Sentencia nº 00893 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2008-1011

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas en fecha 7 de julio de 2010 por el abogado J.D.V.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 1.834, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del ESTADO APURE, por órgano de la Gobernación, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 4 de mayo de 2010, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en la demanda por cobro de bolívares incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, contra el referido ente político-territorial.

I

ANTECEDENTES

Mediante sentencia Nro. 217 del 18 de febrero de 2009, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la “Circunscripción Judicial de la” Región Sur, para conocer y decidir la acción por “abstención o carencia” interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2008, por la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano F.O.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.167.746, actuando en su condición de Presidente, asistido por el abogado Y.A.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.280, “en contra del incumplimiento (…) por parte de la Entidad Político Territorial Estado Apure, a través de su Órgano Ejecutivo Regional, de la obligación establecida en los artículos 64 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Similares, 14 de Los Estatutos de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure y Cláusula 40 de la IV Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure y del Ejecutivo de dicho Estado”, obligación que está referida a la entrega de aportes patronales y deducciones por concepto de préstamos otorgados.

En la referida decisión, la Sala precisó lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que la acción que se denomina recurso por abstención o carencia tiene por finalidad obtener una respuesta de la Administración en el cumplimiento de los actos a que estén obligados por las leyes en el ejercicio propio de sus funciones.

En el caso bajo examen, pretende la parte accionante que se ‘acuerde y ordene hacer entrega [a su representada] por parte del Estado Apure’ de la cantidad total de ‘DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES, CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 12.271.065,32)’ más ‘los intereses que se sigan causando y (…) la correspondiente indexación judicial’, suma ésta que afirma la actora le adeuda el Estado Apure por concepto de los aportes a los que está obligado con sus asociados.

…omissis…

De tal manera que, si bien en el presente caso se denuncia la omisión de alguna obligación por parte de la entidad federal demandada, la pretensión esencial está dirigida a que ‘se acuerde la entrega’ de una suma de dinero más intereses, por lo que debe considerarse que la presente acción, al ser de carácter patrimonial, está referida a una demanda por cobro de bolívares contra el Estado Apure. Así se establece.

Practicadas las notificaciones de la referida decisión, por auto del 29 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción interpuesta, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, para que compareciera ante dicho Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos el recibo de la comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de dar contestación a la demanda, vencido como fuera el término de la distancia correspondiente a cinco días y el lapso previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de mayo de 2010 compareció el abogado Y.A.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.280, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil actora, según se desprende de instrumento poder que corre inserto a los autos a los folios 212 al 215 del expediente, ambos inclusive, y consignó sobre contentivo de la devolución del despacho de comisión librado al prenombrado Juzgado de Municipio, con sus resultas, correspondiente a la citación del Estado Apure.

El 7 de julio de 2010, compareció el abogado J.D.V.L., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado especial del Estado Apure, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 4 de mayo de 2010, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, y en su lugar, interpuso cuestiones previas.

El 21 de septiembre de ese mismo año, compareció el abogado Y.A.F., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil actora, y consignó escrito a través del cual contradijo las cuestiones previas opuestas.

En fecha 21 de octubre de 2010, el prenombrado abogado, actuando con el carácter ya señalado, consignó escrito a través del cual promovió pruebas en la articulación probatoria abierta en el procedimiento de cuestiones previas.

Por auto del 26 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas, y ordenó la notificación de la Procuradora General del Estado Apure, para lo cual se libró comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la abogada T.O.Z., quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z..

Practicada dicha notificación, recibidas las resultas de la comisión librada, y concluida la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de las cuestiones previas interpuestas, en fecha 7 de julio 2010, se ordenó remitir el expediente a la Sala.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T..

Recibido el expediente, por auto del 5 de marzo de 2013 se dejó constancia de la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada T.O.Z., a los fines del pronunciamiento respecto de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada T.O.Z., la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G..

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada T.O.Z..

Revisadas las actas del expediente; esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA DEMANDA

Como se señaló supra, la Asociación Civil accionante en fecha 11 de noviembre de 2008 interpuso “Recurso de Abstención o carencia” en contra del incumplimiento a [su] representada, por parte de la Entidad Político Territorial Estado Apure, a través de su Órgano Ejecutivo Regional, de la obligación establecida en los artículos 64 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Similares, 14 de Los Estatutos de la Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure y Cláusula 409 de la IV Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure y el Ejecutivo de dicho Estado; obligación que está referida a la entrega de aportes patronales y deducciones por concepto de préstamos otorgados.

Así, señalaron que la Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure es una institución sin fines de lucro, autónoma, con personalidad jurídica propia, siendo sus afiliados trabajadores dependientes de la Gobernación del Estado Apure y sus instituciones adscritas, Asociación Civil que tiene como objeto establecer y fomentar el ahorro sistemático de sus asociados y estimular la formación de hábitos de economía y previsión social, con la finalidad de garantizarle a los mismos un conjunto de beneficios, como es el caso de la adquisición de viviendas, el otorgamiento de créditos a bajo interés, y otros beneficios.

Igualmente indicaron, que respecto al patrimonio de la referida Caja de Ahorros, este está constituido por: i) el aporte de sus asociados, a razón del 10% del salario básico mensual; ii) el aporte del patrono; iii) las utilidades y beneficios obtenidos por la asociación en las operaciones que realice; iv) cualquier contribución o donación que efectúe cualquier persona natural o jurídica a la Asociación; v) los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Asociación; vi) los ingresos extraordinarios, producto de haberes no reclamados por los socios después de un año; y, vii) los aportes especiales que el patrono tenga a bien hacer para los asociados de dicha Institución.

Señalado lo anterior, precisaron que el Estado Apure, en su condición de empleador, al vencimiento de cada mes debe efectuar retención equivalente al diez por ciento (10%) del monto del salario básico devengado mensualmente por cada trabajador dependiente de su nómina y la de sus instituciones adscritas, debiendo asimismo, en esa oportunidad, realizar el aporte a la referida Caja, de una cantidad igual al monto retenido a cada trabajador, lo cual se realiza con cargo al presupuesto del Estado Apure.

Hechas esas precisiones, señalaron que para la fecha de la interposición de la acción, la Gobernación del Estado Apure adeudaba el aporte correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008 (discriminado en los conceptos especificados en el escrito), todo lo cual asciende a la cantidad de siete millones trescientos ocho mil quinientos treinta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 7.308.536,63), cantidad que no incluye los intereses causados.

Igualmente indicaron que la Asociación realizó gestiones reclamando extrajudicialmente la entrega de los aportes, a través de la remisión de comunicaciones, cuyas copias fueron aportadas como anexos al escrito libelar.

Luego de realizar otras consideraciones en relación al retardo en la entrega de los aportes, afirmaron ejercer “el recurso por abstención o carencia” con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 182 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004 (aplicable ratione temporis), así como en el artículo 66 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.477 del 12 de julio de 2006, 14 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure y, la Cláusula 40 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo Regional del Estado Apure y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure, para los años 2000-2001.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron:

i) Que se ordene “(…) a la Entidad Político Territorial Estado Apure, a través de su órgano administrativo Ejecutivo Regional o Gobernación del Estado Apure, hacer entrega a [su] representada de la cantidad de (…) SIETE MILLONES TRESCIENTOS (sic) OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES, CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 7.308.536,63)”. (Mayúsculas y negritas del texto citado).

ii) Que, en virtud del incumplimiento de la obligación de realizar el referido aporte, “se acuerde a favor de [su] representada el pago de los respectivos intereses”, los cuales estimaron en la cantidad de ochocientos noventa y seis mil quinientos sesenta y tres bolívares, con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 896.563,55).

iii) Que se ordene hacer entrega a su representada por parte del Ejecutivo del Estado Apure, de la cantidad de cuatro millones sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.065.965,14), por concepto de retención de deducciones, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2008.

iv) Que tomando en cuenta la suma del monto de los meses adeudados por concepto de aportes patronales, los intereses causados, y el monto por concepto de deducciones descritos anteriormente “se acuerde y ordene que la cantidad total de dinero a ser entregada a [su] representada por parte del Ente Político Territorial Estado Apure, a través del Ejecutivo Regional o Gobernación del Estado asciende a la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES, CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 12.271.065,32).”

III

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del Estado Apure, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

1.- La ilegitimidad de la persona que se presentó como representante de la actora, por no tener la representación que se atribuye, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

En su escrito, el apoderado judicial de la entidad territorial accionada señaló que la demanda fue intentada el 11 de noviembre de 2008 por el ciudadano F.O.C., asistido de abogado, actuando como Presidente de la Caja de Ahorro actora.

Apuntó que el carácter de Presidente que se atribuye el accionante, consta “del contenido del Acta de Juramentación, protocolizada por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure, el 6 de abril de 2.006 (sic), bajo el No. 10, folios 53 al 58, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, año 2.006 (sic), que fue acompañada marcada ‘A’ con la demanda; y la facultad para intentar la misma, el actor pretende demostrarla con el Acta No. 659 del 6 de diciembre de 2.008 (sic), que cita en el libelo y acompaña con el mismo, marcada ‘B’ (…)”. Precisado lo anterior, impugnó el valor probatorio de dicha Acta, con fundamento en los siguientes argumentos: a) Por tratarse de un instrumento privado que carece de autenticidad por no tener la condición de reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no tiene fuerza probatoria frente a mi representado para acreditar la facultad alegada para proponer la demanda; y b) Porque es inadmisible admitir jurídicamente que habiendo renunciado el Presidente de la Caja de Ahorro y habiéndosele aceptado su renuncia, en fecha 29 de septiembre de 2.008 (sic) tal como se evidencia del documento público a que se hace referencia más adelante, se le haya otorgado facultades para recurrir a la vía jurisdiccional con el objeto de obtener la entrega o el pago de los aportes y demás conceptos señalados en el libelo.”

Continuó el apoderado judicial de la entidad territorial demandada señalando que “para el momento en que propuso la demanda, 11 de noviembre de 2.008 (sic) ya había dejado de ejercer el cargo de Presidente y Representante Legal de la Caja de Ahorro, en virtud de haber presentado su renuncia a dicho cargo y de habérsele aceptado la misma el 29 de septiembre de 2.008 (sic), según se desprende del contenido del Acta No. 650 a la cual se hace referencia en el Acta No. 268 del 12 de enero de 2.009, correspondiente a la Reunión Conjunta que se celebró entre el C.d.A. (…) y el Consejo de Vigilancia” de la prenombrada Caja de Ahorros.

Concluyó la oposición de la referida cuestión previa afirmando que “se impone concluir que el actor F.O.C., no tenía la condición de Presidente y Representante Legal de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, para el momento en que interpuso la demanda por haber renunciado a dicho cargo y habérsele aceptado la misma, por lo que tal representación que se atribuye, está viciada de ilegitimidad por no detentarla y no estar facultado para intentar la acción y, en consecuencia, por tales motivos, en esta causa, no se ha establecido una relación jurídica procesal entre la Caja de Ahorro in comento (sic) y el estado Apure, como parte demandada, situación ésta que se torna inadmisible jurídicamente, continuar con la sustanciación de la presente causa (…)”.

2.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

La señalada cuestión previa fue propuesta en concordancia con lo previsto en los artículos 56 y 62 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Así, indicó el abogado actuante, que la demanda intentada contra la Gobernación del Estado Apure es de contenido patrimonial, y que no obstante ello, dicha acción fue admitida sin que se cumpliera con los presupuestos de admisibilidad referidos a: i) el procedimiento administrativo previo de carácter conciliatorio, por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorros, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorros y Asociación de Ahorros Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.477 del 12 de julio de 2006, la cual -sostuvo-, es de “aplicación en aquellos casos en que el empleador o empleadora no deduzca de la nómina de pago, el porcentaje que debe descontarse a cada afiliado de la Caja o cuando no cumpla con la entrega de los aportes a que está obligado por virtud de lo acordado en el convenio celebrado entre las partes o en las convenciones Colectivas de Trabajo sobre la misma base de cálculo prevista en dicho artículo.”

Agregó, que con el agotamiento de esa instancia de conciliación, se persigue obtener una solución amigable de los conflictos surgidos entre las partes, para evitar así la proliferación de juicios que congestionen los órganos de la administración de justicia, dificultándose así la obtención efectiva de una tutela, en sede administrativa, de los derechos que corresponden a los afiliados de las Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociación Similares, así como a sus respectivos empleadores.

En relación con lo anterior, señaló que “de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del comentado artículo 66 eiusdem, sino (sic) se agota previamente la vía conciliatoria donde debe tratarse la entrega o pago de los aportes, la Asociación no podrá recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes.”

Adicionalmente, afirmó que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la demanda en virtud de lo establecido en los artículos 56 y 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Añadió que en el presente caso “ni siquiera [se agotó el] otro procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 eiusdem, por tratarse, como se sostuvo en la parte anterior, de una demanda de contenido patrimonial contra el Estado Apure”.

Asimismo, adujo que la falta de agotamiento de la reclamación administrativa previa surge del hecho que “ninguno de los Oficios que [fueron señalados en la demanda] fueron dirigidos, con tal objeto, al Gobernador de dicha Entidad Federal, quien tiene, entre otras atribuciones, la de contraer obligaciones y de ordenar los pagos relacionados con las mismas, cuando han sido válidamente asumidas, sino a funcionarios o empleados de inferior jerarquía sin competencia para resolver un asunto de esa naturaleza y de tanta magnitud, tales como la Directora o Secretaria de Tesorería, Director de Recursos Humanos, Directora de Administración y Secretario General de Gobierno”.

También señaló que tal afirmación también deviene del hecho que “no aparece satisfecho el principio de la necesaria identidad, propio del derecho procesal, de las pretensiones deducidas en sede administrativa y en sede judicial”, toda vez que “no existe una identidad de pretensiones entre la planteada en esta vía judicial y en sede administrativa, lo que indica que la demanda motivo de este juicio se refiere a la entrega o cobro de aportes distintos a los montos reclamados y señalados en dichos Oficios.”

Con fundamento en los argumentos ya señalados, el apoderado judicial de la entidad territorial demandada, solicitó a la Sala declare con lugar las cuestiones previas opuestas.

IV

CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad de la contestación de las cuestiones previas, el apoderado judicial de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, rechazó y contradijo las que fueron opuestas señalando lo siguiente:

  1. - Respecto a la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante de la actora, por no tener la representación que se atribuye, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    En relación a la señalada cuestión previa, el apoderado judicial de la actora señaló que tal ilegitimidad en ningún momento se comprueba con el Acta Nro. 659 del 6 de noviembre de 2008 “pues la facultad para ejercer la representación jurídica de la Caja de Ahorros accionante, que posee el ciudadano F.O.C., en su condición de Presidente de la misma, le está atribuida por el artículo 53 literal ‘a’, de los estatutos de la accionante”, según el cual “el Presidente del C.d.A. o quien haga sus veces, es el ejecutor inmediato de las decisiones de la Asamblea y del C.d.A.” y le corresponde “representar a la asociación en su gestión diaria y ejercer su personería jurídica en todos sus actos ante funcionarios, entidades públicas o privadas y demás personas naturales o jurídicas”.

    Señalado lo anterior, afirmó que la referida disposición estatutaria atribuye al prenombrado ciudadano, en su condición de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros accionante, la representación ante los organismos jurisdiccionales “lo que conlleva necesariamente a concluir que el accionante sí tiene la facultad para intentar la acción en nombre y representación de la accionante, la cual no debe confundirse con el Acta No. 659 del 06 de noviembre de 2.008, que solo tiene el carácter informativo a la asamblea y los asociados de la Caja de Ahorros accionante, pues (…) la representación o personería jurídica de la accionante, está atribuida al Presidente del C.d.A..”

    En adición, alegó que la renuncia a la que se refiere el apoderado judicial de la accionante, “constituye un acto unilateral hasta tanto no sea aceptada” y que esta “nace en [un] instrumento privado (…) que solo puede ser oponible frente a terceros con efectos erga onmes (sic) desde la fecha de su protocolización, que lo es el 16 de enero del 2.009, (sic) tal como se evidencia del instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el No. 05, Folio 12 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2.009 (sic)” el cual acompañó al escrito de contestación de las cuestiones previas, en copia simple marcado “A”, documental que -señaló- por derivar de un instrumento público a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna.

    Finalizó la contestación de la referida cuestión previa, sosteniendo que todo lo anterior demuestra que a la fecha de interposición de la acción, y hasta el 16 de enero del 2009, el ciudadano F.O.C., en su condición de Presidente del C.d.A. de la accionante, ejercía su representación legal “manteniéndose válidos todos los actos jurídicos realizados por él, hasta la fecha 16 de enero del 2.009” (sic), por lo que solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.

  2. - Respecto de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    En contestación a la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el apoderado judicial de la Asociación accionante citó el contenido del artículo 66 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Pensiones y Asociaciones de Ahorro Similares. Seguidamente, señaló que en dicha disposición, el legislador utilizó la palabra “podrá”, por lo que -en su entender- se refiere a un “derecho potestativo y no obligatorio o vinculante; cuyo ejercicio además no le es atribuible exclusivamente a [su] representada, sino que el mismo debe ser impulsado por la Superintendencia de Cajas de Ahorros.”

    Así, a juicio de esa representación judicial, la citación al empleador por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro a la vía conciliatoria, obliga a que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.

    Por otra parte, respecto de la alegada prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por no haber agotado el antejuicio administrativo, indicó que “el numeral 10° del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, señala la no obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa para ejercer los recursos administrativos o judiciales frente a actuaciones u omisiones de la Administración Pública; como en el presente caso pues se trata de una recurso judicial contra la omisión de la Entidad Política Territorial Estado Apure (…) lo que hace improcedente la alegación efectuada”.

    Asimismo, agregó que para la eventualidad que fuera necesario el agotamiento de la vía administrativa previa, esta fue hecha “y prueba de ello son los distintos escritos dirigidos a la Secretaría de Tesorería, Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Administración y Secretaria General de Gobierno de la Entidad Político Territorial accionada; oficios éstos que fueron recibidos en las oficinas antes indicadas”.

    Con fundamento en lo anterior, solicitó a la Sala declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

    En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de la accionante esgrimió argumentos en relación al Acta Nro. 268, celebrada por los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, protocolizada ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A. el 20 de febrero de 2009, bajo el Nro. 27, Folio 129, Tomo 20 del “Protocolo de Transcripción respectivo”, señalando que “los actos y asambleas” realizados por representantes de las Cajas de Ahorro, solo pueden ser dejados sin efecto a través del mecanismo que prevé el artículo 19 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares a través de “juicios de nulidad” ante los jueces de Municipio correspondientes a las jurisdicciones donde funcionen ese tipo de asociaciones.

    Ello así, solicitó a la Sala que el instrumento a que se hizo referencia anteriormente, sea desechado del proceso “por no ser el mecanismo idóneo para obtener la nulidad de actos y asambleas realizados por la Caja de Ahorros accionante.”

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala decidir las cuestiones previas que fueron opuestas por la representación judicial del Estado Apure, siendo oportuno precisar que estas fueron formuladas antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando en consecuencia aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para la resolución de tal incidencia. Así se establece.

    Se observa que la representación judicial del Estado Apure opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas -como ya se indicó- a la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante de la actora, por no tener la representación que se atribuye y, la referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    Pese a haber sido opuestas en el orden señalado, dadas las distintas consecuencias que se derivarían de su declaratoria con lugar, la Sala pasará a analizar en primer lugar la prevista en el ordinal 11, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que de declararse procedente, el proceso quedaría extinguido. Así también se establece.

    1.- De la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la demanda interpuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    En cuanto a la referida cuestión previa, el apoderado judicial de la entidad territorial demandada señaló que la Caja de Ahorro actora debió seguir el “procedimiento administrativo previo de carácter conciliatorio, por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro (…) de aplicación en aquellos casos en que el empleador o empleadora no deduzca de la nómina de pago, el porcentaje que debe descontarse a cada afiliado de la Caja o cuando no cumpla con la entrega de los aportes a que está obligado (…)”.

    En este sentido, afirmó el apoderado judicial de la entidad territorial demandada, que “si no se agota previamente la vía conciliatoria donde debe tratarse la entrega o pago de los aportes, la Asociación no podrá recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes”.

    Al respecto, resulta necesario citar el contenido del artículo 66 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.553 del 16 de noviembre de 2010, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 66

    Aportes y Retenciones

    El aporte del asociado consiste en un porcentaje de su salario, que será deducido de la nómina de pago por el empleador o el depósito directo de su ahorro sistemático. El aporte del empleador se acordará por convenio celebrado entre las partes o en las convenciones colectivas de trabajo sobre la misma base de cálculo prevista en este artículo. El asociado podrá realizar aportes de ahorro voluntario ocasionales y de cualquier monto.

    Las retenciones son las cuotas de descuentos efectuadas al asociado por concepto de préstamos otorgados, montepío y cualquier otra deducción las cuales son deducidas de la nómina de pago por el empleador.

    Ambos aportes y las retenciones deberán ser entregados por el empleador a la respectiva asociación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la deducción.

    El incumplimiento de la obligación anterior por parte del empleador, generará el pago de intereses a favor de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, a la tasa activa promedio de los seis principales bancos comerciales del país, de conformidad con el boletín publicado por el Banco Central de Venezuela.

    La Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá citar al empleador a los fines de conciliar el pago de los aportes y de los intereses moratorios respectivos.

    Agotada la vía conciliatoria para el pago de los aportes, la asociación podrá recurrir a los organismos jurisdiccionales competentes.

    (Resaltado del presente fallo).

    De la disposición transcrita se desprende que la Ley otorga a la Superintendencia de Cajas de Ahorro la facultad potestativa de llamar a la conciliación entre las partes en los supuestos en que el empleador no cumpla con la obligación de realizar los aportes correspondientes.

    A juicio de este órgano jurisdiccional, de la redacción de la norma citada se colige que el procedimiento de conciliación previsto en la norma citada impide acudir a la vía jurisdiccional mientras esta (la conciliación) no haya concluido.

    Sin embargo, entender que en los términos en los que está redactada la norma, se trata de la exigencia de una reclamación administrativa previa ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, equivaldría a cercenar el derecho de acción, ya que mientras ese Organismo no cite al empleador a la conciliación, la Asociación respectiva se vería impedida de exigir, por vía jurisdiccional, el pago de las cantidades que le sean adeudadas.

    Señalado lo anterior debe precisarse, que de los autos no existe elemento probatorio que permita afirmar que la Superintendencia de Cajas de Ahorro “citó” al Estado Apure (en su condición de empleador) a participar en un procedimiento de conciliación, todo lo cual obliga a esta Sala a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, en lo que a ese alegato se refiere.

    Por otra parte, el apoderado judicial del Estado Apure también opuso la referida cuestión previa, alegando que no se agotó el antejuicio administrativo, prerrogativa de la cual goza su representada. Tal afirmación la sostiene, por cuanto las comunicaciones solicitando el pago de los aportes patronales, no fueron dirigidas “al Gobernador de dicha Entidad Federal (…) sino a funcionarios o empleados de inferior jerarquía sin competencia para resolver un asunto de esa naturaleza y de tanta magnitud, tales como la Directora o Secretaria de Tesorería, Director de Recursos Humanos, Directora de Administración y Secretario General de Gobierno.”

    Precisados los fundamentos de la cuestión previa que ha sido opuesta, debe la Sala señalar que en el presente caso, siendo el demandado el Estado Apure, el requisito de agotamiento previo del antejuicio administrativo surge de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, según el cual los Estados gozarán de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que la República, siendo la necesidad de tal agotamiento, uno de los privilegios de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Señalado lo anterior se advierte que con el libelo de la demanda, la actora consignó múltiples comunicaciones dirigidas a la Secretaria de Tesorería del Ejecutivo Regional, al Director de Recursos Humanos, al Secretario General de Gobierno, a la Directora de Administración y al Secretario General de Gobierno del Estado Apure (folios 95 al 150 ambos inclusive del expediente).

    De dichas comunicaciones se desprende que la representación de la parte actora en diversas oportunidades solicitó el pago de los aportes patronales correspondientes a los períodos comprendidos entre los meses de septiembre y diciembre de 2007 y, abril a agosto de 2008, peticiones que no fueron realizadas directamente al Gobernador, sino que estuvieron dirigidas a funcionarios que ejercían cargos directivos vinculados con la administración financiera de esa entidad territorial.

    Precisado esto, debe esta Sala referirse a lo establecido en Sentencia Nro. 961, del 14 de julio de 2011 (caso: Calgary, C.A. contra Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas - Lotería de Oriente), decisión en la que analizó lo relativo al cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes públicos (también denominado antejuicio administrativo), y en la que señaló:

    (…) interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones del caso’; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de esta Sala N° 02535 del 15 de noviembre de 2006).

    Asimismo, mediante sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, esta Sala estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009 y la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010:

    …omissis…

    De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República -o contra cualquier otro órgano que goce de tal prerrogativa-, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa; su agotamiento consiste en permitir al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, en aras de evitar la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional.

    En conclusión, advierte la Sala que la parte actora, por haber intentado una demanda de contenido patrimonial contra un instituto autónomo (ente que goza de los mismos privilegios procesales de la República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, resulta concluyente que, conjuntamente con el libelo, no probó el cumplimiento de tal formalidad pues, entre otros documentos, consignó tres (3) fotocopias de comunicaciones dirigidas a la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas, de fechas 14 de mayo, 17 de septiembre y 8 de octubre de 2001 (todas marcadas con la letra ‘I’), las cuales -como acertadamente afirmó el Juzgado de Sustanciación- ‘no satisfacen la exigencia señalada, pues en ellas, tan solo se manifiesta el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por [esa] Junta …’, pero, efectivamente, ‘no se indica la pretensión de instaurar demanda contra dicho Instituto’ (resaltado de este fallo), tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese ‘privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán’ (ver sentencia de esta Sala N° 011331 del 11 de noviembre de 2010).

    (Resaltado del fallo citado).

    Aplicando el contenido del fallo citado al caso de autos, se observa que de las comunicaciones que fueron enviadas a distintos funcionarios de la Gobernación del Estado Apure (folios 95 al 150, ambos inclusive) se desprende que la actora solo requirió el pago de los aportes patronales presuntamente adeudados. Sin embargo, no manifestó la intención de instaurar demanda contra dicha entidad político-territorial, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que no puede afirmarse que el Gobernador, como cabeza del Poder Ejecutivo de esa entidad territorial, indubitablemente haya quedado informado de las reclamaciones que podrían serle exigidas judicialmente.

    Consecuencia de lo anterior, debe esta Sala declarar con lugar la cuestión previa opuesta, por no haberse cumplido con el antejuicio administrativo previo a las demandas, establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es extensible a los estados por así disponerlo el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud del cual, los estados gozarán de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que la República. Así se decide.

    Siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, “la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”, esta Sala no se pronunciara sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 3° de la referida disposición legal, que también fue opuesta. Así también se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial del ESTADO APURE. En consecuencia queda, EXTINGUIDO el proceso.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V. Ponente
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veinticinco (25) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00893.
    La Secretaria, S.Y.G.

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