Sentencia nº 83 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000051

El 27 de mayo de 2009, el ciudadano J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.197.088, asistido por el abogado H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.928; interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar, contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional “… por admitir la postulación de una persona inelegible y basar el proceso electoral en normas derogadas y a fortiori, se anule la elección próxima a celebrarse el 29 de mayo de 2009”.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo, designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a fin de decidir la pretensión cautelar.

Siendo esta la oportunidad de decidir la pretensión cautelar, la Sala Electoral pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente, que el ciudadano D.D. (sin más datos de identificación) es inelegible, porque “… HA EJERCIDO EN EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DURANTE SEIS (6) AÑOS COMO TESORERO [Y] EN LA ACTUALIDAD LLEVA TRES (3) AÑOS COMO PRESIDENTE…” (Sic).

En tal sentido, alegó que la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, no puede admitir su postulación como candidato, porque ello viola los artículos 32 y 34 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en virtud de que ambas normas establecen la reelección una sola vez.

Además de lo anterior, expresó que la Comisión Electoral del referido ente asociativo, ha programado las elecciones en cuestión, con fundamento en disposiciones derogadas, vale decir, La Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial número 37.611 del 16 de enero de 2003, en lugar de hacerlo con base en las disposiciones de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial número 38.286 del 4 de octubre de 2005.

Por tales razones, solicitó la declaratoria de nulidad del proceso electoral.

En cuanto a la pretensión cautelar, expuso lo siguiente:

“La coyuntura provocada por la conducta de la Comisión Electoral (…) transgredí el artículo 63 de la Constitución (…) por cuanto el acto comicial se efectuará con total ausencia de las garantías legales y constitucionales que deben regir todo proceso electoral, relativas a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia.

(…)

Los miembros que integran la Comisión Electoral mencionada evidencian una actitud de ilegalidad e inconstitucionalidad al violentar las normas de inelegibilidad establecidas en su propio reglamento electoral y además aplicard (sic) normas derogadas con lo cual transgreden la Carta Magna.

(…)

Están probados los extremos indispensables que hacen presumir la existencia del buen derecho accionado, es decir, el Fumus B.I. y además el peligro inminente, periculum in mora, de que la elección arroje personas electas ilegalmente porque se fundamentan el proceso en normas derogadas y también se admite la postulación de una persona no elegible reglamentariamente, totalmente avaladas por unos miembros de una Comisión Electoral Principal irresponsables, [razón por la cual] solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada mediante la cual ordene a la Superintendencia de Cajas de Ahorro suspender la orden de protocolización del acta de juramentación de los candidatos electos hasta tanto sea resuelto el recurso contencioso electoral interpuesto porque hay la inminencia de cumplirse las elecciones programadas para el día 29 de mayo de 2009” (Sic).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto. En tal sentido, es menester indicar que mediante sentencia número 90 del 26 de julio de 2000, la Sala Electoral señaló:

… A la luz de las anteriores consideraciones queda demostrado que las Cajas de Ahorro, de conformidad lo preceptuado en el artículo 293, numeral 6, del texto constitucional, son organizaciones de la sociedad civil, pero además persiguen fines que trascienden el interés individual de cada uno de sus miembros, por cuanto aparecen concebidas constitucionalmente como instrumentos de participación ciudadana en lo económico y en lo social, razón por la cual los actos sustancialmente electorales de sus órganos, que resultan de la vigencia en su seno del principio de ´control democrático´, son susceptibles de ser impugnados mediante los recursos contencioso electorales, pero igualmente pueden ser accionados por los interesados acudiendo a la vía de la acción de amparo autónomo, conforme a lo estatuido en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así declara

.

En igual sentido, la Sala Electoral, ha expresado mediante sentencia número 77 de 27 de mayo de 2004, lo siguiente:

“…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político…”.

Bajo este marco jurisprudencial, se observa que el ciudadano J.R.G.G., antes identificado, expuso en su escrito libelar que “El recurso que estamos incoado, la ejercemos prima facie como jubilado del ente antes mencionado y miembro de dicha Caja de Ahorros al haberse ocasionado una gravísima acción por parte de su Comisión Electoral (…) al permitir la inscripción de dos (sic) candidatos a la Junta Directiva de la misma estando en condiciones de inelegibilidad así como por haber aplicado indebidamente normas derogadas para regir el proceso electoral de tal organismo”.

De manera que es evidente el cuestionamiento que contiene el recurso respecto de las actuaciones que ha realizado un órgano electoral en el marco de un proceso electoral para renovar las autoridades de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, ente asociativo que debe concebirse como un medio de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico. En virtud de ello, la Sala Electoral declara su competencia para conocer de este caso. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, resulta necesario advertir que la pretensión cautelar es de naturaleza accesoria respecto del recurso contencioso electoral, lo cual comporta la previa admisión de éste para que pueda ocurrir un pronunciamiento acercar de la medida cautelar solicitada. En tal sentido, esta Sala, luego de analizar los presupuestos de admisibilidad a que se refieren los artículos 230, 238, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima que el recurso principal del que trata el presente caso es admisible, y así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Electoral pasa a resolver la pretensión cautelar, para lo cual observa que el artículo 19 aparte décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzgue sobre la decisión definitiva

.

En igual sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar las medidas cautelares previstas en este Código.

De las normas antes referidas se desprenden los extremos de procedencia exigidos por el legislador para decretar medidas cautelares, a saber: a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); b) la presunción de buen derecho (fumus boni iuris); y c) los medios de prueba que constituyan presunción grave de tales circunstancias.

Bajo este orden de razonamiento, se observa que a través de la medida cautelar solicitada se pretende que esta Sala Electoral ordene “… a la Superintendencia de Cajas de Ahorro suspender la orden de protocolización del acta de juramentación de los candidatos electos hasta tanto sea resuelto el recurso contencioso electoral interpuesto porque hay la inminencia de cumplirse las elecciones programadas para el día 29 de mayo de 2009”, sin embargo, no se expone una argumentación fáctico jurídica que ponga en evidencia la necesidad de acordar esa cautelar, a fin de evitar el riesgo eventual de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además de ello, es menester señalar que los recaudos consignados junto con el recurso, vale decir, el Reglamento Electoral del ente asociativo, los Estatutos y el Informe de la Superintendencia de Cajas de Ahorro respecto de la gestión de la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, son medios de pruebas que no constituyen presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) ni del derecho reclamado (fumus boni iuris), por cuanto ninguna de ellas evidencia en esta primera fase del proceso elementos que hagan verosímil los fundamentos en que se basa el recurso. Ello porque tales medios de pruebas no se relacionan con la supuesta inelegibilidad del candidato cuya postulación se impugna, ni con las actuaciones del órgano electoral que habrían sido dictadas bajo el amparo de normas derogadas.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala Electoral estima que la pretensión cautelar resulta improcedente, al no verificarse concurrentemente los extremos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del caso.

SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión cautelar.

Publíquese y regístrese. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a fin de que prosiga con el trámite procedimental establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (28) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria (E)

PATRICIA CORNET GARCÍA

Expediente N° AA70-E-2009-000051

En veintiocho (28) de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 83.

La Secretaria,

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