Sentencia nº 263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por derecho a jubilación intentó el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, representado judicialmente por el abogado O.C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), representado judicialmente por los abogados M.H.; Z.Q., H.S., J.G.M., M.M., J.S., M.R., Z.S., G.L., A.C., R.H., M.A., Y.F., M.M., Yelidex Rodríguez y Á.R.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2003, conociendo en apelación, profirió decisión en audiencia pública, declarando: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, 2) Confirmada la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La señalada decisión fue reproducida y publicada en fecha 19 de diciembre de 2003.

Contra la misma, en fecha 7 de enero de 2004, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 29 de enero de 2004, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 10 de marzo de 2004, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 18 de marzo de 2004 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

De conformidad con el artículo 168, ordinales 2° y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia por parte de la recurrida, la infracción de los artículos 159 eiusdem y 160, 79, 5, 10, 11 y 65 ibidem, estos últimos por falta de aplicación.

Señala el formalizante:

Consta en el expediente, que la apelación que hizo el representante del Instituto Nacional de Hipódromos, Dr. R.H.G., versa sobre la fuerza mayor por razones de enfermedad, de la cual fue víctima, muy a su pesar, el día 28 de noviembre del año 2003, en horas de la mañana, concretamente, a las siete y treinta (7:30 a.m.) minutos de la mañana. No hay que perder de vista que con este nuevo proceso, no basta con la sola presencia de las partes en la audiencia preliminar, es también indispensable, que en esa oportunidad, se presenten las pruebas que tengan las mismas, para su posterior defensa, tal y como consta en el Cartel de Notificación de fecha 08-10-03, emanado del Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Para demostrar la fuerza mayor por enfermedad, consignó oportuna y conjuntamente con la apelación, constancia médica y solicitó la evacuación de la testimonial, establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, para evacuar el testigo promovido, era imprescindible que el Tribunal lo admitiera, acordara y fijara su evacuación, es decir, aplicara los artículos 11 y 65, de la referida Ley Orgánica. El Juez, obvia esta solicitud motivándola así:

...Quien sentencia no consideró necesario realizar tal citación, ya que la declaración que en todo caso hubiere podido realizar el profesional de la medicina antes mencionado, más allá de confirmar el percance sufrido por la representación judicial de la demandada, en ningún caso enervaría la falta de previsión en que éste incurrió. Así se decide.”

El Juez de Alzada, en su decisión, también expresa lo que se entiende por fuerza mayor, y copió: “Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse...”. En esta definición estamos en completa coincidencia, ya que el representante del Instituto no pudo prever que: iba a sufrir quebrantos de salud, ya que nada indicaba esta circunstancia, no está incapacitado para trabajar, y no se sentía mal la noche anterior, ni en la madrugada, por lo que no pudo prever nada, fue una circunstancia impredecible; tanto es así que asistió a su rutina diaria de ejercicios, muy temprano en la mañana de ese día, y es cuando está realizando los mismos, escasas horas antes de que tuviera lugar la audiencia preliminar, que siente los quebrantos de salud. El médico tratante le prescribe reposo inmediato, pero por saber el mencionado apoderado, que las pruebas están en su poder, desatiende la prescripción de su médico, y va a cumplir con su obligación. (...)

(...) El Juez de Alzada considera que era previsible que él se sentiría mal a las 7:30 a.m. del día en cuestión, y que era probable que otro apoderado se presentara, pero no dice ni el cómo ni el por qué, de esa convicción, como consecuencia de ello, no aplicó las reglas de la sana crítica en su decisión, no motivó los hechos y el derecho que fundamentan su decisión, por el contrario, saca elementos que no han sido ni alegados ni probados en los autos; y al actuar de esa forma, ha desaplicado también el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se le ordena al Juez tener por el norte de sus actos la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance.”

Para decidir, observa la Sala:

Con independencia a las deficiencias de orden técnico que pudiera presentar la denuncia in comento, la Sala considera pertinente tramitar la misma y en tal sentido, formular las siguientes consideraciones:

Ya esta Sala de Casación Social, en fecha 17 de febrero de 2004, sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes (o su representante judicial) eximentes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar (justificativas de su incomparecencia) lo que a continuación se transcribe:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). (...)

(...) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

(Sentencia de la Sala de Casación Social).

Del precedente jurisprudencial supra se denota, que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces (tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo). Así se establece.

Por tanto, al no evidenciar la Sala del examen de la presente denuncia, elementos argumentativos y probatorios convincentes que logren desvirtuar la estimación realizada por el Juzgador de la recurrida con relación a la causa extraña no imputable alegada por la parte demandada, forzoso resulta desechar la misma.

- II -

De conformidad con el artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 eiusdem y 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ambos por falta de aplicación.

Afirma el recurrente:

(...) En efecto, tanto el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, como el Tribunal de Alzada, no se percataron que el demandado en este caso, es un Instituto que goza de los privilegios y prerrogativas de la República. La recurrida, menciona una jurisprudencia de fecha 17-10-03, pero es de hacer notar, que la misma se refiere a una empresa privada, no aplicable al Instituto Nacional de Hipódromos, por cuanto éste goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en la Ley de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6 que establece; “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido apuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. De estas prerrogativas goza el Instituto Nacional de Hipódromos, según el artículo 4 del Decreto-Ley que lo crea, y existe jurisprudencia al respecto, como es la de fecha 12-08-99., dictada por el Tribunal (...) Supremo de Justicia, donde se decidió: “...efectivamente, tal como lo alega la representación judicial del quejoso, Instituto Nacional de Hipódromos, según lo determina el artículo 4 de su Decreto-Ley, goza de todas y cada una de las prerrogativas y privilegios que le acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional...”

La norma trascrita, también es de orden público, regula una materia especial, y está prevista su aplicación en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo obviada por ambos Juzgados, y cuya aplicación solicitamos en este recurso. (...)

.

Al decidir, se advierte:

La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:

La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.

En definitiva, con su proceder, el Sentenciador de la recurrida infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, declarándose por tanto con lugar la actual denuncia. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con la potestad atribuida a la Sala en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio aquellos fallos sometidos a su consideración con base en las infracciones de orden público y constitucionales que pudiere detectar, aún cuando no se les haya denunciado; pasa a hacerlo de la manera que sigue:

El Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela en representación de 220 supuestos trabajadores y por intermedio de mandatario judicial designado por el Secretario General del sindicato in comento, interpone libelo de demanda, señalando:

“La organización sindical por mí representada en esta demanda, celebró en el año 1986 una convención colectiva de trabajo con los propietarios de ejemplares de carrera de la Rinconada, donde el Instituto Nacional de Hipódromos aparece como garante de la misma, según se desprende del contenido del literal “D”, cláusula 1 del contrato colectivo antes mencionado (...). Pues bien, en dicha contratación se establece en su cláusula 39 la obligatoriedad por parte del Instituto Nacional de Hipódromos de otorgar veinte (20) jubilaciones anuales a igual número de caballericeros, pues bien la misma fue cumplida hasta el año 1991, fecha a partir de la cual no ha sido cumplida. En virtud de ello, y tomando lo establecido en los artículos 509, 511 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, mi representada solicita al Instituto Nacional de Hipódromos que cumpla con el deber ya convenido (...)”

La acta aludida por la actora, a criterio de lo plasmado en el escrito de demanda, señala:

Se acordó darle el beneficio a doscientos veinte (220) caballerizos según listado presentado por el Sindicato Nacional (...) y previo dictamen de la Consultoría Jurídica

.

Seguidamente, continua relatando el actor en su escrito de demanda que “Por todo lo antes expuesto y en virtud de que tales acuerdos no han sido cumplidos (...) y como quiera que esta vigente un Decreto de Supresión y Liquidación del mencionado Instituto y los afiliados a mi representado corren el riesgo de que su derecho no le sea cumplido es que acudimos ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando al Instituto Nacional de Hipódromos, para que convenga o en su defecto sea condenado a otorgar doscientas veinte (220) jubilaciones, a los caballerizos y a crear el fondo de propietarios y caballerizos tal y como se acuerda en las mencionadas cláusulas del acta de fecha 13 de noviembre del año 2002. (Subrayado de la Sala).

Como se denota de las transcripciones sub iudice, es el Sindicato accionante quien funge como representante del derecho subjetivo, personal y directo de los pretendidos trabajadores a la jubilación.

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)

(Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)”

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.

De cualquier forma advierte la Sala, que la anteriormente decidido en nada prejuzga sobre el mérito la pretensión deducida.

En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º) CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2º) CASA DE OFICIO el fallo recurrido. En consecuencia, se anula el mismo y se declara INADMISIBLE la demanda intentada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial arriba especificada, ello, a los fines legales consiguientes. Expídase y remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

___________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

_____________________________

A.V.C.

El Secretario Temporal,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2004-000029

NOTA: Publicada en su fecha a las No firma la presente sentencia el Magistrado Dr. A.V.C., quien no asistió a la reunión por causa justificada.-

69 temas prácticos
  • Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Marzo de 2012
    • Venezuela
    • 28 Marzo 2012
    ...a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004). Así pues, la parte demandante en la persona de su representante judicial, promovió documentales ante esta Alzada, que conforme al cont......
  • Incumplimiento Involuntario: La Causa Extraña no Imputable
    • Venezuela
    • Curso de derecho civil III. Obligaciones Teoría general de las obligaciones
    • 1 Enero 2017
    ...art. 202, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, art. 131, Código Orgánico Tributario, artículo 85, num. 3. Véase entre otras: TSJ/SCS, Sent. Nº 263 de 25-3-04; TSJ/SCC, Sent. Nº 586 de 19-9-08; TSJ/SCC, Sent. 692 del 26-11-09l; TSJ/SConst., Sent. Nº 1710 del 10-11-08; TSJ/SConst., Sent. 1465 d......
  • Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Febrero de 2010
    • Venezuela
    • 4 Febrero 2010
    ...a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004). En el caso de marras, se evidencia que el Aquo hace constar que pese a la obligación legal de comparecencia de las partes a los fines ......
  • Decisión nº 0284 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2008
    • Venezuela
    • 13 Noviembre 2008
    ...a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004). En el caso bajo estudio, se observa que la incomparecencia del demandado se produjo en el llamado primitivo a la celebración de la aud......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
67 sentencias
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR