ley de Universidades y el Reglamento que rige la elección del Rector, Vicerrector, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental L.A..

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar, por el ciudadano Calogero F.G., contra el proceso electoral para escoger al Decano de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental L.A., en las elecciones cuyo acto de votación se realizó el día 27 de junio de 2007, para lo cual observa:

El presente recurso versa sobre:

i) La impugnación del acto del C.U. de la Universidad Centro Occidental L.A., en sesión extraordinaria número 1.782 de fecha 8 de junio de 2007, por medio del cual se atendieron los argumentos del informe presentado por la Consultoría Jurídica de la Universidad y, en consecuencia, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.S.G., acordando lo siguiente:

a) acoger y aprobar el informe CJ N° 236 de la consultoría jurídica […], b) asimismo declara nulo el boletín N° 5 de la Comisión Electoral para la elección del decano del Decanato de Administración y Contaduría, continuar con el proceso y cumplimiento del cronograma para la elección

(sic).

ii) Impugnación de las elecciones por la participación de ochenta y tres (83) profesores jubilados que, según lo dispuesto por la Ley de Universidades, no tendrían derecho al voto universitario.

En cuanto al primer punto, el recurrente alegó que el referido acto se encuentra viciado de nulidad por “falso supuesto de derecho”, al contravenir lo dispuesto en los artículos 26 y 28 del Reglamento de Becas de la referida Casa de estudio, y aplicar erradamente –a su decir– el artículo 24 de la Carta Magna, en cuanto al principio de irretroactividad de la Ley.

Al respecto, se observa:

Efectivamente, consta en autos que el Reglamento de Becas para Estudios de Postgrado (aprobado en la sesión del C.U., número 1.719 del 27 de septiembre de 2006), en sus artículos 26 y 28, señala:

Artículo 26: “Durante el tiempo del contrato, el becario no podrá desempeñar ninguna otra actividad, aún siendo no remunerada, salvo en el caso de tratarse de labores inherentes al postgrado que realiza y que hayan sido previamente tramitadas y autorizadas por el C.U.”.

Artículo 28: “Mientras el becario se encuentre realizando sus estudios de postgrado, no tendrá derecho al goce simultáneo de Licencia Sabática, ni de Permiso Extra-UCLA, no optar a la representación gremial, ni asumir cargos directivos académicos universitarios o extrauniversitarios”.

Sin embargo, tal como lo refirieron los opositores al recurso, el artículo 44 del aludido Reglamento de Becas, establece:

El presente reglamento entrará en vigencia para ser aplicado a aquellos profesores cuya solicitud de beca haya sido presentada ante la Dirección de Formación de Personal Académico a partir del 01 de mayo de 2006

.

Asimismo, consta en autos que el Reglamento de Becas anterior al aprobado el 27 de septiembre de 2006, no contemplaba las limitaciones previstas en los citados artículos 26 y 28 del Reglamento vigente.

Sobre la situación planteada, del expediente pudo evidenciarse que el ciudadano F.A.S.G., ostentaba la condición de becario desde el 1º de octubre de 2001, por lo que de una interpretación literal de la aludida norma contenida en el artículo 44 del Reglamento de Becas, coherente con el principio de irretroactividad de la ley, efectivamente excluye por razones temporales al profesor en cuestión de las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho al sufragio pasivo. Así se decide.

A mayor abundamiento, encuentra esta Sala que la misma discriminación de los becarios para participar como candidatos en los procesos electorales (cfr. artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), luce injustificada, sobre todo si se considera que la situación de becario –lejos de constituir una situación de minusvalía académica– constituye un reconocimiento a sus capacidades, que en ningún caso podría interpretarse en perjuicio del beneficiado.

El hecho de que el becario sea un profesor en formación, sometido a la tutela de otro u otros profesores que velen por el cumplimiento de sus metas académicas, más que a la beca en si, se debe a la categoría académica de cada profesor (v. g. instructor, asociado, agregado, titular, etc.). Ello evidencia que la situación de becario puede revertirse con la renuncia a la beca, mientras que la situación de profesor de los primeros grados del escalafón, y por ende en formación, no tiene solución inmediata. En el mismo sentido, la incompatibilidad que podría existir al ser autoridad académica y beneficiario de una beca por la Universidad, puede solucionarse con la renuncia a la beca del electo como Decano de Administración y Contaduría, máxime, cuando se ha contado con el apoyo mayoritario del cuerpo electoral.

En este caso, resulta pertinente referir el criterio esbozado en sentencia de esta Sala, número 45 del 15 de abril de 2008, en el que se diferencia entre los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad y sus efectos:

En efecto, entre estas dos figuras (inelegibilidad e incompatibilidad) existen claras diferencias, que básicamente consisten en lo siguiente:

1.- Mientras la inelegibilidad se refiere a condiciones por las cuales un ciudadano no puede ser elegible, la incompatibilidad supone que el candidato elegido incurre en una actividad incompatible con el cargo para el cual fue electo o lleva a cabo actos prohibidos.

2.- El fundamento de las incompatibilidades se halla, en algunos casos, en la imposibilidad material de poder realizar correctamente más de una función, y en otros, persigue evitar influencias dañinas de una esfera de actividad en otra. Las inelegibilidades, entre tanto, persiguen evitar que accedan al ejercicio de cargos públicos de elección popular ciudadanos que no reúnan unas condiciones mínimas para un desempeño idóneo de esa responsabilidad.

3.- La tercera diferencia fundamental entre la inelegibilidad y la incompatibilidad radica en sus efectos, dado que mientras la primera produce la nulidad de la elección, esa no es la consecuencia de las incompatibilidades, las cuales pueden acarrear la separación del cargo, pero no afectan en modo alguno la validez de la elección (cfr. BESTEIRO RIVAS, Jesús y J.J.A.Q.: ‘Las Inelegibilidades e Incompatibilidades en los Distintos Procesos Electorales’. En: Reflexiones sobre el Régimen Electoral (IV Jornadas de Derecho Parlamentario). Publicaciones del Congreso de los Diputados, Madrid, 1997)

.

En cuanto al segundo punto, el recurrente alegó que en la copia del Cuaderno de Votación emitida por la Comisión Electoral, contentiva del listado del personal docente habilitado para votar en el referido proceso electoral realizado en fecha 27 de junio de 2007, “…se puede verificar que efectivamente, en expresa contravención de los artículos 52, 64 y siguientes de la Ley de Universidades y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, ejercieron el voto un conjunto de profesores que tienen la categoría de jubilados”.

Sobre el particular, esta Sala Electoral, al interpretar el contenido del artículo 10 de la Ley de Universidades, dictó sentencia número 172 del 17 de octubre de 2007, por medio de la cual dispuso:

…en una interpretación gramatical de la norma objeto del presente recurso de interpretación nos lleva a entender que las elecciones para la escogencia de Directores de los Institutos de esa Casa de estudios se harán conforme a las pautas establecidas en su Reglamento de creación, ya que es la propia Ley de Universidades la que nos hace referencia a contemplar las disposiciones internas especiales en torno a esta materia, sometiendo el proceso de participación en los comicios a las normas contenidas en el Capítulo IV de su Reglamento. Así se decide

.

En armonía con ello, esta Sala estima que la posibilidad de incluir a profesores jubilados en las elecciones que se realicen en la referida Casa de estudios, es un asunto que corresponde determinar al respectivo Reglamento de la Universidad Centro Occidental L.A., que en su artículo 18, numeral 1, establece lo siguiente:

Participarán con derecho a voto pleno los Profesores Ordinarios en las categorías de Asistentes, Agregados, Asociados, Titulares y Jubilados

.

De allí que esta Sala estime que la participación de ochenta y tres (83) profesores jubilados de la Universidad Centro Occidental L.A., se realiza de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso.

Consecuencia de lo anterior, en el presente caso esta Sala desestima el presente alegato. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, esta Sala Electoral declara sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar por el ciudadano CALOGERO F.G., contra el proceso electoral para escoger al titular del Decanato Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental L.A., cuyo acto de votación se celebró el día 27 de junio de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En veintidós (22) de mayo de 2008, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 81, la cual no está firmada por el Magistrado F.R. Vegas Torrealba quien se ausentó de la reunión de Sala por motivo justificado.- La Secretaria Acc.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR