Sentencia nº 153 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAclaratoria

Magistrado Ponente: luis alfredo sucre cuba

Expediente n° AA70-E-2005-000080

En fecha 11 de agosto de 2005, los ciudadanos C.M. y NAHAT A.D.A., actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA CAJA DE AHORRO DEL PODER JUDICIAL, presentaron escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria del fallo signado con el N° 108 proferido por la Sala el 10 de agosto de 2005, mediante cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.C.L. y otros contra la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro del Poder Judicial, y se ordenó a ésta última reiniciar el proceso electoral que debía llevarse a cabo el 29 de julio de 2005, a partir de la publicación del registro electoral preliminar de asociados, siguiéndose en lo adelante con las restantes fases del proceso electoral.

En fecha 19 de septiembre de 2005, se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., a los fines de que haga el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 21 de septiembre de 2005 el ciudadano R.A.G., en su condición de Alguacil de la Sala Electoral, consignó la boleta de notificación de los ciudadanos R.D.C.L., V.J.B.A.; W.J.P.G., L.M., J.E.B., Emerita Agüero Núñez, Eudomerce Cohen, M.M.S. y J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.410.270, 6.846.601, 6.123.202, 5.416.818, 10.630.525, 3.969.919, 7.470.747, 6.442.298 y 3.817.596, respectivamente, en virtud de la publicación del fallo fuera del lapso.

Realizada como ha sido la lectura y análisis del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria y demás actas del proceso, la Sala pasa de seguida a emitir su pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Señalan los peticionantes “Las diversas etapas en las que se deberá desarrollar el proceso eleccionario, alude en los lapsos, a horas, en este sentido desconocemos si las mismas debemos contarlas como horas hábiles, pues surge en nosotros la inquietud de que (sic) de ser horas continuas tendríamos que computar aquellas que transcurren después de culminada la jornada de trabajo…”

Más adelante afirmaron “… tomando en cuenta que se trata de un proceso electoral a nivel nacional, nos preocupa sobre manera que el material a ser utilizado en las regiones debe enviarse con por lo menos treinta y seis horas de antelación al reinicio de las actividades, a través del servicio de encomiendas, por lo que creemos que estaría en riesgo la oportuna recepción del citado material…”

Seguidamente expresaron “… considera esta Comisión Electoral Nacional que el cronograma de actividades ordenado en el fallo dictado, debe ser publicado en prensa nacional y en todas las dependencias judiciales y administrativas del País (…) y que dicha publicación de debe ocurrir inmediatamente después de la publicación del texto íntegro de la sentencia, pero como quiera que desconocemos si en dicho cronograma debemos establecer oportunidad para publicar los resultados de los escrutinios, el derecho a que los asociados procedan a la impugnación de tales resultados y la fecha en que serán proclamados y juramentados los que resulten electos (…) creemos imperiosa la necesidad de que la digna Sala electoral (sic) de nuestro más alto Tribunal nos aclare estos aspectos…”

Luego agregaron “… debe añadirse que dicho cronograma coincide con la fecha pautada para la suspensión de las actividades judiciales (…) circunstancia ésta sobrevenida (…) por lo que dada la necesaria participación activa de un número de funcionarios judiciales (…) hará imposible la celebración del acto de votación y el pleno ejercicio del derecho a la participación política mediante el sufragio de los asociados de la Caja de Ahorros”.

Finalmente, expusieron “Son estas las razones las que motivan la presente solicitud, a los fines de que se aclare si la decisión se refiere a días calendarios o a días hábiles y de serlo, si los días que coinciden con el lapso de la suspensión de las actividades judiciales se debe computar como hábiles…”

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes la posibilidad de solicitar dentro del lapso establecido en dicha norma, aclaratorias y ampliaciones de las sentencias. En efecto, establece el mencionado artículo lo siguiente:

...el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. Se trata, sin más, de verdaderas interpretaciones del fallo, que sólo pueden estar referidas al dispositivo del mismo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes.

La ampliación, en cambio, consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo.

A este respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 07 de agosto de 1991 (Caso: J.L. contra G. deL.) enseña lo que se indica a continuación:

La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, (…) se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…

… el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la ‘volición’, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia…”

En cuanto al aspecto temporal, la Sala tiene sentado el criterio, según el cual, no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta a la petición anticipada de aclaratoria, cuando sea evidente la voluntad de solicitar aclaratoria de una decisión emanada de este órgano judicial, atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia. (Vid. Sentencia N° 112 del 05 de junio de 2002 Caso: W.G.)

Sobre la base de las consideraciones precedentes, la Sala pasa de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud que nos ocupa, obviando el incumplimiento de la formalidad de índole temporal, por las siguientes razones:

1) Porque así lo ha establecido en su doctrina jurisprudencial, cuando sea evidente la voluntad de solicitar aclaratoria de una decisión emanada de este órgano judicial, atendiendo a los postulados constitucionales a que se refieren los artículos 26 y 257 del texto fundamental.

2) Porque los solicitantes hicieron su petición al día siguiente de la publicación del texto íntegro del fallo, sólo que por haber sido publicado fuera del lapso era necesario notificar a su contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, la Sala observa que los solicitantes pretenden “… que se aclare si la decisión se refiere a días calendarios o a días hábiles y de serlo, si los días que coinciden con el lapso de la suspensión de las actividades judiciales se debe computar como hábiles…”.

Sobre estas interrogantes, la Sala estima que los puntos que generan las dudas que justifican la solicitud deben ser aclarados de la siguiente manera:

1) Considerando que los órganos electorales deben garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala encuentra que las horas a que se refiere el cronograma electoral fijado en el dispositivo del fallo deben ser computadas únicamente dentro de los días hábiles en que se desarrolla la jornada ordinaria de las personas que laboran en el Poder Judicial.

2) Considerando que es un hecho público y notorio el receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; situación sobrevenida que obstaculizaba el ejercicio de los derechos políticos de los asociados de la Caja de Ahorro del Poder Judicial durante el lapso comprendido entre 15 de agosto de 2005 y 15 de septiembre de 2005, la Sala encuentra necesario señalar que durante esa época efectivamente no podía computarse válidamente ninguno de los lapsos establecidos en el cronograma electoral, en razón de que tal acontecimiento (receso judicial) produjo la suspensión del proceso.

En cuanto al argumento relacionado con el establecimiento en el cronograma electoral de la oportunidad para publicar los resultados electorales, a fin de que los asociados procedan a las impugnaciones de tales resultados, la Sala advierte que siendo optativo en materia electoral el agotamiento de la vía administrativa (si es que existe de acuerdo con lo estatutos de la Caja de Ahorro del Poder Judicial), los lapsos y demás condiciones para impugnar el proceso electoral y/o cualquiera de sus fases, se encuentran regulados en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás Leyes de la República.

Se advierte a las partes, que una vez que hayan sido notificadas del presente fallo, deberán reiniciar el proceso electoral que debía llevarse a cabo el 29 de julio de 2005, mediante la publicación del registro electoral preliminar de asociados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, continuándose en lo adelante con las restantes fases del proceso electoral, en la forma que indica el dispositivo del fallo.

Quedan resueltas las interrogantes planteadas por los representantes de la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro del Poder Judicial en su solicitud de aclaratoria, y así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria en los términos expuestos en la motivación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (01) días del mes de noviembre de 2005, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Presidente

J.J.N. Calderón

El Vicepresidente,

F.R.V.T.

Magistrados,

L.M.H.

R.A.R.C.

L.A.S.C.

(Magistrado Ponente)

El Secretario

  1. deS.P.

EXP N° AA70-E-2005-000080

En primero (1º) de noviembre de 2005, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 153, se deja constancia que el referido fallo no se encuentra firmado por el Magistrado Dr. F.V.T., quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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