Sentencia nº 01731 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Julio de 2000

Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoConsulta

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE

Exp. 0718

En escrito de fecha 15 de octubre de 1999, el ciudadano J.A. CABEZA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.805.350, asistido por el abogado R.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.713, interpuso demanda por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas contra el entonces CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 10.249.829,44), por concepto de salarios caídos, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, bono vacacional y aguinaldos de fin de año.

Una vez distribuido, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 26 de octubre de 1999, el citado Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada en la persona del ciudadano Procurador General de la República.

Luego, mediante escrito de fecha 17 de enero del 2000, la abogada M.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.318, actuando con el carácter de apoderada judicial de parte demandada, opuso - entre otras - la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón de la materia, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que, en decisión de fecha 25 de abril del 2000, el Juzgado a quo, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, mediante oficio Nº 0000/26, de fecha 19 de junio del 2000, se remitió a esta Sala el referido expediente.

Una vez recibido el expediente se dio cuenta en Sala el 28 de junio de 2000 y, por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ.

La Sala para decir, observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 1999, el ciudadano J.A. CABEZA CASTRO, supra identificado, asistido de abogado, interpuso demanda ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas contra el entonces CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 10.249.829,44), por los siguientes conceptos:

  1. Por diferencia de pago de salarios caídos, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.980.153, 56).

  2. Por indemnización de antigüedad, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.2.480.749,21).

  3. Por compensación por transferencia, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.982.033,74).

  4. Por aguinaldos correspondiente a los años 1995, 1996 y 1997, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.330.542,51)

  5. Por bono vacacional correspondientes a los años 1995,1996 y 1997, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.476.350,42).

En decisión de fecha 25 de abril de 2000, el Juzgado a quo declaró lo siguiente:

"Conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Funcionarios o Empleados Públicos Nacionales, Estadales o Municipales están excluidos del ámbito de su aplicación, toda vez que se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa.

No obstante, este último instrumento legal en el numeral 1 del artículo 5º en forma expresa excluye de su aplicación a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional.

Como se observa, los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional, no se encuentran amparados por la legislación laboral ordinaria, ni por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el conocimiento de las acciones por ellos interpuestas, en virtud de la competencia residual, en criterio de quien decide, corresponde a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual corresponde o compete el conocimiento de una demanda interpuesta por este tipo de funcionarios y visto como está, que ello constituye el eje fundamental de este procedimiento, toda vez que el ciudadano J.A. CABEZAS CASTRO así lo dijo de manera expresa en su libelo de demanda cuando textualmente manifestó: "Soy empleado del Congreso Nacional de la República de Venezuela, donde desempeño el cargo de Analista de Organización y sistemas II desde la fecha 16 de septiembre del año 1999... " (Negritas y subrayado del Tribunal) a quien según el reclamo formulado no le efectuaron el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo estipulado en la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide se considera incompetente para conocer de este asunto por razón de la materia, por estar su conocimiento reservado, en estricta aplicación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa..."

II

PUNTO PREVIO

Observa la Sala, que en el presente caso la parte demandada debe ser la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y no, como lo señala el demandante, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, por cuanto éste no detenta personalidad jurídica propia y, por tanto, no puede ser persona de derecho legitimada para actuar en juicio. Así, resulta evidente que al no poseer personalidad jurídica propia y actuar, siempre, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no puede tenérsele como parte demandada en ningún proceso jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En consecuencia, visto que en el presente caso se ha señalado como parte demandada al CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, esta Sala entiende, por las razones anteriormente expuestas, que la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que dicha omisión, de conformidad con el artículo 257 de nuestra Carta Magna, se trata de un formalismo insustancial y, así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El artículo 5, numeral 1º, de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:

Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:

1.- Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional.

Al respecto esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que en las demandas y recursos interpuestos contra la República, por funcionarios públicos que se encuentren excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa por mandato expreso del artículo 5 de dicha Ley, son competencia de esta Sala Política Administrativa.

En efecto, en sentencia de fecha 8 de abril de 1.997, al resolver una declinatoria de competencia en una demanda incoada por un funcionario de los denominados en la Ley de Personal del Servicio Exterior como Funcionario en Comisión, la Sala estableció:

El problema medular planteado en el presente caso, a juicio de la Sala, radica en lo que debe entenderse cuando el artículo 5 , numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, habla de funcionarios del Servicio Exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior. Al respecto considera esta Sala, que el criterio mantenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hasta la fecha de la decisión apelada, mediante el cual los funcionarios en comisión no se encuentran ‘amparados’ –como sinónimo de protegidos- en materia de estabilidad laboral por la Ley de Personal del Servicio Exterior, y por lo tanto debe aplicársele en esta materia las normas contenidas en la Ley Carrera Administrativa, era incorrecto, toda vez que los funcionarios en comisión se encuentran regulados o sometidos a un régimen jurídico o estatuto de Personal determinado (Ley de Personal del Servicio Exterior) y por ende excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, no sólo en materia de estabilidad, sino en todos los demás aspectos relacionados con el ejercicio de esta clase de funcionarios.

Ahora bien, en el caso de autos por tratarse el actor de un funcionario del extinto Congreso Nacional y, por ende, excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que se encuentra regido por el Estatuto de Personal del Congreso, esta Sala concluye que, efectivamente, como sostiene el a quo, éste era incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de que dicha competencia se encuentra atribuida a esta Sala Político Administrativa, de conformidad con el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25 de abril del 2000, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

ANULA todas las actuaciones realizadas en el presente expediente y, en consecuencia, REPONE la causa al estado de admisión.

TERCERO

ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronuncie acerca de los requisitos de admisibilidad –salvo la competencia- y si ello resultare procedente, sustancie el juicio con arreglo a los trámites procesales pertinentes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase, con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO -SMITH

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

CEM

Exp. Nº 0718

6-A

Sent. Nº 01731

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