Sentencia nº 348 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 29 de octubre de 2015

205º y 156º

En fecha 22 de octubre de 2015, se dio cuenta de la recepción del presente expediente, proveniente de la Sala, para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta.

No obstante, previo a emitir el pronunciamiento concerniente a la admisibilidad de la acción, este Juzgado estima necesario destacar lo siguiente:

Por escrito presentado el 13 de octubre de 2015, los abogados L.A.F.U., I.C.E.B. y H.J.M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.719, 56.467 y 61.689, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), interpusieron “ACCIÓN DE RECLAMO POR COBRO DE BOLÍVARES” contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de la Gobernación del Estado, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPEM) y el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IACBEM).

En el Capítulo titulado “PUNTO PREVIO” del libelo, los representantes de la parte actora resaltaron que mediante sentencia N° 00481 del 29 de abril de 2015, la Sala Político Administrativa declaró “con lugar el defecto de la falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República y otros entes que gozan de ese privilegio, y en consecuencia (…) inadmisible la acción que (su) representada interpone contra los sujetos públicos ya reseñados (…)”, permitiéndoles “intentar nuevamente la acción” una vez agotado el procedimiento previo en cuestión.

En tal sentido, precisaron los prenombrados abogados que el 3 de julio del año en curso, su mandante envió comunicaciones al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y a los Presidentes de los institutos autónomos demandados, siendo recibidas en la misma fecha, “con la finalidad de cumplir con el mandato previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

En efecto, observa el Juzgado que en la citada sentencia N° 00481 la Sala Político Administrativa declaró:

  1. - CON LUGAR el defecto de procedimiento alegado por los representantes judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPEM) y del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IACBEM) referido a la falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República y otros entes que gozan de ese privilegio. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda respecto a los citados institutos.

  2. - INADMISIBLE la demanda respecto al ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

  3. - REVOCA el auto de fecha 07 de agosto de 2012 dictado por el Juzgado de Sustanciación.”

Asimismo, precisó que dicha decisión “no impide que la actora vuelva a interponer la acción una vez agotado el procedimiento administrativo previo”.

De suerte tal que, la demanda de autos ha sido ejercida por la prenombrada asociación, en virtud de los antecedentes arriba expuestos.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se advierte que la actora acompañó al libelo, marcados con las letras “O”, “P” y “Q”, tres (3) escritos (oficios Nros. P/028/2015, P/030/2015 y P/031/2015, respectivamente), dirigidos al “(…) Ciudadano H.C.R., Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…)”, “(…) Com. Gral. E.G.C., Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (…)”, y al “(…) Cnel. (B) J.E.M.G., Presidente del Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (IACBEM)”; con la finalidad -según indicó- “(…) de dar cumplimiento tanto a lo establecido en el Artículo 56 (supra mencionado) como a las jurisprudencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa (…) y en particular la Sentencia N° 00481”. (Folios 284 al 295 del expediente. Negrillas del texto).

Examinado el contenido de los escritos en referencia, este órgano sustanciador ha podido apreciar que:

  1. Los mismos ciertamente se encuentran dirigidos al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, y a los presidentes del Instituto Autónomo de Policía y del Instituto Autónomo de Bomberos, de ese estado, y fueron recibidos el 3 de julio de 2015 en los respectivos organismos; conforme se desprende de los sellos húmedos de recepción estampados en el primer folio de cada uno de ellos.

  2. En el escrito dirigido al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, el representante de la hoy demandante señaló: “(…) hemos decidido reiniciar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la respectiva querella en contra de (…) el Estado Bolivariano de Miranda, a objeto de que sea conminado al pago de la deuda que mantiene con esta Caja de Ahorro (…) cuyos montos en dinero y sus respectivos conceptos se determinan a continuación: Ahorro de los Asociados: Bolívares Tres Millones Cuatrocientos Ocho Mil Novecientos Noventa y Uno con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.408.991,69), Aporte Patronal: Bolívares Tres Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.277.664,78). Otras deducciones efectuadas para reposición de préstamos otorgados: Bolívares Dos Millones Doscientos Treinta Mil Setecientos Veintinueve con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.230.729,79), para un total de bolívares Ochocientos (sic) Millones Novecientos Diecisiete Mil Trescientos Ochenta y Seis con Veintiséis Céntimos (Bs. 8.917.386,26).” Adicionalmente, indicó en el comentado documento, que “dada la recurrente violación de efectuar los pagos durante el lapso legal previsto en el Artículo 66 de la citada Ley de Cajas de Ahorro, se ha acumulado desde el año 2010 hasta la fecha una deuda por la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Cuatro con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.584.894,56) por concepto de intereses de mora para un total general de Bolívares Diez Millones Quinientos Dos Mil Doscientos Ochenta con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.10.502.280,82) (…)”. (Folios 284 al 287 del expediente. Negrillas del Tribunal).

  3. En el escrito dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), la representación de la actora indicó: “(…) hemos decidido reiniciar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la respectiva querella en contra de (…) el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), a objeto de que sea conminado al pago de la deuda que mantiene con esta Caja de Ahorro (…), cuyos montos en dinero y sus respectivos conceptos se determinan a continuación: Ahorro de los Asociados: Bolívares Dos Millones Doscientos Dieciocho Mil Ochocientos Setenta y Siete con Cinco Céntimos (Bs. 2.218.877,05), Aporte Patronal: Bolívares Dos Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Veintiuno con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 2.143.921,39). Otras deducciones efectuadas para reposición de préstamos otorgados: Bolívares Dos Millones Doscientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Treinta y Dos con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.251.732,35), para un total de bolívares Seis Millones Seiscientos Catorce Mil Quinientos Treinta con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.614.530,79). (…) Adicionalmente (…) se ha acumulado desde el año 2010 hasta la fecha una deuda por la cantidad de (…) (Bs. 2.620.510,31) por concepto de intereses de mora para un total general de Bolívares Nueve Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Cuarenta y Uno con Diez Céntimos (Bs. 9.235.041,10) (…)”. (Folios 288 al 291 del expediente. Negrillas del Tribunal).

  4. En lo que respecta al escrito dirigido al Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (IACBEM), el Presidente de la hoy demandante manifestó:“(…) hemos decidido reiniciar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la respectiva querella en contra de (…) el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM), a objeto de que sea conminado al pago de la deuda que mantiene con esta Caja de Ahorro (…) cuyos montos en dinero y sus respectivos conceptos se determinan a continuación: Ahorro de los Asociados: Bolívares Un Millón Doscientos Treinta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Siete con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.236.567,62), Aporte Patronal: Bolívares Un Millón Doscientos Treinta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Siete con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.1.236.567,62). Otras deducciones efectuadas para reposición de préstamos otorgados: Bolívares Un Millón Ciento Noventa y Cuatro Mil Doscientos Siete con Cuarenta Céntimos (Bs.1.194.207,40), para un total de Bolívares Tres Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Dos con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.667.342,64).” Asimismo, precisó entonces que “se ha acumulado desde el año 2010 hasta la fecha una deuda por la cantidad de (…) (Bs. 1.089.107,30) por concepto de intereses de mora para un total general de Bolívares Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 4.756.449,94) (…)”. (Folios 292 al 295 del expediente. Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, destacado lo anterior, resulta necesario poner en evidencia que al folio 6 del libelo la parte actora indicó que la suma de los conceptos referidos a (i) los intereses moratorios (por el “inmensurable retraso” con que las demandadas han venido efectuando, a su decir, los pagos a la Caja de Ahorro), y (ii) la deuda por plazo vencido que mantienen la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los prenombrados institutos autónomos, “totaliza una deuda integral en Bolívares de Seis Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 6.774.488,36)”.

Asimismo, en el subtítulo del Capítulo III del libelo alusivo a la competencia para el conocimiento de la causa, los apoderados judiciales de la demandante señalaron que: “(…) La acción que ejerce (su) representada y que se exterioriza en el presente escrito libelar, se estima en Bolívares Seis Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 6.774.488,36) (…)”. (Subrayado añadido).De todo lo expuesto, se desprende que no existe identidad entre las cantidades descritas en los aludidos escritos de “agotamiento del procedimiento previo” y aquella en la cual ha sido estimada la demanda; debiendo destacarse, en este punto, que las referidas en las aludidas comunicaciones son superiores a la suma indicada en el escrito contentivo de la demanda de autos, la cual -importa hacer notar- es incluso inferior al monto que, en unidades tributarias, contempla el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, parcialmente transcrito por la propia parte actora en las páginas 12 y 13 del libelo.

Siendo ello así, este Juzgado, procediendo con fundamento en la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede a la demandante un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la presente fecha, exclusive, a los fines de que aclare a este órgano sustanciador si la anotada dicotomía entre las cantidades referidas en las comunicaciones supra identificadas y la mencionada en el libelo, obedece a un error material o si, por el contrario, la cantidad señalada a los folios 6 y 12 del escrito contentivo de la demanda es, realmente, el monto en el que determina su pretensión.

Vencido el aludido lapso, se decidirá sobre la admisión de la pretensión propuesta, con la información que curse en autos. Así se declara.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0984/DA-JS

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR