Sentencia nº 261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

La presente causa se originó con la querella interpuesta por el abogado C.H.V., actuando en representación del ciudadano G.G.R., el catorce (14) de noviembre de 2002, contra el ciudadano C.R. por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, tipificado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo admitida el veinte (20) de noviembre de 2002, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Señalando en dicha querella, lo siguiente:

… mi representado G.G.R., conjuntamente con C.R.B., acordaron constituir un conjunto de sociedades mercantiles con el objeto de dedicarlas a la explotación conjunta de una señal de televisión y varias emisoras de radio, tendentes a la obtención de un fin económico común. Así pues (…) la concesión de la señal de televisión (…) fue otorgada a nombre de C.R.B. quien (…) procedió a ceder dicha titularidad a la sociedad mercantil ‘Corporación 10.590, C.A’, cuya participación accionaria pertenece en partes iguales a (…) G.G.R. y C.R.B. (…) con el propósito de explotar la referida señal de televisión, la cual actualmente se encuentra en el aire como estación de televisión VHF Televiza Canal 7 del Estado Zulia, fue constituida la sociedad mercantil ‘Corporación Televiza C.A’ y cuyos accionistas son (…) G.G.R. y C.R.B. (…) igualmente [constituyeron] las siguientes sociedades mercantiles: 1. Corporación Onda del Lago A.M, C.A (…) 2. Corporación Fantástica F.M, C.A (…) 3. Corporación Romántica F.M, C.A (…) 4. Corporación Favorita Stereo F.A, C.A (…) 5. Corporación Número 100 F.M, C.A

. Ahora bien (…) a pesar que mi representado G.G.R., es Presidente de la sociedad mercantil ‘Corporación Televiza, C.A’ y está facultado según los estatutos de la empresa para ejercer su administración en forma individual, no es menos cierto que desde el mismo instante que la misma fue constituida y comenzó a ejercer su actividad comercial, ha sido administrada única y exclusivamente por el socio de mi representado, ciudadano C.R.B. (…) Ahora bien (…) se tuvo conocimiento que el ciudadano C.R.B., a través de una sociedad mercantil denominada MANTENIMIENTO C.R, de la cual es administrador y accionista (…) desde el año 1998 hasta la presente fecha, ha procedido indebidamente a facturar y cobrar por intermedio de la referida sociedad mercantil (…) innumerables acreencias (…) sin enterar el pago realizado por los deudores de la misma, al patrimonio de dichas sociedades mercantiles, en grave perjuicio y detrimento de sus intereses económicos y de mi representado, G.G.R., quien como ya se dijo anteriormente, es accionista propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social (…) En forma solapada el ciudadano C.R.B. ha venido difundiendo desde hace años, entre los diversos clientes de las referidas sociedades mercantiles (…) que las mismas son propiedad de lo que él ha denominado (…) ‘Circuito C.R.B’ (…) lo cual le ha permitido ser considerado entre comerciantes y particulares de buena fe que contratan los servicios de las ya señaladas sociedades mercantiles como único propietario de las mismas, quienes han procedido a cancelar las deudas (…) a la sociedad mercantil ‘Mantenimiento C.R, C.A’, por instrucciones del ciudadano C.R. Bravo”.

El veinte (20) de marzo de 2003, el abogado G.G.M. en representación de INVERSIONES C.R, interpuso querella contra los ciudadanos C.R. y A.D.J.D.R., por la presunta comisión de los delitos de Defraudación y “Estafa Defraudatoria”, bajo la participación criminal de autor y cómplice, respectivamente, siendo admitida el once (11) de abril de 2003 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En la querella se señaló:

… Mi representada es (…) la propietaria de un inmueble (…) [y] ha sido despojada de dicha propiedad mediante un fraude cometido por los querellados (…) [quienes fungen] como Administrador único y única accionista de la sociedad mercantil Inversiones Wendy C.A., sociedad a la cual (…) trasladaron fraudulentamente la propiedad de dicho inmueble, tal como consta de documento autenticado (…) y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el 8 de octubre de 2002, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 4…

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El primero (1°) de julio de 2003, el abogado C.H.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 46377, actuando en representación del ciudadano G.G.R., interpuso escrito de querella en contra el ciudadano C.R.B., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, ratificando lo explanado en la querella interpuesta el catorce (14) de noviembre de 2002. Siendo admitida el siete (7) de julio de 2003 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El treinta y uno (31) de octubre de 2003, los abogados J.V.P., R.P.T. y LALINE RIVERA DE VERGARA, actuando en representación del ciudadano G.G.R. interpusieron querella contra el ciudadano C.R.B. por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, en virtud del presunto apoderamiento de unos equipos pertenecientes a la estación de televisión “Televiza, canal 7” del estado Zulia, señalando:

… G.G.R., con dinero de su propio peculio procedió a la adquisición de todos los equipos necesarios para poner en funcionamiento la estación de televisión, Televiza Canal 7 del Estado Zulia, incluyendo los recursos necesarios para la adquisición del edificio que le ha servido de sede para la realización de sus operaciones bajo la administración de la sociedad mercantil Corporación Televiza, C.A., tal como puede verificar facturas de compras de equipos (…) El ciudadano C.R.B. (…) comete el delito de Apropiación Indebida Calificada (…) ya que se apropió de todos los equipos que G.G.R. dio en comodato a Televiza Canal 7 del Estado Zulia para su operación desde 1994 y otros equipos que le habían sido incorporados a esta, a cargo de la operadora Televiza, C.A…

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El diez (10) de noviembre de 2003, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó “… no admitir en esta oportunidad la querella incoada por G.G.R. (…) a los fines de que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el ordinal 1 (sic)…”.

El 27 de marzo de 2006, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado H.D.O., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano querellante G.G.R.; en relación con las causas que cursan ante los Tribunales Tercero, Séptimo y Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguidas en contra de los ciudadanos C.R.B. y A.D.J.P.D.R., respectivamente, por la supuesta comisión de los delitos de “Estafa Defraudatoria” y Apropiación Indebida Calificada Continuada, tipificados en los artículos 465 (numeral 1) y 468, en relación con los artículos 470 y 99, respectivamente, todos del Código Penal.

El veintidós (22) de septiembre de 2006, el abogado T.R.V., en representación de la sociedad mercantil BRUMER S.A, interpuso querella ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: C.R.B. por la supuesta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD CONTINUADO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FRAUDE, ESTAFA AGRAVADA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FRAUDE PROCESAL y PREVARICACIÓN; A.D.L.M.D.J.D.R. por la supuesta comisión de los delitos de FRAUDE, ESTAFA AGRAVADA, y FRAUDE PROCESAL; JIANCARLO J.R.M. por la supuesta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO; J.L.M.D.J.P. por la supuesta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA; y V.D.B.F. por la supuesta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO.

El cinco (5) de febrero de 2007, la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, mediante acta ordenó “la integración de las actuaciones”.

El dieciséis (16) de marzo de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el avocamiento, y acordó la remisión de las causas al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalando:

La Sala observa (…) que efectivamente, las 3 querellas fueron admitidas por distintos Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) luego de estos autos de admisiones, salvo acordar o negar algunas medidas cautelares solicitadas por las partes, la presente causa se ha visto paralizada en su desarrollo procesal, lo que limita el interés y el derecho tanto de los intervinientes, como del Estado, en que se cumpla con la finalidad del proceso y por ende se alcance la verdad y la justicia. De igual forma, se desprende, que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no ha resuelto unas excepciones que interpusieron los apoderados de los querellados, ni se ha pronunciado en relación a la oposición que se hiciera en contra de una medida de enajenar y gravar que decretó el 19 de enero de 2005, en contra de un inmueble propiedad de Inversiones Wendy, c.a., infringiendo de esta forma, con el derecho a la defensa y a una oportuna respuesta. Por otra parte, es oportuno señalar que la Sala Penal constató, que para el momento de la admisión de esta solicitud, el Ministerio Público no había consignado el acto conclusivo. Tal y como lo expresó la ciudadana Dizlery Cordero, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, en su escrito presentado a la Sala: ‘…se desprende un retardo procesal, con asidero en motivos graves, que hacen necesario que la investigación se siga y sea conocida por otra jurisdicción distinta a la de el (sic) Estado Zulia, debido a las influencias que se presumen (…) para obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad (…) se adhiere al planteamiento esbozado por el abogado de la víctima querellante (…) relativa a la necesidad, de que se designe un Circuito Judicial Penal, distinto al del Estado Zulia, para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar…’. Es por ello que se evidencia, que en la presente causa existe un retardo procesal en donde no se cumplen los lapsos establecidos en la ley (…). De tal manera que siendo el proceso penal, en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, obligante es para los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar y administrar justicia, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, por lo tanto es un deber insoslayable tanto de los jueces como de la vindicta pública, cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias y de la causa en general, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se concluye en que tanto los Juzgados de Control (que conocieron de las presentes causas) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como los Fiscales del Ministerio Público que llevaron la presente investigación (con excepción de la representante del Ministerio Público, que se adhirió al presente avocamiento y que interpuso la solicitud de radicación) violaron los artículos 26 y 49 constitucionales, al no decidir lo solicitado por las partes y por la ausencia de la presentación del acto conclusivo, colocando en entredicho el proceso en curso, constituyendo una afrenta al Poder Judicial, vulnerando la eficacia y celeridad inmanentes a la imagen de certidumbre y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones (…) En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la aceptación del avocamiento están cumplidas debiéndose por tal motivo, declararse con lugar la solicitud de avocamiento, formulada por el ciudadano abogado H.D.O., apoderado judicial del ciudadano G.G.R. y de la cual se adhirió la ciudadana Dizlery Cordero, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional. Se exhorta al Ministerio Público, a que realice, los trámites e investigaciones correspondientes, con el fin de que interponga el respectivo acto conclusivo, con la urgencia que el caso lo amerita. Con respecto a la solicitud de radicación, propuesta por la representante de la vindicta pública (…) Una vez examinados los alegatos (…) la Sala hace las consideraciones siguientes: (...) Consta en el expediente, tal y como lo hemos señalado anteriormente, que existe un retardo procesal evidente, lo que ha producido dilaciones indebidas en la presente causa, imposibilitando el curso normal del proceso, vulnerando derechos y garantías de orden constitucional y legal. Por esto, en este caso en especial, aun cuando no está presente el requisito referido a que: ‘… el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal…’, en atención a lo señalado anteriormente y a las presuntas obstaculizaciones en la investigación (señaladas por la representante del Ministerio Público) que han entorpecido la culminación de la misma. Es forzoso para la Sala Penal, en aras de garantizar una adecuada aplicación y administración de justicia, declarar con lugar la solicitud de radicación, interpuesta por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena radicar la presente causa. Así se decide (…) En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Primero: Se avoca al conocimiento de la presente causa. Segundo: Se declara con lugar, las solicitudes de avocamiento y de radicación propuestas, por el ciudadano abogado H.D.O., apoderado judicial del ciudadano G.G.R. y por la ciudadana Dizlery Cordero, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente. En consecuencia, se radica la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y se ordena remitir el expediente original a la Presidencia del referido Circuito, para que proceda a su distribución, a un Tribunal de Control que le dé celeridad y continuidad al presente caso, y resuelva las incidencias pendientes, no sólo las pedidas por el solicitante, sino por todas las partes involucradas en esta investigación

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El cuatro (4) de noviembre de 2010, los abogados ciudadanos R.B.Z. y S.Y.C., Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignaron el respectivo acto conclusivo, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, manifestando:

… de la investigación que se adelantó en la presente causa no se pudo demostrar fehacientemente la participación del ciudadano (sic) C.R. y A.D.J.R. en la comisión del delito invocado por el querellante (…) es por lo que del análisis exhaustivo de la causa que nos ocupa que en vista de las diligencias practicadas desde el momento en que se inicia la presente investigación es que podemos llegar a la conclusión que no está claro y no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el delito de FRAUDE (…) ESTAFA AGRAVADA, (…) y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (…) imputados a los ciudadanos C.R.B. y ANNETE DE JONHG DE ROCCA (…) fueron cometidos por estos ciudadanos (…) por todo lo antes expuestos quienes aquí suscriben consideramos que lo que procede a derecho es solicitar se acuerde en la presente causa un sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° (sic) en concordancia con el ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadano C.R.B. y ANNETE DE JONHG DE ROCCA…

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El quince (15) de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 300 y numeral 8 del artículo 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa en favor de los ciudadanos C.R.B., A.D.L.M.D.J.D.R., J.L.M.D.J.P., JIANCARLO J.R.M. y V.D.B.F..

El veintitrés (23) de febrero de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.M.M., actuando en representación de la víctima querellante, ciudadano G.G.R., confirmando la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Contra la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, el cinco (5) de mayo de 2015, el abogado J.A.M.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 73755, en representación del ciudadano G.G.R., interpuso RECURSO DE CASACIÓN, siendo contestado el veintiuno (21) de mayo de 2015, por la abogada I.Á.S., defensora privada de los ciudadanos C.R. y A.D.J.D.R..

El trece (13) de julio de 2015, se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000293, y el catorce (14) de julio de 2015 se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

El primero (1°) de octubre de 2015, el Magistrado Dr. H.M.C.F. se inhibió de conocer la presente causa, por su parte, el dos (2) de octubre de 2015, la Magistrada Dra. D.N.B., presentó escrito de inhibición, siendo declaradas con lugar ambas, el siete (7) de octubre de 2015.

En virtud de las anteriores inhibiciones, se constituyó la Sala de Casación Penal Accidental quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas Doctoras E.J.G.M., Y.B.K.D.D. y Ú.M.M.C..

El veintitrés (23) de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial N° 40818, publicada el veintinueve (29) de diciembre de 2015, designó Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes, del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha (23 de diciembre de 2015), con ocasión de la designación y juramentación de Magistrados Principales, fue constituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., J.L.I.V. y Y.B.K.d.D..

En virtud de las referidas designaciones, el dieciocho (18) de enero de 2016, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal (natural), manteniéndose como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P..

El primero (1°) de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 26 admitió las denuncias primera y segunda, desestimando la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado J.A.M.M., en representación del ciudadano G.G.R.; y convocó a una audiencia pública.

El siete (7) de marzo de 2016, se recibió escrito firmado por el abogado M.E.V.B., quien expuso:

… Está previsto que se lleve a cabo el día 8 de marzo del corriente año la audiencia oral y pública con motivo del recurso de casación interpuesto por el abogado J.M. (…) contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Decisión en la cual esa Corte de Apelaciones emitió el siguiente pronunciamiento en cuanto a mi mandante quien también es considerada como VÍCTIMA en la misma causa, por haberse querellado contra los ciudadanos C.R.B. y A.D.L.M.J.D.R., y que es del tenor siguiente: ‘TERCERO: se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 19-01-2005, por el tribunal de Primera Instancia, en lo Penal, en Funciones de Control 3 del Circuito Judicial del estado (sic) Zulia sobre un inmueble constituido por el edificio Terradiopolis, conocido como edificio ‘Televiza’ así como el terreno donde se encuentra construido y levantado…’ (…) En tal sentido, la medida que pesa sobre el inmueble el cual le pertenece a mi mandante no fue dictada por las denuncias o querellas de G.G.R., sino con motivo, como ya lo dije de la condición de víctima de mi mandante BRUMER S.A. Como consecuencia de lo expuesto, le pido a esta Sala de Casación Penal que en caso de que se confirme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Mérida, se dicte un pronunciamiento donde se deje vigente la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, ya que a todo evento tal pronunciamiento de la citada corte de apelaciones es excesivo, y causaría un GRAVE PERJUICIO al derecho que como víctima tiene mi mandante BRUMER S.A. A todo evento y con el respeto debito solicito de esta Sala de Casación Penal, se me conceda el DERECHO DE PALABRA en la citada audiencia oral a celebrarse el día de mañana a los fines de hacer pública mi petición como víctima

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El ocho (8) de marzo de 2016 tuvo lugar la audiencia pública con la presencia de las partes.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

PUNTO PREVIO

En relación con el escrito presentado el siete (7) de marzo de 2016, por el abogado M.E.V.B., ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente advertir lo siguiente:

De la copia simple del poder especial, consignada junto con el escrito presentado ante esta Sala, y el cual se encuentra inserto al folio1684 de la pieza de apelación V, se desprende que dicho poder solo le fue otorgado “…para que sostengan y defiendan los derechos de mi representada con motivo de la solicitud de AVOCAMIENTO intentada ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.

Evidenciándose de forma fehaciente, que en el presente caso, la sociedad mercantil BRUMER S.A. le otorgó un poder ESPECIAL al abogado M.E. VALDEZ B., confiriéndole facultades específicas para su representación en un proceso determinado: la solicitud de avocamiento que cursa ante la Sala de Casación Penal; entendiéndose consecuencialmente que el abogado M.E. VALDEZ B., no posee la representación debida para actuar en el recurso de casación bajo estudio.

Adicionalmente, resulta forzoso señalar que respecto a la querella incoada por la sociedad mercantil BRUMER S.A., el Ministerio Público aún no ha dictado acto conclusivo; es decir, que dicha querella se encuentra en fase de investigación. Por ello, el recurso de casación que nos ocupa, no versa sobre la querella interpuesta por la referida sociedad mercantil.

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2016, que se admitieron las denuncias primera y segunda del recurso de casación.

En la primera denuncia, el impugnante alegó la violación del artículo 109 del Código Penal por falta de aplicación, al considerar que en el fallo recurrido se omitió señalar el día en el que cesó la continuación o permanencia del hecho, manifestando:

… los jueces de la Corte de Apelaciones no señalaron cuándo cesó la continuación del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA. Para entonces poder calcular desde cuando iban a computar los cuatro (4) años y seis (6) meses, para arribar a la conclusión de que este delito estaba prescrito. Lo que lo hace procedente declarar CON LUGAR el recurso de casación y en su lugar ordenar se dicte nueva sentencia sobre este particular así expresamente lo solicito…

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En este orden, en la segunda denuncia el recurrente delató la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

… la sentencia del tribunal recurrido, no cumple con los requisitos de una motivación, ya que cuando se apeló la sentencia del tribunal primero de control del estado Mérida, se hizo con fundamento en que la juez no había explicado la razón del porqué declaraba con lugar la solicitud de sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal [Penal], que la obligaba a pronunciarse en cuanto si el hecho objeto del proceso no se había realizado, o si por el contrario, de haberse realizado no se podía atribuir al imputado (…) sobre este punto no existe ningún pronunciamiento por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en la sentencia, lo cual torna NULA esa sentencia

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III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

La abogada I.Á.S., defensora privada de los ciudadanos C.R.B. y A.D.J.D.R., en el escrito de contestación al recurso de casación señaló respecto a cada una de las denuncias, lo siguiente:

… En la primera denuncia la quejosa recurre debido a una ‘Falta de Aplicación’ (…) el recurrente hace omisión sobre el tipo de prescripción que fue decretado en el caso que nos ocupa desviando la atención hacia una supuesta prescripción ordinaria, cuando en la causa desde primera instancia se decreta la prescripción judicial o extraordinaria, que opera o no desde la supuesta comisión del delito, sino desde el inicio de la condición procesal de mis representados, razón por la cual tanto el tribunal de primera instancia como la Corte de Apelaciones, hacen una relación de las circunstancias procesales que rodean la causa, ya que una persona no puede ser perseguida penalmente en un juicio cuyos límites temporales pretendan satisfacer únicamente a la parte querellante, sin tomar en cuenta el derecho a la seguridad jurídica de los perseguidos (…) Como lo ha explicado al Sala Constitucional, evocando a su vez a la Sala de Casación Penal, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado inicie su condición de imputado, porque será a partir de allí, cuando puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a él, por lo cual, se trata de una condición procesal, valga decir, adjetiva no sustantiva como lo pretende el recurrente quien se ha encargado de dilatar el proceso por años (…) En la segunda denuncia el recurso se fundamenta en una presunta falta de motivación del fallo, invocando la disposición contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…) a tal efecto es importante destacar, que tal como lo dispone el artículo 454 del COPP (sic), en el recurso de casación debe interponerse ‘en forma concisa, clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de lo motivos que lo hacen procedente (…) Al alegar la falta de motivación, resulta claro que el recurrente está afirmando que la recurrida carece de fundamento para adoptar su dispositiva, lo que se traduce prácticamente en un acto arbitrario, y en el caso sub exámine puede evidenciarse que no existe tal inmotivación, la recurrida tiene un fundamento de hecho, de derecho e incluso un sustento jurisprudencial, por lo que es desatinado invocar desacuerdo del recurrente con el fallo recurrido, pero tal desacuerdo no puede ser un fundamento recursivo per se (…) irónicamente, el propio recurrente inicia su recurso de casación con una transcripción de la motivación de la decisión recurrida que alcanza una extensión de siete (7) folios (…) En la tercera denuncia (…) basa la misma (…) en el hecho de que la Corte inobservó y no aplicó la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal (…) Manifiesta además que la Corte de Apelaciones no advierte que en la mora judicial acaecida hubiera influido de alguna manera la actuación o conducta dolosa a su parecer de los imputados…

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IV

MOTIVACIÓN

En la primera denuncia, el impugnante alegó la falta de aplicación del artículo 109 del Código Penal, al considerar que los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al confirmar la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, no explicaron cuándo terminó la continuidad en el delito de Apropiación Indebida Calificada, contrariando a su juicio, criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal.

Ahora bien, con el objeto de verificar lo alegado por el recurrente, se procede a citar lo resuelto por la Corte de Apelaciones:

En este sentido, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad del decreto de sobreseimiento, porque en su criterio, la decisión incurre en los vicios de falta de motivación y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2º y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ahora bien, en relación a la prescripción de la acción penal, el Código Penal distingue dos formas: la primera es la prescripción ordinaria y se encuentra prevista en el artículo 108 del indicado código, el cual desarrolla a su vez una serie de términos de tiempo, cuya duración va a depender de la menor o mayor cantidad de años de pena que tenga asignado el respectivo delito, así como de la naturaleza de la misma -presidio, prisión, arresto o multa-. En este caso, lo que se examina es el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procesales que la interrumpen. La segunda forma de prescripción de la acción penal, es la prescripción judicial o extraordinaria, que se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, y al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena, pero presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108, el primero, va referido a que esta forma de prescripción se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando o está en curso, con ocasión del delito cometido, y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, que va referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que interrumpen y en consecuencia desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computado. Lo que genera necesariamente un nuevo cómputo, a partir del acto de interrupción.

En este sentido, el Código Penal en su artículo 110 prevé:

‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción interrumpida, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la Prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno’ (…) De acuerdo con la doctrina y criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de justicia, la prescripción ordinaria se distingue de la judicial, pues en el primer caso, lo que se examina es el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procesales que la interrumpen; mientras que en la prescripción judicial se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando o está en curso, con ocasión del delito cometido.

Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, se produjeron el 14/11/2002, cuando el ciudadano G.G.R., asistido por el abogado C.H.V., presentó escrito de querella en contra del ciudadano C.R.B., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada, la cual fue admitida el 20/11/2002, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admisión ésta que fue anulada por la Corte de Apelaciones de esa Circunscripción Judicial, el 08/05/2003.

En fecha 01/07/2003, el abogado C.H., en representación del ciudadano G.G.R., presenta querella nuevamente ante el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano C.R.B., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada, la cual fue admitida en fecha 07/07/2003 por el indicado juzgado.

En fecha 31/10/2003 el ciudadano G.G.R., actuando en nombre y representaciones de Inversiones CR C.A., interpone segunda querella, en contra del ciudadano C.R.B., por la presunta comisión del delito de fraude, la cual ordenó subsanar, el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 20/03/2003 los abogados J.V.P., R.P.T. y Laline Rivera de Vergara, apoderados judiciales del ciudadano G.G.R., interponen una tercera querella, en contra del ciudadano C.R.B., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada.

En fecha 22/09/2006, la compañía Brumer S.A., interpone cuarta querella, en contra del ciudadano C.R.B., por la presunta comisión de los delitos de fraude, falta atestación de identidad continuado, uso de documento falso, coautor del delito de fraude, estafa agravada, falsificación de documento público, uso de documento falso, fraude procesal, prevaricación, y para A.d.J., la presunta comisión de los delitos de fraude, estafa agravada, fraude procesal, siendo admitida en fecha 27/10/2006 por el Tribunal Cuadragésimo de Control del área Metropolitana de Caracas.

De igual forma, se observa de las actuaciones, que en fecha 21/08/2008, la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, efectuó el acto de imputación al ciudadano C.R.R.B., por los delitos de fraude, estafa agravada y apropiación indebida calificada continuada, y de la ciudadana Anette de las M.d.J.d.R., por los delitos de fraude, estafa agravada y apropiación indebida calificada continuada.

Igualmente, se constata que en fecha 04/11/2010 el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Sexagésima con competencia a nivel nacional, fijando el tribunal de control la correspondiente audiencia para el día 07/07/2011. Luego de varios diferimientos, el indicado tribunal acuerda pronunciarse por auto separado, emitiendo la decisión recurrida en fecha 15/07/2013.

Ahora bien, se verifica de las actuaciones bajo análisis, que los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos C.R.R.B. y Anette de las M.J.d.R., son apropiación indebida calificada continuada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, fraude, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1º en relación al artículo 464 ejusdem, cuya pena a imponer es de dos (02) a seis (06) años de prisión, y estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ibidem, el cual contempla una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, observándose que el tiempo de prescripción ordinaria para los tipos penales que nos ocupan es de tres (3) años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Ahora bien, del tiempo señalado para la prescripción ordinaria (03 años), de conformidad con lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal, se le debe sumar la mitad del mismo, a fin de calcular la prescripción judicial o extraordinaria, lo que arroja un total de cuatro (04) años y seis (06) meses.

En este sentido, se verifica que desde la fecha en que la fiscalía imputó a los ciudadanos C.R.R.B. y Anette de las M.J.d.R., esto es, 21/08/2008, hasta la presente fecha, 19/01/2015, han transcurrido en sede judicial, seis (06) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, lapso que supera con creces los cuatro años y medio requeridos por la ley para que se produjera la prescripción judicial de la acción a los fines de la persecución de los delitos presuntamente cometidos por los ciudadanos C.R.R.B. y Anette de las M.J.d.R., sin que exista decisión definitivamente firme y sin advertirse que en la mora judicial acaecida, hubiere influido de alguna manera, la actuación o conducta impropia o dolosa de los imputados o su defensa, toda vez que los diferimientos ocurridos, obedecieron a solicitudes expresas de la defensa del querellante G.G.R. y a decisión propia del tribunal de la causa, circunstancias que fuerzan a concluir, que ciertamente, ha operado en el presente proceso, la prescripción judicial y en consecuencia, resulta obligatorio decretar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el primer supuesto a que alude el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los coimputados C.R.R.B. y Anette de las M.J.d.R.. Así se decide.

Igualmente observa esta Alzada, que en fecha 19/01/2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Zulia, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y siendo que por disposición expresa del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los efectos inmediatos del sobreseimiento es la cesación de todas las medidas que hubieren sido dictadas, resulta entonces imperativo, ordenar la suspensión de la medida cautelar antes indicada. Así se decide.

Por último, no puede inadvertir esta Alzada, que respecto a la querella interpuesta en fecha 22/09/2006, por la compañía Brumer S.A., en contra de los ciudadanos C.R.R.B. y Anette de las M.J.d.R., Jiancarlo J.R.M., J.L.M.d.J.P. y V.D.B.F., por la presunta comisión de los siguientes hechos punibles: a) C.R.B., como coautor en la comisión de los delitos de fraude, falsa atestación de identidad continuado, uso de documento público falso, estafa agravada, falsificación de documento público, uso de documento público falso, prevaricación; b) A.d.l.M.d.J.d.R., como co autora en la comisión de los delitos de fraude, estafa agravada y fraude procesal; c) J.L.M.d.J.P., por la comisión de los delitos de falsificación de documento público y estafa agravada; d) V.D.B.F. por la comisión del delito de falsificación de documento público; y e) Jiancarlo J.R.M. por la comisión del delito de falsificación de documento público, se verifica que la referida querella se encuentra en sede fiscal, por lo que el pronunciamiento judicial sobre la misma, solo será posible cuando el Ministerio Público pres ente el acto conclusivo que considere pertinente. Así se decide

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Distinguiéndose, que la Corte de Apelaciones al confirmar el sobreseimiento de la causa decretado por el tribunal de control, bajo el supuesto que en el caso particular se evidencia la prescripción extraordinaria de la acción penal, verificó que la sentencia recurrida en apelación, fue dictada de acuerdo con los presupuestos legales establecidos en los artículos 109 y 110 del Código Penal. Ello con el objeto de fundamentar su resolución judicial.

En efecto, la alzada en su labor revisora, previamente comprobó que en la causa sometida a su estudio, la sentencia recurrida había sido dictada resguardando las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, verificando la debida aplicación del artículo 109 del Código Penal, contrario a lo aludido por quien recurre ante esta instancia.

Ratificando la Corte de Apelaciones, el cómputo de la prescripción extraordinaria, realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sin evidenciarse el vicio de falta de aplicación del artículo 109 del Código Penal, al que alude el recurrente en la primera denuncia, y por ello, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación.

Ahora bien, en la segunda denuncia el recurrente delató la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la Corte de Apelaciones no había dado respuesta a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Denotándose de la supra citada sentencia de la Corte de Apelaciones, que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, la misma no está viciada de inmotivación, por cuanto el recurrente obtuvo una debida respuesta por parte de la Corte de Apelaciones al ser resueltos cada uno de los puntos apelados, exponiendo fundadas razones de hecho y de derecho.

Debiendo resaltar que el vicio de falta de motivación alegado por el impugnante ante esta instancia, no se verifica con el simple descontento de las partes sobre el argumento explanado por un órgano jurisdiccional, es necesario además que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado por este en el recurso de apelación.

Sobre la motivación del fallo, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal que: “constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...”. (Sentencia N° 771 del 2 de diciembre de 2015)

En la causa bajo estudio, la Corte de Apelaciones cumplió con el referido criterio de la Sala de Casación Penal, al haberse pronunciado sobre cada uno de las denuncias planteadas por la defensa

En mérito de los razonamientos expuestos, se concluye que en el caso bajo análisis la Corte de Apelaciones resolvió de forma clara, entendible y ajustada a derecho la denuncia expuesta a su examen, otorgando así seguridad jurídica a las partes, y en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado J.A.M.M., actuando en representación del ciudadano G.G.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ocho (8) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G. La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2015-293

MJMP

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