Sentencia nº RC.000672 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2012-000314

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por daño emergente, seguido por la empresa INVERSIONES CACHAMAY C.A., representada judicialmente por los abogados G.A.T.F. y G.P.R., contra el ciudadano M.Á.P.D.M., representado judicialmente por los abogados R.S., L.S., G.A.H.L., Á.A.B.P. y F.G.B.; el Juzgado Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 5 de octubre de 2011, conociendo en reenvío, declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2009 por la parte demandada; ordenó a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), por concepto de indemnización por daño emergente; ordenó pagar a la parte actora la compensación monetaria no percibida por la imposibilidad de uso de la lancha “CACHAMAY”, para lo cual ordenó realizar experticia complementaria del fallo; ordenó el pago por indexación o corrección monetaria a la parte demandante, de la cantidad señalada en el punto tercero de la presente decisión, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, solicitando practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión, a los fines de que dicho organismo determine la cantidad a pagar desde el ocho (8) de mayo de 2008, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, determinando el monto de acuerdo a los parámetros determinados en la parte motiva del presente fallo; declaró improcedente la solicitud de indexación de la cantidad que se determine como compensatoria por la falta de uso de la embarcación “CACHAMAY”; condenó en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en la presente apelación; y confirmó con distinta motivación la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda y ordenó se pagara a la demandante la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), por concepto de daño emergente, los daños por la pérdida de uso de la lancha Cachamay para lo cual ordenó realizar una experticia complementaria, y el pago de la indexación sobre el monto indicado en el particular primero de su dispositivo.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de incongruencia positiva. Así, el recurrente para fundamentar su delación argumenta lo siguiente:

…De lo anteriormente transcrito, se colige palmariamente que en el dispositivo de fallo recurrido el ad-quem condena a nuestro representado a pagarle a la parte actora la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) por concepto de daño emergente, así como también la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de compensación no recibida por la imposibilidad de uso de la embarcación CACHAMAY y también la corrección monetaria o indexación de las cantidades señaladas en el punto TERCERO, el cual se refiere a la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) por concepto de daño emergente; empero en el punto SEXTO del dispositivo declara IMPROCEDENTE la solicitud de indexación sobre la cantidad que se determine como compensatoria por la imposibilidad de uso de la embarcación CACHAMAY, de acuerdo a lo expresado en la motivación, y lo cual fue oportunamente reclamado por esta representación judicial ante esta egregia Sala de Casación resultando favorecida nuestra representada y lo cual tuvo que acoger obligatoriamente el ad-quem al momento de dictar el fallo de reenvío, lo que trae lógicamente como consecuencia que no hubo un vencimiento total en el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.S.R., apoderado judicial de la parte demandada, y, sin embargo, en el punto SÉPTIMO del dispositivo, el juzgador de reenvío condena en costas del recurso

apelación a nuestro representado, ciudadano M.Á.P.M., por considerar que fue totalmente vencido en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad Caracas.

Ilustres Magistrados, esta representación judicial considera que el juzgador de reenvío yerra al dicta (sic) el dispositivo del fallo en la forma como lo hizo, ya que no podía condenar en costas del recurso de apelación a nuestro representado, ciudadano M.Á.P.D.M., ya que no hubo un vencimiento total como lo requiere el artículo 274 del Código de Procedimiento, por cuanto si bien es cierto que nuestro representado como parte demandada fue condenado absurdamente a pagarle a la actora la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) por concepto de daño emergente con la correspondiente indexación judicial o corrección monetaria, no menos cierto es que en virtud del ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2009 proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, y del oportuno ejercicio del recurso de casación que fuere conocido y decidido por esa Ilustre Sala de Casación en fecha ente 18 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, en fecha 13 de octubre de 2009, nuestra representada obtuvo un vencimiento parcial en la presente causa, a tal punto que la misma Sala de Casación Civil al casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad del fallo de fecha 13 de octubre de 2009, declaró NO HA LUGAR la condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, reconociéndose pues desde ese momento que nuestro representado no había sido vencido totalmente en el recurso de apelación ni en el de casación, por lo que mal podría el

tribunal de reenvío condenarlo en costas arguyendo que fue vencido totalmente. Dicho pronunciamiento resulta de perogrullo, al sostener que existe vencimiento total del ciudadano M.Á.P.D.M., condenándolo por un lado al pago de los daños emergentes, pero por otro lado, asumiendo la doctrina vinculante de esa respetable Sala de Casación, declara IMPROCEDENTE la solicitud de indexación judicial o corrección monetaria sobre las cantidades que resulten como compensatorias por la imposibilidad de uso de la embarcación Cachamay. (Mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata expresamente el vicio de incongruencia positiva, por cuanto afirma que el juez ad quem en el particular sexto del dispositivo “…declaró improcedente la solicitud de indexación sobre la cantidad que se determine como compensatoria por la imposibilidad de uso de la embarcación Cachamay....”, punto éste que también fue reclamado por la demandada ante la Sala de Casación Civil, cuando el juez superior de entonces, reformó en perjuicio tal dispositivo y así fue declarado por la citada Sala en fecha 18 de noviembre de 2010, eximiendo a la demandada de las costas del recurso extraordinario, por lo tanto el recurrente sostiene “…que no hubo vencimiento total en el recurso de apelación interpuesto –por la demandada-…” de allí que el juez superior de reenvío “…no ha debido –condenarla- por haber resultado totalmente vencida en la presente apelación…”.

Para decidir, la Sala observa:

A propósito de los argumentos invocados por el formalizante para sostener que el problema de costas procesales debe ser conocido al amparo de una denuncia de forma -en este caso incongruencia-, la Sala estima imprescindible referirse al criterio jurisprudencial sostenido sobre el tratamiento de las costas en casación, luego resultará importante distinguir entre costas del recurso de casación y costas del recurso de apelación, y finalmente revisará la sentencias dictadas en la instancia con el objeto de verificar si la decisión de primera instancia fue confirmada en todas sus partes por el juez de la alzada.

En relación con las denuncias atinentes a la infracción de las normas que regulan la imposición o no al pago las costas procesales, esta Sala mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006, caso: Ludgero A.J. y M.H.M. de Jorge contra J.G.R.M. y otros, estableció lo siguiente:

…de acuerdo con el contenido de la denuncia, es evidente que el recurrente lo que pretende combatir es tal condenatoria de costas, por lo que considera necesario esta sede casacional reiterar el criterio que tiene establecido en cuanto al tipo de denuncia que debe formularse en casación, cuando se pretenda delatar la infracción de las normas que regulan la imposición al pago de las costas procesales que se generen, así en decisión N° 0027, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-585, en el caso de Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A. (DECA-DELTA, C.A.) contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A. (CABELUM)… estableció:

‘…En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de T.B.G.B. contra M.B.B., en relación a la técnica necesaria para denunciar, la infracción de los artículos correspondientes al control de la imposición al pago de las costas en el juicio, por vía del recurso de casación, dejó establecido:

‘...Sobre tales particulares la Sala considera necesario revisar su criterio, y al efecto observa:

El vicio de incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento por parte del juez que no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. En efecto, la Sala ha señalado en numerosas decisiones, que hay omisión del pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber.

Igualmente ha establecido la Sala, que por acción o protección deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, y al silenciar toda consideración sobre alguno de los planteamientos de la demanda, el juez incurre en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

...Omissis...

En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas’.

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgimiento para él deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condena tácita o sobreentendidas.

En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala Casación Civil, dentro del ámbito de un recurso de forma.

Por estas razones, la Sala abandona expresamente el criterio establecido en la citada sentencia del 6 de agosto de 1992, ratificada en fecha 19 marzo de 1998, y establece que la omisión del juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso por defecto de actividad. En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso....

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, se evidencia que cuando se pretenda formular una denuncia en casación respecto a la infracción de las normas que regulan la imposición de las costas, bien respecto a la condenatoria genérica o específica –artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (recurso de apelación)- debe tomarse en consideración que las costas no forman parte del tema debatido por las partes. En efecto, la condenatoria en costas no la precede una solicitud expresa de la parte, sino que es una consecuencia de derecho condicionada a cargo del juez, la cual deberá constatar previamente si hubo o no vencimiento total de la parte.

Expresado en otras palabras, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto. De allí que una eventual denuncia de infracción de las normas que regulan su imposición no pueda presentarse en casación dentro del ámbito de una recurso de forma –incongruencia-, sino como un asunto que atañe al debido pronunciamiento del juez, lo cual sólo podrá ser recurrible por violación de las normas respectiva, bien por falsa o falta de aplicación, vicios éstos que pertenecen al recurso por infracción de ley.

No obstante lo anterior, esta Sala en ejercicio de su función pedagógica y en obsequio a la tutela judicial efectiva, considera imprescindible distinguir entre las costas del recurso de casación frente a las generadas por el de apelación. En efecto, estas son independientes una del otro, así los efectos económicos propios del recurso de casación vienen dados por la improcedencia así declarada por la Sala con respecto al recurso respectivo, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, norma está considerada especial para este recurso extraordinario.

Por su parte, las costas derivadas del recurso de apelación, constituye un asunto distinto y su imposición se realiza por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

Precisamente, tal distinción parte por comprender la esencia y consecuencias de cada uno de estos recursos -apelación y casación-. Así, mediante la apelación se persigue someter a una segunda instancia la resolución fáctica de la causa, es decir, la parte perjudicada procura una nueva decisión de un juez superior con el fin de que la revoque o modifique total o parcialmente, mediante un reexamen de la controversia delimitada por las partes. En la casación, no hay control per se de la actividad de la partes, sino un control esencialmente jurídico sobre la decisión adoptada por el juez superior, que sólo podrá ser revisada por los motivos establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, las costas en casación nada tienen que ver con las costas en la instancia derivadas de la interposición del recurso de apelación, pues aquéllas se imponen por resultar improcedente la solicitud de anulación de una sentencia de segundo grado, mientras que las originadas en el segundo caso -con motivo de la apelación-, representan una fórmula autónoma por mandato legal que se impone judicialmente para resarcir los gastos causados a la parte que definitivamente tuvo la razón en la segunda instancia.

Sobre el particular, cabe destacar que la Sala mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2011, caso: Shao Yun De Lu Chen contra Anunziata Arneses De Lamberti, estableció que “…la condenatoria en costas en segunda instancia, es una consecuencia de haber ejercido el recurso de apelación…”, de allí que “…la confirmación, en todas sus partes, de la sentencia impugnada, constituye el vencimiento total del apelante, quien por tal razón debe pagar las costas procesales causadas por la contraparte en la atención de ese recurso...”.

En virtud de lo anterior no es correcta la afirmación del recurrente según la cual “…no hubo vencimiento total en el recurso de apelación…” más aun cuando “…la misma Sala de Casación Civil al casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad del fallo de fecha 13 de octubre de 2009, declaró no ha lugar la condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, reconociéndose pues desde ese momento que nuestro representado no había sido vencido totalmente en el recurso de apelación ni en el de casación…”. Pues como se explicó anteriormente, la condena en costas en casación viene dada por mandato del penúltimo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de modo que si prospera el recurso propuesto en casación, su consecuencia inmediata es el eximente en costas para la parte exitosa con ocasión del ejercicio de ese recurso en particular, lo cual en nada influye respecto de las costas impuestas en la instancia.

Por otra parte, esta Sala considera importante comparar lo establecido, tanto por el juez de primera como el de segunda instancia, a los fines de verificar si la sentencia de segundo grado confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada, presupuesto este necesario para que proceda la condena en costas derivadas de la interposición del recurso de apelación.

Así, el juez de primera instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 2 de julio de 2009, estableció lo siguiente:

…VIII

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda incoada por INVERSIONES CACHAMAY, C.A., contra el ciudadano M.Á.P.D.M..

SEGUNDO: ORDENA que sea pagada por la parte demandada al actor la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.100.000,00), por concepto de daño emergente.

TERCERO: ORDENA que sean pagados por la parte demandada al actor los daños por la pérdida de uso de la lancha CACHAMAY, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada según los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión, a los fines de la determinación de tales daños.

CUARTO: ORDENA el pago de la indexación del monto condenado a pagar en el Punto primero de este dispositivo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria, a partir del ocho (8) de mayo de 2008, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión…

. (Mayúsculas del juez de primera instancia).

Por su parte, el juez superior estableció en su dispositivo lo siguiente:

…IX

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2009 por el abogado L.S.R., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.Á.P.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en el juicio que por DAÑO EMERGENTE interpusiera en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES CACHAMAY, C.A.

SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por DAÑO EMERGENTE interpusiera INVERSIONES CACHAMAY, C.A. en contra del ciudadano M.Á.P.D.M..

TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadano M.A.P.D.M., pagar a la demandante, INVERSIONES CACHAMAY, C.A., la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.100.000,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE.

CUARTO: SE ORDENA que sea pagada por la parte demandada ciudadano M.Á.P.D.M., a la parte actora INVERSIONES CACHAMAY, C.A., la compensación monetaria no percibida por la imposibilidad de uso de la lancha ‘CACHAMAY’, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo con base a lo indicado al efecto en la parte motiva de esta decisión y que fueron señalados por la parte actora en su libelo, sin que mediare rechazo o impugnación de la demandada en su correspondiente escrito de contestación.

QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada, M.Á.P.D.M., el pago por indexación o corrección monetaria de la cantidad señalada en el punto TERCERO de la presente decisión, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, solicitando practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión, a los fines de que dicho organismo determine la cantidad a pagar desde el ocho (8) de mayo de 2008, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, determinando el monto de acuerdo a los parámetros determinados en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación de la cantidad que se determine como compensatoria por la falta de uso de la embarcación ‘CACHAMAY’, de acuerdo a lo expresado en las motivaciones del presente fallo.

SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada apelante ciudadano M.A.P.D.M. por haber resultado totalmente vencida en la presente apelación…

. (Mayúsculas del juez superior).

De las sentencias dictadas por los jueces de instancia antes trascrita, se evidencia que el juez superior confirmó con distinta motivación la sentencia de fecha 2 de julio de 2009, dictada por el juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, específicamente cuando el juez ad quem declaró: 1) se condena a la demandada a pagar a la demandante, la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), por concepto de indemnización por daño emergente; 2) también ordenó a la actora a pagar a la parte demandada, la compensación monetaria no percibida por la imposibilidad de uso de la lancha “CACHAMAY”, cuyo monto sería establecido mediante experticia complementaria del fallo, en cuya oportunidad los peritos “…deberán determinar la posible rentabilidad diaria de una embarcación con las características de la lancha abordada (CACHAMAY) y estimar el rendimiento por mes, calculado desde el 8 de mayo de 2008, fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia dictada por esta alzada…”. Y, 3) acordó la indexación sobre el monto de indemnización del daño emergente indicado en el particular tercero de la decisión del juez superior, es decir, sobre “…la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00)…”, desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo conforme los parámetros señalados en la parte motiva de su decisión.

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria efectuada por el juez superior respecto “…de la improcedencia de la solicitud de indexación sobre la cantidad que se determine como compensatoria por la falta de uso de la embarcación ‘CACHAMAY…”, esta Sala pudo constatar que el juez de primera instancia se limitó a ordenar la indexación sobre el monto de indemnización sobre el daño emergente, y aun cuando no declaró expresamente la improcedencia de la indexación sobre “la cantidad que se determine como compensación por la falta de uso de la embarcación”, se debe advertir, por una parte, que tal como fue acordado la compensación sobre esta pretensión –por ambos jueces de instancia- es decir “…la posible rentabilidad diaria de una embarcación con las características de la lancha abordada (CACHAMAY) y estimar el rendimiento por mes, calculado desde el 8 de mayo de 2008, fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia dictada por esta Alzada…”, cuenta con un mecanismo implícito de actualización, y por otra parte, que esta especie de “compensación” no acepta fórmulas externas de indexación, pues como puede advertirse la obligación se haría líquida para la oportunidad de su exigibilidad y pago; y por ende su quantum se conocerá conforme al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada practicar por este concepto.

Finalmente, cabe reiterar que la conformación en todas sus partes de la sentencia impugnada, constituye el vencimiento total del apelante, de modo que si el fallo de primera instancia es confirmado en su dispositivo, aun cuando por otras razones jurídicas distintas, igualmente procede la imposición objetiva de costas procesales causadas por la contraparte en atención a este recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, esta Sala encuentra ajustada a derecho la condena “…en costas a la parte apelante por resultar vencida en la apelación…” declarada por el juez superior.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia propuesta por el formalizante. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la “…falta de aplicación de los artículos 12, 508 y 509 al incurrir –el juez superior- en el vicio de silencio de prueba…”.

Así, el recurrente para fundamentar su delación argumenta lo siguiente:

…De lo anteriormente transcrito, se puede apreciar fehacientemente que en la parte motiva del fallo recurrido el juzgador de reenvío expuso las bases fácticas y jurídicas para condenar a nuestro representado, fundamentado en que las pruebas promovidas por la parte actora, es decir, el informe de inspección de incendio elaborado por el capitán A.L., así como la inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y a la cual no le concedió valor de plena prueba, y la testimonial del capitán A.R.L., el cual fue promovido con la finalidad de ratificar el informe de inspección sobre el incendio de las lanchas CACHAMAY y RADAMAR, eran todas suficientes para demostrar los hechos debatidos y que nuestro representado M.A.P.D.M., para la fecha del incidente era el propietario de la lancha RADAMAR, y responsable del daño causado a la lancha Cachamay, propiedad de la parte actora. Mayor falacia no hemos podido apreciar, ciudadanos Magistrados, ya que el juzgador de reenvío al motivar su decisión para condenar a nuestro representado dejó claramente expuesto lo siguiente:

‘La deposición del testigo coincide con los hechos debatidos en el juicio y fue conteste al expresar que la embarcación tomó fuego, que él había inspeccionado el muelle y constató que estaban las amarras chamuscadas… ello indicaba que aunque no se cortaran las amarras la embarcación se iba a despegar del muelle y por consecuencia del viento la misma se iba desplazar.

De lo anterior se puede concluir que la deposición del ciudadano capitán A.L. se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil’.

Esta decisión del tribunal de reenvío, resulta risible ya que sostiene que la deposición del testigo, el cual fue promovido para ratificar el contenido del informe presentado en la causa, coincide con los hechos debatidos y fue conteste, con lo cual nosotros debemos cuestionar ‘fue conteste con ¿qué?’ fíjense ciudadanos Magistrados que el juez de reenvío señala que la deposición de dicho testigo, el cual fue el único que declaró en el juicio, es conteste, pero no indica con que otro medio de prueba existe contesticidad.

…Omissis…

Puede verse claramente que el juzgador de reenvío asumiendo el mismo criterio expuesto por el titular del tribunal superior marítimo y del titular del tribunal de primera instancia marítimo con sede en la ciudad de Caracas, fue capaz de condenar a nuestro representado M.A.P.D.M. con sólo el testimonio expresado por el capitán A.L., el cual rindió declaración para ratificar el contenido de su informe presentado en la causa sobre el incendio ocurrido en la lancha RADAMAR y posteriormente en la lancha Cachamay, ya que los ciudadanos J.C.G. Y F.L.B. no fueron evacuados en la audiencia oral y pública y por ello el juzgador no les otorgó valor probatorio alguno. Por lo tanto, no podía sostener el juez de reenvío que la deposiciones del capitán A.L. fueron coincidentes con los hechos y contestes, ya que dicha contesticidad en la prueba de testigos deviene de aquellos casos en los cuales han depuesto varios testigos en el proceso y de sus dichos se revela fehacientemente que existe coincidencia en lo declarado, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

En apoyo a lo anteriormente expuesto, nos permitimos citar el acto de deposición o declaración del capitán A.L., a fin de demostrar que sus deposiciones no fueron tan coincidentes con los hechos debatidos, lo cual genera muchas dudas sobre las consecuencias fácticas que hubieren ocurrido en el sitio de los hechos al momento en que ocurrió el siniestro sobre la embarcación RADAMAR, y, que en definitiva, pudieran llevar a la aplicación de eximente de responsabilidad a nuestro representado. Dicho acto de deposición, que consta a los folios 243, 244, 245 y 246 de la segunda pieza del expediente, se llevó a cabo de la siguiente manera:

...Omissis…

El abogado L.S. dijo: ‘Puede usted narrar al tribunal lo que usted dijo en su informe al relatar ese incidente?. El testigo A.L. dijo: Cuando el día ocho de enero, una vez que fui notificado y fue expedida la boleta de asignación como inspector por la Capitanía de Puerto, me dirigí hacia el lugar de (sic) acontecimiento y estaba instalado un tribunal, donde tomé mi juramento para asistir como experto al... de acuerdo con la versión para ese momento estaba rindiendo uno de los testigos, tomé esa información según el testigo narraba como fueron sucediendo los hechos, que la embarcación tomó fuego y para evitar males mayores, se fue contra la otra embarcación, se incendió y se fue contra la CACHAMAY. Yo inspeccioné el muelle y constaté que estaban las amarras chamuscadas e inclusive el cable de alimentación de energía eléctrica, eso me indicaba que independientemente que (sic) los vecinos cortaran las amarras igualmente se iba a despegar del muelle, porque las amarras quedaron totalmente como le dije chamuscadas, e iba a terminar de chamuscarse y el barco de todas maneras se iba a ir por efectos del viento, se iba a ir contra la otra embarcación. El abogado L.S. dijo:

¿Eso es una apreciación suya o eso lo señaló usted en su informe?. El testigo A.L. dijo: No lo señalo en el informe porque no me correspondía a mí, sino señalarlo a los bomberos marinos, pero como experto y al inspeccionar las amarras, puedo atestiguar de que eso es lo que debió haber sucedido, si los vecinos no hubiesen cortado las amarras, de todas maneras se iba a ir contra’. El abogado L.S. dijo: ‘O sea la lancha se hubiese quemado en ese momento amarrada y haberse hundido en el muelle’. El testigo A.L. dijo: La embarcación de haberse hundido ahí no lo puedo atestiguar, pero sí de que se iba a despegar del muelle, las amarras iban a (sic) liberadas del muelle… El abogado L.S. dijo: ‘Estaban partidas’. El testigo A.L. dijo: Estaban partidas si, estaban partidos no se sabe si por la tensión del mismo barco al despegarse o fue por efecto del incendio, eso es una apreciación que solamente los bomberos pudieron haber dado’. El abogado L.S. dijo: ‘O sea usted dice en su informe que los vecinos desamarraron la lancha y la lancha se fue por efecto del viento a tener con la lancha CACHAMAY’. El testigo A.L. dijo: Sí porque esa fue la información que estaba dando el testigo ante el Tribunal…’. El abogado L.S. dijo: ‘Cuando usted o como dice usted, cómo puede sacar esa conclusión si sabemos que la lancha fue desamarrada y se fue contra la otra lancha’. El testigo A.L. dijo: ‘Ambas lanchas estaban amarradas de popa, estaba una aquí y la otra aquí amarrada y lo que llaman un muerto y la proa amarrada del muerto, al quemarse las amarras o en este caso que fue cortada SUPUESTAMENTE por los vecinos, ella queda amarrada del muerto y se va contra la otra lancha que queda al lado, unos metros separada, de igual forma iba a incendiar lo que encontrara al lado’. El abogado L.S. dijo: ‘Aún amarrada al muelle?. El testigo A.L. dijo: ‘Aún amarrada del muelle’. El abogado L.S. dijo: ‘Qué distancia había de eso que usted llama: el espacio donde estaba ubicada la lancha que distancia había?. El testigo A.L. dijo: ‘Aproximadamente unos seis metros, ocho metros que es lo que separa un muelle’. El abogado L.S. dijo: ‘Y en esos seis u ocho metros usted cree que una lancha puede afectar a la otra?’. El testigo A.L. dijo: ‘Sí afecta porque en ese caso el viento todo el tiempo gira en esa dirección, hacia la lancha que se encontraba al lado’. El abogado L.S. dijo: en ocho metros usted cree que el fuego hubiese avanzado por encima de ese espacio y quemar la otra lancha, si hubiese estado atracada allí?’. El testigo A.L. dijo: ‘Sí, dado a que la embarcación que la remolcó, que remolcó a la RADAMAR, no hubiese actuado la CACHAMAY se hubiese quemado totalmente...’ El abogado L.S. dijo: ‘según su experiencia capitán en este caso ¿usted cree que se produjo un abordaje?. El testigo A.L. dijo: ‘Un abordaje como tal’ (...) técnicamente no fue un abordaje, pero si tomamos en consideración lo que es la palabra del diccionario…’.

De lo anteriormente transcrito, se colige palmariamente que el testigo A.L. al momento de ser preguntado por el abogado L.S., incurrió en una serie de inconsistencias en sus dichos, sobre todo al aseverar que los hechos narrados en su informe, días después del siniestro, él los tomó de la declaración que estaba rindiendo un testigo en el tribunal, lo que nos hace ver que el testigo A.L. sólo es un testigo referencial que oyó sobre la forma como sucedieron los hechos, pero nunca estuvo presente al momento del siniestro para asegurar, como experto en la materia, que las amarras se partirían por efecto del fuego y la lancha RADAMAR, la cual se encontraba a unos ocho metros de distancia de la Cachamay quedaría a la deriva y por efecto del viento chocaría contra esta última causándole daños.

…Omissis…

De igual manera, se constata el vicio de silencio de pruebas por parte de la recurrida cuando el juzgador de reenvío desecha la copia del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 3 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el N 10, tomo 19 de los libros respectivos, en el cual consta que el ciudadano M.Á.P. vendió al ciudadano L.G.U. la embarcación RADAMAR y que desde esa fecha este último era el único propietario de la referida embarcación, teniendo el uso, goce y disfrute de la misma hasta el día en que ocurrió el siniestro.

Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que esta representación judicial junto con el escrito de contestación a la demanda consignó copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 3 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 19 de los libros respectivos, no menos cierto es que la representación judicial de la parte actora en ningún momento impugnó dicha copia, por lo que las mismas deben tenerse como fidedignas de los datos contenidos en ellas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría el juzgador de reenvío haber rechazado el análisis de dicha documental y haberle negado valor probatorio a la misma, ya que con dicha actuación se constata palmariamente la infracción del (sic) artículo (sic) 429 y 509 del código adjetivo, al incurrir el sentenciador en el vicio de silencio de prueba…

. (Negrillas, cursiva, subrayado y mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata expresamente los vicios de “…falta de aplicación de los artículo 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil…” por haber incurrido el sentenciador de alzada en “…silencio de prueba…”, bajo los siguientes argumentos: 1) el sentenciador de alzada condenó a la demandada “…con el sólo testimonio expresado por el capitán A.L., quien fue llamado para ratificar el contenido de su informe presentado en la causa sobre el incendio ocurrido en la lancha Radamar…y Cachamay…” de allí que, “…no podía sostener el juez de reenvío que las deposiciones del capitán A.L. fueron coincidentes con los hechos y contestes…”, por cuanto no hubo ninguna otra testimonial. Además, en cuanto al argumento 2), referido al testimonio del citado capitán, el recurrente afirma que “…incurrió en una serie de inconsistencias en sus dichos, sobre todo al aseverar que los hechos narrados en su informe, días después del siniestro, él los tomó de la declaración que estaba rindiendo un testigo en el tribunal, lo que hace ver que el testigo A.L. sólo es un testigo referencial…” , y en relación al argumento referido a 3) “…la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Primero de Maturín, estado Monagas, en fecha 3 de febrero de 2005, anotado bajo el número 10, Tomo 19 de los libros respectivos…”, el juez no ha debido desecharlo como prueba donde “…consta que el ciudadano M.A.P.D.M. vendió al ciudadano L.G.U. la embarcación Radamar y que desde esa fecha este último era el único propietario de la embarcación…”, porque “…no se cumplió con el registro y publicidad del documento de traspaso de propiedad…”; más aún si se toma en cuenta “…que la parte actora en ningún momento impugnó dicha copia…”.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto de los argumentos ofrecidos por el formalizante para sostener los vicios de “falta de aplicación” y “silencio de pruebas”, esta Sala, en ejercicio de su función pedagógica considera imprescindible referirse en primer lugar al marco general dispuesto para los vicios comprendidos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; también deberá explicar los supuestos bajos los cuales se configuran los errores denunciados, para luego distinguirlo del error en la valoración de la prueba, todo con el objeto de constatar la adecuada fundamentación de una denuncia como la propuesta.

El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento en que puede incurrir el juez al dictar su decisión, los cuales son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Ver, sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-000712, caso: C.O.S. contra Latcapital Solutions, Inc).

En todos los casos antes señalados, se exige al formalizante plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Adicionalmente, debe también indicar si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, cuya infracción debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

Por su parte, el error en el establecimiento de alguna prueba en particular, comporta un vicio autónomo que persigue evidenciar la transgresión a las reglas que gobiernan el establecimiento de una prueba, es decir, se trata de normas cuya finalidad es regular la formación e inserción de determinada prueba en el expediente. Por otro lado, existirá infracción de una norma jurídica que regule la valoración de la prueba cuando se quebrantan normas que establecen un determinado valor o tarifa legal a ésta.

En este sentido, se considera que tales normas de valoración de la prueba son aquellas que le indican al juez como debe proceder para la valorarla, tal es el caso del artículo 1.401 y 1.402 del Código Civil –de la prueba de confesión- o del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil de la prueba testimonial, entre otros.

Ahora bien, en cuanto al vicio de suposición falsa la Sala ha señalado que este consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso o inexacto al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas que, entre otras, están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y que sólo mediante su denuncia expresa la Sala puede de manera excepcional extenderse su examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Vid. sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).

Sobre el particular, cabe destacar cuál es la técnica para recurrir en casación, y en tal sentido se estableció que para denunciar la suposición falsa se debe proceder de la siguiente manera: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

En este sentido, resulta importante advertir que los formalizantes deben tener cuidado en no confundir hechos con conclusiones jurídicas, toda vez que el vicio en cuestión solo puede ser cometido por el juez en relación con los hechos, pues las conclusiones del sentenciador en ningún modo puede ser fundamento para una denuncia de esta naturaleza. (Vid. sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).

En relación con el vicio de falta de aplicación denunciado, es preciso indicar que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Vid. sentencia de fecha 1 de marzo de 2012, caso: E.L.A.C. contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros).

Por su parte, el vicio de silencio de prueba se verifica ordinariamente cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos, o cuando el juez al examinar una prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes –este último caso silencio parcial de la prueba-. (Vid. sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, caso: Inversiones y Valores, C.A contra Refinadora de Maíz Venezolana, C.A).

Una vez precisado lo anterior, la Sala advierte que el recurrente para soportar sus denuncias de falta de aplicación y silencio de pruebas se refiere objetivamente a que el juez no ha debido condenar a la demandada “…con el sólo testimonio expresado por el capitán A.L., quien fue llamado para ratificar el contenido de su informe presentado en la causa sobre el incendio ocurrido en la lancha Radamar…y Cachamay”; que tampoco tomó en consideración “…una serie de inconsistencias en sus dichos, sobre todo al aseverar que los hechos narrados en su informe, días después del siniestro, el los tomó de la declaración que estaba rindiendo un testigo en el tribunal, lo que hace ver que el testigo A.L. sólo es un testigo referencial…”; y en cuanto a la copia simple del documento autenticado no le otorgó el justo valor probatorio, porque este último hace “…constar que el ciudadano M.A.P.D.M. vendió al ciudadano L.G.U. la embarcación Radamar…”.

De lo anterior, se evidencia que lo pretendido objetivamente por el recurrente no es delatar silencio de prueba ni falta de aplicación estricta de las normas atinentes a la prueba testimonial, por cuanto el propio formalizante reconoce no sólo el examen que el juez superior hace del informe de inspección de investigación del incendio elaborado por el capitán A.L., así como la ratificación que hizo el experto respecto del citado informe, de allí que de ninguna forma puede referirse a un supuesto de silencio de pruebas y menos de la falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene inequívocamente una regla en la valoración de la prueba. Pues, como se mencionó anteriormente una trasgresión a esta última norma comportaría, en todo caso, una denuncia diferente a la expresamente propuesta por el formalizante.

En todo caso, se advierte que lo realmente pretendido por el recurrente es plantear el error en la valoración de dos pruebas, a saber: a) en relación con el testimonio rendido por el capitán A.L., y b) sobre “…la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Primero de Maturín, estado Monagas, en fecha 3 de febrero de 2005, anotado bajo el número 10, Tomo 19 de los libros respectivos…”, respecto de lo cual, la Sala ha insistido en la importancia de la adecuada formulación de los vicios que impliquen una revisión de las pruebas o los hechos contenidos en las actas del expediente, en cuyo caso el formalizante debe cumplir ineludiblemente con la técnica exigida en casación para proponer denuncias de esta naturaleza, de lo contrario imposibilitaría a la Sala ejercer sus facultades excepcionales en el examen de las actas que lo componen, conforme lo exigen los artículos 317 y 320 del Código Adjetivo Civil.

Además, esta Sala debe advertir en el presente caso que la Ley de Procedimientos Marítimo contiene reglas especiales en materia probatoria que resultan de aplicación preferente. Así, el artículo 19 de ejusdem establece entre otros aspectos, que el juez analizará, valorará y apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y que las partes podrán también producir en juicio dictámenes de expertos calificados, ajenos al proceso, los cuales deberá ratificarse por el experto en la oportunidad del debate oral, mediante testimonial.

Aun más, es importante tener presente las limitaciones naturales que se presentan cuando eventualmente se examina una denuncia debidamente formulada que atañe a la valoración de la prueba testimonial, y particularmente sobre los dichos de los testigos, que si bien es una prueba distinta se valora por la regla de la sana crítica, pues de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil “…la disposición… permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano… esto quiere decir, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones…”. (Vid. sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, caso: G.D.M.A. contra J.C.M.R.).

Por otra parte, en cuanto al argumento del formalizante según el cual, el juez de alzada no ha debido desechar “…la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Primero de Maturín, estado Monagas, en fecha 3 de febrero de 2005, anotado bajo el número 10, Tomo 19 de los libros respectivos…” pues de este “…consta que el ciudadano M.A.P.D.M. vendió al ciudadano L.G.U. la embarcación Radamar y que desde esa fecha este último era el único propietario de la embarcación…”, la Sala constata que el recurrente expresa su inconformidad respecto de lo decidido por el juez ad quem.

En efecto, el citado juez superior señaló que es “…imprescindible la publicidad registral para garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos insertos con respecto a todo documento vinculado con la propiedad del buque, por consiguiente la función registral representa una actividad primordial, pues tiene como propósito garantizar y hacer sólidos los distintos actos y contratos erga omnes, y por ende es una tarea relacionada con el interés general....”. Por esta razón “…el propietario del buque frente a la parte demandante, es el sujeto cuyo instrumento aparece registrado en el Registro Naval Venezolano y en consecuencia, quien pretenda liberarse de las obligaciones que acarrea dicha titularidad frente a terceros, como es el caso de la parte demandada, debe probar indubitablemente que se cumplió con el registro y publicidad del documento de traspaso de la propiedad, sin que medie en su defensa la omisión del comprador…”.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que el recurrente se limita a expresar su desacuerdo respecto de los argumentos expresados por el sentenciador en la valoración de las pruebas, sin expresar un razonamiento adecuado que permita comprender cuál es el pretendido error de juzgamiento, ni constituya un soporte válido y suficiente capaz de anular el fallo recurrido.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12, 429, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de falsa aplicación de los artículos 320 de la Ley de Comercio Marítimo, 274, 429 y 485 del Código Adjetivo Civil, así como la falta de aplicación del artículo 12 eiusdem.

Así el recurrente, para fundamentar su delación argumenta lo siguiente:

… En relación a la infracción del artículo 320 de Comercio Marítimo esta representación judicial observa que el juez de la recurrida en su sentencia definitiva motivó lo siguiente:

‘Si bien la Licencia de Navegación del buque lancha RADAMAR estaba vencida desde el 28 de enero de 2006… tal circunstancia no quiere decir que no podía navegar o que no era susceptible de navegar y por ende factible de ser considerada como destinatario de un abordaje, tal como lo define el artículo 320 de la Ley de Comercio Marítimo…’

Podemos observar que el ad quem hace un análisis sobre las condiciones de navegabilidad de la embarcación RADAMAR, trayendo a colación la situación sobre el vencimiento de la licencia de navegabilidad, condiciones éstas establecidas en el artículo 406 de la Ley de Comercio Marítimo…

Para llegar a considerar que la RADAMAR era susceptible de abordaje y poder condenar, como lo hizo, a nuestro representado… muy a pesar de que tal como se demuestra del mismo texto de su sentencia el único testigo que rindió declaración en la audiencia oral y pública capitán A.L., consideró como experto que técnicamente no era un abordaje lo que había entre la lancha RADAMAR y la lancha Cachamay.

…Omissis…

Sobre la base de lo anterior, el juez de la recurrida aplicó el contenido del artículo 320 de la Ley de Comercio Marítimo y consideró que los hechos controvertidos se relacionan con un abordaje ocurrido entre las dos embarcaciones anteriormente identificadas y en virtud de ello, procedió (sic) condenar al ciudadano M.A.P., quien no es el propietario de la embarcación RADAMAR…

…Omissis…

Tal como lo expresamos en la denuncia anterior, las deposiciones del testigo capitán A.L. está (sic) llenas de inconsistencia y de dudas sobre su experticia ya que el mismo sostiene que los hechos expuestos en el informe sobre el incendio de las lanchas RADAMAR y CACHAMAY, los tomó de las declaraciones que estaba ofreciendo un testigo en el tribunal donde él fue a juramentarse, lo que revela que sólo es un testigo referencial de los hechos y que no puede dar fe de cómo sucedieron realmente éstos, y por otra parte se basa en solo suposiciones que como experto no puede asegurar ya que él mismo refiere a que la ocurrencia de esos hechos sólo pueden asegurarlos los bomberos marítimos, lo que deja cierta duda sobre la experticia del capitán A.L..

Igualmente, el juez de la recurrida otorga pleno valor probatorio al dicho del capitán A.L., considerando que sus deposiciones son coincidentes con los hechos controvertidos y son contestes, empero no señala el juez de reenvío con que otros testigos (sino se evacuaron en la audiencia y negó todo valor probatorio) resultaban contestes las deposiciones del testigo capitán A.L..

Sin embargo, seguidamente procede a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este artículo se refiere a la forma cómo debe evacuarse la prueba de los testigos y no al valor probatorio que debe otorgársele a la declaración de los testigos una vez rendida su declaración…

Si el juez de alzada hubiere aplicado correctamente las normas contenidas en los artículos 320 de la Ley de Comercio Marítimo, el 274, 429 y 485 del Código de Procedimiento Civil, hubiere llegado a la conclusión que con sólo un testigo que no tiene contesticidad en sus deposiciones y que sus dichos no se corresponden con los hechos contenidos en otros medios probatorios, ya que la prueba testimonial analizada y valorada sin deja (sic) expresa constancia que el capitán A.L., sólo es un testigo referencial que tomó los hechos de la declaración de un testigo que rendía declaración en un tribunal donde él se hizo presente y que además no es capaz de asegurar que las amarras de la lancha RADAMAR fueron cortadas por los vecinos de la urbanización para evitar males mayores…

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata fundamentalmente el vicio de falsa aplicación de los artículos 320 de la Ley de Comercio Marítimo, 274, 429 y 485 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el juez ad quem “…hace un análisis sobre las condiciones de navegabilidad de la embarcación RADAMAR, trayendo a colación la situación sobre el vencimiento de la licencia de navegabilidad…” para decidir que “…la lancha RADAMAR era susceptible de un abordaje y poder condenar a la demandada…”, lo cual relacionó incorrectamente con la deposición del testigo capitán A.L. otorgándole pleno valor probatorio por “….considerar que sus deposiciones son coincidentes con los hechos controvertidos y son contestes…”, cuando a su juicio “…no existen otros testigos con los cuales ser contestes dado que no se evacuaron en la audiencia y por cuanto este testigo es sólo referencial y no presencial…” .

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los fundamentos dados por el formalizante para soportar su denuncia de falsa aplicación de los artículos 320 de la Ley de Comercio Marítimo, 274, 429 y 485 del Código Adjetivo, esta Sala advierte que el recurrente reedita parte de la argumentación ofrecida en su primera denuncia de infracción de ley, específicamente cuando insiste que el juez superior se equivoca al “….considerar que las deposiciones -del testigo capitán A.L.- son coincidentes con los hechos controvertidos y son contestes…”, cuando en su criterio “…este testigo es sólo referencial y no presencial…” .

Sobre el particular, la Sala reitera en primer lugar que si lo pretendido por el formalizante es plantear un error en la valoración de la prueba o el vicio de suposición falsa, ha debido formular adecuadamente su denuncia, mediante la aplicación de la técnica dispuesta en tal sentido; y en segundo término, estima pertinente aclarar los supuestos de procedencia del vicio de falsa aplicación, como error distinto al de suposición falsa, para luego verificar la ocurrencia o no de la infracción del artículo 320 de la Ley de Comercio Marítimo.

En ese sentido, el vicio de falsa aplicación se configura particularmente cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Vid. sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, caso: F.J.L.M. contra SIGMA, C.A.).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que el formalizante delata expresamente la falsa aplicación de las normas relacionadas con la institución del abordaje previstas en la Ley de Comercio Marítimo, y para soportar tal denuncia argumenta que el juez superior aplicó erradamente “…el contenido del artículo 320 de la Ley de Comercio Marítimo al considerar que los hechos controvertidos se relacionan con un abordaje ocurrido entre dos embarcaciones…”, pues si hubiese considerado que “…con solo un testigo que no tiene contesticidad en sus deposiciones y que sus dichos no se corresponden con los hechos contenidos en otros medios probatorios… que el capitán A.L. solo es un testigo referencial…” de ninguna manera hubiere declarado con lugar la demanda.

Al respecto de lo anterior, la Sala pudo constar que el recurrente al amparo de esta denuncia, manifiesta esencialmente su inconformidad en relación con lo establecido por el juez superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, particularmente cuando este último explica bajo qué supuestos se produce la figura del abordaje, al establecer que “…la aplicabilidad del mencionado artículo 320 ibidem…” sobre el abordaje “…no es excluyente a las embarcaciones ancladas o en amarre… susceptibles de abordaje…” pues el supra artículo 320 establece las premisas para la materialización del mismo: “…1.- que se produzca entre dos más embarcaciones; 2.- en forma violenta y 3.-en en un espacio acuático navegable…”; De modo que lo relacionado con la “…licencia de navegación del buque ‘Radamar y su vencimiento desde el 28 de enero de 2006… -como excusa para excluir el abordaje y sus consiguientes responsabilidades- tal circunstancia no quiere decir que no podía navegar o que no era susceptible de navegar y por ende factible de ser considerada como destinatario de un abordaje…”.

De lo anterior, se evidencia que el formalizante no comparte la interpretación que hiciere el juez superior respecto del abordaje, en cuyo caso ha debido proponer no el vicio de falsa aplicación, sino de error de interpretación de las normas respectivas, razonando en forma clara, unívoca y precisa la infracción de derecho respectiva.

Por otro lado, en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 274 y 429 del Código de Procedimiento Civil, –relativas a las costas de la parte vencida y al valor de las copias fotostáticas-, se pudo evidenciar que el recurrente no plantea en forma clara, precisa y diferenciada tales infracciones que permita a la Sala verificar individualmente el error delatado, pues al amparo de una única denuncia de estricto error de derecho –falsa aplicación-, cuestiona en forma general y aislada la condena sobre el vencimiento de las costas y sobre el rechazo del juez ad quem respecto del documento autenticado y consignado por la parte demandada capaz de acreditar -frente a los terceros- el cambio de propiedad de la embarcación, motivos estos subsumibles en distintos vicios recurribles en casación.

Por los anteriores motivos, la Sala desecha la denuncia de falta de aplicación de los artículos 320 de la Ley de Comercio Marítimo, 274, 429 y 485 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la parte demandada al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

ANTONIO R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VELEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000314 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los jueces deben de señalar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del magistrado que suscribe.

Presidenta de la Sala,

________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000314 Secretario,

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