Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAclaratoria

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente N° AA70-E-2005-000128

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2006, el ciudadano Y.R.D.A., actuando en su carácter de Superintendente de Cajas de Ahorro, somete a “consideración” de esta Sala Electoral una serie de “observaciones”, con motivo de la sentencia dictada por esta Sala Electoral en fecha 07 de agosto de 2006, bajo el N° 127, en la cual se ordena a la actual Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP, que en el marco de la normativa aplicable proceda, efectivamente, a convocar nuevamente el proceso electoral destinado a escoger a las autoridades del C. deA. y de Vigilancia de dicha Caja de Ahorro.

En fecha 21 de septiembre de 2006 se designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines de emitir el fallo correspondiente.

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2006, los ciudadanos SAÚL CASTELLANOS, ALEXIS BORGES, L.B. y E.M., presentaron sus consideraciones sobre la comunicación consignada por el Superintendente de Cajas de Ahorro.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES DEL SUPERINTENDENTE DE

CAJAS DE AHORRO

Señala en primer lugar el Superintendente de Cajas de Ahorro, que es imposible que se celebre la Asamblea de Asociados ordenada en la sentencia N° 127 de fecha 07 de agosto de 2006, a los fines de la elección de la Comisión Electoral Principal que ha de regir el nuevo proceso electoral ya que, en decir del Superintendente, por mandato del artículo 9 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, no se puede celebrar la Asamblea General de Delegados sin la previa realización de Asambleas Parciales de Delegados.

Manifiesta en segundo lugar el Superintendente de Cajas de Ahorro, que lo dispuesto en la sentencia N° 127 de fecha 07 de agosto de 2006, relativo a “…que la actual Junta Directiva de CASEP se encuentra totalmente autorizada o habilitada para implementar todos los mecanismos que considere convenientes a los fines de garantizar la participación de los asociados, tales como la posibilidad de permitir el uso de cartas autorizatorias o de representación, delegaciones regionales o cualquier otra que facilite y permita la participación efectiva de los asociados en la Asamblea General.”, en su decir, resulta ilegal y contradictorio con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

En tercer lugar, alega el Superintendente de Cajas de Ahorro que al ordenarse en la sentencia N° 127 de fecha 07 de agosto de 2006, que la Asamblea General de Asociados que se convoque para elegir la Comisión Electoral Principal tenga como único y exclusivo objeto dicho punto, se estaría violentando lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

II

CONSIDERACIONES DE LOS RECURRENTES

Exponen los recurrentes, con relación a las consideraciones planteadas por el Superintendente de Cajas de Ahorro, que es falso que resulte imposible que se celebre la Asamblea de Asociados ordenada en la sentencia N° 127 de fecha 07 de agosto de 2006, para que se lleve a cabo la elección de la Comisión Electoral Principal que ha de regir el nuevo proceso electoral, ya que si bien es cierto que la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares establece que previo a la celebración de Asambleas Generales de Delegados deben celebrarse Asambleas Parciales de Delegados, no es menos cierto que la Sala Electoral puede ordenar que se celebre dicha Asamblea, a fin de que se efectúe el proceso electoral.

Igualmente, alegaron los recurrentes, que no es cierto que resulte ilegal y contradictorio con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, el que en la sentencia se haya dispuesto que la actual Junta Directiva de CASEP se encuentra totalmente autorizada o habilitada para implementar todos los mecanismos que considere convenientes a fin de garantizar la participación de los asociados, tales como la posibilidad de permitir el uso de cartas autorizatorias o de representación, delegaciones regionales o cualquier otra que facilite y permita la participación efectiva de los asociados en la Asamblea General, ya que es precisamente este artículo el que establece la modalidad de representación por otro asociado mediante carta de autorización expresa.

Aducen los recurrentes, que en modo alguno se viola lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, al haberse ordenado en la sentencia que la Asamblea General de Asociados que se convoque para elegir la Comisión Electoral Principal tenga como único y exclusivo objeto dicho punto, toda vez que la Asamblea que prevé el mencionado artículo 17 es la relativa a la presentación anual por parte del C. deA. de su Memoria y Cuenta, así como el informe del C. deV., informe de auditoría externa, presupuesto de ingresos y egresos y plan de inversión.

En razón de lo antes señalado, solicitan los recurrentes que se desestime el escrito presentado por el Superintendente de Cajas de Ahorros y que, en tal sentido, se le ordene a la Superintendencia abstenerse de continuar retrasando el nuevo proceso electoral.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Sala considera necesario determinar previamente la naturaleza de la petición formulada el Superintendente de Cajas de Ahorro.

En este sentido se observa que el escrito presentado por el Superintendente de Cajas de Ahorro tendría como sentido ”puntualizar las observaciones siguientes con el propósito de mantener la seguridad social, el debido proceso y el principio de igualdad valore, valores consagrados en nuestra Constitución”.

En efecto, tal como fue señalado anteriormente, plantea el Superintendente de Cajas de Ahorro una serie de observaciones que, en su decir, hacen inejecutable la sentencia número 73 de fecha 30 de marzo de 2006 de esta Sala Electoral, y con motivo de ello estima necesarias someterlas a consideración de la Sala. En consecuencia, entiende esta Sala Electoral que lo pretendido por el Superintendente tiene como objetivo dilucidar interrogantes que no fueron expresamente establecidas en el referido fallo.

Así las cosas, es importante destacar que la figura de “observaciones” a las sentencias no se encuentra determinada en el ordenamiento jurídico como un mecanismo procesal del cual disponen las partes a los fines de aclarar puntos dudosos de la sentencia, o para incluir determinados supuestos que no fueron analizados y que sean fundamentales para la efectiva ejecución del fallo, por lo cual se infiere que el mecanismo procesal empleado por el Superintendente de Cajas de Ahorro y que resulta cónsono con la tutela solicitada, consiste en la aclaratoria del fallo prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así será considerado por esta Sala. En efecto, se le plantean a esta Sala “observaciones” vinculadas con la ejecución del dispositivo del fallo y la referida norma dispone que, mediante la aclaratoria, las partes podrán dilucidar “…puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”.

Ahora bien, conforme a la norma aludida, para la procedencia de dicha solicitud debe cumplirse con el presupuesto procesal de temporalidad, conforme al cual la solicitud de aclaratoria de sentencia debe ser presentada el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

En el presente caso, la Sala Electoral observa que el fallo cuya solicitud de aclaratoria se solicita ordenó la notificación de las partes, y la solicitud presentada por el Superintendente de Cajas de Ahorro fue planteada antes de la notificación de las partes, pero en la oportunidad en que realizó su primera actuación procesal después de publicada la sentencia. Frente a situaciones como estas, ha establecido la doctrina jurisprudencial de esta Sala Electoral, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en que la solicitud se presente de forma anticipada y sea evidente la voluntad de solicitar aclaratoria de una decisión emanada de este órgano judicial, atendiendo a los postulados constitucionales a que se refieren los artículos 26 y 257 del texto fundamental, es admisible la misma. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por el Superintendente de Cajas de Ahorro, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado por la Sala en la interpretación realizada.

En este sentido, observa esta Sala Electoral que la aclaratoria que requiere el solicitante es que esta Sala Electoral señale tres cosas: 1) que es imposible que se celebre la Asamblea de Asociados ordenada en la sentencia N° 127 de fecha 07 de agosto de 2006, para efectuar la elección de la Comisión Electoral Principal que ha de regir el nuevo proceso electoral, ya que en decir del Superintendente, por mandato del artículo 9 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, no se puede celebrar la Asamblea General de Delegados sin la previa realización de Asambleas Parciales de Delegados; 2) que la actual Junta Directiva de CASEP no se encuentra totalmente autorizada o habilitada para implementar todos los mecanismos que considere convenientes a los fines de garantizar la participación de los asociados, tales como la posibilidad de permitir el uso de cartas autorizatorias o de representación, delegaciones regionales o cualquier otra que facilite y permita la participación efectiva de los asociados en la Asamblea General; y, 3) que la Asamblea General de Asociados que se convoque para elegir la Comisión Electoral Principal no tenga como único y exclusivo objeto dicho punto.

Señalado lo anterior, observa esta Sala Electoral que lo que está planteando el solicitante no es una pretensión de clarificar algún concepto ambiguo de la sentencia, así como tampoco la subsanación de una omisión del dispositivo, toda vez que en el texto de la sentencia cuya aclaratoria se está solicitando, están claramente expresadas las consideraciones de hecho y de derecho por las cuales está Sala Electoral ordenó la ejecución de la sentencia N° 73, de fecha 30 de marzo de 2006

El solicitante, a través de la presente solicitud de aclaratoria de sentencia está manifestando su desacuerdo con la orden de ejecución forzosa de la sentencia N° 73, de fecha 30 de marzo de 2006, bajo argumentos superfluos y carentes de toda lógica jurídica. Ante esta situación debe señalar esta Sala Electoral, que la inmutabilidad de la cosa juzgada no puede ser cuestionada a través de unas “observaciones” en las que se rechaza el criterio de la Sala, máxime si se trata de un funcionario público, como lo es el Superintendente de Cajas de Ahorro, al cual no le es dado expresar su desacuerdo con los fallos judiciales, sino limitarse a cumplirlos en acatamiento al principio de legalidad, por lo que debe esta Sala Electoral reprobar categóricamente este tipo de actuaciones, que sólo constituyen dilaciones innecesarias a los efectos de la debida celebración del proceso electoral ordenado.

Como ha quedado señalado, la solicitud de aclaratoria de sentencia no es un mecanismo para modificar o sustituir criterios establecidos en la sentencia, razón por la cual esta Sala Electoral declara que no existe ningún punto dudoso en la decisión objeto de la actual solicitud y por el contrario, en la misma resulta precisada la orden a la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP para que, en el marco de la normativa aplicable, proceda a convocar nuevamente el proceso electoral destinado a escoger a las autoridades del C. deA. y de Vigilancia y dentro de un lapso no mayor de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión, se realice la Asamblea de Asociados para elegir a la Comisión Electoral Principal que ha de regir el nuevo proceso electoral, y que dicha Comisión Electoral Principal una vez electa, establezca un nuevo cronograma electoral para la materialización definitiva del acto de votación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia planteada por el Superintendente de Cajas de Ahorro en relación a la sentencia N° 127 de fecha 07 de agosto de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (14) días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R.V.T.

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En catorce (14) de noviembre de 2006, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 172.

El Secretario,

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